fer Revisión N° 22925 PATRICIO EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ PÁGINA 11 Revisión N° 22925 PATRICIO EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ Proceso No 22925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 95. Bogotá D.C., noviembre tres (3) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de PATRICIO EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien fue condenado por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, como coautor penalmente responsable del delito de homicidio en la persona de José Agustín Ariza Pirazán en concurso con porte ilegal de armas.
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 20 de abril de 1999.
HECHOS El Tribunal los compendió en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: “el 27 de agosto de 1994, SENEN ALBERTO VILLAMIL PINZÓN (alias Jorge Villamil, o muelas de grillo) asesinó a ADÁN SÁNCHEZ LUGO, situación presenciada por JOSE AGUSTÍN ARIZA y su compañera permanente FLORANGELA PORRAS GUZMÁN, quienes declararon en el respectivo sumario.
Por lo mismo, aquél los amenazó de muerte. Dícese igualmente que Villamil los tenía como sospechosos de un atentado de que fue víctima (estaba hospitalizado). En la creencia de que SENEN ALBERTO VILLAMIL se hallaba en un centro asistencial de la ciudad, fueron a visitarlo (con resultados negativos) para que les perdonara la vida. Cuando regresaban, e iban por la calle 17 entre carreras 15 y 16 (como a las dos y treinta de la tarde) JOSE AGUSTÍN y FLORANGELA se encontraron con tres compinches de VILLAMIL, sujetos éstos que dispararon y mataron a ARIZA PIRAZAN cuyo levantamiento fue practicado ese mismo día en el hospital San José (enero 30 de 1996).
FLORANGELA PORRAS reconoció a uno de los coautores y así lo afirmó a las autoridades (PATRICIO EDUARDO HERNÁNDEZ LOPEZ), a tiempo que dijo ser víctima de amenazas y que posiblemente sería muerta. Infortunadamente, así ocurrió ya que el 12 de agosto de 1996 (folio 139 original 2) fue asesinada la testigo FLORANGELA PORRAS. También se estableció que SENEN ALBERTO VILLAMIL PINZON (muelas de grillo) se fugó de la clínica ‘Bochica’ donde estaba a órdenes de la Fiscalía (herido y con vigilancia judicial).
Pero, días después también fue asesinado en una ‘gallera’ ubicada en la Avenida Caracas con calle 22 sur” ACTUACIÓN PROCESAL En contra del condenado se inició la correspondiente instrucción penal, cuyo mérito fue calificado por la Fiscalía Octava Seccional de Bogotá, con resolución de acusación por el delito de homicidio agravado. La fase de la causa correspondió adelantarla al Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, a la cual se acumuló otra actuación seguida contra HERNÁNDEZ LÓPEZ por el delito de porte ilegal de municiones agravado, en donde se le había proferido resolución de acusación el 9 de diciembre de 1996.
El juzgado de conocimiento dictó sentencia por cuyo medio condenó a PATRICIO EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, a la pena principal de 40 años y 3 meses de prisión y al decomiso de 20 cartuchos.38 largo especial en favor del Ministerio de Defensa Nacional, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 10 años y al pago de perjuicios en las sumas estipuladas, al encontrarlo coautor penalmente responsable del delito de homicidio en concurso con porte ilegal de municiones.
Impugnada la anterior decisión, tanto por el condenado, como por su defensor, se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de abril de 1999, confirmándola. Interpuesta acción de revisión por el apoderado especial del condenado ante el Tribunal Superior de Bogotá, dicha corporación, mediante auto del pasado 23 de septiembre, remitió la actuación a esta Sala por competencia. LA DEMANDA La acción de revisión se dirige contra la sentencia proferida por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio se condenó a PATRICIO EDUARDO HERNANDEZ LÓPEZ en los términos referidos.
Señala el accionante, tras realizar un breve recuento de lo antecedentes que dieron origen a la condena, que si bien la sentencia del Tribunal que confirmó la de primer grado data de hace cinco años “el sentenciado no había tomado resolución alguna para intentar esta acción que hoy se interpone, dado que fue sometido a intensas amenazas tanto él como directamente su señora madre, por parte de quien verdaderamente cometió el crimen, hasta el punto que para evitar un desencadenamiento de tragedias optó por callar y apelar a decir mentiras en su defensa tratando de no delatar o inculpar al verdadero culpable, ALVARO TORRALBA, quien tomó las de Villadiego, no sin antes manifestar que moriría quien se atreviera a decir lo que verdaderamente ocurrió”.
A ese respecto afirma que han surgido testigos presenciales del crimen, quienes dan fe de que su defendido no lo cometió y así lo han declarado ante notario señalando al verdadero autor y las razones que los llevaron a callar. Indica que fue Álvaro Torrealba, por intermedio de su hermano Gerardo, quien dio la orden para que HERNÁNDEZ LÓPEZ se defendiera en el proceso que se siguió en su contra del modo en que lo hizo y posteriormente ordenó su muerte en el centro de reclusión, “Patricio se salvó de milagro, recibiendo sin embargo heridas que le obligaron a recibir tratamiento y hospitalización, por ello dejó pasar tanto tiempo para ejercer su verdadera defensa”.
En sustento de lo expuesto, anota que presenta como pruebas las declaraciones de Fanny Alvis Marín y Luz Elena González, al tiempo que solicita se reciba en declaración a Briceida López de Hernández, progenitora de su defendido “quien presentara documentación, tales como denuncias que ha interpuesto en pretérita oportunidad, en procura de que se llegue a la verdad en este asunto”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala para conocer de esta acción, porque si bien se dirige específicamente contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, es lo cierto que, como acertadamente lo señaló el Tribunal de esta misma ciudad en el auto de fecha septiembre 23 de 2004, por medio del cual remitió las diligencias a esta Sala por competencia, sobre ella se pronunció dicha corporación en segunda instancia confirmándola, por lo que se verifica el imperativo previsto en el numeral segundo del artículo 75 del estatuto procesal penal.
Pues bien, como la acción de revisión tiene como finalidad la remoción de la intangibilidad propia de la cosa juzgada, el legislador ha previsto para su admisibilidad el cumplimiento de rigurosas y taxativas exigencias, que no son otras que las señaladas en el artículo 222 ibídem. En atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber inicial del actor allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria.
Cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 3º del artículo 220 del nuevo estatuto procesal, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates con virtualidad para acreditar la inocencia del condenado o su irresponsabilidad, tales novedosos elementos probatorios deben también ser aportados junto con la demanda y ser idóneos para demostrar cualquiera de las finalidades antes precisadas.
En el asunto que concita la atención de la Sala pronto se advierte que el demandante incumple con uno de los presupuestos formales contenidos en la disposición, pues si bien anexa copias de los dos fallos, tanto del de primera como del de segunda instancia por cuyo medio fue condenado su prohijado, igual no ocurrió con la constancia de su ejecutoria, como lo exige el último inciso del reseñado artículo 222 del estatuto procesal penal al indicar que “Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”.
Además, de las pruebas que en forma sumaria se acompañan al escrito de demanda no se vislumbra de su contenido material la suficiencia requerida para derruir el soporte probatorio que sustenta la atribución de responsabilidad que se considera injusta. Esto, porque aun cuando en ellas se sindica a otro sujeto de haber sido el autor de la muerte de José Agustín Ariza Pirazán y de enfatizar que PATRICIO EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ no participó en dicho comportamiento, carecen de entidad suficiente para desvirtuar el dicho de Florangela Porras Guzmán, compañera sentimental del occiso y quien le acompañaba en el momento mismo en que se produjo la agresión que le ocasionó la muerte, quien reconoció sin dubitación alguna a HERNÁNDEZ LÓPEZ como uno de los sujetos que le disparó, deponente que posteriormente también fue ultimada.
Sobre dicha declaración se fundamentaron los dos fallos de instancia. Así las cosas, con facilidad se advierte que el accionante pretende desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que termina amparado el fallo objeto de revisión y remover la res iudicata, reviviendo el debate probatorio superado en las instancias del proceso originario, tópico que no se corresponde con la teleología de la acción de revisión. Olvida que esta acción no está instituida para reabrir debates de naturaleza jurídica o fáctica que se surtieron en su oportunidad dentro de un proceso ya culminado, sino para remover la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada en procura de conseguir una decisión diversa y, en todo caso, favorable al condenado, en razón del surgimiento de hechos y pruebas que ostenten la calidad exigida por la ley, en el caso de la causal tercera “que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
Adicional a lo anterior, se tiene que el demandante no tuvo en cuenta que en la actuación fue debatida a fondo la responsabilidad de PATRICIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, analizando las múltiples pruebas presentadas dentro del proceso por la defensa, similares a las que ahora se exhiben en sustento de la acción de revisión, con el objeto de desvirtuar la sindicación de Florangela Porras Guzmán, no obstante lo cual dicha declaración mantuvo su valor probatorio.
En efecto, en los fallos de instancia, se otorgó plena credibilidad al dicho de la testigo Florangela Porras Guzmán pues, como ya se dijo, fue presencial de la muerte de su compañero sentimental cuyo dicho, además, fue confrontado con los demás medios de prueba obrantes en el expediente previo a la atribución de credibilidad plena, razón por la cual no se puede pretender ahora su resquebrajamiento a partir de los testimonios referidos, sobre la base de elementos que no tienen entidad suficiente para demostrar su inocencia, pues de acuerdo con la versión de la compañera del occiso, no se pone en duda la autoría de PATRICIO HERNÁNDEZ LÓPEZ en la muerte violenta de José Agustín Ariza Pirazán. Por tanto, imperioso se impone concluir que los medios de prueba ahora aducidos no tienen la trascendencia pretendida por el defensor, en punto de brindar elementos de juicio sobre un aspecto que fue suficientemente debatido y abordado durante las instancias.
Así las cosas, dado que la acción de revisión según la concepción legislativa no constituye una prolongación del juicio ni una instancia adicional para el debate probatorio, como parece entenderlo el demandante, para lo cual se contó con las oportunidades que la ley tiene establecidas en las instancias, y agotadas éstas, con la casación, es claro que la demanda que se examina no apunta a la finalidad de este instituto, sino, apenas, a suscitar una nueva ponderación probatoria, con base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida para ello.
Como el escrito incumple las exigencias formales que para su admisión establece el numeral 3º y el último inciso del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
RECONOCER personería al doctor José Ernesto Guevara Pinzón, como apoderado de PATRICIO EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, en los términos y para los efectos señalados en el poder que le fue otorgado. 2. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de PATRICIO EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA _1097413356.doc