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22912(17-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

PAGE Casación Rad.22912 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 22912 Acta No.42 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2.004) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de agosto de 2003, en el proceso seguido por MARÍA VICTORIA CANO LEZCANO contra la Entidad recurrente.

ANTECEDENTES. - MARÍA VICTORIA CANO LEZCANO demandó al seguro social con el fin de que fuera condenado al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se haga efectiva la reinstalación, más las costas del proceso. En forma subsidiaria pidió entre otras indemnización por despido injusto, por mora, cesantías, primas de servicio, vacaciones y la prima de vacaciones.

Como apoyo de su pedimento indicó que estuvo vinculada laboralmente al I.S.S. en forma continua e ininterrumpida como Auxiliar de Servicios Administrativos, en virtud de varios contratos de trabajo entre el 18 de septiembre de 1995 y el 31 de enero de 2001, fecha en que fue despedida ilegal e injustamente. Su asignación salarial básica era de $620.000,oo mensuales y su horario era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:30 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 3:00 p.m..

La empleadora procedió al despido sin ajustarse a lo dispuesto en la Convención Colectiva que regía para ese entonces en el I.S.S. por lo que tiene derecho al reintegro y al pago de salarios y prestaciones sociales (fls. 1 a 8). En la contestación de la demanda el I.S.S. negó la mayoría de los hechos aducidos por la actora; se opuso a todas las pretensiones y alegó en su defensa que ella nunca fue trabajadora de la entidad sino que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios con objeto determinado habiendo recibido los honorarios correspondientes, por lo tanto no es beneficiaria de la Convención Colectiva.

Por último propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, buena fe, entre otras (fls. 216 a 225). El Juzgado del conocimiento que lo fue el Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 8 de julio de 2003, declaró la existencia de la relación de carácter laboral entre el 18 de septiembre y el 5 de diciembre de 1995, y del 21 de noviembre de 1996 al 31 de enero de 2001.

En consecuencia, condenó al Instituto demandado al pago de las siguientes sumas: por concepto de cesantías, $1’315.533,oo; por vacaciones, $886.747,93; y por indemnización por despido injusto $685.041,31. Absolvió de las demás pretensiones y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción (fls. 419 a 438). II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Medellín que por sentencia de 22 de agosto de 2003, revocó la del Juzgador de primer grado en cuanto condenó al pago de algunas prestaciones sociales y de la indemnización por despido injusto, y en su lugar ordenó el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales.

En lo que incumbe al recurso extraordinario señaló el Juzgador de segundo grado que la entidad demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS celebraron una convención colectiva con vigencia entre el 1° de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1999 según lo previsto en su artículo 2°. Precisó el Sentenciador de segundo grado que ese acuerdo de voluntades se trajo al proceso en fotocopia sin autenticar, motivo por el cual el Juzgador A quo estimó que su incorporación no cumplía a plenitud las exigencias del artículo 469 del C.S.T..

Sin embargo, agrega, la jurisprudencia ha aceptado que la prueba de la convención en copia o fotocopia que contenga el sello que da fe del depósito oportuno debe estimarse auténtica, “y, por tanto, deben reputarse cumplidos los requisitos relativos a que se extendió en un número de ejemplares igual al de las partes y que una copia más se depositó dentro del término legal en la oficina del Ministerio de Trabajo.

Más adelante aseveró el Juzgador Ad quem: “En ese orden de ideas, deben reputarse auténticas no solo la convención colectiva presentada en el transcurso del debate probatorio sino también las resoluciones anexas a la misma (folios 385 a 401), traídas ellas para probar el carácter mayoritario del sindicato que intervino en la celebración de ese acto de voluntades; luego, aunque éstas no se solicitaron como prueba, esos actos administrativos convergían a demostrar que el Sindicato que intervino en aquella convención colectiva estaba habilitado para efectuar la respectiva negociación dado que los trabajadores que albergaba en su institución superaba la tercera parte del total de los trabajadores de la entidad demandada…” y concluyó que la demandante, entonces, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo por lo que debió darse cumplimiento a la cláusula de estabilidad contemplada en su artículo 5°.

III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. Pretende el recurrente que la Corte “CASE el fallo impugnado, para que en sede de instancia confirme la decisión de primer grado, o en su defecto la modifique a fin de ordenar la indemnización convencional.

Sobre costas decidirá lo pertinente”. Para tal fin formuló tres cargos, de los cuales la Corte por razones de método estudiará primeramente el segundo, así: CARGO SEGUNDO.- ”Por la vía indirecta acuso la sentencia recurrida de violar por aplicación indebida el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual le llevó también a la violación de los artículos 467, 470, 471 y 477 del mismo código, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil”.

La violación legal se presentó porque el fallador “incurrió en el error de derecho consistente en dar por demostrada la existencia y efectividad de la convención colectiva obrante a folios 263 a 384 del expediente, sin hallarse acreditado en el proceso que, en la debida oportunidad, hubiera sido depositada como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo”.

En la demostración del cargo asevera el censor que el reintegro se dispuso con fundamento en la Convención Colectiva anexada a folios 263 a 384, la cual sirvió de sustento a las demás condenas contenidas en el fallo de segundo grado. Sin embargo, en dicha Convención “no aparece la fecha en la cual se firmó el acuerdo convencional, hecho que es incierto, por cuanto en su artículo 2 se estipula la vigencia de tres (3) años, contados desde el 1 de noviembre de 1996; a folio 345 obra el depósito de la convención, efectuado el 28 de agosto de 1997; pero ni siquiera en este escrito se hace alusión a la fecha de la firma de la convención; ni ella se acreditó por algún otro medio de prueba”.

Agrega el recurrente que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 469 del C.S.T. para que la convención colectiva produzca efecto, es necesario su depósito dentro de los 15 días siguientes al de su firma, “por lo tanto, la fecha de suscripción es un punto de referencia imprescindible para definir la vigencia y efectividad del acuerdo colectivo”.

Si el Ad quem se hubiese percatado de la deficiencia en la acreditación procesal de la convención colectiva, le habría restado a ésta toda eficacia, como lo ordena el artículo 61 del Estatuto Procesal del Trabajo para “cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- 1.- La crítica medular del cargo a la sentencia del Tribunal radica en que se le haya dado eficacia a la Convención Colectiva y con base en ella fulminado condena a reintegro, a pesar de no estar acreditado en el proceso su depósito oportuno, pues al no constar en su texto la fecha de la suscripción, no se tenía la referencia temporal inicial para contar el término de los 15 días a que se refiere el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo para tal efecto, lo que constituye una deficiencia de acreditación de un acto solemne como lo es la Convención Colectiva.

Al respecto es de anotar que efectivamente el depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.

(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042). De este modo, la constatación de que en el sub lite se aportó como fuente de los derechos reclamados un texto convencional en el cual no aparece la fecha en que fue suscrito por las partes, evidencia que se está en la imposibilidad de determinar con certeza el punto de partida para empezar a contar el término de los 15 días a que hace referencia el artículo 469 citado.

Efectivamente, el texto de la Convención Colectiva obra a folios 263 a 343 del expediente, y en el folio 337 se lee “Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá a los” y sigue un espacio en blanco, sin que aparezca la fecha de suscripción, lo que impide verificar si el deposito fue hecho “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, según las voces del pluricitado artículo 469.

Y es que la ley, en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la exigencia del documento escrito, contentivo de todos los términos de la Convención Colectiva, depositado oportunamente en el hoy Ministerio de la Protección Social, para acreditar la existencia y validez de la misma. Uno de los requisitos allí precisados es que el depósito sea oportuno, el cual sólo se cumple si tal actuación se surte dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la firma de la Convención Colectiva.

De esta manera se ha de entender en concordancia con el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, que la fecha de firma de la convención hace parte de su contenido. Así las cosas, el documento obrante al folio 345 que aparece suscrito por el Presidente del Sindicato de Trabajadores del ISS, mediante el cual envía al Ministerio de la Protección Social las Actas de Acuerdo Definitivo, además de que por sí mismo no da noticia de la fecha de la firma de la Convención, no constituye la prueba solemne requerida por la ley, atrás aludida. 2.- Además de lo anterior, constata la Sala que pese a que el recurrente manifiesta que a folio 345 obra constancia sobre el depósito de la Convención Colectiva que según dice fue el 28 de agosto de 1997, lo cierto es que ese documento no da cuenta de ese hecho.

Se trata como se dijo, de una comunicación suscrita por el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS, en la cual se afirma que se procede a “DEPOSITAR dentro del término legal, el original de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO ó Acta del ACUERDO CONVENCIONAL DEFINITIVO”. Pero el mismo Ministerio entonces llamado de Trabajo y Seguridad Social, encontró que en realidad era un trámite de inscripción de actas de acuerdo y no de depósito de convención, como se observa en el auto proferido por la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social que obra al folio 346, donde se lee que a dicha documentación “por error involuntario de la Oficina de Correspondencia se le dio trámite de Depósito de Convención, siendo un radicado de acta de acuerdo según lo contemplado en los artículos 435 y 436 del C.S.T.”, por lo tanto dispuso darle trámite de radicado de acta de acuerdo conforme a esas disposiciones.

Por ese mismo motivo, tampoco se puede tener como constancia del depósito de la Convención, la que aparece sobre el texto de las actas de acuerdo definitivo (fl. 381), por no ser ellas la Convención Colectiva. 3.- Por lo tanto, si el Tribunal dio por acreditada la existencia de la Convención Colectiva no obstante la falta del requisito esencial de la prueba del depósito oportuno, incurrió en el desatino de dar “por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto” lo que corresponde al concepto de error de derecho según lo define el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en esa medida aplicó indebidamente el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo como lo pregona la censura.

Este ha sido el criterio sostenido por la Corte en otras oportunidades en que se ha pronunciado sobre el tema. En sentencia de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042 ya citada, expuso: “ No puede pues acreditarse en juicio la existencia de una convención colectiva como fuente de derechos para quien la invoca en su favor sino aduciendo su texto auténtico y el del acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral o, cuando menos para esto último, mediante certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo hábil la convención. “ Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes.

Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta ”.(resalta la sala). Por las razones anteriores el cargo es próspero y por ende, se procederá a la casación del fallo gravado.

Dadas las resultas de esta acusación, la Corte queda exonerada de abordar el estudio de los cargos restantes los cuales estaban igualmente encaminados a derruir el fallo de segundo grado en cuanto dispuso el reintegro y demás condenas inherentes a él, y teniendo en cuenta igualmente que el petitum de la demanda de casación tiende al quebrantamiento del fallo de segundo grado y que en instancia se “confirme la decisión de primer grado”.

En instancia, bastan las consideraciones expuestas en casación para confirmar la decisión del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, quedando así despachado el alcance de la impugnación. No hay lugar a costas en la segunda instancia ni en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA TOTALMENTE la sentencia de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por MARÍA VICTORIA CANO LEZCANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia de 8 de julio de 2003, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA República de Colombia � Corte Suprema de Justicia