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22920(10-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 22 Expediente 22920 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 22920 Acta No. 108 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M. C. CAIN ANDINA S.A. y PRODUCTOS DERIVADOS DE LA PAPA - MEKATO contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por JOSÉ SERAFÍN RAMÍREZ VILLEGAS.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ SERAFÍN RAMÍREZ VILLEGAS, instauró demanda contra M. C. CAIN ANDINA S.A. y PRODUCTOS DERIVADOS DE LA PAPA – MEKATO., con el fin de que se declare la existencia “de una relación laboral que se rige por las normas del C.S.T., art. 24 modificado por el art. 2 de la ley 50 de 1990” (folio 2); y en consecuencia, se le condene al pago de cesantía por todo el tiempo de servicios; interés a la cesantía con la sanción por no pago; prima de servicio, vacaciones compensadas en dinero; indemnización por despido injusto; indexación de la anterior suma; indemnización del art. 99 de la ley 50 de 1990; y la indemnización del art. 65 del C.S.T. Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales a la sociedad PRODUCTOS DERIVADOS DE LA PAPA – MEKATO S.A. de manera subordinada desde el 1° de enero de 1994, mediante un supuesto contrato comercial de suministro utilizado por la demandada para ocultar la verdadera relación laboral; que desempeñó el oficio de representante de ventas, como vendedor de la compañía; que percibía mensualmente en promedio la suma de $2.500.000.oo; que como parte de su labor, se presentaba diariamente en las instalaciones de la demandada, ubicadas en el municipio de Sabaneta, en el horario de 6 a 8 a.m. para cargar el vehículo con los productos que se iban a vender en el día y para asentar en el sistema la consignación del día anterior, en caso de que no se vendieran la totalidad de productos; el vehículo se cargaba nuevamente en el horario de 4 a 7 p.m.; que las accionadas le suministraban toda la papelería necesaria de manera gratuita; que los precios de los productos que vendía eran fijados por la demandada, sin posibilidad de que fueran modificados.

Así mismo dijo, que las facturas de las ventas se elaboraban a su nombre para ocultar la relación laboral existente; que puso al servicio de la compañía un vehículo de su propiedad para realizar su trabajo; que participaba de todas las actividades sociales de la compañía, a las que asistían el resto de trabajadores; que la sociedad MC. CAIN ANDINA S.A. compró la sociedad PRODELPA – MEKATO S.A., constituyéndose en una unidad empresarial; que tenía un supervisor o jefe inmediato que verificaba la atención al cliente; que al finalizar la tarde debía presentarse en las instalaciones de la demandada a reportar el trabajo del día; que la accionada le fijaba objetivos de venta; que debía asistir obligatoriamente a las capacitaciones, convenciones o integraciones organizadas por la empresa; que el 3 de noviembre de 1998 fue despedido sin justa causa, de acuerdo a comunicación escrita de la demandada del 30 de octubre de 1998; y que a la finalización de la relación laboral no le pagaron ninguno de los conceptos reclamados.

Las demandadas MC. CAIN ANDINA S.A. y PRODUCTOS DERIVADOS DE LA PAPA MEKATO S. A. al contestar, negaron la totalidad de los hechos y se opusieron a la totalidad de las pretensiones. Propusieron las excepciones que denominaron “pago, prescripción, falta de existencia de la obligación, falta de causa para demandar y temeridad y mala fe” (folio 94).

Mediante fallo del 6 de junio de 2.003, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado condenó solidariamente a las empresas demandadas, a pagar al demandante la suma de $39.209.398,19 por los siguientes conceptos: $8.354.246,44 por cesantías; $839.948,38 por intereses a las cesantías doblados; $2.747.650,84 por primas de servicios; $1.769.220,68 por vacaciones; $7.472.321,17 por indemnización por despido; y $18.032.010.68 por sanción por mora de conformidad con el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Igualmente las condenó a pagar la suma de $73.229,33 diarios “a partir del 1° de noviembre de 1998, inclusive, y hasta cuando se cancele en su totalidad las prestaciones sociales que le dan origen” (folio 205); e impuso costas a las demandadas. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandada y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la decisión del a quo, en todas sus partes.

Con fundamento en la prueba documental analizada, el interrogatorio de la representante legal de cada una de las demandadas y las declaraciones de José Eloín Gómez, José Arturo Estrada Hernández y Rogelio Alberto Ospina Ospina, concluyó el Tribunal, que “efectivamente entre las dos sociedades demandadas existe unidad de empresa y por ello responderán solidariamente de las obligaciones que surjan del contrato de trabajo celebrado con el actor” (folio 3 de la sentencia).

Así mismo sostuvo, que las demandadas “intentaron camuflar la verdadera relación laboral que existió con el demandante y en la que se presentaron todos los elementos propios de la misma, como son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, con un denominado “contrato de suministro” (folio 8 de la sentencia); además dijo que, “no cabe predicar la buena fe frente a unas empresas que pretenden eludir sus compromisos laborales, imponiendo a sus trabajadores la obligación de suscribir un presunto contrato de suministro (…)” (folio 8 ibídem); y que “la prueba documental conduce a estructurar el elemento subordinación propio del contrato de trabajo consagrado en el literal b) numeral ¡°, del artículo 23 del C.S.T. ( ) y de otra parte, la prueba testimonial es contundente en el sentido de demostrar la dependencia que tenía el actor frente a las empresas demandadas y la calidad de vendedor que ostentaba aquel en la realización de su actividad personal” (folio 9 ibídem).

Del análisis de las pruebas mencionadas, concluyó el Ad quem, que estaba desvirtuada “la existencia del presunto contrato de suministro mencionado por la parte accionada” (ibídem), por la presencia abrumadora de todos los presupuestos constitutivos del contrato de trabajo; y a la vez señaló, que “las maniobras de las empresas demandadas para disfrazar una relación laboral con un manto mercantil, son desbaratadas en forma aplastante por el contrato realidad, el cual nos indica que no importa la denominación que se le de a un contrato, cuando los hechos se dirigen hacia un contrato de trabajo” (ibídem), y que tales actos simulatorios, solo sirvieron para dejar de manifiesto la presencia de la mala fe en el obrar de las demandadas.

En cuanto a la condena al pago de las prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización por despido injusto, adujo el fallador de segunda instancia que se está frente a un contrato de trabajo, el cual da lugar al reconocimiento de todas las prestaciones sociales, las cuales fueron deducidas tomándose como salario el debidamente establecido por la perito designada para el efecto; y respecto a la indemnización por despido injusto, aseveró que el documento obrante a folio 8 constituye la prueba del despido del actor, el que se considera injusto debido a que no se demostró la existencia de justa causa.

III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 21 del cuaderno de la Corte), que fue replicada (folios 34 a 42), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada, “y, en sede de instancia, revoque la sentencia de segunda primera y acceda a las pretensiones de la demanda” (folio 14). Para tal propósito le formula cinco cargos que la Corte estudiará conjuntamente el primero con el segundo y tercero; y el cuarto con el quinto, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.

IV.- CARGOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, “de las normas que reglamentan el contrato de suministro en el Código de Comercio y que están conformadas por el Libro IV, título III, especialmente por el artículo 88” (folio 14 cuaderno 2). En su argumentación sostiene, que de acuerdo a los documentos presentados por la parte demandante, el Ad quem debió aplicar al caso, las normas referidas, ya que a pesar de existir diversas similitudes entre el contrato de trabajo y el de suministro, está claro que la voluntad expresa de las partes fue la de pactar este último, sin que sea válido que la parte demandante mediante un acto de mala fe pretenda alegar que la demandada encubrió con él una verdadera relación laboral.

Por su parte la oposición replica el cargo aduciendo que el recurrente omitió “acusar como violadas las normas sustantivas reguladoras de los derechos reconocidos en la sentencia de segunda instancia y en especial las disposiciones que regulan el contrato de trabajo, no obstante que la conclusión del fallador de segundo grado tuvo como sustento la existencia de un verdadero contrato de dicha índole entre las partes” (folio 35 cuaderno 2); agregando, que el impugnante acusa la norma aducida por falta de aplicación, a pesar de no ser esta una modalidad autónoma de violación de la ley en el ámbito del recurso de casación (ibídem).

Así mismo sostiene, que cuando el cargo se orienta por la vía directa, no es posible controvertir los presupuestos fácticos que se tuvieron en cuenta en la sentencia, siendo posible únicamente plantear problemas puramente normativos. Por lo que en el caso en concreto, para desvirtuar la existencia de la relación laboral, se debió controvertir la conclusión del Tribunal de que en el proceso no está presente el elemento de independencia connatural al contrato de mutuo, por lo que al no desvirtuarse este fundamento esencial al fallo, el mismo permanece incólume.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa por aplicación indebida de los “ artículos 22, 23, 249, 186-189, 306, 186 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, artículo 99, numeral 3° de la Ley 50 de 1990 y artículo 1° de la Ley 52 de 1975 (…)” (folio 15 ibídem). Sostiene que el Ad quem declaró la existencia de un contrato laboral y consecuencialmente condenó a la demandada al pago de unas obligaciones que no corresponden al verdadero contrato celebrado entre las partes, por lo que es claro que se aplicaron indebidamente los artículos 22 y 23 del C.S.T. (folios 15 y 16 ibídem).

Para el efecto controvierte el interrogatorio de parte absuelto por el demandante obrante a folios 55-61, para concluir que el demandante siempre fue conciente de que se encontraba desarrollando un contrato de suministro y no de trabajo (folios 16 y 17 ibídem). El opositor, confuta el cargo aduciendo que no tiene vocación de prosperidad, ya que por la vía directa no es posible controvertir los hechos que se dieron por establecidos en la sentencia impugnada.

No obstante lo anterior, “el recurrente efectúa disquisiciones sobre las pruebas obrantes en el proceso, fundando allí su cargo, lo cual resulta definitivamente contrario a la vía elegida” (folio 37 ibídem). TERCER CARGO Dice que el fallo que cuestiona es violatorio en forma directa “ del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo” (folio 17 ibídem).

Afirma el censor que el elemento de la subordinación se encuentra presente en todos los contratos de tracto sucesivo, por lo cual la norma citada fue mal interpretada por el Tribunal con argumentos como que el demandante debía presentarse diariamente de 6 a 8 a.m. o de 4 a 7 p.m., para cargar el vehículo con la mercancía. Agrega que esta es una reglamentación empresarial presente para este tipo de contratos, que no puede considerarse como subordinación laboral (folio 18 ibídem).

La parte opositora manifiesta nuevamente que a pesar de orientar el cargo por la vía directa, su demostración está encausada a controvertir las conclusiones fácticas adoptadas por el Tribunal en la sentencia. Le agrega la falencia insuperable de no controvertir la totalidad de argumentos por los cuales el ad quem confirmó la existencia de una relación laboral entre las partes, por lo que la decisión permanece incólume (folio 38 ibídem).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Varios defectos protuberantes de orden técnico ostenta la impugnación que impide su examen de fondo. En cuanto al alcance cabe decir, que fue incorrectamente planteado, pues, simultáneamente pide la casación de la sentencia de segundo grado y su revocatoria, cuando al casarse la sentencia, queda sin objeto la revocatoria de la misma; pero si bien podría obviarse tal falencia, al entender la Corte que lo que pretende es la casación de la decisión de alzada y la revocatoria de la de primer grado para obtener la absolución de las condenas que le fueron impuestas; lo cierto es, que no entiende la Sala la petición del recurso extraordinario, pues resulta demasiado confuso, por cuanto, proviniendo la inconformidad de la demandada, no concibe por qué solicita la casación de la sentencia impugnada y luego, que se “acceda a las pretensiones de la demanda” (folio 14, cuaderno 2).

Pero si lo anterior no fuera suficiente para rechazar el cargo, que sí lo es, en el primero, además de acusar la sentencia de violación por la vía directa señalando como normas violadas, las “que reglamentan el contrato de suministro en el Código de Comercio y que están conformadas por el Libro IV, Título III, especialmente por el artículo 968” (folio 14, cuaderno de la Corte), desatiende los fines del recurso extraordinario, por cuanto la unificación de la jurisprudencia a que está obligada la Corte, es respecto de las normas sustantivas que generan derechos u obligaciones en materia del trabajo y seguridad social; tampoco señala la modalidad de la violación, es decir, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, que son los conceptos determinantes de la vía directa seleccionada para formular la acusación. Así mismo en este primer cargo, tanto como en el segundo y tercero, el recurrente con desconocimiento de las normas que rigen el recurso extraordinario, a pesar de que acusa la sentencia de haber incurrido en violación directa de las normas sustantivas enunciadas, en su desarrollo, presenta una mixtura de las dos vías al mostrar inconformidad con las pruebas analizadas y los hechos que dio por establecido el Tribunal y que sirvieron de soporte a la decisión; sin tener en cuenta, que cuando se acusa la violación de normas por la vía directa, solo es posible hacerlo bajo el entendimiento de una infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley; conceptos éstos que excluyen cualquier cuestión fáctica o probatoria en que se haya podido apoyar el fallador para su decisión. Así a vía de ejemplo en el primer cargo se argumenta “Lo viola directamente porque ( ) con los documentos presentados en debida forma por el demandante y que hablan de un contrato de suministro ( ) con todas sus condiciones y puntualizadas obligaciones de cada parte (Fls. 8 al 20 y 52 al 62, 146 a 155); en el cargo segundo se discrepa de la naturaleza jurídica que otorgó el Tribunal al vínculo que unió a las partes “pues a folios 119, en el momento de rendir interrogatorio de Parte, manifiesta a la pregunta número uno que le indaga por el contrato de suministro que aparece a folios 55 a 61 ( ) “CONTESTO: si lo firme ( )Sobre esa cata manifiesta el demandante a folios 120 al responder la pregunta cuatro “Es cierto la recibí y no la quise firmar ”; y en el tercero de los ataques se mantiene la misma línea argumentativa al expresar “La sentencia dice que la misma representante legal de la compañía manifestó que no tenían vendedores con contrato de trabajo y el demandante y los testigos dicen lo contrario: ” Por lo anterior, los cargos se rechazan.

VI.- CARGOS CUARTO Y QUINTO CUARTO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por “mala apreciación de las pruebas al ver lo que no dicen las mismas o no ver lo que realmente dicen” (folio 18 cuaderno 2). Para demostrar el cargo arguye “ los documentos auténticos, pues se tienen por tal por haber sido presentados por las partes, en especial por el demandante, y no ser objetados por la otra, rezan textualmente que hay un contrato se suministro, que no hay subordinación permanente y que las condiciones son las normales reglamentadas por el Código de Comercio en lo que no hayan pactado las partes” (folio 18 ibídem).

Arguye la réplica, que el cargo presenta notables deficiencias técnicas como lo son: el no señalamiento de los preceptos sustantivos que considera violados, la no delimitación de los errores de hecho que le endilga a la sentencia y la no enunciación ni explicación de las pruebas consideradas mal apreciadas por el Tribunal etc. (folio 39 ibídem).

CARGO QUINTO Acusa la sentencia de ser violatoria indirectamente de los “artículos 83 de la Constitución Nacional, 55 del Código Sustantivo del Trabajo y 1603 del Código Civil”, “por error de hecho, al dar por establecido un hecho que no sucedió” (ibídem). Para demostrar el cargo, sostiene que “ la mala fe evidente se nota en quien demanda algo distinto de lo pactado y desarrollado durante varios años como fue la relación comercial claramente escrita y en quien trata de demostrar lo contrario de su intención” (folio 19 ibídem).

Agrega que se evidencia mala fe en el actuar del demandante, al esperar casi dos años desde la terminación del contrato, para iniciar las respectivas acciones legales (ibídem). Manifiesta que mediante contrato de transacción realizado entre la demandada y el demandante se dio por terminado un proceso civil que cursaba en el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín entre las mismas partes y por el mismo objeto, documento que no obra en el proceso, por lo que solicita a la Corte que ordene tener como prueba dicho contrato de transacción (folio 20 ibídem).

Por su parte la réplica aduce, que el recurrente no indica la modalidad en que considera vulnerados los preceptos citados, por lo que no puede considerarse idóneamente planteado. Agrega que ninguno de los preceptos citados resulta fundante de los derechos reconocidos en la sentencia impugnada (folio 39 ibídem), por lo que si lo pretendido en el cargo era que se casara la sentencia en cuanto a la condena de indemnización moratoria, era necesario que denunciara la violación de dichas normas (folio 40 ibídem).

Así mismo, critica el cargo, por no individualizar los errores de hecho que le endilga a la sentencia, limitándose a realizar razonamientos genéricos que no desquician la conclusión a la que arribó el Juez de Alzada para mantener la condena de indemnización moratoria (ibídem). VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En estos como en los anteriores cargos, igualmente el recurrente incurre en la falta de conocimiento del recurso extraordinario, pues como se aprecia del cuarto cargo, su acusación la formula por la vía indirecta, sin señalamiento de las normas que considera violadas, así como de los errores de hecho originados en la valoración probatoria; y de las pruebas que dieron origen a los yerros en que dice haber incurrido la sentencia. A lo anterior, cabe agregar, que en su desarrollo, además de que plantea una mixtura entre las dos vías, su inconformidad la hace consistir en un tema propio de la vía directa, como es el carácter probatorio de la prueba documental, en relación con su autenticidad.

En cuanto al quinto cargo, además de incurrir en los mismos defectos técnicos que los anteriores, haciendo recaer su señalamiento en normas que para nada sirvieron a la decisión del Tribunal; y que algunas no corresponden al régimen del trabajo, cabe decir, que el artículo 55 del Código Sustantivo tampoco define el concepto de la buena fe o mala fe del empleador en materia laboral.

En este como en el anterior, igualmente incumple con la obligación de señalarle a la Corte los errores fácticos en que dice haber incurrido la sentencia, y de decirle cuáles fueron las pruebas que le dieron origen a tales yerros y si ello obedeció a la equivocada valoración de las mismas o por la falta de apreciación de aquellas que de acuerdo a su desarrollo demuestran lo contrario a lo establecido por el Tribunal.

En consecuencia los cargos se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso instaurado por JOSE SERAFÍN RAMÍREZ VILLEGAS contra M.C. CAIN ANDINA S.A., y PRODUCTOS DERIVADOS DE LA PAPA –MEKATO S.A. –EN LIQUIDACIÓN- PRODELPA MEKATO S.A.- Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia