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22930(15-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Proceso 22 RAD. 22.930 CASACIÓN HERMELINDA OVALLE MORALES Proceso No 22930 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 114 Bogotá, D. C.,quince (15) de diciembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor de HERMELINDA OVALLE MORALES, contra la sentencia del 3 de junio del 2004, dictada por el Tribunal Superior de Yopal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL A eso de las once de la mañana del 23 de octubre del 2002, en el sitio llamado “El Secreto”, jurisdicción del municipio de Sabanalarga (Casanare), el Grupo Gaula (Ejército - DAS) retuvo el vehículo automotor Renault 9 de placas BBQ 456 y a sus ocupantes Hermelinda Ovalle Morales y Edilberto Pineda Pineda, luego de hallar en el interior de la máquina 21.146.8 gramos de cocaína.

Vinculados a la investigación, el 19 de diciembre de 2003 la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados con sede en Yopal (Casanare) les profirió resolución de acusación como presuntos coautores del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Adelantada la etapa del juicio, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), con sentencia del 24 de febrero del 2003 condenó a Hermelinda Ovalle Morales a la pena principal de 192 meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos mensuales.

Le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. La sentencia, apelada por el defensor, fue confirmada en por el Tribunal Superior de Yopal el 3 de junio del 2004. LA DEMANDA Un cargo, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, formula el demandante contra el fallo de segunda instancia. En la tarea de demostrarlo, lo descompone en seis segmentos así: 1.

Error de hecho por distorsión del informe número 403 y los testimonios de Yesid Parrado Moreno, Alvaro Jhon Malaver Martínez, José Albeiro Ramírez Salazar, Jesús Emilio Castillo Ramírez y Eberson Rafael Polo Muñoz. Los testimonios de los agentes de la policía que conocieron del caso son contradictorios y no merecen la credibilidad que les otorgó el sentenciador con desconocimiento de las reglas de la sana crítica.

El agente Yesid Parrado se limita a señalar que la procesada fue capturada en flagrancia y que la presencia de los uniformados obedecía a la convocatoria que un grupo de autodefensas había hecho a unos comerciantes de Yopal. Ese testimonio es inconsistente cuando alude a la supuesta confesión que verbalmente hizo la procesada, referencia que desmienten los militares que participaron en el operativo.

El sentenciador debió advertir la ausencia de sinceridad del testigo. 2. Se incurrió en error de hecho por exclusión evidente, pues el testimonio de Edilberto Pineda Pineda fue ignorado, como si no existiera, pese a probar la inocencia de la procesada. Transcribe pasajes textuales de su versión alusivos a la inocente y circunstancial calidad de pasajero y acompañante de su amiga Hermelinda y cómo, en el trayecto, varios sujetos armados habrían obligado a la conductora a transportar la sustancia incautada.

Haber omitido la valoración de ese testimonio, constituye, a juicio del censor, violación a las reglas de la sana crítica que imponen el análisis conjunto de las pruebas. Su reconocimiento hubiera desvirtuado la prueba de cargo. 3. Configura también error de hecho, por quebranto a las reglas de la sana crítica, la exclusión evidente del testimonio de José Eduard Alfonso Moreno con el que se prueba la inocencia de la procesada.

El testigo manifestó que el vehículo automotor lo entregó en préstamo a Hermelinda Ovalle, aprovechando el interés que tenía para que alguien lo llevara a San Luis de Gaceno, versión que confirma las explicaciones de la procesada, las aseveraciones de Edilberto Pineda Pineda y los motivos que en su momento asistieron al fiscal instructor para disponer la entrega definitiva del rodante. 4.

El sentenciador incurrió en error de hecho por exclusión evidente, en la medida en que ignoró el testimonio de Blanca Lilia Pineda Pérez a partir del cual se confirma la declaración de Edilberto Pineda Pineda en el sentido de que su presencia en Villanueva obedecía a una visita que aspiraba a ofrecer a su novia. Ese testimonio también prueba la inocencia de la procesada. 5.

De la misma especie de error de hecho por exclusión evidente, con quebranto a las reglas de la sana crítica, califica el demandante la omisión valorativa del testimonio de Orfa Yolanda Ovalle Morales, quien confirma la dedicación habitual de la procesada, pues con ella tuvieron un establecimiento público de juego de billar y al mismo tiempo se ocupaban en la venta de ropa.

Ese testimonio confirma además que José Eduard Muñoz sí conocía de tiempo atrás a las hermanas Ovalle Morales. 6. Por falta de aplicación del principio de la duda probatoria, la sentencia violó indirectamente el articulo 7º del Código de Procedimiento Penal. Por aplicación indebida, determinada por los errores señalados, se violaron los artículos 376, numeral 3 y 384 del Código Penal.

Así mismo, por las mismas causas, se quebrantaron los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal que en su orden se ocupan de la necesidad de la prueba, la sana crítica y apreciación de la prueba para condenar. Reclama el casacionista que se case la sentencia y en su lugar de pronuncie fallo de sustitución absolutorio. CONSIDERACIONES La demostración y fundamentación de los reproches que el casacionista formula contra la sentencia de segunda instancia, carecen del rigor técnico y la exigente claridad y precisión que reclama el numeral 3 del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, en condiciones que imponen la inadmisión de la demanda, por las siguientes razones: a) Predica el demandante la existencia de errores de hecho por exclusión evidente, por definición propios de un falso juicio de existencia que se sucede cuando el juzgador desconoce, ignora o esquiva el reconocimiento de una prueba que materialmente aparece incorporada a la actuación o cuando deja de apreciarla en su significado probatorio, tanto que ni siquiera la menciona.

Al lado de esa especie de error que el censor invoca, involucra en forma contradictoria y como causa del yerro, el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, principio orientador en el proceso de valoración de la prueba, que se asocia con el denominando error de hecho por falso raciocinio. Olvida el censor que en éste último no se omite ni se excluye el medio de prueba, sino que en el proceso de su valoración el juez se aparta de los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia, categorías que la informan y distinguen.

Si se trata de la violación al principio de la sana crítica, incumbe al demandante, en el marco del rigor técnico de la casación, precisar, no sólo el error, sino el principio lógico ignorado, el postulado científico desconocido o la regla de la experiencia inaplicada, nada de lo cual enuncia el casacionista en el asunto examinado que, se reitera, limita su poder argumentativo a predicar, en forma divergente, que se trata de error derivado de falso juicio de existencia por desconocimiento de los postulados de la sana crítica.

Esa postura conceptualmente equivocada, desconoce el principio de limitación que impide a la Sala asumir la tarea del impugnante con miras a determinar cuál pudo ser la orientación que quiso dar a la censura: si acaso el reproche al proceso de valoración de la prueba reside en un falso juicio de existencia por exclusión del medio o a un falso raciocinio edificado al margen de los principios de la sana crítica, ataques excluyentes y abiertamente contradictorios.

Nótese, además, que en el introito de la demostración del cargo el recurrente asume la existencia de un error de hecho por distorsión, como si se tratara de un falso juicio de identidad en la valoración de un informe y los testimonios de Alvaro John Malaver Martínez, José Albeiro Ramírez Salazar, Jesús Emilio Castillo Ramírez e Iberson Rafael Polo Muñoz, pero omite destacar cuál el segmento o parte del contenido material de tales medios fue desfigurado o tergiversado por el sentenciador.

En todo caso, el reproche por distorsión hace presumir que no se trata de un falso juicio de existencia por exclusión como en forma antitética lo ensaya el recurrente. Examinados con rigor los fundamentos del cargo, bien pronto se advierte que se trata de la postura unilateral del demandante frente la convicción que le despierta un sector de las prueba incorporada a la actuación, en oposición a la que alcanzaron los juzgadores.

Los pretendidos errores por falso juicio de existencia por omisión obligaban al recurrente a cotejar los supuestos medios excluidos con aquellos elementos probatorios que sí fueron ponderados por el sentenciador, entre ellos la prueba de indicios que para el censor parece no tener importancia. Con criterio sesgado, el demandante considera definitivo, como prueba de inocencia, la demostración de que la procesada recibió en calidad de préstamo el automotor en el que se movilizaba, por encima de la consideración que pudiera merecer el hecho indicador probado según el cual la sustancia sicotrópica fue hallada en el interior del rodante.

Elude así la necesaria confrontación que debe hacerse entre los medios de persuasión que considera omitidos y los que sirvieron de asidero a la sentencia, con indicación puntual del influjo determinante que los primeros pudieron tener en la dirección del fallo. La fundamentación y demostración del cargo queda así a medio camino y las contradicciones que sus términos envuelven, conspiran contra la prosperidad de admisión de la demanda.

La sola afirmación de que algunos testimonios pasaron inadvertidos para el sentenciador, es insuficiente como pieza argumentativa para reputar sustentado el reproche contra la sentencia. Se impone reconstruir el proceso valorativo con inclusión de los medios omitidos y acreditar, principalmente, con atendibles razones, que ellos pudieron variar sustancialmente el sentido del fallo.

Ese ejercicio dialéctico no lo desplegó el demandante y de ahí la precariedad de los fundamentos del reproche. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la señora HERMELINDA OVALLE MORALES. Por lo tanto, se ordena devolver el expediente al despacho de origen.

Contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 1