CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.22929 Acta No. 56 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2.004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CESAR AUGUSTO ACOSTA CAMARGO, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada entidad con el fin de que se le reintegrara al cargo de celador o a otro de igual o superior categoría y remuneración en el aeropuerto “Ernesto Cortissoz” de Barranquilla, a pagarle los salarios promedios dejados de percibir durante el tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro, y decretar la no solución de continuidad del contrato de trabajo.
Subsidiariamente solicitó el pago de la suma de $1.212.510,00 o la mayor que se pruebe por concepto de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, los perjuicios morales y materiales por la violación de la estabilidad en el empleo prevista en la convención colectiva de trabajo; reajuste de prima y del auxilio de cesantía definitiva, pensión sanción de jubilación en cuantía no inferior al salario mínimo legal más alto a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad, reajuste de primas de servicio y de navidad y del auxilio patronal de transporte, vacaciones y primas de vacaciones proporcionales e indemnización moratoria.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios personales inicialmente al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y luego a la empresa demandada desde el 6 de mayo de 1.981 hasta el 1 de febrero de 1.994, mediante contrato de trabajo en el cargo de celador y en calidad de trabajador oficial. Dicho contrato terminó por decisión de la empresa en forma unilateral y sin justa causa y mediante el pago de una indemnización económica, a pesar de que una norma convencional, de la que era beneficiario, establecía que los trabajadores oficiales que desempeñen funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas solo se les podía despedir con justa causa debidamente comprobada.
Agrega, que se le adeuda las sumas de dinero correspondientes a los conceptos incluidos en las peticiones. Agotó la vía gubernativa. La empresa demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos la mayoría de los hechos, pero negó el referente al despido, pues afirmó que debido a la reestructuración ese cargo se suprimió. Se opuso a las pretensiones y condenas que persigue el demandante.
Mediante sentencia del 29 de enero del 2.002 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la entidad demandada de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra. No impuso costas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 9 de julio del 2.003, confirmó la sentencia impugnada y no impuso costas.
Consideró, el Tribunal, que en el presente caso el demandante no demostró las funciones que desempeñó en el cargo al servicio de la entidad demandada y agregó, que el cargo de celador no guarda relación con el sostenimiento de obra pública y por ello concluyó que no tuvo la calidad de trabajador oficial y en consecuencia no es la jurisdicción ordinaria laboral la llamada a verificar las reclamaciones laborales del actor sino la jurisdicción contenciosa administrativa.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ ALCANCE DE LA IMPUGNACION: Aspira la parte que represento, a que se case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 9 de julio del 2003, dentro del proceso ordinario laboral de CESAR AUGUSTO ACOSTA CAMARGO contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONAUTICA CIVIL, para que convertida esa Corporación en sede de Instancia se disponga REVOCAR la sentencia de primera instancia y proferir condena en los siguientes términos: 1.) Reintegrar a mi mandante al cargo de CELADOR o a otro de igual o superior categoría y remuneración en el aeropuerto "Ernesto Cortissoz" de Barranquilla; pagar los salarios dejados de percibir durante el tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro, y decretar la no solución de continuidad del contrato de trabajo. 2.) Subsidiariamente, si no se accede a las peticiones del numeral 1°, solicito que se CONDENE a pagar a mi mandante la suma de $1.212.510.oo. o la mayor que se pruebe, por concepto de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa; los perjuicios morales y materiales que le ha causado la violación de la cláusula de estabilidad en el empleo prevista en la convención colectiva de trabajo; reajuste de primas y del auxilio de cesantía definitiva; pensión sanción de jubilación en cuantía no inferior al salario mínimo legal mas alto a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad; reajuste de primas de servicio y de navidad y del auxilio patronal de transporte vacaciones y primas de vacaciones proporcionales, e indemnización moratoria.
Sírvase proveer en costas. EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION: Se fundan en lo dispuesto por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la ley 16 de 1968 y 7o de la ley 16 de 1969, por los cuales acuso la sentencia por la causal primera de casación de conformidad con los siguientes cargos: PRIMER CARGO: La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: Decreto 3135 de 1968, art. 5°;
Ley 61 de 1945, arts. 1, 8. 11; Decreto 2127 de 1945, arts. 1, 2, 3, 20, 51, 52; C.S. T. arts. 467 y 468; Ley 4a de 1913, art. 5o, numeral 3o; Ley 171 de 1961, art. 8°; art. 1° del Decreto 797 de 1949; Constitución Política, art. 53; C. de P.C. art. 177; C.P.L., art. 61, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad-quem con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada y con detrimento de los intereses del trabajador, debido a pruebas erróneamente apreciadas.
ERRORES EVIDENTES DE HECHO: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo que la demandada controvirtió la condición de trabajador oficial. 2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada de manera expresa aceptó en la contestación de la demanda la condición de trabajador oficial del actor. 3.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el cargo de celador tiene señaladas funciones que corresponden a trabajador oficial. 4.- Dar por demostrado sin estarlo que el actor era un empleado publico.
PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS. A pesar de que no fue valorada de manera especifica ninguna de las que se señalarán adelante, la afirmación "En el expediente no aparece prueba alguna tendiente a demostrar sus funciones.", nos lleva al convencimiento de que examinó la totalidad probatoria del expediente y por lo mismo el error de hecho señalado consideramos que se produjo por la mencionada apreciación errónea. a) Contestación de demanda (fl.42 a 46) b) Resolución 2809 de abril de 1981 (fl. 8) c) Certificación de socio y paz y salvo sindical (fl. 27) d) Acta de Posesión No 9910 (fl. 26) e) Certificación de trabajo (fl. 65) f) Resolución No 10.765 (fl. 71) g) Testimonio de Enrique Arteta de la Hoz (fl. 77) y de VICTOR JOSE GARCIA CERVERA (fl. 79) INIRIDA DEL SOCORRO VALEGA FABREGAS (fl. 83) (prueba no calificada.) h) Certificación expedida por la demandada (fl. 89) i) Certificación expedida por la demandada (fl. 92)” (Folios 20 y 21 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo sostiene que la entidad demandada aceptó la condición de trabajador oficial del actor, y por ello el Tribunal no podía hacer conflictivo un tema que no le era como lo ha sostenido esta Corporación. Precisa que en el expediente sí constan las funciones que desempeñaba el trabajador, las que consistían en mantener y conservar la obra pública.
Lo anterior es corroborado por la prueba testimonial. Concluye que como el demandante tenía la calidad de trabajador oficial, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y en consecuencia tiene derecho al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir, al igual que la pensión sanción cuando cumpla 60 años de edad. No hubo escrito de réplica.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallador de segunda instancia manifestó que: “En el presente caso de estudio, se tiene que el demandante no demostró las funciones que desempeñó en el cargo al servicio de la entidad demandada (Subraya la Sala). En el expediente no aparece prueba alguna tendiente a demostrar sus funciones. El cargo de celador del Aeropuerto de Barranquilla del departamento Administrativo de Aeronáutica Civil no guarda relación con el sostenimiento de obra pública, de donde pueda inferirse, que su labor tiene la connotación de mantenimiento de obra pública, para ubicarlo dentro de la excepción que contempla la norma, por lo que se debe concluir que no tuvo la calidad de trabajador oficial” (folio 23 del cuaderno del Tribunal).
Contra lo aseverado en la providencia en los folios 89 y 92 aparecen sendos certificados de la División de Personal y Carrera de la entidad demandada, donde constan las funciones del cargo de celador: “Controlar la entrada y salida de personas u objetos en área restringidas del aeropuerto, en su turno; aplicar las normas de seguridad aeroportuaria; informar oportunamente a las autoridades de cualquier anomalía que se presente en el ejercicio de sus funciones, en su turno; las demás que le sean encomendadas por el superior inmediato y correspondan a la naturaleza del cargo; vigilar los inmuebles y enseres evitando atentados contra la propiedad.” Pero, de ello no se infiere el error que señala el recurrente el de que estas funciones … corresponden a trabajador oficial; ciertamente de ellas no se puede predicar nada distinto a lo que dio por asentado el Tribunal de que el cargo del actor era el de celador, para concluir: “El cargo de celador del Aeropuerto de Barranquilla del departamento Administrativo de Aeronáutica Civil no guarda relación con el sostenimiento de obra pública ”; de las certificaciones no emana evidencia sobre que se trate de una actividad laboral relacionada con la construcción y sostenimiento de una obra pública.
El razonamiento del Tribunal no hace nada diferente a seguir lo que al respecto ha enseñado esta Sala: “Al respecto cabe precisar que para ser establecida la calidad de trabajador oficial, ha sostenido la jurisprudencia, debe acreditarse en el juicio que las funciones desempeñadas en el caso específico, tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues no toda labor de servicios generales o de mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público como aseo de instalaciones, reparaciones, albañilería, pintura, etc., determina por ese solo hecho la naturaleza jurídica del vínculo laboral.” (Rad. 17729 – 27 de febrero de 2.002).
Los dos primeros errores que la demanda le atribuye el ad quem, orientados a plantear la falta de competencia del juez para pronunciarse sobre la condición de trabajador oficial, cuando esta no es controvertida por la entidad demandada, es intrascendente para el Tribunal, que la asume siguiendo la tesis actual en esta materia: “… el hecho de que el sentenciador ad-quem haya ignorado u omitido éstas circunstancias procesales, no conduce a quebrantar su sentencia pues en principio era su obligación declarar de oficio las excepciones que encontrara demostradas, con arreglo al artículo 306 del C de P. C, aplicable al procedimiento laboral.
Es que el sentido del criterio de esta Sala que se invoca en el cargo cuyo sustento fáctico y circunstancias procesales fueron diferentes de los del presente caso, es el de que si la demandada expresa su acuerdo acerca de que el actor es trabajador oficial, resulta impertinente exigir pruebas diferentes para tener por acreditada esa condición, pero ello no es óbice para que si en el proceso emerge evidentemente, de elementos de juicio distintos al avenimiento procesal de las partes, que el promotor del litigio no está vinculado por un contrato de trabajo, sino por una relación legal y reglamentaria, el sentenciador lo declare así. “En otros términos el hecho de que la demandada no haya contestado la demanda, o que no se opusiera explícitamente al aserto del libelo incoativo relativo a que el demandante laboró mediante contrato de trabajo, no impedía al ad-quem para que, fundado en pruebas allegadas al informativo, declarara que en realidad fue un empleado público.
“En estos casos, corresponderá entonces al recurrente en casación desvirtuar tal conclusión que puede estar sustentada simplemente en pruebas o en consideraciones puramente jurídicas”. (Rad. 15.298 – 21 septiembre 2001). Por lo anterior, considera la Sala necesario, precisar, que sigue siendo válido, que cuando las partes han aceptado un determinado punto de la controversia, éste hecho no puede ser desconocido por los juzgadores, si es susceptible de confesión. Pero ello no indica, que una clasificación atribuida a la ley, que deba ser acreditada con determinada prueba, pueda ser desconocida de manera expresa o tácita por los interesados en el litigio, pues ello sería darle a dicho acuerdo unas consecuencias contrarias a las estipulaciones legales.
Al respecto ha dicho la Sala: “La condición de trabajador oficial emana de la ley y se configura sólo en las hipótesis en ella previstas, sin que sea dable que dicho sistema de clasificación pueda ser escamoteado o evadido por el hecho de que se reconozcan al trabajador beneficios convencionales. La declaración judicial sobre la naturaleza laboral contractual del vínculo de uno de sus servidores debe atenerse exclusivamente al mandato legal y por tal razón si se trata de empleado de un ente territorial debe buscar establecer si aquel está dedicado a la conservación o mantenimiento de obras públicas, único supuesto en que es posible tenerlo como trabajador oficial.” (Rad. 19944 – 9 de abril de 2.003).
El último de los yerros por el que el censor formula la demanda es que se haya dado por demostrada del actor la condición de empleado público. Para el efecto el Tribunal se basó en el hecho primero de la demanda, en el que se dijo en relación con la entidad demandada que “la cual según el artículo 68 de ese mismo decreto, es un establecimiento público nacional adscrito al Ministerio de Transporte”.
(folios 1 y 2); para, luego, afirmar que los servidores de los establecimientos públicos son empleados públicos, y quien alegue encontrarse en la excepción, esto es, que ostenta la calidad de trabajador oficial, debe probar que laboró en la construcción o sostenimiento de obras públicas; no incurre en yerro alguno el Tribunal al adoptar la misma tesis de esta Sala: “Dejando de lado lo anotado, que de todas maneras no impide el estudio de los cargos, habría que afirmar que el fallador de alzada determinó que la demandada es un establecimiento público y, con fundamento en lo previsto por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, precisó que quienes le prestan sus servicios son empleados públicos, excepto aquellos que, por desempeñar labores en la construcción y sostenimiento de obras públicas, son trabajadores oficiales.
En seguida, adujo que “La función de celador nocturno, nunca puede asimilarse al cargo de trabajador oficial, porque en un todo de acuerdo con la normatividad antes referida, sólo reciben este calificativo los trabajadores que según la ley, están dedicados a la construcción y sostenimiento de la obra pública”, sin que a la mencionada labor se le pudiera dar esa connotación. (Rad. 12025 – 19 de agosto de 1.999).
En consecuencia el cargo no prospera. “SEGUNDO CARGO: La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía directa, en el concepto de interpretación errónea de las siguientes disposiciones: Decreto 3135 de 1968, art. 5°; en relación con las siguientes normas: Ley 6a de 1945, arts. 1, 8, 11; Decreto 2127 de 1945, arts. 1, 2, 3, 20, 51, 52;
Ley 4a de 1913, art. 5o, numeral 3°; C.S.T arts. 467 y 468; Ley 171 de 1961, art. 8°; art. 1° del Decreto 797 de 1949; Constitución Política, art. 53.” (Folio 23 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal se equivocó al considerar que las labores de vigilancia no corresponden a funciones propias de un trabajador oficial y al no proferir un fallo de fondo vulneró el principio de la congruencia. V-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que el Tribunal en su providencia, luego de transcribir el artículo 5º del Decreto 3135 de 1.968, cita apartes de dos jurisprudencias de esta Corporación. En la primera se incluye como trabajador oficial a un empleado que se dedicaba a labores de aseo en un edificio u obra pública, situación distinta a la del presente caso que se trata es de un celador.
Y en la segunda, se reafirma lo dicho en las consideraciones del cargo anterior “que si ello no se prueba (la existencia de la relación laboral), lo conducente es absolver a la parte señalada como patrono, de todos los cargos que con fundamento en dicho contrato y como consecuencia de él pretenden deducirse.” Por lo tanto no se puede afirmar, que hubo interpretación errónea de dicho artículo 5º, pues el Tribunal se limitó a afirmar que el cargo de celador del Aeropuerto de Barranquilla, no guarda relación con el sostenimiento de obra pública, y en consecuencia el actor no está cobijado por la excepción que se contempla en esa norma.
En cuanto a la demás normas que se señalan en el cargo, de ellas no hizo el fallador de segunda instancia ninguna referencia, y por ende no pudo incurrir en interpretación errónea de las mismas. Anotar, finalmente, que sí hubo decisión de fondo, lo único es que esta fue desfavorable a las pretensiones del demandante. El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de julio de 2.003, en el proceso seguido por CESAR AUGUSTO ACOSTA CAMARGO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Expediente N° 22929 Con el respeto acostumbrado, debo salvar mi voto en el presente asunto, pues contrario a lo que sostuvo la mayoría, considero que el vínculo que unió al demandante con la demandada era el propio de un trabajador oficial.
En efecto: Lo primero que debo resaltar es que las partes no controvirtieron la naturaleza jurídica de dicho vínculo, ya que el demandante lo afirmó en su demanda inicial y la entidad demandada lo admitió en la contestación a dicha pieza procesal, fijándose como único tema de controversia lo relativo a la desvinculación del actor, en el sentido de si en la misma hubo o no un despido con consecuencias resarcitorias.
A pesar de lo anterior, el Tribunal, por decisión dividida, de manera innecesaria introdujo al proceso un tema de contradicción no propuesto por las partes, al considerar que las labores de celaduría desempeñadas por el demandante no encajaban dentro de la noción de sostenimiento y construcción de obras públicas. No obstante, tal criterio que finalmente también fue acogido por la mayoría de la Sala es equivocado, pues aunque no desconozco que en materia de la calificación del vínculo jurídico de los servidores del Estado es la ley la que lo determina, en el asunto bajo examen bien podía afirmarse que la actividad de celador que el demandante desempeñaba en el Aeropuerto Ernesto Cortissoz de la ciudad de Barranquilla, era inherente a la idea de sostenimiento o conservación de una obra pública, habida cuenta de que quien cumple labores de vigilancia al servicio de la administración, está evitando que los bienes destinados al uso público se deterioren o destruyan por actos diferentes a su uso normal, cumpliendo por consiguiente, una labor de conservación que no es ni puede ser ajena a un entendimiento amplio de lo que conceptualmente debe entenderse como trabajador oficial.
Ahora, si bien quien cumple labores de vigilancia, no ejecuta una acción material en sentido literal, sin embargo, no debe perderse de vista que en verdad el vigilante es quien está al cuidado de una cosa para evitar que se “cause o que reciba un daño o que haga algo indebido”, acorde con el Diccionario de uso del idioma Español, y por ello, no puede pasar desapercibido que las tareas de vigilancia están directamente relacionadas con las de conservación, siendo palmar que si la Administración no procura la vigilancia de sus bienes, usual en el mantenimiento de las obras públicas, éstos o se deterioran o desaparecen por acción del simple paso del tiempo o por cualquier causa actual de violencia que propenda a su destrucción, y si el Estado o sus Entidades Territoriales no las mantienen en óptimas condiciones, es claro que aquellos no cumplirán la función social que se les asigna o el cometido y fines para los cuales fueron destinados.
De allí que pueda considerarse totalmente desacertado que el Tribunal considere que la actividad de vigilancia, cuidado y atención del Aeropuerto de la ciudad de Barranquilla que el demandante prestaba como Celador, “no guarda relación con el sostenimiento de obra pública, de donde pueda inferirse, que su labor tiene la connotación de mantenimiento de obra pública ”, según las textuales palabras del fallo impugnado.
Muy a mi pesar, la Sala acogió el planteamiento de segundo grado, no obstante que dentro del texto de la ponencia se incluyeron las funciones del cargo de celador, entre las cuales destaco la de “vigilar los inmuebles y enseres evitando atentados contra la propiedad”, frente a lo cual no puede haber duda alguna sobre su relación de conservación y mantenimiento de una obra pública, de acuerdo con lo expresado atrás. Pero visto el entendimiento mayoritario, vislumbro con preocupación que la noción de construcción o sostenimiento de una obra pública, vuelve a resurgir, concretándose en la añeja y desafortunada concepción del “obrero de pico y pala”, la cual creía felizmente superada, pues como ya lo había expresado en anteriores salvamentos de voto, se ha olvidado la teleología de las normas aplicables al trabajador oficial, las cuales tienen como finalidad proteger y diferenciar al operario que se dedica a labores materiales, distintas de aquellos que cumplen funciones meramente administrativas, para quienes rigen otras disposiciones.
Es que bien se puede afirmar conforme a la doctrina, que Trabajador Oficial es aquel que no ejerce la función administrativa, por ser del resorte del funcionario y Empleado Público, entendida como la inherente y propia del Estado en ejercicio de su soberanía y el poder de administrar y gobernar, conforme a actos reglas que solo conciernen al Derecho Administrativo en cuanto a su ejercicio unilateral.
Esa teleología quedó plasmado por la Sala en sentencia del 8 de junio de 2000, radicación 13536, en la que con indiscutible acierto dijo: “Consecuentemente la Sala con el criterio que de tiempo atrás ha venido exponiendo la Corporación, el término “construcción y sostenimiento de obra pública”, en primer lugar, habrá de analizarse con referencia a cada caso en que se discuta la incidencia del mismo y, en segundo término, ha de entenderse dentro de una mayor amplitud conceptual, que abarque toda aquella actividad que le resulta inherente tanto en lo relacionado con la fabricación de la obra, como en lo que implique mantenerla en condiciones aptas de ser utilizada para sus fines, como obra pública que es.
Es por ello que en ese concepto va involucrado el montaje e instalación, la remodelación, ampliación, mejora, conservación, restauración y mantenimiento.( Resaltos fuera del texto). “Por lo tanto, en el aludido contexto no puede aseverarse, que ello contradiga lo literal o el espíritu de las normas que definen la condición de trabajador oficial y empleado público ( )” De otro lado, la afirmación de que la condición de trabajador oficial emana de la ley y solamente de ella, que la Corte calificó como imperativo del juzgador en este caso, no es absoluto.
En sentencia de casación del 9 de octubre de 2003, con radicación 20816, donde la parte pasiva lo era un ente territorial, la Sala validó la conciliación hecha por las partes de dicho proceso, en el cual fueron éstas las que directa y amigablemente decidieron que el demandante era un trabajador oficial. Los siguientes son apartes de dicha sentencia: “ El recurrente, como ya se vio, argumenta que no obstante la controversia se daba en torno a la naturaleza jurídica del vínculo laboral del actor, su definición no podía quedar a merced de las partes, pues esa determinación solo la puede hacer de manera imperativa el legislador, concluyendo con fundamento en ello, que la referida conciliación recayó sobre un objeto ilícito, pues que la calidad de empleado público o de trabajador oficial es irrenunciable y, por ende, no puede ser materia de ningún acuerdo.
En relación con el punto discutido, la Sala ha tenido oportunidad de manifestar que la facultad de fijar la categoría de los empleos públicos ciertamente es exclusiva del legislativo, lo cual, en principio, daría la razón a la censura; mas sucede, que en este caso, las circunstancias que rodearon los hechos no son exactamente aquellos, toda vez que según lo estimó el Tribunal y no fue materia de cuestionamiento por el recurrente, entre las partes se venían presentando conversaciones acerca de la naturaleza jurídica del vínculo laboral, en tanto existía duda y mucha controversia, lo cual se zanjó finalmente con la conciliación que ahora se critica, sobra la que no existe indicio de fraude o burla a la ley, ya que en sí misma no contiene menoscabo o desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador; por el contrario, de tal acuerdo éste resultó beneficiado, al punto que pudo acogerse a un plan de retiro voluntario y ser merecedor de una pensión de jubilación anticipada, quedando así dirimida cualquier diferencia existente entre las partes ”.
Así las cosas, es razonable admitir el hecho de que las partes del asunto bajo examen, no hubieran controvertido la naturaleza jurídica del vínculo que los ligó. No había lugar a ello, puesto que ninguna ilicitud lo cubría. El demandante era trabajador oficial, ya que su labor de celador sí guarda relación con el sostenimiento, conservación o mantenimiento de una obra pública.
Esa condición no le podía ser desconocida por la Administración de Justicia. En los anteriores términos dejo plasmada mi discrepancia con la sentencia, rectificando con ello cualquier criterio en contrario que anteriormente pude haber adoptado. Fecha Ut supra. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ