Micelio
22924(03-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 22.924 ELQUIN RICARDO SERNA MORALES Y OTROS. PÁGINA 54 Casación Inadmite N° 22.924 ELQUIN RICARDO SERNA MORALES Y OTROS. Proceso No 22924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 95. Bogotá, D. C., noviembre tres (3) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados ELQUIN RICARDO SERNA MORALES, ELADIO MARTÍNEZ DE LA HOZ, ZORAIDA MARÍA HERNÁNDEZ NIETO, MANUEL ALBERTO OCHOA MUÑOZ y FÉLIX ANTONIO RESTREPO SUÁREZ, contra la sentencia del 10 de septiembre de 2002 por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida el 19 de diciembre de 2001 por el Juzgado 37 Penal del Circuito de la misma ciudad que, entre otras determinaciones, en tres (3) causas acumuladas condenó a los mencionados procesados como coautores penalmente responsables de diversas conductas punibles cuya naturaleza se precisará adelante.

HECHOS Fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: “1-1: La situación fáctica que fuera del conocimiento primigenio del mentado Juzgado 37 Penal del Circuito es la siguiente: Se trata de la investigación que fuera inicialmente adelantada por los miembros del C.T.I. Linderman Flórez Hernández y Ciro Castillo Lobelo, relacionada con presuntas irregularidades cometidas en los pagos que se venían realizando en el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “Foncolpuertos”.

En este caso, entre otros, se profirieron las resoluciones 410 y 411 del 6 de abril de 1998, suscritas por el Director General de dicha entidad, que fueran cimentadas en la sentencia dictada el 6 de marzo de 1996 por el Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla a favor de Rafael Padilla Henriquez y Pedro Angulo Flórez, reconociéndoles la suma de $610.300.000, la que resultó ser falsa en su integridad.

Esto es, que ante la entidad Foncolpuertos se presentaron mandamientos de pago y sentencias proferidas por juzgados labores de Barranquilla, acompañados de diversos documentos y certificaciones que respaldaban la eventual legalidad de aquellos, con la finalidad de lograr pagos ilícitos, acreditándose la falsedad de los mismos. Los abogados que presuntamente presentaron los documentos referidos para los efectos aludidos fueron Orlando Santos Corzo, Félix Restrepo Suárez y Esperanza Escorcia Cervantes; respecto de ésta última se produjo fallo condenatorio el 2 de febrero de 1999.

En la investigación se realizó diligencia de allanamiento en la residencia de la citada Esperanza Escorcia lográndose identificar a otras personas comprometidas en los hechos punibles mencionados, así como establecer algunos destinos de los dineros irregularmente cobrados a Foncolpuertos mediante Títulos de Tesorería TES, Clase B, negociados ante SUVALOR S.A. en Barranquilla y otras entidades financieras.

En consecuencia, ante las pruebas recaudadas, se vinculó al proceso, entre otros, a Elquin Ricardo Serna Morales, Eladio Enrique Martínez de la Hoz y Luis Beltrán Gutiérrez de Alba. Igualmente se vinculó a la abogada Zoraida María Hernández Nieto quien al efectuar su relato sobre la forma de obtención de los documentos espúreos, relacionó la intervención en tales hechos del citado Gutiérrez de Alba.” “1.2.

Los hechos que originaron el juicio inicialmente adelantado en el Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad, posteriormente acumulado en el Juzgado 37 de la misma especialidad, tal como ya se dijo, tienen relación con la creación simulada de procesos que cursaron en juzgados laborales del circuito de Barranquilla en los que se demandó a Foncolpuertos a favor de los extrabajadores Rubén Altamar Ortíz, David Barrios Coronado, Luis Quintero Caballero y Jesús López Mercado, siendo su apoderado el abogado Orlando Santos Corzo en virtud a poder que le sustituyera la doctora Zoraida María Hernández Nieto.

Igualmente se adelantó otro proceso similar a favor de los extrabajadores José Sánchez Castro, Jaime Jimeno Ponce, José María Sánchez Verdoren y Arnulfo Ortíz Ortíz, mediante poder sustituido por la abogada Esperanza Escorcia Cervantes. La documentación que soportaba las reclamaciones en comento tales como mandamientos de pago, sentencias judiciales, constancias y oficios en los que se comunicaba a Foncolpuertos la existencia de los procesos referidos, se acreditó era falsa.

Importa señalar que al efectuarse inspección judicial realizada a los procesos pertinentes que cursaban en los Juzgados 2 y 4 Labores del Circuito de Barranquilla, se estableció que las abogadas Zoraida Hernández y Esperanza Escorcia no actuaron como apoderadas de las personas cuyos mandamientos de pago resultaron falsos. A través de los comportamientos delictuales referidos se obtuvo el pago por la suma de tres mil setecientos tres millones novecientos mil pesos ($3.703.900.000.oo) como acreencias laborales, conciliación que se llevó a cabo por el abogado Santos Orozco el 4 de junio de 1998 según Acta 042, reconociéndose su pago mediante Resolución 2226 del 12 de junio del mismo año. En virtud de los hechos comentados fueron vinculados al proceso Luis Beltrán Gutiérrez de Alba, Zoraida María Hernández Nieto, Orlando Santos Corzo y Félix Antonio Restrepo Suárez.” “1.3.

En cuanto a las conductas punibles que fueran del conocimiento del Juzgado 4 Penal del Circuito, posteriormente acumuladas en el Juzgado 37 de la misma especialidad, ellas consistieron en que con base en mandamientos de pago y sentencias falsas, supuestamente dictadas por los Juzgados 4 y 6 Labores del Circuito de Barranquilla, se logró el pago de acreencias laborales a favor de extrabajadores a través de su apoderado el doctor Félix Antonio Restrepo Suárez a instancias de poderes otorgados a otros abogados.

Se llevo a cabo conciliación con la entidad Foncolpuertos llevada a cabo el 8 de mayo de 1998, reconociendo la suma de dos mil setecientos setenta millones seiscientos mil pesos ($2.770.600.000.oo). En virtud de tales hechos fueron vinculados al proceso los abogados Manuel Alberto Ochoa Muñoz y Eladio Enrique Martínez de la Hoz, Félix Antonio Restrepo Suárez y Carlos Arturo Torres Caballero.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Primer proceso de conocimiento del Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá. Mediante providencia de fecha 7 de septiembre de 1999, la Fiscalía 15 Seccional de esta ciudad profirió resolución de acusación contra los vinculados LUIS BELTRÁN GUTIÉRREZ DE ALBA, ELQUIN RICARDO SERNA MORALES y ANTONIO RAMÓN DE LA HOZ GONZÁLEZ, los dos primeros como presuntos determinadores de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción y coautores de las conductas punibles de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y concierto para delinquir; y en relación con el último de los mencionados, en su condición de presunto determinador de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción y coautor de las conductas punibles de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, estafa agravada, fraude procesal y concierto para delinquir.

Dicha resolución acusatorio adquirió ejecutoria el 22 de noviembre de 1999, cuando la Fiscalía 18 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca resolvió los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los procesados GUTIÉRREZ DE ALBA y DE LA HOZ GONZÁLEZ, confirmando la decisión de primera instancia, con la modificación en circunscribir la acusación relacionada con el último de los mencionados a los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, peculado por apropiación, prevaricato por acción y concierto para delinquir, esto es, excluyendo la conducta punible de fraude procesal.

Este asunto, como ya se dijo, pasó a conocimiento del Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá. 2. Proceso inicialmente conocido por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá. La Fiscalía 7ª Seccional de Bogotá el 27 de septiembre de 1999 dictó resolución de acusación contra los vinculados ORLANDO SANTOS CORZO, ZORAIDA MARÍA HERNÁNDEZ NIETO, LUIS BELTRÁN GUTIÉRREZ DE ALBA y FÉLIX ANTONIO RESTREPO SUÁREZ, como presuntos coautores de los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, estafa agravada y fraude procesal.

La decisión anterior alcanzó ejecutoria el 9 de febrero de 2000 cuando la Fiscalía 7ª Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca la confirmó, al resolver los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los sindicados GUTIÉRREZ DE ALBA y RESTREPO SUÁREZ. La etapa de la causa en este asunto, fue inicialmente asumida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá que mediante auto del 2 de mayo siguiente ordenó el envío a su homólogo 37 con sede en la misma ciudad, para efectos de posible acumulación, en razón a que tal despacho tramitaba el proceso donde primero quedó ejecutoriada la resolución de acusación que vincula al procesado LUIS BELTRAN GUTIÉRREZ DE ALBA. 3.

Proceso inicialmente conocido por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá. Mediante providencia de fecha 16 de diciembre de 1999, la Fiscalía 9ª Seccional de Bogotá dictó resolución de acusación contra los vinculados MANUEL ALBERTO OCHOA MUÑOZ, ELADIO ENRIQUE MARTÍNEZ DE LA HOZ, CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO y FÉLIX ANTONIO RESTREPO SUÁREZ, como presuntos coautores responsables de los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, estafa agravada y fraude procesal, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 20 de enero de 2000, en sede de primera instancia. Recibido el proceso por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá para el trámite de la causa, el 31 de mayo siguiente se dispuso su envío al Juzgado 37 de la misma especialidad para efectos de posible acumulación, por comprometer las dos actuaciones al procesado FELIX ANTONIO RESTREPO SUÁREZ y haber adquirido primero ejecutoria la resolución de acusación proferida en el proceso por entonces ya a cargo de este despacho judicial. 4.

Actuación conjunta. El Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá mediante autos de fechas mayo 8 y junio 22 de 2000, respectivamente, ordenó la acumulación de los procesos de que venían conociendo los Juzgados 41 y 4° Penales del mismo Circuito. Llevada a cabo la audiencia pública, el 19 de diciembre de 2001 se profirió sentencia de primera instancia, por virtud de la cual se condenó a: a.- LUIS BELTRÁN GUTIÉRREZ DE ALBA a la pena principal de ciento treinta y cinco (135) meses y multa de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo), como coautor penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, estafa agravada y fraude procesal. b.- FÉLIX ANTONIO RESTREPO SUÁREZ a la pena principal de ciento veinticinco (125) meses de prisión y multa de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo), como autor penalmente responsable de las conductas punibles de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, estafa agravada y fraude procesal. c.- ANTONIO RAMÓN DE LA HOZ GONZÁLEZ y ELQUIN RICARDO SERNA MORALES, a la pena de cien (100) meses de prisión, cada uno, como coautores penalmente responsables de los delitos de concierto para delinquir y falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso. d.- ZORAIDA MARÍA HERNÁNDEZ NIETO, MANUEL ALBERTO OCHOA MUÑOZ, ELADIO ENRIQUE MARTÍNEZ DE LA HOZ y CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO, a la pena principal de ciento quince (115) meses de prisión y multa de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo), como coautores penalmente responsables de las conductas punibles de fraude procesal, estafa agravada y falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso.

En la misma oportunidad, los mencionados procesados fueron condenados al pago de indemnización de los perjuicios causados con las conductas punibles investigadas a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entidad que asumió el pasivo de Foncolpuertos, así: “ LUIS BELTRÁN GUTIÉRREZ DE ALBA y ANTONIO RAMÓN DE LA HOZ GONZÁLEZ solidariamente la suma de cuatro mil ochocientos cincuenta y tres millones cien mil ($4.853.100.000) pesos.

ELQUIN RICARDO SERNA MORALES solidariamente con LUIS BELTRÁN GUTIÉRREZ DE ALBA y ANTONIO RAMÓN DE LA HOZ GONZÁLEZ la suma de un mil ciento cuarenta y nueve millones doscientos mil ($1.149.200.000) pesos. FÉLIX ANTONIO RESTREPO SUÁREZ solidariamente con ZORAIDA MARÍA HERNÁNDEZ NIETO, LUIS BELTRÁN GUTIÉRREZ DE ALBA en cuantía de tres mil setecientos tres millones novecientos mil ($3.703.900.000) pesos, y el mismo RESTREPO SUÁREZ solidariamente con CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO, ELADIO ENRIQUE MARTÍNEZ DE LA HOZ y MANUEL ALBERTO OCHOA MUÑOZ la suma de dos mil setecientos setenta millones seiscientos mil pesos ($2.770.600.000) pesos.” Igualmente se absolvió a - LUIS BELTRÁN GUTIERREZ DE ALBA, ELQUIN RICARDO SERNA MORALES y ANTONIO RAMÓN DE LA HOZ GONZÁLEZ por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, cargos que la Fiscalía 15 Seccional de Bogotá les había formulado en la resolución de acusación en calidad de determinadores. - ORLANDO SANTOS CORZO de todos los cargos por los cuales la Fiscalía 7ª Seccional de Bogotá le profirió resolución de acusación. Contra la sentencia anterior los procesados ZORAIDA MARÍA HERNÁNDEZ NIETO, CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO y MANUEL ALBERTO OCHOA MUÑOZ y los defensores de los acusados ELADIO MARTÍNEZ DE LA HOZ, FÉLIX ANTONIO RESTREPO SUÁREZ, ELQUIN RICARDO SERNA MORALES y LUIS BELTRÁN GUTIÉRREZ DE ALBA, interpusieron el recurso de apelación, alzada que el 10 de septiembre de 2002 resolvió el Tribunal Superior de Bogotá confirmando en su integridad el fallo recurrido.

Los procesados CARLOS ARTURO TORRES CABALERO, ELADIO MARTÍNEZ DE LA HOZ, MANUEL ALBERTO OCHOA MUÑOZ, ELQUIN RICARDO SERNA MORALES y ZORAIDA MARÍA HERNÁNDEZ NIETO, la defensora del acusado FÉLIX ANTONIO RESTEPO SUÁREZ y el defensor de enjuiciado LUIS BELTRÁN GUTIÉRREZ DE ALBA interpusieron recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, impugnación extraordinaria que fue concedida por el ad quem mediante auto del 22 de noviembre de 2002.

Durante el término del traslado para la sustentación del recurso extraordinario de casación lo hicieron los defensores de los procesados ELQUIN RICARDO SERNA MORALES, ELADIO MARTÍNEZ DE LA HOZ, ZORAIDA MARÍA HERNÁNDEZ NIETO, MANUEL ALBERTO OCHOA MUÑOZ y FÉLIX ANTONIO RESTREPO SUÁREZ, mediante la presentación de las respectivas demandas. En relación con los acusados CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO y LUIS BELTRÁN GUTIÉRREZ DE ALBA, como en tiempo no se sustento la impugnación extraordinaria, el cual el Tribunal por auto del 27 de julio de 2004 declaró desierto dicho recurso, razón por la cual la presente decisión no hará referencia alguna a su situación procesal.

LAS DEMANDAS 1. Demanda a nombre del procesado ELQUIN RICARDO SERNA MORALES. Al amparo de la causal primera de casación, apartado segundo, artículo 207 del estatuto procesal penal, el defensor del mencionado acusado formula dos cargos contra el fallo impugnado. A través del cargo primero, afirma que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso raciocinio.

Manifiesta a continuación que los jueces de instancia al imponer sanción a su defendido por el delito de concierto para delinquir, parten de la afirmación de que era conocedor de las actividades delictuales desarrolladas por el grupo de de los restantes procesados, al punto que recibió el pago acordado, ello a partir de la anotación del 19 de febrero de 1998 que aparece en la agenda de la abogada ESPERANZA ESCORCIA, en cuanto que se habían reunido con el fin de de tratar sobre la una presunta sociedad, de lo que infirieron que se trataba de la empresa criminal que posteriormente se conformaría. El libelista se muestra en desacuerdo con la deducción anterior, pues afirma que se han podido reunir para formar una sociedad con ánimo diferente, como bien lo afirmaron los procesados en sus indagatorias al sostener que se trataba de conformar una sociedad de “ tipo comunitario”.

Y a través del cargo segundo, la posible violación indirecta de la ley sustancial, la radica en un posible error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Como fundamento de tal propuesta, indica que los jueces de instancia ignoraron tanto la declaración rendida por ESPERANZA ESCORCIA quien no obstante haber sido procesado por estos mismos hechos terminó siendo juzgada en proceso separada, como los testimonios de Mariela Gil Ramírez, Eliana Laborde León, Afranio Luis Rodríguez, Efraín Marino Rincón, Luis Fábregas Pardo, Johnny de las Salas y Deivis Molinares López.

Desconociéndose así que la abogada ESPERANZA ESCORCIA había afirmado en su declaración que no se explicaba por qué fue vinculado al proceso ELQUIN RICARDO SERNA MORALES, cuando lo único que tal persona hizo fue llevarla a hacer algunas diligencias, “ desconocidas por él en su totalidad”, así como “el objeto de las mismas”. Testimonio que por lo mismo acreditaba la la ajenidad de su defendido frente a las conductas materia de investigación. Y que el grupo de los otros declarantes, corroboraron las explicaciones del procesado SERNA MORALES, según las cuales las reuniones que celebraban los procesados tenían por objeto adelantar labores políticas, pero no la conformación de una sociedad delincuencial.

A continuación el demandante critica los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal para condenar a su defendido, afirmando que estos son “ frágiles y flacos” para deducir certeza donde en su juicio no existe. Por lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo impugnado para que, en su lugar, se absuelva a su defendido de los delitos por los cuales fue acusado y condenado en las instancias. 2.- Demanda a nombre del procesado ELADIO MARTÍNEZ DE LA HOZ.

Bajo la égida de la causal primera de casación, apartado segundo, del artículo 207 del estatuto procesal penal, la demandante postula dos cargos contra el fallo impugnado, que enuncia y desarrolla de la siguiente manera: A través del cargo primero, afirma que el Tribunal al proferir el fallo impugnado incurrió en error de hecho, por falso juicio de existencia por suposición de pruebas.

Para fundamentar el cargo, comienza por señalar que ante la ausencia de poderes que el abogado FÉLIX RESTREPO SUÁREZ hubiera recibido para el cobro de acreencias labores a Foncolpuestos, el ad quem afirmó que si bien ello es cierto, “ también lo es que en las resoluciones expedidas por el director del Fondo de Pasivo Social de Foncolpuertos el 08 de mayo de 1998, con números 1905, 1906, 1907 y 1908 folios 25 y Ss. c.o. el proceso del Juzgado 4 Penal del Circuito, mediante las cuales se ordena el cumplimiento de los falsos mandamientos de pago dictados a favor de los representados por ELADIO MARTÍNEZ y su cancelación al Dr. FÉLIX RESTREPO SUÁRES se hace alusión clara a la actuación de este último como apoderado, lo que implica necesariamente la existencia del documento que se hecha de menos, y por consiguiente se estructura, sin dubitación alguna, el nexo causal entre toda la conducta desarrollada por ELADIO MARTÍNEZ y la defraudación final del erario público”.

Para la casacionista en el caso de su defendido ELADIO MARTINEZ DE LA HOZ la inexistencia de un poder de sustitución otorgado a favor del abogado FÉLIX RESTREPO SUÁREZ que lo autorizara para realizar el cobro, unido a la ausencia de cualquier otro hecho ejecutado por aquél, no puede llevar a las conclusión de responsabilidad como lo hizo el Tribunal, a partir simplemente de “ documentos en los que sólo aparece su nombre”.

Finalmente, encuentra que dar por probada la existencia del poder de sustitución por la simple aseveración del Director del Fondo Pasivo de Puertos de Colombia, quien indicó que el doctor FÉLIX RESTREPO SUÁREZ actuaba como representante de los extrabajadores, causa grave perjuicio a su defendido, sin el cuestionamiento previo sobre la razón por la cual se pagó a dicho abogado una millonaria suma de dinero, para lo cual no estaba autorizada.

Y agrega que, se olvidó tener en cuenta que si bien el doctor MARTÍNEZ DE LA HOZ firmó algunos poderes, tales documentos no ingresaron al tráfico jurídico, por cuanto nunca el abogado hizo su presentación personal y no fueron allegados ante alguna entidad. Y, mediante el cargo segundo, que lo formulada por la vía de la causal primera, sostiene la demandante que en la sentencia impugnada el Tribunal incurrió en “ error de derecho en la apreciación de una prueba”.

Al desarrollar este reparo comienza por afirmar que los jueces de instancia para deducir certeza sobre la autoría y responsabilidad de su defendido en las conductas punibles investigadas, otorgaron valor probatorio a las anotaciones aparecidas en la agenda de la abogada ESPERANZA ESCORCIA CERVANTES, cuando tal documento privado debió haber sido excluido pues “ para que pudiera ser tenida en cuenta este documento (sic), debió obrar en el proceso y relacionarse como tal, y solo adquiriendo dicho carácter, conducir a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad de quien lo expide, más no de mi representado”.

Luego afirma que los jueces de instancia omitieron la valoración de las certificaciones expedidas por los diferentes juzgados laborales de Barranquilla, donde consta que su defendido no tramitó nunca procesos contra Foncolpuertos; tampoco apreciaron que no presentó solicitud de cobro a la mencionada entidad, ni viajó a Bogotá durante todo el trámite respectivo; se ignoró la declaración rendida en la fase del juicio por la abogada ESPERANZA ESCORCIA CERVANTES, quien expresó que todo fue realizado e ideado por ella y, finalmente, que se omitió apreciar los documentos que demuestran los ingresos y bienes obtenidas por su defendido durante los años 1998 y 1999 producto de su profesión como abogado.

La libelista, a continuación, se queja de que no se hubieran practicado pruebas en orden a establecer las cuentas a donde fueron a parar los $2.770.600.000 recibidos por el abogado FÉLIX RESTREPO SUÁREZ que luego se vendieron “en bonos” y de los que se entregaron $1.057.000.000 a LUIS GUTIÉRREZ DE ALBA y a sus familiares. También señala que no se practicaron dictámenes grafológicos sobre los mandamientos de pago y demás documentos falseados con muestras que se hubieran tomado a su defendido, para determinar si fueron por él elaborados.

Y, finalmente, se muestra inconforme con la deducción del Tribunal al indicar que era perfectamente posible que su defendido hubiera viajado de Barranquilla a Bogotá, a efectos de presentar en Foncolpuertos de esta ciudad oficio supuestamente emanado del Juzgado 4° Penal del Circuito de Barranquilla, pues esto último se registró a las 2:29 de la tarde, viaje que ha podido realizarse en avión, previa la suscripción de declaración extraproceso en la Notaría Primera de la capital del Atlántico, “ hecho que de ser cierto era fácilmente verificable, por cuanto la única forma de estar en un mismo en (sic) dos lugares tan distantes en un mismo día, era que se hubiere desplazado en avión. Sin embargo, inferirlo es más fácil que verificarlo, aunque este sea posible.” Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada para que en su lugar se absuelva al procesado ELADIO MARTÍNEZ DE LA HOZ de los delitos por los cuales se le sancionó. 3.- Demanda a nombre de la procesada ZORAIDA MARÍA HERNÁNDEZ NIETO.

Al amparo de las causales tercera y primera de casación previstas en el artículo 207 del estatuto procesal penal, la libelista postula dos cargos contra el fallo de segundo grado que enuncia y desarrolla de la siguiente manera: A través del cargo primero, manifiesta que el fallo recurrido fue proferido en juicio viciado de nulidad, por transgresión del debido proceso, ante la falta de competencia del juez que lo profirió. Fundamenta el anterior yerro expresando que los hechos que se investigan y por los cuales fue condenada su defendida, tuvieron ocurrencia en la ciudad de Barranquilla, donde presuntamente se falsificaron los documentos que posteriormente se utilizaron en Bogotá, “ lugar donde se consumaron los hechos y se obtiene ante la oficina del Fondo de Pasivos Puertos de Colombia el pago millonario.” En esta materia señala que la Fiscalía Séptima Seccional de esta ciudad adelantó la instrucción sobre los hechos de que fue víctima el Estado, adecuando típicamente la conducta realizada por su representada a las conductas punibles de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, estafa agravada y fraude procesal, “ los cuales corresponden a hechos (sustitución de poder, mandamiento de pago y sentencias falsos) realizados en la ciudad de Barranquilla y únicamente la ESTAFA fue consumada en la ciudad de Bogotá, a efecto de obtener por parte del Dr. FÉLIX RESTREPO SUÁREZ el provecho ilícito.” Expresa que con base en la competencia a prevención prevista en el artículo 80 del anterior estatuto procesal penal, hoy artículo 83 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía ordenó enviar el proceso al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, cuando del asunto debieron ocuparse Jueces de la misma especialidad con sede en Barranquilla.

Por tanto, como el fallo de primera instancia fue proferido el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá y, posteriormente, confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, toda esta actuación estaría viciada de nulidad por falta de competencia. Y, en el cargo segundo, la libelista cuestiona el fallo de segunda instancia, por violación directa de los artículos 3, 31, 39, 51, 53, 59, 60 y 61 del Código Penal.

En su desarrollo afirma que el Juzgador debió motivar la “ cuantificación punitiva” impuesta a su defendida, estableciendo los mínimos y los máximos, a lo cual no procedió, porque lo que terminó fue estableciendo “ la misma pena para todos los abogados que participaron sustituyendo para el cobro o recibiendo la millonaria suma ante la entidad Foncolpuertos”, desconociendo que su representada carecía de antecedentes penales y que en el juicio con su declaración colaboró para el esclarecimiento de los hechos investigados.

Igualmente critica que el a quo al dosificar la pena finalmente impuesta a su defendida, superó el “ otro tanto ” a que se refiere el artículo 31 del Código Penal en materia de concurso de delitos. Por lo anterior, solicita de manera principal que se declare la nulidad del proceso y, como consecuencia de ello, se disponga su envío a los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla por competencia. Y en forma subsidiaria que de no accederse a la declaratoria de nulidad, se rebaje la pena impuesta a la procesada ZORAIDA MARIA HERNÁNDEZ NIETO. 4.- Demanda a nombre del procesado MANUEL ALBERTO OCHOA MUÑOZ.

Al amparo de las causales tercera y primera de casación, artículo 207 del estatuto procesal penal, la demandante formula dos reparos contra la sentencia proferida por el Tribunal. En este punto, sin dificultad se observa que, en razón a que la casacionista que actúa a nombre del procesado MANUEL ALBERTO OCHOA MUÑOZ, es la misma profesional que ha presentado demanda de casación en relación con la procesada ZORAIDA MARIA HERNANDEZ NIETO, y que en cuanto al primero de los cargos formulados bajo la égida de la causal tercera de casación (nulidad por falta de competencia), los argumentos en una y otra demanda son idénticos, irrumpe innecesaria su repetición, en tanto que nada diferente a que la competencia para conocer de este proceso radicaba en la ciudad de Barranquilla y no en la de Bogotá, propone en esta oportunidad.

La anterior circunstancia, desde luego, también propiciará un análisis conjunto en punto de los requisitos formales de las dos demandas, en punto del cuestionamiento a la validez de la actuación, común y con idéntico fundamento en cuanto tiene que ver con los procesados ZORAIDA MARIA HERNANDEZ NIETO y MANUEL ALBERTO OCHOA MUÑOZ. A través del cargo segundo, la demandante le atribuye al ad quem posible violación indirecta de la ley sustancial por haber incurrido en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.

Al fundamentar el reparo, comienza por afirmar que en el fallo impugnado se tuvo como prueba para condenar a su defendido, entre otros, el documento privado contentivo de la “ agenda de Esperanza Escorcia”, para inferir de su contenido la existencia de una empresa criminal de la cual aquél sería miembro. En relación con la mencionada agenda, afirma la demandante que dicha prueba no debe ser tenida en cuenta para condenar a su prohijado, “ pues la ley es clara al manifestar que toda decisión debe fundarse en pruebas allegadas al proceso.

O sea, que para que pudiera ser tenida en cuenta este documento, debió obrar en el proceso y relacionarse como tal, y solo adquiriendo dicho carácter, conducir a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad de quien lo expide, más no de mi representado”. Luego afirma que se dejaron de practicar pruebas, las cuales no señala, criticando que los jueces de instancia para atribuir autoría y responsabilidad al doctor MANUEL ALBERTO OCHOA MUÑOZ, se conformaron “ con el facilismo de llegar a concluir responsabilidad en mi patrocinado”, incurriendo en errores de hecho por falso raciocinio que llevaron a la decisión adversa a sus intereses, sin tener en cuenta la realidad procesal que le daría el derecho de ser absuelto.

Por lo anterior, en primer término solicita declarar la nulidad de la actuación y, como consecuencia de ello, enviarlo a los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla por competencia. Y, en segundo lugar para el evento de que no se accede a la declaratoria de nulidad, que se case el fallo de segundo grado y se absuelva al procesado MANUEL ALBERTO OCHOA MUÑOZ de los delitos por los cuales fue acusado y condenado. 5.- Demanda a nombre del procesado FÉLIX ANTONIO RESTREPO SUÁREZ.

Utilizando una particular metodología, la demandante se refiere en forma separada a cada uno de los procesos adelantados en contra de su defendido, que luego por virtud de la acumulación decretada por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, terminaron fallándose de manera conjunta, de la siguiente manera: 5.1. En relación con el proceso cuya etapa del juicio inició el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, con base en la causal tercera de casación, la demandante formula dos cargos contra el fallo adverso de segundo grado, que enuncia y desarrolla, así: A través del cargo primero, afirma que la sentencia recurrida fue proferida en un proceso viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa.

Al desarrollar la censura comienza por afirmar que en la etapa del sumario el procesado RESTREPO SUÁREZ careció de la asistencia de defensa técnica, pues el defensor de oficio no solicitó ni controvirtió las pruebas, limitándose tan sólo a designar un estudiante de derecho como su auxiliar y a interponer el recurso de apelación contra la resolución de acusación, “ sin resultados favorables para su defendido”.

Luego indica que en la fase del juicio el comportamiento del defensor fue totalmente pasivo, al punto que no sólo no asistió a la iniciación de la audiencia pública, sino que omitió demostrar que la intervención de su defendido en los hechos investigados lo “ fue en desarrollo del ejercicio remunerado de un mandato, que si bien la contraprestación pudo haber sido excesiva”, conducta no constitutiva de delito alguno o que al menos hubiera podido generar duda sobre ello, toda vez que “ el análisis probatorio hecho por el juzgador en relación con la conducta de FÉLIX ANTONIO RESTREPO SUÁREZ, observamos que se trata de establecer el dolo con presuntos indicios en los el hecho (sic) indicador es falso y, por lo mismo, lo es, consecuentemente, el hecho indicado.” Por lo anterior, solicita casar el fallo impugnado y declarar la nulidad del proceso a partir de la actuación cumplida el 2 de junio de 1999, fecha de posesión del defensor de oficio.

Y, en el cargo segundo, también con fundamento en la causal tercera de casación, la demandante acusa la sentencia del Tribunal se haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso. Al fundamentar el reparo, afirma en primer término que la audiencia pública no debió instalarse sin la presencia del defensor de oficio del procesado FÉLIX ANTONIO RESTREPO SUÁREZ, toda que vez que para esa clase de actuaciones es imperativo legal su presencia. Por lo anterior, solicita igualmente la declaratoria de nulidad de la actuación surtida, esta vez, desde la iniciación de la vista pública. 5.2.

En lo que respecta con el proceso cuya etapa del juicio inició el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá, bajo la égida de la causal tercera de casación del artículo 207 del estatuto procesal penal, la libelista fórmula dos cargos contra el fallo adverso de segundo grado, que enuncia y desarrolla de la siguiente manera: A través del cargo primero, afirma que el Tribunal profirió la sentencia impugnada en un proceso viciado de nulidad, por transgresión del debido proceso.

Al desarrollar la censura la casacionista afirma que, en este caso, desde el mes de julio de 1999 cuando se practicaron inspecciones judiciales a varias entidades bancarias, se estableció que quienes recibieron realmente los dineros pagados por Foncolpuertos por razón de los procesos de que da cuenta esta investigación penal, fueron LUIS BELTRÁN GUTIÉRREZ DE ALBA y su familia.

Por ello, desde ese instante debió vincularse al proceso al mencionado implicado, con el fin de que explicara, entre otras cosas, por qué motivo recibió dicho dinero, cuál su vinculación con el abogado FÉLIX ANTONIO RESTREPO SUÁREZ, quién pudo haber falsificado la sentencia que se presentó como base para el cobro en Foncolpuertos”, así como los restantes documentos que sirvieron para ello.

Si esos interrogantes los hubiera absuelto oportunamente GUTIÉRREZ DE ALBA, los funcionarios a cuyo conocimiento estuvo el proceso penal, hubieran establecido que el doctor RESTREPO SUÁREZ jamás falsificó dichos documentos, no fue quien los presentó en Foncolpuertos, tampoco hacía parte de una organización criminal para defraudar esa entidad y que, en resumen, no cometió los delitos imputados ni tuvo conocimiento de las conductas realizadas por GUTIÉRREZ DE ALBA.

Sin embargo, los jueces de instancia presumieron que su defendido había viajado a Barranquilla para proponer a otros abogados la falsificación de dichos documentos que posteriormente presentaría en Foncolpuertos, presunción “ falsa”, en la cual no se hubiera incurrido si al proceso se vincula a GUTIÉRREZ DE ALBA. Como lo anterior no se procuró, en la medida que la Fiscalía dispuso romper la unidad procesal para que por separado se investigara la conducta de GUTIÉRREZ DE ALBA, ello terminó ocasionando perjuicio a la garantía del derecho fundamental al debido proceso de su representado.

Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de la actuación surtida en el mes de julio de 1999, cuando se estableció la responsabilidad de LUIS BELTRÁN GUTIÉRREZ DE ALBA. Y, en el cargo segundo, también con sustento en la causal tercera de casación, la libelista censura que el Tribunal hubiera dictado sentencia en un proceso viciado de nulidad, esta vez por violación del derecho a la defensa.

Al desarrollar el reparo comienza por afirmar que la defensa técnica del procesado FÉLIX ANTONIO RESTREPO SUÁREZ se ha basado en este proceso, en que el responsable de los delitos investigados es LUIS BELTRÁN GUTIÉRREZ DE ALBA. Así consta en el desarrollo de la audiencia pública, donde la procesada ZORAIDA MARÍA HERNÁNDEZ NIETO confesó la manera como dicho abogado la utilizó para la comisión de los delitos investigados, los cuales fueron cometidos por el mencionado GUTIÉRREZ DE ALBA en unión con ELADIO MARTÍNEZ, MANUEL MUÑOZ y CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO, conductas punibles en las que quisieron involucrar al doctor FÉLIX ANTONIO RESTREPO SUÁREZ.

Luego de citar el contenido del artículo 88 del estatuto procesal penal vigente para la fecha en que se desarrollo la actuación, precepto que consagraba el principio de la unidad procesal, la casacionista vuelve a repetir los argumentos sostenidos en la fundamentación del reparo anterior, esto es, que la Fiscalía no debió romper la unidad procesal ordenando investigar por separado la conducta del doctor LUIS BELTRAN GUTIÉRREZ DE ALBA, porque ello terminó por ocasionarle perjuicio.

Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada para que, en su lugar, se declare la nulidad de la actuación surtida en el mes de julio de 1999, “ cuando se estableció la responsabilidad de LUIS BELTRÁN GUTIÉRREZ DE ALBA”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha sido insistente y reiterativa en señalar que el recurso extraordinario de casación, en tanto que no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio que sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado se cumplió en las instancias, que concluyó con el proferimiento del fallo de segundo grado, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal que en ejercicio del derecho de impugnación acude a este mecanismo observe las exigencias formales que la ley ha previsto para ello, en tanto que de lo que se trata es de demostrar a través de un juicio técnico jurídico que la declaración de justicia allí contenida, que llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.

Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se desatiende aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación de los cargos y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma.

En así como en este sentido el artículo 213 ibídem señala que si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos formales, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. A partir del anterior marco conceptual y normativo, procede la Sala a estudiar las cinco demandas que han sido presentadas en este asunto, así: 1.- Demanda a nombre del procesado ELQUIN RICARDO SERNA MORALES.

Como quedó señalado en el resumen, el defensor del mencionado acusado formuló dos cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal acusando de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de existencia, respectivamente. En el cargo primero, el casacionista sostiene que el Tribunal incurrió en error de hecho, por falso raciocinio, al inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad de su representado en el delito de concierto para delinquir, aseverando que el procesado era conocedor de las actividades delictuales desarrolladas por el grupo de vinculados, recibió el pago acordado y su nombre aparece en la anotación del 19 de febrero de 1998 en la agenda de la abogada ESPERANZA ESCORCIA CERVANTES, deducciones que el impugnante no comparte, pues afirma que los acusados se reunían para tratar asuntos relacionados con la conformación de una sociedad de tipo comunitario.

Lo primero que encuentra la Sala, en torno a este reparo, es que cuando en casación se alega un error de hecho, por falso raciciocinio, es deber del demandante demostrar la transgresión manifiesta por parte del juzgador de las reglas de la sana crítica (principios de lógica, reglas de experiencia, postulados de la ciencia). De manera que el error de hecho, por falso raciocinio, no surge de la disparidad de criterios entre el juez y los sujetos procesales en relación con la forma como debe ser valorado el mérito probatorio de una determinada prueba, sino de la transgresión grosera y manifiesta por parte del juzgador de las reglas de la sana crítica.

También ha sido dicho por la jurisprudencia de la Sala que su demostración impone al casacionista el deber de “ confrontar la forma como los juzgadores apreciaron la prueba que se afirma indebidamente valorada, y demostrar (no criticar, disentir, o discutir) que sus apreciaciones son arbitrarias o irrazonables, y que el desacierto tuvo incidencia trascendente en el contenido o sentido del fallo.

De no hacerse así, el cargo será inocuo, porque la sentencia de segundo grado se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, y por tanto, el análisis que los juzgadores hayan hecho de los medios de prueba, tendrá prevalencia sobre la valoración que realicen los sujetos procesales”. Faltando a los requisitos de claridad y precisión, el demandante no señala cuál fue el principio de lógica, la máxima de la experiencia o el postulado de la ciencia que en forma indebida aplicó el Tribunal en la apreciación de las mencionadas pruebas a que se refiere, ni cuál la regla de la sana crítica que debió tener en cuenta y su trascendencia en el sentido del fallo.

Lo único que exhibe el reparo propuesto por el demandante, es que según su parecer los procesados se reunían para constituir una sociedad de tipo comunitario, como lo explicaron en sus indagatorias, pero deja de lado las razones que llevaron a los jueces de instancia a inferir con certeza derivada del análisis conjunto de la prueba obrante en el proceso, la conformación de una asociación para delinquir de la cual hizo parte el procesado SERNA MORALES, medios de convicción que el libelista apenas menciona, pero no señala los defectos en los cuales ha podido incurrir el Tribunal en su análisis.

En el cargo segundo, el demandante manifiesta que el ad quem incurrió en error de hecho, por falso juicio de existencia por omisión. El reparo tiene que ver, según el libelista, con haberse ignorado la declaración de la abogada ESPERANZA ESCORCIA CERVANTES, quien afirmó que no se explicaba por qué fue vinculado al proceso ELQUIN RICARDO SERNA MORALES, cuando lo único que tal persona hizo fue llevarla a ella a hacer algunas diligencias, desconociendo el objeto de las mismas.

Y los testimonios de Mariela Gil Ramírez, Eliana Laborde León, Afranio Luis Rodríguez, Efraín Marino Rincón, Luis Fábregas Pardo, Johnny de las Salas y Deivis Molinares López, personas que afirmaron que los procesados se reunían a efectos de adelantar labores políticas, pero no para conformar una sociedad delictiva. Cuando se plantean errores de hecho, por falso juicio de existencia por omisión, la jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en sostener que no basta afirmar que el juzgador ignoró una determinada prueba, puesto que ello nada demuestra, siendo necesario, adicionalmente, precisar qué hechos en concreto acredita la prueba omitida, y qué incidencia habrían tenido en el sentido de la decisión impugnada, de haber sido apreciados por el juez en la valoración que hizo del conjunto probatorio.

Si estas exigencias no se cumplen, el reparo termina ayuno de demostración. El demandante tampoco precisa que trascendencia habrían tenido en el fallo recurrido las declaraciones que cita y esencialmente faltando a los requisitos de precisión y claridad, omite señalar cuáles son esos apartes de tales pruebas que necesariamente indican que el procesado ELQUIN RICARDO SERNA MORALES es completamente ajeno a las conductas punibles que le fueron imputadas, y, pasó por alto la valoración probatoria que en conjunto realizó el Tribunal en orden a concluir en la certera demostración de las conductas punibles y la responsabilidad del acusado SERNA MORALES.

El libelista pronto abandona el error de hecho, por falso juicio de existencia por omisión que anunció, para en su lugar expresar que los jueces de instancia construyeron la sentencia de condena contra su defendido con base en cuatro premisas, esto es, que ELQUIN RICARDO SERNA MORALES recibió de la Abogada ESPERANZA ESCORCIA CERVANTES copia del acta de conciliación 055 en la que se reconocieron los mandatos de pago falsos (i), recibió una millonaria suma de dinero (ii), llevó los poderes de sustitución de las actuaciones falsificadas (iii), y que su nombre aparece en las anotaciones consignadas en la agenda de la mencionada abogada (iv), valoración de la cual el demandante se muestra inconforme al indicar que tan sólo constituye “ FRÁGILES Y FLACOS ARGUMENTOS” de las instancias, entremezclando así un supuesto error ya no en la contemplación de la prueba, sino en su valoración, desconociendo que frente a unas mismas pruebas no se puede alegar, al interior del mismo cargo, que se omitieron y que se valoraron con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, pues ello desconoce el principio de autonomía de los motivos de casación. Así las cosas, en tanto que la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión. 2.- Demanda a nombre del procesado ELADIO MARTÍNEZ DE LA HOZ.

En este libelo se formulan dos cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal, ambos al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo. En el cargo primero, la demandante afirma que el ad quem incurrió en error de hecho, por falso juicio de existencia por suposición de pruebas. Esto por cuanto en la sentencia de segunda instancia se supuso la existencia del poder de sustitución de su defendido al abogado FÉLIX RESTREPO SUÁREZ, con base en las cuatro (4) resoluciones expedidas por el Director el Fondo de Pasivo Social de Foncolpuertos el 8 de mayo de 1998, las que aparecen en el proceso que conoció el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá, actos mediante los cuales se ordenó el cumplimiento de los falsos mandamientos de pago dictados a favor de los representados por el doctor ELADIO MARTÍNEZ DE LA HOZ y su cancelación al abogado RESTREPO SUÁREZ.

A la deducción anterior también se llegó con base en lo afirmado por el Director del mencionado Fondo, quien manifestó que el doctor FÉLIX RESTREPO SUÁREZ actuaba como representante de los ex trabajadores de Foncolpuertos, sin entrar a cuestionarse sobre la razón por la cual se pagó a una persona que no estaba acreditaba para recibir una millonaria suma de dinero.

Afirma la libelista que la deducción del Tribunal es equivocada al inferir la participación de su defendido en los delitos investigados, con base en documentos en los que solamente aparece su nombre. Lo primero que encuentra la Sala es que en este reparo, la casacionista omitió señalar cuál o cuáles fueron las normas sustanciales supuestamente transgredidas.

La segunda consiste en el absoluto desconocimiento de la técnica y el carácter rogado que implica la impugnación extraordinaria, esto por lo siguiente: Tiene definido la Sala que incurre en error de hecho por falso juicio de existencia, el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado.

Pero, no es el hecho objetivo de la omisión propiamente tal lo que eventualmente daría lugar a casar el fallo, sino la trascendencia de ese error, “ la cual no se verifica con el simple relato de lo que el censor piensa sobre el poder de persuasión de los medios omitidos, sino con la demostración clara, precisa y suficiente de que tales pruebas, si se hubiesen valorado, desvirtuarían las actuales motivaciones del fallo y harían variar su sentido”.

La demandante faltando a los requisitos de claridad y precisión en la postulación de este reparo, se limitó a manifestar que el Tribunal supuso la existencia del poder de sustitución de su defendido al abogado FÉLIX RESTREPO SUÁREZ, sin demostrar la trascendencia del presunto yerro en el sentido del fallo, para enseguida oponerse a la valoración probatoria efectuada en conjunto a los medios de prueba que le permitieron al ad quem inferir certeza en la participación del abogado ELADIO MARTÍNEZ DE LA HOZ en la defraudación de que se hizo víctima a Foncolpuertos, pero en todo caso sin señalar en cuál o cuáles errores de juicio se pudo haber incurrido en el fallo impugnado en la apreciación de tales medios de prueba.

En el cargo segundo, la falta de claridad y precisión y la mezcla indiscriminada de causales y de reparos no puede ser más evidente. En efecto, la demandante anunció un error de derecho al haberse tenido en cuenta en las instancias las anotaciones que aparecen en la agenda de la abogada ESPERANZA ESCORCIA CERVANTES, pero omitió indicar si el yerro ocurrió en el proceso de incorporación o de apreciación de tal prueba.

Tal es el desconcierto en este punto que la libelista unas veces afirma que dicho documento privado fue incorporado al proceso y sirvió de base para el interrogatorio de los declarantes que se refirieron a su contenido, pero otras veces indica que no debió ser tenido como prueba contra su representado, sino en relación con quien lo suscribió, dejando a la Sala sin saber, entonces, si el yerro recae sobre la incorporación de la prueba o en relación con la apreciación de la misma.

En otros apartes del cargo, la demandante se queja de que no se apreciaron algunas pruebas o no se practicaron otras, especialmente aquellas que debieron establecer las cuentas a donde fueron a parar los $2.770.600.000.oo recibidos por el abogado FÉLIX RESTREPO SUÁREZ, tampoco se practicaron dictámenes grafológicos para comparar la letra de su defendido con los documentos que fueron falsificados para lograr la defraudación investigada en este asunto, ni se comprobó el viaje que su defendido hizo en avión desde Barranquilla a Bogotá para presentar en Foncolpuertos los documentos supuestamente expedidos por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la capital del Atlántico.

Lo primero, entonces, constituiría en principio un error de hecho por falso juicio de existencia, que debió hacer parte de otro cargo y no de derecho como el anunciado por la casacionista, el cual tiene que ver con el proceso de incorporación y apreciación de la prueba, no así sobre su contemplación. Y, en segundo aspecto, frente a la transgresión del principio de investigación integral la demandante ha debido invocarlo a través de la causal tercera de casación, y no de la primera, apartado segundo, como lo hizo en una mezcla de reparos que inciden notoriamente en la falta de claridad y fundamentación del reparo anunciado, al igual que atenta contra los principios de autonomía y prevalencia de las causales y los cargos en casación. De manera que, en tanto que la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión. 3.- Demandas a nombre de los procesados ZORAIDA MARÍA HERNÁNDEZ NIETO y MANUEL ALBERTO OCHOA MUÑOZ (cargo primero).

En consideración a que los libelos presentados por la defensora de los procesados ZORAIDA MARÍA HERNÁNDEZ NIETO y MANUEL ALBERTO OCHOA MUÑOZ, guardan similitud en cuanto al cargo primero, como ya se indicó en precedencia, la Sala por razones de método, abordará el estudio conjunto de su aspecto formal y luego se ocupara de los restantes reparos de cada una de estas demandas.

Al amparo de la causal tercera de casación, la demandante acusa la sentencia proferida por el Tribunal de haber sido dictada en proceso viciado de nulidad, por falta de competencia del juez que la profirió. En lo fundamental afirma que en su opinión los hechos por los cuales fueron investigados y condenados sus defendidos ocurrieron en Barranquilla, donde presuntamente fueron falsificados los documentos que posteriormente se utilizaron en Bogotá, lugar este donde se consumaron tales conductas, pues fue en esta ciudad donde se obtuvo que la oficina del Fondo Pasivo de Puertos de Colombia pagara el millonario desfalco y por tanto, donde se obtuvo el provecho ilícito.

La libelista es del criterio que no obstante el lugar de consumación de las defraudaciones investigadas, el proceso lo debió conocer un Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla y no de Bogotá como finalmente ocurrió. Pues bien, en relación con el cargo primero presentado por la libelista, ha de decirse que la postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad.

Dentro de este derrotero, la proposición de nulidades en esta sede no escapa al cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo.

Es así como, el demandante en una propuesta de nulidad debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso.

Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por el remedio extremo de la nulidad.

En el asunto tratado, en el cargo primero, la demandante se limitó a manifestar que la sentencia se ha dictado en un proceso viciado de nulidad, por cuanto del asunto debió ocuparse un Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla donde presuntamente se falsificaron los documentos que posteriormente se utilizaron en las oficinas de Foncolpuertos en Bogotá, lugar donde finalmente se obtuvo el reconocimiento y el pago de lo no debido por esa entidad, luego el Juzgado 37 Penal del Circuito y el Tribunal carecían de competencia para conocer del proceso.

Un reparo así propuesto atenta contra los principios de claridad y precisión que exigen la adecuada formulación de los cargos en casación, en tanto que la demandante tan sólo se contentó con mencionar el presunto lugar donde se falsificaron documentos públicos (posiblemente en Barranquilla), pero no exhibe argumentación en torno a demostrar que del asunto no podía conocer a prevención el Juzgado 37 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, si al efecto se tiene en cuenta que el recorrido criminal finalizó en esta ciudad donde se utilizaron mandamientos de pago y sentencias falsas, se logró conciliación y finalmente el reconocimiento y cancelación de las millonarias defraudaciones de que da cuenta la actuación procesal. 3.1.

Demanda a nombre de la procesada ZORAIDA MARIA HERNÁNDEZ NIETO (cargo segundo). En este reparo la falta de claridad y precisión no puede ser más evidente. En efecto, la demandante anunció la violación directa de los artículos 3, 31, 39, 51, 53, 59, 60 y 61 del Código Penal. Cuando en casación se alega violación directa de la ley sustancial, el yerro del fallador surge de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la ley sustancial, caso en el cual el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria efectuada por el sentenciador, planteando entonces un enjuiciamiento estrictamente jurídico.

En otras palabras, la Sala tiene definido que quien demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. A la recurrente le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia, que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, la demandante no establece que el Tribunal en la motivación del fallo, hubiera reconocido que la dosificación punitiva de la procesada HERNÁNDEZ NIETO debía ser menor frente a las conductas punibles que le fueron imputadas y, no obstante ello, dejó de aplicar la disminución correspondiente.

Por el contrario, atentando contra los requisitos de claridad y precisión, la casacionista abandonó los linderos del cargo por violación directa propuesto, para en su lugar, desconociendo el carácter limitado y rogado de la impugnación extraordinaria, oponerse a los hechos y a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal en torno a la dosificación de la pena.

Y sin precisar cuál o cuáles fueron los errores de juicio en que incurrió el ad quem en punto de la tasación punitiva, se limitó a sostener que el Tribunal “ debió motivar la cuantificación punitiva ” impuesta a su defendida, tema este completamente ajeno a la supuesta transgresión directa de la ley sustancial por la cual aboga para que el fallo impugnado sea casado y en su lugar se rebaje la sanción, sin indicar tampoco en qué medida y frente a cuál o cuáles de los delitos imputados resultaría procedente disminuir la sanción. Si alguna irregularidad trascendente se pudo haber presentado en el trámite del proceso, con implicaciones de estructura o de garantía, tales asuntos debieron ser propuestos en cargo separado con la debida fundamentación, cuestión que la libelista omitió. De la misma manera, la demandante faltando a los requisitos de claridad y precisión ningún aporte suministra sobre la posible transgresión en que habrían incurrido los jueces de instancia a la dosificación punitiva tratándose de concurso de conductas punibles de que trata el artículo 31 del Código Penal.

Así las cosas, en tanto que la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone la inadmisión de la presentada por la defensora de la procesada ZORAIDA MARÍA HERNÁNDEZ NIETO. 3.2. Demanda a nombre del procesado MANUEL ALBERTO OCHOA MUÑOZ (cargo segundo). De acuerdo con el resumen hecho en precedencia, la demandante en este reparo igualmente incurre en falta de claridad y precisión en la fundamentación del cargo.

Lo primero, porque si bien anunció un error de derecho al haberse tenido en cuenta por los jueces de instancia las anotaciones que aparecen en la agenda de la abogada ESPERANZA ESCORCIA CERVANTES, como uno de los elementos de juicio que llevaron a los jueces de instancia a inferir con certeza la autoría y responsabilidad del procesado MANUEL ALBERTO OCHOA MUÑOZ en los cargos imputados, omitió manifestar si la irregularidad se presentó en la incorporación o en la apreciación de la mencionada prueba y cuál su incidencia frente al sentido del fallo.

Ahora, abandonando el error de derecho que propuso, afirmó que se dejaron de practicar otras pruebas, las cuales no solamente no señaló, sino que un reparo de esa índole se ha debido postular en cargo separado por los derroteros de la causal tercera de casación, ello por involucrar una transgresión al principio de investigación integral. En otro de los apartes de este mismo cargo sostuvo la impugnante que los jueces de instancia atribuyeron a su defendido doctor MANUEL ALBERTO OCHOA MUÑOZ, autoría y responsabilidad en las conductas punibles que le fueron imputadas, incurriendo para ello en supuestos errores de hecho, por falso raciciocinio, sin mencionar en cuál o cuáles postulados de la sana crítica (reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia) ocurrió el desafuero y tampoco indicó el que se debió aplicar correctamente.

Si del reclamo por la no aplicación del principio del in dubio pro reo se trataba, como parece insinuarlo la demandante en la última parte de este reparo, era su obligación demostrar cómo a pesar de que la prueba sólo daba para constituir incertidumbre, el Tribunal no lo consideró así y profirió sentencia de condena manifestando certeza donde sólo podía haber perplejidad, yerro que bajo los parámetros de la causal primera como lo propuso, le obligaba a señalar y demostrar los errores de hecho o de derecho en la apreciación de los medios que determinaron los falsos juicios del juzgador en la fundamentación de la condena, lo cual tampoco hizo, limitándose a indicar que la realidad procesal le daba el derecho a su defendido de ser absuelto, sin indicar por qué razón. Por lo anterior, se impone la inadmisión de la demanda presentada por la defensora del procesado MANUEL ALBERTO OCHOA MUÑOZ. 4.- Demanda a nombre del procesado FÉLIX ANTONIO RESTREPO SUÁREZ.

En esta demanda se proponen cargos separados frente a los procesos que inicialmente conocieron los Juzgados 41 y 4° Penales del Circuito de Bogotá, razones por las cuales la Sala abordará en ese orden el estudio formal del libelo, así: 4.1. Proceso cuya etapa del juicio inició el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá. Frente al cargo primero, se tiene que cuando se aborda la demostración de la vulneración al derecho de defensa, por inactividad del letrado en una o todas las fases de la actuación, no resulta suficiente con mencionar la irregularidad, se debe partir de concretas y reales posibilidades de obrar que surjan del proceso; se deben trascender los enunciados generales e hipotéticos para señalar cuáles eran las pruebas susceptibles de practicarse, aquello que en concreto podía lograrse con su aducción en pro de los intereses del sujeto procesal; cuáles y en qué sentido podían formularse impugnaciones; bajo qué estrategia defensiva era posible lograr un pronunciamiento menos severo para la parte que se representa.

Al demandante en casación se le impone como condición lógica, exhibir la trascendencia de la inactividad del letrado, en el sentido de demostrar que en realidad se trató de una omisión lesiva de los intereses del sujeto procesal, sin que para ello resulte válido presentar una estrategia profesional diferente, porque una óptica distinta no significa restricción de la garantía fundamental.

Ello, por cuanto la idoneidad de la defensa técnica no puede medirse a partir de los resultados del proceso, sino de la razonabilidad de las posiciones activas u omisivas de la defensa. Es así como al denunciar una falta de actividad probatoria, además de indicar cuáles fueron las pruebas no solicitadas, se requiere demostrar cuál fue la incidencia de esa omisión en la situación del sujeto procesal que se representa; ilustrar sobre los elementos de prueba que se habían podido recaudar a favor de los intereses en custodia.

Y si lo que se critica es la falta de contradicción, aparece indispensable puntualizar los aspectos sobre los cuales se habría podido contrainterrogar a los testigos. Si lo que se controvierte es la no utilización de las vías de impugnación, se ha de precisar cada uno de los recursos omitidos, concretando la orientación que debía dárseles con el propósito de que las decisiones fueran revocadas o modificadas y adicionando la explicación de cómo trascendió tal negligencia en el examen final del proceso.

En este caso, desconociendo por demás la naturaleza esencialmente rogada que regenta el recurso extraordinario de casación, la demandante se conforma con afirmar que uno de sus antecesores no cumplió con una defensa técnica adecuada por cuanto en la fase de instrucción no solicitó ni controvirtió las pruebas, sin la más mínima mención sobre cuáles eran las pruebas que se debieron pedir y la trascendencia que ellas tendrían en el sentido del fallo.

También reprocha al defensor de oficio por la supuesta inasistencia a la iniciación de la audiencia pública, tema este que igualmente propone en el cargo segundo, pero por transgresión al debido proceso, sin señalar por qué razón el debate no podía instalarse por la falta de uno de los defensores y tampoco evidencia la trascendencia de esa situación en el resultado final del proceso, soslayando eso sí la actuación procesal que por el contrario demuestra que el 8 de septiembre de 2000 cuando el Juzgado 37 Penal del Circuito de esta ciudad inició la audiencia pública en las tres causas acumuladas compareció el defensor del acusado FELIX ANTONIO RESTREPO SUÁREZ.

La libelista no menciona cuál debió ser la actuación del defensor del mencionado procesado que llevara a obtener la absolución de su representado frente a los cargos imputados, limitándose a criticar en forma genérica el análisis probatorio efectuado por lo jueces de instancia en el entendido que dedujeron el dolo sobre presuntos indicios, aspecto que nada demuestra y que en todo caso debió ser materia de cargo separado.

Ahora que la demandante no comparta los actos que desplegó su antecesor, como cuando afirma que a pesar de haberse interpuesto el recurso de apelación contra resolución de acusación, la respuesta de la segunda instancia no fue la esperada, ello no se erige de por sí en situación que desemboque en falta de defensa técnica, puesto que no existe disposición que predetermine cuáles deben ser las actuaciones obligatorias del apoderado dentro de un proceso penal.

Lo mínimo que se exige, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Carta Política, es que permanezca vigilante del desarrollo de la actuación para proteger a su representado y ello, en este caso, no lo pone en duda la demandante. De manera que imposibilitada la Sala para suplir las deficiencias o corregir las imprecisiones de la demanda, lo procedente es inadmitir la presentada por el defensor del procesado FELIX ANTONIO RESTREPO SUÁREZ en relación con la actuación que inicialmente conoció el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá. 4.2.

Proceso cuya etapa del juicio inició el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá. En los cargos primero y segundo, la demandante acusa transgresión del debido proceso y el derecho de defensa, porque la Fiscalía rompió la unidad procesal al disponer investigar por separado la conducta de LUIS BELTRÁN GUTIÉRREZ DE ALBA, determinación que en su parecer habría afectado los intereses del procesado FÉLIX ANTONIO RESTREPO SUÁREZ.

En punto de este temática y en la medida que la responsabilidad penal es de carácter individual, la Sala tiene establecido que en principio la ruptura de la unidad procesal originada en la orden de investigar por separado a un posible autor o partícipe, no genera la invalidez de la actuación, salvo que dicha situación entrañe vulneración a las garantías fundamentales de los sujetos procesales, lo cual exigirá siempre del interesado que la auspicie, apartar la argumentación encaminada hacia ese propósito.

En los reparos que concitan la atención de la Sala, faltando a los requisitos de claridad y precisión, la casacionista no demuestra por qué la determinación de la Fiscalía de ordenar investigar por separado la conducta de LUIS BELTRÁN GUTIÉRREZ DE ALBA, pudo haber incidido en la situación jurídica del procesado FÉLIX ANTONIO RESTREPO SUÁREZ, limitándose a sostener que los jueces de instancia presumieron su autoría y responsabilidad en los hechos investigados a partir de deducciones que califica de falsas, aseveración que nada indica sobre la transgresión de derechos fundamentales derivada de la ruptura de la unidad procesal.

Tales yerros de falta de claridad y precisión tornan inepta la demanda para abrir el paso al trámite casacional, razones por las cuales será inadmitida la demanda presentada por la defensora del procesado FÉLIX ANTONIO RESTREPO SUÁREZ. 5.- Cuestión final. En resumen de todo lo anterior, en tanto que la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de las demandas estudiadas, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir las demandas de casación presentadas en defensa de los procesados ELQUIN RICARDO SERNA MORALES, ELADIO MARTÍNEZ DE LA HOZ, ZORAIDA MARÍA HERNÁNDEZ NIETO, MANUEL ALBERTO OCHOA MUÑOZ y FÉLIX ANTONIO RESTREPO SUÁREZ, por las razones señaladas en la anterior motivación. Como consecuencia de lo anterior, declarar desiertas las impugnaciones interpuestas.

Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sent.

Cas. feb.18/2004, rad. 20.597, M. P. Mauro Solarte Portilla, entre otras. � Auto marzo 3/2004, rad. 17.544, M.P. Édgar Lombana Trujillo. � Sent. Cas. dic.11/2003, rad. 17005, M.P. Mauro Solarte Portilla; mayo 2 del mismo año, rad. 16818, M. P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón; oct. 10/02, rad. 13936, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón y mayo 27/2004, rad. 19697, M. P. Marina Pulido de Barón, entre otras. _1097413356.doc