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22915(27-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 22915 JOSÉ DANIEL RUÍZ CASTRO PÁGINA 15 CASACIÓN 22915 JOSÉ DANIEL RUÍZ CASTRO. Proceso No 22915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 94. Bogotá D.C., octubre veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JOSÉ DANIEL RUÍZ CASTRO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, de fecha mayo 31 de 2004, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja el 17 de febrero de 2003, mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de homicidio agravado en la persona de ANTONIO JOSÉ CASTAÑO HERRERA en concurso con el de rebelión.

ANTECEDENTES Los hechos tuvieron ocurrencia en la ciudad de Barrancabermeja el día 4 de agosto de 2000, hacia las 6:30 de la mañana, cuando Antonio José Castaño Herrera salió de su residencia ubicada en la calle 34 con carrera 50, lote 51, con destino a una tienda cercana con la intención de comprar víveres para el desayuno de sus hijas, momento en el cual fue sorprendido por varios sujetos que descendieron de un vehículo de servicio público, marca Daewo, quienes le propinaron varios disparos de arma de fuego que le produjeron su deceso.

Se sindica de haber sido uno de los autores de dicha agresión a JOSÉ DANIEL RUÍZ CASTRO, alias “Marlon o “el flaco Marlon”, cuñado del occiso; además, se le imputa pertenecer a una célula urbana de la subversión en la misma ciudad. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, se inició la correspondiente investigación penal, dentro de la cual fue vinculado mediante indagatoria JOSÉ DANIEL RUÍZ CASTRO, a quien se le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de homicidio agravado en concurso con el de rebelión. Clausurada la instrucción, se profirió resolución de acusación en contra del sindicado el 7 de junio de 2002, como presunto autor de los mismos delitos que sustentaron la medida detentiva.

Ejecutoriada la resolución de acusación, la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, despacho que profirió la sentencia de fecha febrero 17 de 2003, por cuyo medio condenó a JOSÉ DANIEL RUIZ CASTRO a la pena principal de 31 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 5 años, al hallarlo penalmente responsable de los delitos objeto de acusación. Contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación la defensora del sindicado, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmando el fallo de primer grado “con la ADICIÓN consistente en señalar que el procesado JOSÉ DANIEL RUIZ CASTRO no es merecedor de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión”.

El fallo del ad quem fue objeto del recurso de casación por la defensa técnica del procesado, quien lo sustentó mediante demanda, sobre cuya admisibilidad formal se pronuncia la Sala. LA DEMANDA Con fundamento legal en el artículo 207 del estatuto procesal penal, la defensora de JOSÉ DANIEL RUIZ CASTRO propone un cargo contra el fallo impugnado, con sustento en la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial “por error de hecho derivado de la trasgresión ostensible a los principios de la sana crítica incurriendo por esta vía en un falso juicio de identidad.

Por distorsión al darle un menor alcance al testimonio de la señora LUZ AURORA RUIZ CASTRO”. Tras realizar un extenso recuento de la forma como fueron apreciados algunos medios de prueba, fundamentalmente por el juzgador de primer grado, toda vez que en su criterio el ad-quem no aportó nada al respecto, señala la censora que “resulta necesario entrar a demostrar el falso raciocinio que se produjo en torno a la trasgresión ostensible de los principios de la sana crítica de tales medios como fundamento de la certeza que se predica para construir la decisión que es materia del recurso extraordinario”.

En esa dirección indica que “no se trata de atacar en esta demanda el contenido estructural de la prueba tenida en cuenta como base fundamental de la sentencia condenatoria porque si ello fuera así no se estaría hablando de falso raciocinio sino que se habría acudido al falso juicio de identidad”. Acto seguido, sostiene que el ataque se concentrará en el testimonio de Luz Aurora Ruiz Castro, al que los juzgadores, en su sentir, le otorgaron total credibilidad, pero distorsionándolo.

Sostiene específicamente que a dicha prueba se le dio un “menor valor probatorio” al violarse en su apreciación los principios de la sana crítica, “porque fue analizado con desconocimiento completo de las reglas de la lógica, del sentido común y de los postulados de la experiencia para crear sobre esa falacia la certeza y de esta manera llegar al fallo condenatorio”.

Alude, igualmente, que si bien el sentenciador de primera instancia refirió a todas las circunstancias expuestas por la testigo en comento, dejó de lado su aseveración en el sentido de que sus hijas tenían dudas en torno a los autores materiales de la muerte de su padre “y que se preguntaban que no serían sus tíos que lo habían matado (sic) ”.

La anterior afirmación sobre las dudas de las menores, agrega, tiene respaldo probatorio en la declaración de Sandra Viviana del 8 de agosto de 2000; no obstante ello, los juzgadores “solo tuvieron en cuenta el testimonio de Aurora Ruiz Castro para respaldar la segunda versión de Sandra Viviana”, cuando la primera fue rendida a los pocos minutos de ocurridos los hechos y por esa razón está libre de cualquier apremio o de amenazas, de allí que “no es creíble que estuviera bajo amenaza de muerte, que le hubiese impedido manifestar a los agentes del CTI quienes eran los asesinos de su padre”.

De esta forma, colige que se le dio un “alcance menor” a lo declarado por Luz Aurora ¸ error con la suficiente trascendencia puesto que condujo al pronunciamiento condenatorio, al cual no ha debido llegarse si se hubieran considerado las dudas planteadas por la deponente; en esa medida, precisa, se debió absolver a su defendido en aplicación del principio in dubio pro reo.

En consecuencia, solicita que se case el fallo impugnado y en su lugar se dicte fallo absolutorio en favor de JOSÉ DANIEL RUÍZ CASTRO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aclaración previa: Dentro del término del traslado dispuesto para sustentar el recurso extraordinario que ocupa la atención, el cual corrió entre los días 4 de agosto y 15 de septiembre del año en curso, se presentaron oportunamente dos demandas de casación a nombre del procesado JOSÉ DANIEL RUÍZ CASTRO; la primera, presentada el 23 de agosto y, la segunda, el último día de traslado, esto es, el referido 15 de septiembre.

Los dos libelos, además, fueron presentados por defensores de confianza de RUÍZ CASTRO debidamente facultados para ello, puesto que al defensor que aparece representándolo en la primera demanda le fue otorgado poder por el sindicado el 16 de junio anterior y a la abogada que allegó el segundo escrito se le confirió poder el mismo día en que a la postre presentó la demanda, también dentro del término legal.

Tal situación, como es apenas obvio, apareja el problema de establecer en relación con cuál de los dos escritos ha de pronunciarse la Sala, en tanto que no podrá serlo respecto de los dos libelos que terminan siendo excluyentes, en la medida en que su introducción al proceso se explica por la revocatoria implícita del poder con el que actuó el primer demandante, a raíz del nuevo otorgado a quien en tiempo presentó la respectiva demanda.

A efecto de adoptar la decisión que en derecho corresponda, bien está traer a colación lo que la Sala ha concluido en situación que mutatis mutandi se corresponde con la analizada, a partir del siguiente razonamiento: “1.- Lo primero que se debe advertir es que como en este caso se presentaron dos demandas de casación a nombre del procesado JAVIER ANDRES HERNANDEZ PEREIRA, dentro del término legal consagrado para ello, la Sala abordará el estudio del libelo presentado por el abogado de la Defensoría Pública, ya referido en el acápite respectivo, en atención a que el procesado le otorgó poder a dicho profesional cuando corrían los términos para la presentación del escrito que sustentaba el recurso.

En estas condiciones se entiende desplazado el defensor que venía actuando, conforme a lo normado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Penal anterior, artículo 132 del actual estatuto procesal penal, y por ello ninguna referencia se hará respecto del escrito presentado por éste”. Siguiendo los anteriores parámetros, entonces, la Sala se ocupará exclusivamente de la segunda demanda presentada en tiempo, bajo la comprensión de que el último mandato otorgado por el procesado RUÍZ CASTRO desplaza el anterior.

Como corolario de ello, ningún comentario se efectuará con respecto al primer libelo. Único cargo contenido en la demanda, causal primera, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho originado en un falso raciocinio: Sea lo primero subrayar respecto de este reproche, que no se evidencia claridad en relación con la modalidad de error que pretende demostrar la casacionista.

En efecto, fácil se advierte que no obstante que en el enunciado de la censura la actora señala que el yerro que endilga al fallo es un error de hecho por falso raciocinio, dentro del mismo consigna manifestaciones contrarias con esa intención, al señalar en algunos pasajes que su propósito no es desarrollar ese error, sino un falso juicio de identidad.

La incertidumbre llega a un punto todavía más alto, lo cual permite colegir que el desacierto no es exclusivamente nominal, cuando la censora alude simultáneamente que la prueba sobre la cual focaliza su cuestionamiento, esto es, la versión rendida por la cónyuge del occiso, Luz Aurora Ruiz Castro, fue apreciada en desatención de las reglas de la sana crítica y a la par que su contenido fue distorsionado.

Lo anterior permite vislumbrar sin asomo de duda la gran confusión que tiene la casacionista en torno a la naturaleza de estos dos errores y los distintos desarrollos que se deben seguir en orden a su demostración. Así, cuando de demostrar errores en la apreciación probatoria por desatención de las reglas de la sana crítica se trate (falso raciocinio) el demandante está compelido, ante todo, a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a establecer el mérito que se le otorgó al medio de convicción en la sentencia, a la vez que debe señalar cuál es el postulado de la sana crítica que en su criterio fue vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada.

Acto seguido, debe vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, finalmente, está en la obligación de precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le impone exponer los argumentos que lo conducen a estimar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés que representa, como consecuencia necesaria del error que alega.

Ahora, si el propósito que se pretende es el de demostrar un error de hecho por falso juicio de identidad, es necesario, igual que en el yerro anterior, pues al fin y al cabo también es un desacierto que recae sobre la prueba, individualizar el medio de convicción sobre el cual se concreta, para luego de ello establecer de qué manera se tergiversó o distorsionó su contenido material, y es precisamente ahí en donde radica su diversa naturaleza con el falso raciocinio, pues en cumplimiento de dicho cometido, el censor está obligado a mostrar las agregaciones o supresiones que se le hicieron por parte del juzgador, porque a este respecto no puede olvidarse que este es un error que atañe a la contemplación objetiva de la prueba.

Claro está que para su demostración, como sucede con el error precedente, no es suficiente con esa sola labor, toda vez que también se debe precisar su trascendencia frente a lo contenidos declarados en el fallo, hasta el punto que tenga la entidad de modificarlo en pro del interés por el cual se aboga. Asunto que necesariamente involucra la violación de la ley sustancial.

Como se puede apreciar, entonces, existen diametrales diferencias entre estos errores, pues mientras que el primero hace relación al crédito que se le otorga al medio de prueba, al proceso racional y subjetivo de valoración del funcionario (falso raciocinio), por no partir de los parámetros que enseña la ciencia, las máximas de la experiencia o los principios de la lógica, el segundo yerro es de carácter objetivo y tiene que ver con lo que el medio expresa fielmente (falso juicio de identidad).

En consecuencia, aunque si bien la libelista pareciera comprender que son diferentes, no supo tratarlos de ese modo, pues se refiere a ellos de manera indistinta y confusa. Al margen de la incorrección anterior, el caso es que ninguno de los anteriores yerros fue desarrollado debidamente por la casacionista, de lo cual se infiere que la demanda no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 del estatuto procesal penal.

Por una parte, porque si bien la demandante concreta la prueba sobre la cual recae su cuestionamiento, al hacer alusión, se insiste, a que el vicio se configuró en relación con el testimonio de Luz Aurora Ruiz Castro, cónyuge del occiso y madre de la menor Sandra Viviana, esta última testigo presencial de los hechos, no se detiene en ningún momento de su disertación a precisar cuál es la regla de la sana crítica que en su criterio se vulneró, para que se entienda estructurado el enunciado error de hecho por falso raciocinio, pues refiere en forma generalizada que se violaron leyes de la lógica, del sentido común y de la experiencia que no repara en precisar.

Algo similar ocurre con la supuesta tergiversación del dicho de la mencionada testigo, que tampoco acierta a precisar, máxime lo anterior cuando lo que con facilidad logra advertirse es que la casacionista, en vez de asumir la cesura bajo uno cualquiera de las aristas señaladas, se dedica a exponer su criterio personal acerca de la valoración de la prueba referida, sin percatarse que todo ese ejercicio se erige distante del objetivo que persigue el recurso extraordinario de casación, por no constituir una tercera instancia dispuesta para encauzar ese tipo de discusión. Así mismo, es apenas obvio que como la casacionista no acierta en la selección de la regla de la sana crítica que supuestamente se desconoció por el fallador en la apreciación del testimonio, ni concreta la supuesta tergiversación de la prueba, no desarrolla en debida forma los pasos posteriores indispensables a que se ha hecho referencia para estructurar cualquiera de los dos errores a que hizo alusión. Las falencias indicadas impiden establecer con la claridad y precisión exigidas en el numeral 3° del artículo 212 del estatuto procesal penal los motivos en los que se funda la prédica instaurada al amparo de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial, razón por la cual se impone su inadmisión, conclusión a la que se llega luego de la confrontación de la demanda con el fallo de segundo grado y con el proceso, como se ha venido haciendo por esta Sala.

Así las cosas, es evidente que la decisión que corresponde adoptar es la de inadmitir la demanda presentada por el defensor del procesado RAMÍREZ PRADA y devolver el expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 ejusdem. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación de garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ DANIEL CRUZ CASTRO, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicación 15246, auto de fecha noviembre 26 de 2000;

M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar. PÁGINA _1139985127.doc