CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 22.922 GUSTAVO MILLÁN QUIROGA y O. Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación 22.922 GUSTAVO MILLÁN QUIROGA y O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 22922 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 106 Bogotá, D.C., veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por el defensor común de los procesados GUSTAVO MILLÁN QUIROGA y GERMAN MORENO RONCANCIO contra el fallo de segundo grado del 5 de marzo de 2004, proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual confirmó con modificaciones la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad condenando a los procesados en cita, entre otras, a la pena principal de 15 aňos de prisión como coautores responsables de los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
LOS HECHOS De acuerdo con lo reseñado en la sentencia del Tribunal, a través de llamadas anónimas llegó a conocimiento de las autoridades policiales que en las residencias ubicadas en la calle 84 bis No. 3 A -22, casa 63, y carrera 3 No. 83 A-40, casa 53, del conjunto residencial “Villas de Palmar” de la ciudad de Ibagué, se reunían grupos de seis a doce personas provenientes de diferentes ciudades del país a planear actividades ilícitas, razón por la cual el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación inició labores de inteligencia y seguimiento a los moradores de los inmuebles.
Fue así como se obtuvo información de que se trataba de una organización dedicada a actividades relacionadas con el narcotráfico, y que pretendían transportar en un carro tanque pipa de gas, marca Pegaso, de placas OAH-640 un cargamento de cocaína. Con base en dicha información se montó un operativo que finalizó en la ciudad de Ibagué el 27 de diciembre de 1997, con la inmovilización del camión mencionado, en cuyo interior fueron hallados 592.850 gramos de sustancia que arrojó resultados positivos para cocaína.
Como consecuencia del procedimiento fue privado de la libertad su conductor Carlos Mario Moreno Estrada, quien posteriormente se acogió al beneficio de sentencia anticipada. Igualmente fueron vinculados GERMAN MORENO RONCANCIO y GUSTAVO MILLÁN QUIROGA, a quienes se señaló como gestores de la actividad delicuencial, programándola y dirigiéndola.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 1. Demanda a nombre de GUSTAVO MILLÁN QUIROGA 1.1. Primer cargo Al amparo de la causal tercera de casación, el defensor de MILLÁN QUIROGA acusa la sentencia impugnada de adolecer de una debida motivación. En orden a fundamentar el cargo, el demandante hace una extensa cita de los argumentos aducidos en la sentencia de primera instancia, los traídos por el defensor de MILLÁN al sustentar el recurso de apelación contra ésta determinación y las consideraciones del Tribunal alrededor de ellos, para sostener luego que “ nada específico expresó sobre mi poderdante, dejando incólumes los argumentos de la defensa”.
Acusa al Tribunal de haber despachado de un modo “ facilista y prácticamente ” elusivo las argumentaciones de la impugnación, por lo que sus razonamientos son apenas unas “ breves opiniones ”, que mal pueden considerarse como una auténtica, seria y adecuada motivación. De tal manera, agrega, se vulneró el derecho de defensa de su representado y con él el debido proceso, el cual exige un equilibrio entre la argumentación y la contra argumentación, y, en todo caso, una explicación judicial del por qué de la decisión y otra sobre su “ no corrección ”.
Dice que quedó sin responder la “ desvirtuación del hecho más crucial y trascendental del debate”, a saber que no existe una relación entre la supuesta o real compra de la mercancía incautada, o el cargue de la misma, con el “ simple favor ” que hacia GUSTAVO MILLÁN QUIROGA a GERMAN MORENO RONCANCIO de colocarle unos emblemas al camión Pegaso, ya que requería que el vehículo saliera a trabajar con prontitud para cancelar los dineros que se adeudaban y para surtir de gas a su planta en el Putumayo.
Sostiene que del sólo hecho de que MILLÁN estuviera pendiente del arreglo del automotor de propiedad de Carlos Mario Moreno Estrada no puede deducirse que fuera el propietario de la droga o “ socio de ella ” o que tuviera algún interés en particular, porque como quedó demostrado en el proceso, MILLÁN se encontraba haciendo un favor que le solicitó un amigo.
Además, dice, los juzgadores de instancia no se pronunciaron sobre la legalidad o no de las “ transliteraciones ” telefónicas, no porque no fueran válidas como documentos, sino porque muchas de ellas fueron tomadas sin autorización de la Dirección Nacional de Fiscalías, lo que es igual a una interceptación ilegal, que no está permitida constitucionalmente.
“ No tiene idea la defensa, el juzgado y mucho menos el Tribual de cuales de las transliteraciones son legales o cuales no ”, por lo que se hacía necesario que hubiese un pronunciamiento al respecto. Insiste en que del sólo hecho de que MILLÁN hubiera estado pendiente del arreglo del automotor, el fallador dedujo con certeza que era el dueño de la mercancía incautada y que formaba parte de una banda delicuencial dedicada al narcotráfico, pero sin aducir argumentos adicionales que repliquen los exculpativos o que demuestren la corrección de tan contraria conclusión. De acuerdo con el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, las pruebas no sólo deben ser apreciadas en conjunto, sino que el funcionario judicial debe exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, lo cual no se cumplió en la sentencia impugnada, pues no se puntualizó la prueba que es exclusivamente indiciaria en lo tocante al procesado Germán Moreno. Por lo tanto, se violaron los artículos 238, 2º,6º, 13 y 16 del Código de Procedimiento Penal y por consiguiente el artículo 29 de la Carta Política.
Sostiene que si se hubiera abordado de lleno la necesaria e ineludible motivación se habría puesto en su punto la alegación del defensor técnico y por tanto, muy seguramente, llegado a la conclusión de la absolución de MILLÁN QUIROGA. En conclusión, el proceso se encuentra “ viciado de nulidad” por ausencia ostensible y grave de una real y auténtica motivación de la sentencia de segundo grado en lo que al procesado MILLÁN se refiere, razón por la cual solicita que se case la sentencia y se declare la nulidad de la misma para que en su lugar se ordene la emisión de un nuevo fallo. 1.2.
Segundo cargo Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, acusa la sentencia de haber incurrido en un error de hecho por errónea apreciación del “ hecho central tenido en cuenta para condenar al acusado GUSTAVO MILLÁN QUIROGA”. Dice que la prueba a la que se refiere es la indiciaria, que sin ser precisada por la judicatura fue la tenida en cuenta para responsabilizar penalmente a su representado, porque los testimonios de los miembros del C.T.I., creíbles o no, convergen a demostrar el hecho indicador que según ellos consiste en que en un vehículo automotor pipa de gas se encontró droga estupefaciente, seňalando a MILLÁN como dueño de la misma, sólo porque en varias oportunidades se dirigió a ver cómo iban quedando los arreglos que se hacían al automotor, o porque tuvo varias comunicaciones telefónicas con sus amigos sobre negocios completamente ajenos a actividades ilícitas, o porque hizo el favor de buscar a una persona que colocara unos avisos al camión. Después de hacer un recuento de las circunstancias que según él rodean la relación de su cliente con el vehículo en que fue hallada la droga, sostiene que la actuación de MILLÁN se limitó a estar al tanto de los arreglos que se hacían al automotor, sin tener relación con el transporte de la droga, alternativa que no puede descartarse.
En tal sentido, dice, la inferencia del fallador es discutible, pues no es necesaria ni única. Para el demandante la libertad de valoración racional de la prueba no puede llegar hasta el extremo de seleccionar arbitrariamente una de las probables o posibles inferencias, cuando la otra posibilidad tiene la misma categoría lógica y empírica.
Tal selección arbitraria es lo que en su criterio genera el error de apreciación de un hecho que permite otra valoración de consecuencias jurídicas diversas. Insiste en que el procesado era apenas un amigo personal de un socio ocasional del camión, y que por lo mismo se encontraba preocupado porque aquél cumpliera con las obligaciones de pago del mismo, por lo que su actuación no lo hace necesariamente partícipe del delito de narcotráfico, “dado que el dolo no puede ser medido por suposiciones”.
Además no existe una sola llamada telefónica que comprometa a su representado con sustancias estupefacientes, sino, con el arreglo del automotor. Descartar esta “otra” inferencia es violentar las reglas de la “ lógica de lo humano o de lo razonable ”. El error de apreciación del hecho indiciario impidió que fuera cotejada y considerada la otra valoración, propuesta por la defensa, lo cual da al traste con la justicia de la sentencia. Dice que no existe otra prueba que incrimine a GUSTAVO MILLÁN QUIROGA, por lo que el único indicio cuestionado no podía ser el sustento necesario de una condena, máxime cuando el indicio no tiene las características de gravedad, sino que se trata de uno leve o dilógico que no trae la certeza que demanda la ley, por lo que se violaron los artículos 20 y 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal.
Concluye el cargo, solicitando que se case la sentencia y en su lugar se absuelva al procesado. 1.3. Tercer cargo Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, acusa la sentencia de haber incurrido en un error de hecho por desconocimiento de la duda probatoria respecto de la participación y responsabilidad del procesado GUSTAVO MILLÁN QUIROGA.
Según el demandante, el hecho indiciario tratado en el cargo anterior, es la única prueba de responsabilidad contra su representado, y éste es ciertamente discutible, pues en el proceso se demostró la amistad de MILLÁN con cada una de las personas vinculadas al mismo. Critica que el Tribunal hubiera seňalado que los sentenciados fueron sorprendidos “ en el momento mismo en que de manera deliberada y consciente escoltaban el cargamento de cocaína transportado desde el Caquetá ”, pues en el momento de la diligencia de allanamiento en la ciudad de Ibagué, su defendido se encontraba en su casa de habitación en dicha ciudad y era completamente ajeno de que lo había sucedido.
Dice que en ninguna parte del expediente se ha dicho que MILLÁN estuviera escoltando el vehículo en que se transportaba la droga, que solo existe una llamada avisando que el automotor había sufrido un accidente, siendo esa la razón de su preocupación, por la suerte del automotor, pero no porque tuviera conocimiento de la carga. Refiere que tampoco existe prueba de que GUSTAVO MILLÁN hubiese participado en alguna otra actividad ilícita con anterioridad a aquella que se le enrostra en este proceso, presumiéndose sin embargo que él tenía que ver con otro cargamento de cocaína que había sido incautado en Florencia, pero nunca pudieron vincularlo legalmente a ese hecho.
Dice no comprender porque se condenó a su representado por conformar una banda de traficantes, sólo con el indicio de haber estado pendiente de un camión que debía transportar gas a una planta de un amigo, especialmente si otros vinculados fueron absueltos por duda. Insiste en que su defendido dio unas explicaciones claras y lógicas del por qué había visitado el taller donde estuvo el automotor, sólo con el propósito de que se le colocaran unos avisos exigidos para ese tipo de rodantes, para hacerle un favor a un amigo, lo cual no lo hace partícipe del transporte de estupefacientes.
Agrega que el Tribunal soslayó la duda que aparece notoria, obvia e indescartable, pues sin necesidad de profundas reflexiones aparece claro que la actuación del procesado es ambigua, pues ella no necesariamente lo vincula con los delitos imputados, lo cual era suficiente para descartar la certeza y evidenciar la duda probatoria, que surge desde la inferencia lógica del indicio acusador.
Sostiene que el Tribunal hipervaloró el hecho indiciario acusador, lo cual lo llevó a descartar la duda palmaria que existe en el proceso en relación con la participación de MILLÁN en ambos delitos, además de existir variadas diferencias y contradicciones entre los miembros del C.T.I. sobre el concierto para delinquir. De esta manera, concluye, se violaron los artículos 232, 7º, 16 y 20 del Código de Procedimiento Penal.
Pide entonces que se case la sentencia y en su reemplazo se absuelva al procesado GUSTAVO MILLÁN QUIROGA. 2. Demanda a nombre de GERMAN MORENO RONCANCIO 2.1. Primer cargo Con una argumentación similar a la traída en la anterior demanda, al amparo de la causal tercera de casación, el defensor de MORENO RONCANCIO acusa la sentencia impugnada de adolecer de una debida motivación. En orden a fundamentar el cargo, el demandante hace una extensa cita de los argumentos aducidos en la sentencia de primera instancia, los traídos por el defensor de GERMAN MORENO RONCANCIO al sustentar el recurso de apelación contra ésta determinación y las consideraciones del Tribunal alrededor de ellos, para sostener luego que “ nada específico expresó sobre mi poderdante, dejando incólumes los argumentos de la defensa”.
Acusa al Tribunal de haber despachado de un modo “ facilista y prácticamente ” elusivo las argumentaciones de la impugnación, por lo que sus argumentos son apenas unas “ breves opiniones ”, que mal pueden considerarse como una auténtica, seria y adecuada motivación. De tal manera, agrega, se vulneró el derecho de defensa de su representado y con él el debido proceso, el cual exige un equilibrio entre la argumentación y la contra argumentación, y, en todo caso, una explicación judicial del por qué de la decisión y otra sobre su “ no corrección ”.
Dice que quedó sin responder la “ desvirtuación del hecho más crucial y trascendental del debate”, a saber que no existe una relación entre la supuesta o real compra del vehículo automotor, y del motor, en la que su defendido MORENO RONCANCIO actuó como simple comisionista, y la posesión, tenencia y el transporte del estupefaciente. Sostiene que del sólo hecho de que MORENO RONCANCIO estuviera pendiente del arreglo del automotor de propiedad de Carlos Mario Moreno Estrada, pues estaba pensando transportar gas a su planta en la ciudad de Putumayo, no puede deducirse que fuera el propietario de la droga, aspecto que, dice, quedó sin respuesta, puesto que no se adujeron argumentos que repliquen los exculpativos, o que demuestren la “ corrección de tan contraria conclusión ”.
Dice que de acuerdo con el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y que el funcionario debe exponer siempre razonablemente el mérito que le asigne a cada prueba, pero en el presente caso no se puntualizó la prueba que involucra a MORENO, que es exclusivamente indiciaria.
Por consiguiente, agrega, se violaron los artículos 238, 2º, 6º, 8º, 13 y 16 del Código de Procedimiento Penal. Solicita entonces que se case la sentencia y se declare la nulidad de la misma. 2.2. Segundo cargo Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, acusa la sentencia de haber incurrido en un error de hecho por errónea apreciación del “ hecho central tenido en cuenta para condenar al acusado GERMAN MORENO RONCANCIO”.
Dice que la prueba a la que se refiere es la indiciaria, que sin ser precisada por la judicatura fue la tenida en cuenta para responsabilizar penalmente a su representado, porque los testimonios de los miembros del C.T.I., creíbles o no, convergen a demostrar el hecho indicador que según ellos consiste en que en un vehículo automotor pipa de gas se encontró droga estupefaciente, y que según seguimientos que se venían realizando, su defendido MORENO RONCANCIO era el dueño del automotor, y que por lo tanto también el dueño de la mercancía incautada.
Después de hacer un recuento de las circunstancias que según él rodearon la relación de su cliente con el vehículo en que fue hallada la droga, sostiene que la actuación de MORENO se limitó a adquirir el camión y el motor del mismo, para otra persona, hecho indicador del cual se dedujo su participación y responsabilidad en los delitos juzgados, cuando ninguna otra prueba lo compromete con la adquisición de la droga y menos con el cargue de la misma, pues en el proceso se demostró que la actividad comercial del procesado era la compra y venta de piedras preciosas y ganado.
Sostiene que la conducta del procesado, en términos de la experiencia y la lógica pudo tener tres razones, a saber, una, porque hipotéticamente era socio del dueño o uno de los dueños del carro tanque; dos, porque se le debía un dinero sobre unos arreglos del mismo vehículo, y requería que éste empezara a producir, y, tres, porque realmente requería que se surtiera de gas la planta de su propiedad en el departamento del Putumayo.
Cualquiera de esas alternativas es probable o posible, por lo que no necesariamente de su preocupación por la suerte del automotor, puede deducirse que era partícipe de la tenencia y transporte de la cocaína, pues mientras exista con algún grado de verosimilitud otra inferencia lógica, ninguna de las alternativas posibles puede tenerse como indiscutible.
Para el demandante la libertad de valoración racional de la prueba no puede llegar hasta el extremo de seleccionar arbitrariamente una de las probables o posibles inferencias, cuando la otra posibilidad tiene la misma categoría lógica y empírica. Tal selección arbitraria es lo que en su criterio genera el error de apreciación de un hecho que permite otra valoración de consecuencias jurídicas diversas.
Insiste en que el procesado era apenas un socio ocasional del camión, y que por lo mismo se encontraba preocupado porque se cumpliera con las obligaciones de pago del mismo, y a su vez le sirviera para transportar el gas a su planta, por lo que su actuación no lo hace necesariamente partícipe del delito de narcotráfico, “dado que el dolo no puede ser medido por suposiciones”, o por las amistades con que se cuente.
Además no existe una sola llamada telefónica que comprometa a su representado con sustancias estupefacientes, sino, con el arreglo del automotor. Descartar esa “otra” inferencia posible es violentar las reglas de la “ lógica de lo humano o de lo razonable ”. El error de apreciación del hecho indiciario impidió que fuera cotejada y considerada la otra valoración, propuesta por la defensa, lo cual da al traste con la justicia de la sentencia. Dice que no existe otra prueba que incrimine a MORENO RONCANCIO, por lo que el único indicio cuestionado no podía ser el sustento necesario de una condena, máximo cuando el indicio no tiene las características de gravedad, sino que se trata de uno leve o dilógico que no trae la certeza que demanda la ley, por lo que se violaron los artículos 20 y 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal.
Concluye el cargo, solicitando que se case la sentencia y en su lugar se absuelva al procesado. 2.3. Tercer cargo También al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, acusa la sentencia de haber incurrido en un error de hecho por desconocimiento de la duda probatoria respecto de la participación y responsabilidad del procesado GERMAN MORENO RONCANCIO.
Según el demandante, el hecho indiciario tratado en el cargo anterior, es la única prueba de responsabilidad contra su representado, y éste es ciertamente discutible, pues en el proceso se demostró la amistad de MORENO con cada una de las personas vinculadas al mismo. Critica que el Tribunal hubiera señalado que los sentenciados fueron sorprendidos “ en el momento mismo en que de manera deliberada y consciente escoltaban el cargamento de cocaína transportado desde el Caquetá ”, pues en el momento de la diligencia de allanamiento en la ciudad de Líbano, su defendido se encontraba en su casa de habitación en dicha ciudad y era completamente ajeno de lo que había sucedido.
Dice que en ninguna parte del expediente se ha dicho que MORENO RONCANCIO estuviera escoltando el vehículo en que se transportaba la droga, como se aduce por el Tribunal en el fallo impugnado. Tampoco existe prueba de que MORENO RONCANCIO hubiese participado en alguna otra actividad ilícita con anterioridad a aquella que se le enrostra en este proceso.
Dice no comprender porque se condenó a su representado por conformar una banda de traficantes, sólo con el indicio derivado de haber estado pendiente de un camión que debía transportar gas a su planta en el Putumayo, especialmente cuando otros vinculados fueron absueltos por duda. Sostiene que la defensa ha sido clara en manifestar que durante el tiempo en que MORENO permaneció en la ciudad de Ibagué cuidándose del accidente sufrido, visitó el taller donde se arreglaba el rodante de autos, sólo para ver cuando saldría a trabajar, de lo cual dio explicaciones claras y lógicas sobre su interés en la suerte del automotor.
Refiere que el Juzgado Especializado de Ibagué sentó la duda cuando en otra sentencia absolvió a otros procesados que también estuvieron vinculados con los hechos del proceso, porque allí analizó con más detenimiento la prueba de cargo. Agrega que el Tribunal soslayó la duda que aparece notoria, obvia e indescartable, pues sin necesidad de profundas reflexiones aparece claro que la actuación del procesado es ambigua, pues ella no necesariamente lo vincula con los delitos imputados, lo cual era suficiente para descartar la certeza y evidenciar la duda probatoria, que surge desde la inferencia lógica del indicio acusador.
Alega que el Tribunal hipervaloró el hecho indiciario acusador, lo cual lo llevó a descartar la duda palmaria que existe en el proceso en relación con la participación de MORENO en ambos delitos, además de que existen variadas diferencias y contradicciones entre los miembros del C.T.I. sobre el concierto para delinquir. De esta manera, concluye, se violaron los artículos 232, 7º, 16 y 20 del Código de Procedimiento Penal.
Pide entonces que se case la sentencia y en su reemplazo se absuelva al procesado GERMAN MORENO RONCANCIO de los cargos imputados en el fallo recurrido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que la Sala examinará conjuntamente las dos demandas presentadas por el mismo apoderado a nombre de los procesados GUSTAVO MILLÁN QUIROGA y GERMAN MORENO RONCANCIO, porque en ambas el actor acude a comunes argumentos (con similar redacción) para censurar la legalidad de la sentencia, tanto en su estructura como en sus presupuestos probatorios.
Así, respecto del primer cargo que bajo el auspicio de la causal tercera formula el censor en ambas demandas, alegando la falta de motivación del fallo del Tribunal, bien está recordar que la demostración del fundamento de las causales de nulidad, según relación que hace el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, debe hacerse de cara a los “ principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación ”, pues algunas de estas reglas dan para reconocer la existencia de la irregularidad, pero, merced a la magnitud de su fuerza interna, su trascendencia, actitudes posteriores de los sujetos procesales o a la existencia de alternativas menos perjudiciales, se matiza de tal manera que no habría lugar a la nulidad.
En este caso, el demandante plantea una supuesta irregularidad porque el juzgador de instancia omitió contestar los alegatos contenidos en los memoriales de sustentación del recurso de apelación presentados independientemente a nombre de los procesados MILLÁN QUIROGA y MORENO RONCANCIO, pero aparte de citar textualmente los razonamientos del a quo frente a la participación de estos en las conductas delictivas que se les atribuye, no hace el demandante ninguna referencia a los principios regulativos de las nulidades, con el fin de establecer si la supuesta anomalía soporta los filtros de entidad o trascendencia legalmente establecidos en la norma citada, por lo que la presentación del cargo carece de razón suficiente.
Pero además, tiene dicho la Corte, que aunque dar las razones por las cuales se comparten o no las alegaciones de las partes es un requisito formal que se relaciona con la debida motivación de la sentencia y su omisión podría entrañar nulidad, ello sólo es posible en la medida de que con ello resulte vulnerado el derecho de contradicción, el cual en ese sentido asiste al derecho de defensa.
Pero, para el caso, no es lo mismo que una decisión judicial adolezca de defectos de motivación, por ausencia de contestación a los alegatos de las partes, a que la contestación no cumpla con las expectativas del sujeto procesal, que la tilda de inadecuada o desacertada en su fundamentación fáctica, jurídica o probatoria, hipótesis que se refleja en el ataque elevado por el demandante en este asunto.
En efecto, véase cómo el censor en cada una de las demandas examinadas, bajo un mismo contexto argumentativo, propone que la sentencia de segunda instancia omitió contestar de manera específica los alegatos de los defensores impugnantes, porque dejó “ sin responder la desvirtuación del hecho más crucial y trascendental del debate, como es el que no existe una relación inconcusa entre la supuesta o real compra de la mercancía incautada, o el cargue de la misma ” con las diligencias que en su orden ejecutaban los procesados, a saber, MILLÁN QUIROGA al colaborar con un amigo en la consecución de unos emblemas para el automotor Pegaso, y MORENO RONCANCIO de servir de comisionista para adquirir el automotor, desconociendo por demás que los juzgadores si consignaron en forma específica las razones para inaceptar las peticiones formuladas por los defensores, según se deduce de las citas que del fallo impugnado trae el mismo libelista.
Pero además, el desarrollo del cargo es incompleto, puesto que a la genérica afirmación de que la sentencia carece de respuesta a lo peticionado en la sustentación del recurso, no se agrega ninguna argumentación en relación con las posibles incidencias de esta supuesta omisión en el ejercicio del derecho de defensa del procesado, y en lugar de ello, todo lo contrario se deduce de los cargos que se siguen a continuación montados sobre supuestos errores de hecho en la valoración de la prueba, lo que hace suponer que la sentencia si contiene una motivación suficiente que permitió a la defensa debatirla en esta instancia, por lo que el cargo no puede admitirse.
En cuanto se relaciona con el segundo reparo aducido contra la sentencia por el defensor común de los procesados MILLÁN QUIROGA y MORENO RONCANCIO bajo el auspicio de un error de hecho derivado de un “ error de apreciación respecto del hecho central tenido en cuenta para condenar ” a cada uno de los procesados en cita, de entrada se advierte que la censura se dirige a cuestionar la prueba indiciaria traída por el juzgador para sustentar la declaración de responsabilidad de cada uno de los procesados, por lo que conforme con la reiterada jurisprudencia de la Sala, si lo que pretendía el demandante era atacar frontalmente la inferencia lógica, como parece deducirse de sus alegaciones, ha debido poner en claro la existencia de un error de hecho por falso raciocinio, pues como se trata de una operación intelectual de índole inductiva y probabilista, debió mostrar la tergiversación palmaria de las reglas de la lógica o de la experiencia común o científica.
Tales pautas no fueron cumplidas por el censor, en la medida en que si comienza por advertir la supuesta presencia de un error de hecho en la sentencia, derivado de la indebida apreciación de las pruebas, el desarrollo del cargo es un simple ataque opositor a las resultas del fallo, porque no se escogió la inferencia que él pretende de los hechos que acepta como probados, sin brindar a la Corte la argumentación del error aducido, esto es la demostración del absurdo de la operación inductiva hecha por el Tribunal.
Pero además, en el curso de las motivaciones contenidas en la demanda de MILLÁN QUIROGA, el demandante le mezcla indebidamente a la objeción ingredientes propios de un error de derecho por falso juicio de legalidad, cuando se queja de que los juzgadores no se pronunciaron sobre la legalidad o no de las “ transliteraciones ” telefónicas, porque muchas de ellas fueron tomadas sin autorización de la Dirección Nacional de Fiscalías, cargo que tampoco desarrolla en forma alguna.
Finalmente, el reclamo contenido en el cargo tercero de las demandas por la no aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, no es menos informal para los fines de la casación, puesto que si lo que se quería plantear es que el sentenciador profirió la condena no empece haber reconocido que la prueba sólo generaba dudas, la discusión pertinente debió llevarse por el sendero de la violación directa, sin entrar en discusiones acerca del acervo probatorio y con cita del acápite del fallo donde se hubiera hecho tal declaración, reclamando en consecuencia la aplicación del principio contenido en la citada norma, de acuerdo con el cual toda duda debe resolverse a favor del procesado.
Y si el reparo quería orientarse a destacar cómo a pesar de que la prueba sólo daba para sembrar incertidumbre, el tribunal no lo consideró así y fulminó la condena aduciendo certeza donde sólo podía haber perplejidad, la violación indirecta se erige en el camino adecuado para formular la censura, pero demostrando los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que determinaron los falsos juicios del juzgador en la fundamentación de la condena.
Pero como en la forma debida nada de esto plantea y menos demuestra la demanda, cuya argumentación deja en evidencia la vana pretensión del censor de oponer sus propias conclusiones a las que con autoridad llegó el Tribunal, con olvido de que en una tal confrontación estas últimas devienen prevalentes por la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña sus fallos.
En resumen, como las falencias advertidas en las demandas ponen de presente la ausencia de demostración de las irregularidades y los yerros alegados y la trascendencia de los mismos, no queda para la Corte alternativa distinta a decretar su rechazo de plano, con la consecuente declaratoria de deserción del recurso. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E Inadmitir las demandas de casación presentadas por el defensor común de los procesados GUSTAVO MILLÁN QUIROGA y GERMAN MORENO RONCANCIO, por las razones expuestas en la anterior motivación y declarar, en consecuencia, DESIERTO el recurso interpuesto por el mismo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria