CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 22914 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 91 RADICACION No. 22914 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JOSÉ ALEJANDRO OCAMPO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de septiembre de 2003, dentro del proceso ordinario que le instauró a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
ANTECEDENTES El proceso fue iniciado con el propósito de obtener el reintegro del actor al cargo de mecánico que desempeñaba al momento de la terminación de su contrato de trabajo, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y la declaración de no solución de continuidad de la relación laboral. En subsidio reclamó la pensión sanción, a partir de los 50 años de edad, por haber sido despedido cuando tenía más de 15 años de servicios para la entidad accionada.
Así mismo fue solicitada la actualización monetaria de las condenas impuestas a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN. En sustento de las pretensiones referidas se indicó que el actor nació el 19 de junio de 1952 y que prestó sus servicios para las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN del 14 de septiembre de 1981 hasta el 12 de abril de 1999, cuando se dio por terminado su contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa, mediante Resolución expedida por la Gerencia General.
Igualmente se informa que durante el tiempo que el accionante prestó sus servicios para la demandada, es decir por espacio de más de 15 años, participó como socio activo del Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos, perteneciendo a su Junta Directiva durante varios períodos; como también que en virtud de su desvinculación es merecedor del reintegro o en su defecto de la pensión sanción. RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa admitió la existencia de la relación laboral aducida y sus extremos; sin embargo, explicó en relación con la desvinculación del actor que fue despedido unilateralmente por una potestad propia e inherente de las funciones del Gerente General, mediante el pago de una indemnización por valor de $15.842.430.79.
Sostuvo por otra parte, que el demandante fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales y que a la fecha del fenecimiento de la relación laboral lo estaba a la administradora de pensiones y cesantías PORVENIR, de manera que no tiene derecho a la pensión reclamada. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 26 de noviembre de 2002, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín condenó a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN a pagar al actor la pensión sanción a partir del 14 de septiembre de 2007.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia ahora impugnada revocó la anterior decisión y, en su lugar, absolvió a la demandada del las pretensiones del actor, al estimar que tanto la ley como la jurisprudencia han determinado que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no es aplicable en asuntos como el presente, en que el trabajador ha sido desvinculado en vigencia de la Ley 100 de 1993, que exigen para el reconocimiento de la pensión sanción que el trabajador no haya sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador.
En conexión con lo anterior indicó que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no existía obligación para la accionada de afiliar a sus trabajadores al ISS, puesto que el Decreto Ley 1650 de 1977, que se refería al tema no incluyó en su artículo 6º a los servidores públicos dentro de los afiliados forzosos a esa entidad.
Deber que resalta se impuso a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, obligación que para las entidades públicas comenzó en julio de 1995, sin que exista duda que la opositora cumplió con tal obligación, según se desprende de la documentación proveniente a folios 28 y 64. Agregó que una vez cumplida la obligación, la accionada se subrogó en el riesgo, quedando solamente pendiente la expedición del bono pensional que en su momento deberá cumplir para que opere el reconocimiento de la pensión de vejez al actor.
EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case la sentencia recurrida para que obrando la Corte en sede de instancia acoja las pretensiones de la parte actora. Con el propósito indicado la censura presenta tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral que fueron replicados en su oportunidad, los cuales serán estudiados simultáneamente dado que todos coinciden en controvertir la conclusión del Tribunal referente a que en este caso no hay lugar a condenar a la empresa territorial demandada a pagar al actor la pensión sanción solicitada.
PRIMER CARGO Orientado por la vía directa denuncia la infracción directa del preámbulo de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 8ª de la Ley 171 de 1961, en consonancia con los artículos 53, 123 y 150 de la C.N., 3º de la Ley 153 de 1887; 4ª, 177 y 187 del C. de P. C., aplicables al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y la S.S.; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93, numeral 4ª, y 104 de la Ley 489 de 1998 y artículo 91 de la Ley 136 de 1994.
La censura después de referirse a la conclusión del juzgador de segundo grado, de acuerdo con la cual la pensión sanción fue derogada por la ley 100, se remite al preámbulo de esta ley para anotar que la decisión acusada es regresiva. Luego de ello hace una crítica a las políticas de empleo y de ampliación de la cobertura de la seguridad social del Estado.
Más adelante cita textualmente el artículo 1º de la Ley 171 de 1961 y se refiere a una sentencia de esta Corporación donde se anotó que hasta la expedición de la Ley 50 de 1990 ningún precepto con fuerza de ley derogó de manera expresa la pensión por despido consagrado en la Ley 171 de 1961. Sostiene en relación con lo anterior que si bien es cierto la Ley 50 de 1990 expresamente modificó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, no lo es menos que sus efectos se limitaron a las relaciones de carácter laboral.
Desarrollo legislativo que anota se mantuvo con la expedición de la Ley 100 de 1993, toda vez que en el artículo 133 de ésta se limitó a fijar los alcances del artículo 267 del C. S. del T. SEGUNDO CARGO Dirigido por la vía directa acusa la aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Quebrantamiento que ocurrió a raíz de haberse resuelto la controversia planteada con una norma que es totalmente ajena a su regulación. Luego de referirse el Tribunal al aparte de la decisión recurrida donde se afirma que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no es aplicable a casos como el presente, en que el trabajador ha sido desvinculado en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto el artículo 133 que subrogó la norma citada exige para el reconocimiento de la pensión sanción que el trabajador no haya sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, en lo que corresponde a la controversia propiamente dicha sostiene el ataque, lo siguiente: “Como quedó confirmado en el primer cargo, es indispensable reiterar que el artículo 133 de la Ley 100 en su TENOR LITERAL definió de manera inequívoca su alcance al determinar: “ ARTICULO 133.
El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, SUBROGADO (léase derogado parcialmente) POR EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 50 DE 1990, quedará así: ” “A su vez su Parágrafo 1. expresó: “Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.” “Quedando de esta manera en completa contradicción el objeto del Artículo 133 en comento: modificar el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo y lo trascrito en el citado parágrafo, pues éste último parte de la PREMISA, perfectamente inexistente, que el artículo 267 a reformar había DEROGADO EL ARTÍCULO 8º DE LA LEY 171 DE 1961 EN SU TOTALIDAD.” TERCER CARGO Expresa que la sentencia recurrida incurrió en la interpretación errónea, en la modalidad de error de hecho, al apreciar erróneamente la constancia de afiliación expedida por el Instituto de Seguros Sociales.
Sostiene que conforme a la constancia de afiliación visible a folio 64 se encuentra el hecho explícito de que el actor no estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales en el período comprendido entre los años de 1987 y 1995, lo cual contribuyó a que se diera un alcance sesgado a la parte introductoria del Inciso Primero del ya citado artículo 133 de la Ley 100 de 1993, ya que ésta es tajante al señalar, la causación de la prestación reclamada cuando el trabajador no haya sido afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador.
Insiste en que el demandante en este caso no estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones durante todo el tiempo de su relación laboral por parte de la empresa aquí demandada, pese a que existe para el empleador la obligación ineludible de garantizar y responder por la integridad de la seguridad social del trabajador durante todo el tiempo que dure su vinculación laboral, lo que no ocurrió en este asunto dado que por su propia voluntad la demandada mantuvo al accionante sin afiliar al Sistema General de Pensiones durante el lapso comprendido entre los años de 1987 y 1995; de manera que se configuró el presupuesto de hecho exigido por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para el nacimiento de la pensión pretendida.
LA REPLICA Anota que la demanda de casación presenta serias y notorias deficiencia que indiscutiblemente imponen su desestimación, señala en particular que en el denominado alcance de la impugnación no se dice qué hacer respecto de la decisión de primer grado una vez se anule la decisión recurrida. Agrega a lo anterior que los tres cargos formulados parecen más un alegado de instancia y no la sustentación del recurso extraordinario y omiten además atacar cada uno de los soportes del fallo.
SE CONSIDERA Es cierto que el alcance de la impugnación está propuesto deficientemente, conforme lo sostiene la oposición, pues en efecto pasó por alto indicar cuál debía ser la actuación de la Corte en relación con la decisión de primer grado, una vez quebrara total o parcialmente la decisión impugnada. Acerca de esta deficiencia la Sala de manera reiterada ha señalado que corresponde a la impugnación precisar si es la totalidad o una parte de la sentencia acusada la que debe quebrarse; anotando por consiguiente cuál debe ser la actividad de la Corte en instancia con relación a la decisión de primer grado, es decir, si la debe confirmar, revocar o modificar; y en estos dos últimos casos qué debe disponer en su lugar.
Pese a lo anterior se advierte que el vacío que señala la oposición no tiene la entidad suficiente que implique la desestimación de la demanda de casación, habida consideración que no ofrece ninguna dificultad entender que la acusación persigue que se case parcialmente la sentencia acusada en cuanto absolvió a la entidad demandada de la pensión restringida pretendida, a fin de que la Corte obrando en sede de instancia confirme la decisión de primer grado en la medida que condenó a la accionada por ese concepto.
En cuanto a los cargos en particular se observa en relación con el tercero, que se encuentra orientado por la vía indirecta al contrario de los dos primeros que vienen enderezados por la vía de puro derecho, y acusa la interpretación errónea en la modalidad de error de hecho en la apreciación de una prueba; planteamiento que resulta equivocado puesto que la interpretación errónea constituye un concepto de violación exclusivo de la vía directa, en el que obviamente está excluido cualquier debate relacionado con los hechos, pues a través de esta modalidad se acusan los alcances equivocados que eventualmente haya asignado el juzgador a una disposición sustantiva de alcance nacional, correspondiéndole al recurrente en casación indicar cuál es la interpretación que corresponde al texto legal respecto del cual se suscita la controversia.
En lo referente al aspecto de fondo discutido, resulta incontrovertible que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los trabajadores oficiales, pues esta disposición dispone expresamente en su parágrafo 1º que " lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado".
Luego es claro que este precepto derogó tácitamente el artículo 8ª de la Ley 171 de 1961 para los servidores del Estado vinculados por contrato de trabajo, disposición que previamente había dejado de ser aplicable a los trabajadores del sector privado por mandato del artículo 37 de la Ley 50 de 1990. Así esta dicho por la Sala, entre otras, en sentencia de 9 de julio de 2002, donde en lo pertinente se dijo: “Es indiscutible que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 es aplicable a los trabajadores oficiales, pues, así se infiere de manera clara del perentorio mandato del Parágrafo 1° de dicha normatidad, cuando dispone que " lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado".
“De ahí que la Corte haya expresado lo siguiente: "Contrario a lo afirmado por la impugnante el art. 133 de la Ley 100 de 1993 sí modificó el 8° de la Ley 171 de 1961 y es aplicable a los trabajadores oficiales. Así se desprende claramente del parágrafo primero de la nueva normativa, que reza:, con lo cual quiso significar que no se aplica ni a los empleados públicos, ni a los demás servidores del Estado que constitucionalmente tienen la condición de funcionarios públicos (art., 123 de C P), pero es obvio que de la simple lectura del precepto surge su aplicabilidad actual a los trabajadores oficiales que por no haber quedado comprendidos por la regulación contenida en la ley 50 estaban sometidos en materia de pensión a los dictados de la mencionada ley de 1961 en armonía con el dec., 758 de 1990, que había previsto un sistema compartido entre el empleador y el ISS.., De suerte que después de la vigencia de la ley 100 la pensión sanción se genera respecto de trabajadores oficiales, como lo dispone su texto, cuando no hallan sido afiliados al sistema general de pensiones o lo hayan sido solamente en las postrimerías de la relación laboral, conforme a la jurisprudencia de esta Sala”.
En las condiciones anotadas es claro que el actor no tiene derecho en este caso a la pensión sanción reclamada toda vez que al momento de la terminación unilateral de su contrato de trabajo por parte de la entidad accionada se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones; sin que tenga trascendencia alguna que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no haya estado afiliado a la seguridad social, pues conforme lo anotó el sentenciador de segundo grado fue a partir de la expedición de esta ley que se impuso la obligación de afiliación de los trabajadores oficiales al Sistema General de Pensiones; articulado que a su vez previó la expedición de bonos pensionales para la conformación del capital necesario para financiar las pensiones entre otros afiliados al Sistema General de Pensiones, de aquellos que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos, de manera que la ausencia de aportes a los regímenes de pensiones preexistente a la mencionada Ley 100 se suple con la emisión de los bonos referidos.
En consecuencia, los cargos no tienen vocación de prosperidad, por tanto, las costas en el recurso son con cargo a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por JOSÉ ALEJANDRO OCAMPO MARTÍNEZ contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA secretaria. PAGE