CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 22911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 100 RADICACIÓN No. 22911 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LUZ ELENA MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de agosto de 2003, dentro del proceso promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y TERESA DE JESÚS MARÍN DÍAZ.
I.
ANTECEDENTES 1. La recurrente promovió el proceso para que la entidad de seguridad social demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle el 50% de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su esposo IVÁN DE JESÚS HERNÁNDEZ ZAPATA, hasta cuando los menores adjudicatarios de dicha pensión cumplan la mayoría de edad, momento a partir del cual se hará acreedora al 100% de la misma; las mesadas adeudadas debidamente indexadas; los intereses moratorios y, las costas procesales.
La demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos extraídos del libelo incoatorio: 1) Contrajo matrimonio católico con el señor Iván de Jesús Hernández Zapata el 12 de julio de 1982, quien falleció el 13 de febrero de 1992; 2) Del matrimonio quedó un hijo que nació el 23 de noviembre de 1982; 3) Mediante Resolución No. 07096 del 10 de agosto de 1992, el ISS le reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes; 4) Las mesadas pensionales fueron pagadas hasta el 23 de febrero de 1994, fecha a partir de la cual el ISS mediante la expedición de la Resolución No. 001600 de esa anualidad, en forma arbitraria e ilegal, dejó sin efecto el reconocimiento anterior e incluyó un nuevo beneficiario, esto es, a la señora TERESA DE JESÚS MARÍN DÍAZ compañera permanente del pensionado, pues, según el mencionado Instituto, de conformidad con la prueba sumaria aportada al expediente administrativo, se demostró que actora no hacía vida marital con el pensionado para la fecha en la que éste falleció; 5) En la misma resolución también se incluyó como beneficiaria de la pensión de sobrevivencia a la menor CATALINA HERNÁNDEZ MARÍN, hija de la mencionada señora y el pensionado, quien fue reconocida por éste; 6) El pensionado fallecido hizo vida marital con ella hasta el mes de octubre de 1984, época en la cual decidió unilateral e inconsultamente irse a vivir con quien hasta ese momento tenía relaciones afectivas con él, es decir, la señora TERESA DE JESÚS MARÍN DÍAZ; 7) En el mes de mayo de 1988 el pensionado volvió a su casa, permaneciendo a su lado por seis meses, al cabo de los cuales sin que mediara razón alguna para la cónyuge, regresó a vivir nuevamente con la señora Marín Díaz; 8) A partir de ese momento, el pensionado adoptó un régimen de visitas a su hogar, es decir, que iba 1 o 2 días a la semana, entregaba una cuota alimentaria, verificaba el estado de cosas sucedidas con su cónyuge e hijo y regresaba a la semana siguiente; 9) De conformidad con el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, vigente para la fecha en la cual falleció el pensionado, el cónyuge supérstite es el acreedor a la pensión de sobrevivientes, salvo que no hiciera vida marital con el afiliado por encontrarse en imposibilidad de hacerlo porque abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía; 10) Siempre figuró como beneficiaria de su esposo en el sistema de seguridad social y, 11) No hubo disolución ni liquidación de la sociedad conyugal ni tampoco del vínculo matrimonial. 2.
El Seguro Social se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió unos y negó otros; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación prestacional reclamada, cobro de lo no debido, imposibilidad del ISS de asumir una carga prestacional que la misma entidad no ha reconocido como tal, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y la genérica. 3.
Por su parte, la señora TERESA DE JESÚS MARÍN DÍAZ, en virtud del litis consorcio necesario integrado, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó unos, negó otros y, respecto de los demás manifestó que debían probarse; formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y falta de causa para pedir.
II. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 13 de febrero de 2003, el juzgado del conocimiento condenó al ISS a reconocer y pagar a favor de la demandante el 50% de la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de marzo de 1997, junto con los reajustes legales y, el otro 50% repartido por partes iguales a favor de los menores CATALINA HERNÁNDEZ MARÍN y JORGE IVÁN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, siempre que éste acredite que se encuentra estudiando por ser mayor de edad.
También decidió que la pensión acrecería a favor de la demandante en forma vitalicia en el evento en que los hijos del causante pierdan el derecho a su porcentaje por cualquier causa. Así mismo, señaló que en atención a que el ISS suspendió el pago del 50% de la pensión de la demandante mediante un acto arbitrario, no tiene derecho a compensar suma alguna de lo pagado a otra persona irregularmente.
En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión anterior en cuanto dispuso que la pensión de sobrevivientes en el otro 50% restante estaría a favor de la señora LUZ ELENA MARTÍNEZ, para en su lugar, disponer que de la misma y en tal porcentaje, sería beneficiaria la señora TERESA DE JESÚS MARÍN DÍAZ en calidad de compañera permanente del fallecido IVÁN DE JESÚS HERNÁNDEZ, prestación que solo tendrá efectos económicos a partir de la ejecutoria de la sentencia y en la cuantía que se ha venido reconociendo por el ISS.
Determinación que el Tribunal adoptó apoyado en las declaraciones de Amparo de Jesús Palacio, Magdalena Piedrahita y Blanca Eugenia Ramírez, pues de las mismas concluyó que el pensionado fallecido convivió con la demandante desde que contrajeron matrimonio, es decir, desde julio 12 de 1982 hasta el año de 1984, sin que pudiera precisarse día y mes, anualidad a partir de la cual y hasta su muerte hizo vida marital con la señora Teresa de Jesús Marín Díaz, de cuya unión nació Catalina Hernández Marín el 17 de noviembre de 1985.
Convivencia que también dedujo de la prueba documental que reposa a folios 98 y 100, pues en el primero la señora Marín Díaz recibe de la empresa Unibán – última empleadora del asegurado fallecido-, dos sumas de dinero a título de pólizas en calidad de beneficiaria y representante legal de la menor Catalina Hernández y, el segundo, que constituye prueba de que la señora mencionada canceló los gastos funerarios del pensionado.
Anotó que para la fecha de expedición de la Resolución No. 1600 de 23 de febrero de 1994, mediante la cual el ISS dejó sin efectos la pensión de sobrevivencia que había reconocido a favor de la demandante, estaba rigiendo el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, donde se advierte que falta el cónyuge “en cualquiera de los siguientes casos: por muerte real o presunta del cónyuge, por nulidad del matrimonio, por divorcio del matrimonio, por separación legal de cuerpos y porque la pareja lleve cinco años o más de separación de hecho.
Pero la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que para efectos de la pensión de sobrevivencia se entiende que no solamente falta el cónyuge en alguno de los eventos antes relacionados antes sino también cuando cesó definitivamente la convivencia entre los esposos, mucho antes del fallecimiento de uno de ellos. Además, en el presente asunto no hubo prueba de que la demandante se hubiere visto imposibilitada de mantener la vida matrimonial por el abandono del hogar sin justa causa por parte del fallecido señor HERNÁNDEZ ZAPATA, o por éste haberle impedido su acercamiento o compañía”.
A continuación reproduce en su respaldo apartes de la sentencia emanada de esta Sala de Casación el 26 de noviembre de 1997, Radicación No. 10096. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue el recurrente que se “CASE la sentencia de naturaleza, fecha y procedencia indicadas y, en sede de instancia, revoque la sentencia de segunda instancia y acceda a las pretensiones de la demanda confirmando la sentencia de primera instancia”.
Con ese propósito e invocando la causal primera de casación, formula dos cargos oportunamente replicados, los cuales procede la Corte a su estudio de manera conjunta, pues adolecen de graves deficiencias en su planteamiento, lo cual compromete su prosperidad. PRIMER CARGO En el concepto de aplicación indebida de la ley, por la vía directa acusa la sentencia recurrida de violar “las normas que reglamentan el tema de la pensión de sobrevivientes, que para el caso en estudio no son otras que las contenidas en el Decreto 0758 de 1990, emanado de la Presidencia de la República, que aprobó el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, en especial en lo pertinente a la pensión de sobrevivientes por muerte de riesgo común, que fue regulado en los artículos 25 a 33, más exactamente el artículo 30”.
En desarrollo del cargo, reitera que el Tribunal viola directamente las disposiciones acusadas “porque no lo aplica siendo el aplicable al caso, de acuerdo con las pruebas presentadas al proceso y con base en la correcta interpretación que de ellas hizo el juez A quo, pruebas presentadas en debida forma por la demandante y que hablan de la forma y la razón por la cual se suspendió de hecho la vida de pareja entre la señora Luz Elena Martínez y el señor Iván de Jesús Hernández Zapata”.
En relación con la demanda que dio origen al proceso, aduce que en el hecho primero se afirma que la demandante contrajo matrimonio con IVÁN DE JESÚS HERNÁNDEZ ZAPATA el día 12 de julio de 1982, a lo cual la entidad demandada contestó que era cierto según documentos aportados por la actora. Entre tanto la señora Teresa de Jesús Marín Díaz, respondió acerca del mismo hecho que ello era “materia de pruebas”; respuesta que el recurrente critica en el sentido de que si ella supiera que eso no era cierto así lo había afirmado pero como sabía que era cierto, simplemente dio una respuesta evasiva al hecho dando la razón a la accionante, en la medida en que aceptó que lo probado sería verdad y como quiera que se demostró con los documentos que ordena la ley, vale decir, el registro civil del matrimonio (fl. 10) que la señora Martínez y el causante eran esposos, ello se convierte en una verdad del proceso que no puede desconocerse.
En punto al hecho 16 de la misma demanda, en donde se afirma que no hubo disolución ni liquidación de la sociedad conyugal, ni tampoco el vínculo conyugal, las partes demandadas, en igual sentido respondieron que debía probarse, lo cual se demuestra, en primer lugar, por la inexistencia de nota marginal alguna en el registro civil de matrimonio y, en segundo lugar, tales pruebas demuestran, además, que la causa directa de la separación de hecho de los esposos fue el abandono del hogar por parte del cónyuge fallecido.
Sobre el particular, el recurrente reproduce la parte pertinente, que sobre el tema expusieron los testigos “…GREGORIO DE JESÚS HERNÁNDEZ ZAPATA, hermano de sangre del causante, AMPARO DE JESÚS PALACIO CARMONA, sobrina del causante, MARIA CENELlA OCAMPO CASTAÑO, casada con un primo de la demandante, ALBA ROCÍO SALDARRIAGA ARANGO, concuñada de la demandante.
(Folios 216 a 217), las cuales, según la censura, dan cuenta de la convivencia entre los cónyuges de manera pacífica y que la ausencia del pensionado fallecido, obedeció a causa imputable al mismo, más a la demandante. Seguidamente abordó la sentencia de primer grado para afirmar que los puntos que el juez vio y que no fueron tenidos en cuenta, más aún, fueron desechados por el Ad quem, demuestran la equivocación de éste pues a pesar de que se demostró la no convivencia de los cónyuges para le fecha del fallecimiento del pensionado, es lo cierto que no se demostró que por culpa de la cónyuge, el causante hubiera abandonado el hogar y tampoco que éste, le hubiera impedido su acercamiento, por el contrario, fue él quien libremente creó nuevos lazos afectivos con otra persona y no obstante esto, continuó frecuentando la vivienda de su esposa, aportándole económicamente para el sostenimiento de su hijo.
Critica a continuación la decisión del a quo, en el sentido de que le faltó agregar “que si alguien causó la separación de la pareja conformada por Jorge lván Hernández y Luz Elena Martínez, fue el único causante como bien lo reconoce su compañera afectiva”. En cuanto a la sentencia del Tribunal, afirma que “solamente tuvo en cuenta que en los últimos años de vida del causante hubo mas conformación de pareja entre la señora Teresa Marín Díaz y él que entre Luz Elena Martínez y el mismo; eso no tiene discusión pero lo que si se discute es la forma como aplicó el Acuerdo 049 en especial el artículo 30 del mismo pues no tuvo en cuenta los aspectos allí contemplados y que ya fueron analizados por esta demanda de casación. Tuvo en cuenta, además, sentencias no aplicables al caso en controversia pues ellas no toman como se debe tomar para este caso, el artículo 30, y los demás, es decir, 25 al 33, del Acuerdo 049 tantas veces mencionado pues acepta que es la norma a aplicar pero entiende, erradamente, que en el caso que estudiamos, faltó la cónyuge y por ello la beneficiaria es la compañera.
Que verdad más errada y por serlo, debe ser corregida para que sea la señora Luz Elena Martínez quien disfrute de la pensión de sobrevivientes. Olvidó pues el ad quem que los derechos civiles se adquieren o se pierden de conformidad con la normas existentes al momento de su consolidación y no pueden desconocerse porque normas posteriores varíen el supuesto de hecho o de derecho para obtener el mismo derecho es decir, los derechos adquiridos conforme a una normatividad no son alterables por normas posteriores.
En este caso precisamente, dada el fallecimiento del cónyuge en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los derechos laborales derivados de este supuesto se determinan o fijan conforme a sus normas, independiente de que como en este caso sucedió, el proceso laboral para su determinación se inicie o culmine con posterioridad a su derogatoria normativa”.
SEGUNDO CARGO También por la vía directa acusa la sentencia recurrida de violar los artículos 29, 53 y 209 de la Constitución Nacional; 27 a 34 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante decreto 0758 de 1990 al revocar unilateralmente el acto administrativo que había generado el derecho a la pensión para la demandante. Aduce el recurrente que la “sentencia de segunda instancia ignoró - la flagrante violación de las normas citadas cuando el Instituto de Seguros Sociales revocó unilateralmente la Resolución por medio de la cual había concedido la pensión de sobrevivientes a Luz Elena Martínez.
“En la Constitución Nacional se garantiza el Derecho a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. “En Sentencia T-189 de 1995 se dice acerca de la revocatoria directa de un acto por el funcionario que lo realizó, lo siguiente: ‘Cuando un acto administrativo reconoce un derecho como el de la pensión de vejez o Jubilación o una prestación social o cualquier otro derecho a favor de un particular dicho derecho no puede ser revocado ni desconocido unilateralmente por la misma entidad de previsión sin el consentimiento expreso y escrito de su beneficiario, porque ello atenta contra los derechos adquiridos.
En consecuencia, creada una situación jurídica individual, como la que se configura para la accionante en virtud de lo Resolución emanada del lSS ésta es irrevocable unilateralmente por parte de la administración’”. IV. LA RÉPLICA Afirma que la demanda adolece de serias e insuperables fallas de orden técnico que impiden a esta Sala estudiar el fondo del asunto, además, su estructura y argumentación, se asimila más a un alegato de instancia. Sostiene que el alcance de la impugnación contiene una insalvable deficiencia en su formulación, pues el recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la de segunda instancia, cuando lo acertado es que una vez casada la sentencia recurrida lo procedente es entrar a decidir respecto a la decisión de primer grado, esto es, confirmándola, modificándola o revocándola, solamente en éstos dos últimos eventos se entrará a resolver lo pertinente respecto a las pretensiones formuladas en la demanda con que se dio inicio al proceso, más nunca en la forma como equivocadamente lo propone el censor, esto es, casar y revocar la sentencia del Tribunal al mismo tiempo.
Por otra parte, anota que al estar dirigido el primer cargo por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, la discusión que se plantea debe ser eminentemente jurídica, ajena a cualquier supuesto fáctico o valoración probatoria que pudo haber efectuado el Tribunal para tomar su decisión; el impugnante, contrariando el rigorismo del recurso, en la demostración del cargo analiza un sin número de pruebas que impiden estudiarlas en virtud de la orientación escogida, por cuanto la confrontación probatoria es propia de la vía indirecta, lo que hace que de nada sirva el esfuerzo interpretativo que despliega, entre otros sobre el hecho primero de la demanda, sobre el registro civil de matrimonio y los testimonios que enlista en el cargo, mostrando con ello el desconocimiento, por parte del recurrente, de la técnica que gobierna el recurso extraordinario.
Respecto de la prueba testimonial, asevera que no es prueba calificada para fundar un cargo en casación. Así mismo, arguye que no se atacaron todos los soportes de la sentencia, especialmente el relacionado con el supuesto normativo que contiene el artículo 7° del decreto 1889 de 1994 y la tesis plasmada en la sentencia 10096 del 26 de noviembre de 1997.
En todo caso, sostiene el opositor, ninguna vocación de prosperidad tendría el recurso por cuanto el I.S.S., amparado en el decreto 2665 de 1988 y la Ley 100 de 1993, puede realizar las fiscalizaciones e investigaciones necesarias para verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes cuando lo consideren necesario (artículo 53 Ley 100 de 1993), tendientes a modificar e inclusive revocar una determinada prestación, ya sea económica o asistencial.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación examinada presenta en el llamado alcance de la impugnación una irregularidad que es común para los dos cargos que la integran, por cuanto solicita que se case totalmente la sentencia recurrida para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la sentencia de segundo grado que revocó la del juez a quo, planteamiento que es impropio pues la anulación de la decisión de segundo grado supone como es obvio que ésta deja de existir y que en consecuencia debe la Corte, obrando como Tribunal de instancia, dictar la sentencia que corresponda, pronunciándose necesariamente respecto de la decisión del juez del conocimiento, salvo que se trate de la casación per saltum.
Se equivoca entonces la acusación al solicitar la revocatoria de la decisión de segundo grado, porque se repite, su quiebre implica que tal providencia queda sin efecto bien sea total o parcialmente, según sea el caso. Con el mismo alcance anterior, a pesar de que el Tribunal resaltó que para la fecha de expedición de la Resolución No. 1600 del 23 de febrero de 1994, mediante la cual el ISS dejó sin efecto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que inicialmente había hecho a favor de la demandante, estaba vigente el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, el cual relaciona los eventos en los que se considera que falta el cónyuge y que, además, la jurisprudencia de esta Corte ha dicho que el cónyuge también falta para los presentes efectos, cuando haya cesado definitivamente la convivencia entre los esposos mucho antes del fallecimiento de uno de ellos, nada dijo la censura sobre ese particular, quedando por esta razón en pie este soporte de la sentencia recurrida y, así mismo, su presunción de legalidad y acierto que caracteriza a este tipo de providencias judiciales.
Tampoco el censor invocó, debiendo hacerlo, la citada norma, esto es, el artículo 7º del Decreto 1889 de 1994, en tanto la misma se constituyó en base esencial del fallo recurrido, lo cual es otro defecto que hace inestimable el cargo. De todos modos, aún restándole importancia a las indicadas irregularidades, hay otras que de ningún modo se podrían excusar.
En efecto, en el primero de los cargos, no obstante seleccionar el censor el sendero directo, en el cual se presume su absoluta conformidad con las conclusiones fácticas que hubiese podido hacer el Tribunal, lo cierto es que a lo largo del desarrollo del cargo y contrariando la reiterada jurisprudencia en ese sentido, el censor desplegó su ataque mostrando inconformidad con la apreciación probatoria del ad quem, tal es el caso de la demanda inicial del proceso y su contestación y las declaraciones de Gregorio de Jesús Hernández Zapata, Amparo de Jesús Palacio Carmona, María Cenelia Ocampo Castaño y, Alba Rocío Saldarriaga Arango; declaraciones que, entre otras cosas, no constituyen prueba calificada en casación y, por consiguiente, no son aptas para edificar un error de hecho en su estimación. Así mismo, y a pesar de acusar la sentencia en el concepto de aplicación indebida de la ley sustantiva, lo cierto del caso es que en la demostración del cargo el discurso del recurrente se orienta hacia la infracción directa cuando sostiene que la violación directa se presentó “porque no lo aplica siendo el (Sic) aplicable al caso, de acuerdo con las pruebas presentadas al proceso y con base en la correcta interpretación de ellas …”, lo cual es un contrasentido, en tanto la primera modalidad enunciada comporta la aplicación de determinada disposición al caso debatido, aún cuando se haga indebidamente por no gobernar esta la situación puesta a consideración del juzgador, mientras que la segunda, es decir, la infracción directa significa que el juez no aplicó la norma que sí regulaba el caso debatido, bien por desconocimiento de la misma o por rebeldía en su aplicación. De tal manera que se vuelve incompatible acudir a estos dos conceptos de violación en un mismo cargo y sobre las mismas disposiciones.
Como si lo anterior fuera poco, la censura a lo largo del desarrollo del cargo, también deja ver que sobre el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990 el Tribunal hizo una exégesis equivocada, lo cual torna aún más inestimable el cargo, pues de manera por demás equivocada, simultáneamente involucra otra modalidad de violación sobre una misma disposición, lo que obviamente también resulta ser incompatible.
Con todo, y de admitirse que se trató de un lapsus calami del recurrente cuando escogió la vía directa, el cargo no reuniría las exigencias mínimas para su estudio pues, tampoco indicó los presuntos yerros fácticos en los cuales pudo incurrir el Tribunal. El segundo cargo igualmente es inestimable por cuanto no indica la modalidad de violación de la ley en la que pudo incurrir el Tribunal, esto, si por infracción directa, aplicación indebida o por interpretación errónea, no pudiendo la Corte inferir a cuál se refiere dada la naturaleza dispositiva que caracteriza al recurso extraordinario de casación. Además, el recurrente introduce en este cargo un alegato propio de las instancias, pues antes que demostrar que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley, se dedica a atacar la legalidad de la resolución mediante la cual el ISS dejó sin efectos el reconocimiento que inicialmemte había hecho a favor de la demandante de la pensión de sobrevivientes, para otorgárselo a la compañera permanente del pensionado fallecido.
Los cargos, en consecuencia, se desestiman. Costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 19 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por LUZ ELENA MARTÍNEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y TERESA DE JESÚS MARÍN DÍAZ.
Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18