SDS REVISIÓN 22910 EDINSON AGUIRRE ZAMBRANO PÁGINA 14 REVISIÓN 22910 EDINSON AGUIRRE ZAMBRANO Proceso No 22910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 096. Bogotá D.C., noviembre tres (3) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la apoderada especial de EDINSON AGUIRRE ZAMBRANO, condenado el 31 de mayo de 2000 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali a la pena principal de cuarenta (40) años y seis (6) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado en Oscar Eduardo Ríos Loaiza y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, providencia confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad mediante fallo del 19 de diciembre de 2000.
HECHOS Aproximadamente a las cinco de la tarde del domingo 9 de noviembre de 1997, cuando Oscar Eduardo Ríos se encontraba en la calle 113 con carrera 27 del barrio Las orquídeas de Cali, fue embestido por el vehículo conducido en estado de embriaguez por el sentenciado EDINSON AGUIRE ZAMBRANO, circunstancia que motivó el reclamo de aquél. Entonces, el condenado descendió del automotor en compañía de sus amigos Gerfray Cortes Osorio, Jairo Alexander Galeano Bolaños y el menor Roberto Fallas, procediendo a golpear a Oscar Eduardo con una botella y luego a herirlo con proyectil de arma de fuego, causándole la muerte de manera inmediata.
Además, los antes nombrados lesionaron a Javier Ríos Herrera, padre de la víctima. ACTUACIÓN PROCESAL Dispuesta la apertura de la instrucción, la Fiscalía vinculó mediante indagatoria a EDINSON AGUIRRE ZAMBRANO, Gerfray Cortes Osorio y Jairo Alexander Galeano Bolaños. También vinculó mediante declaración de persona ausente a Miller Landy Rivera Camacho.
Cerrada la investigación, el 21 de enero de 1999 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Miller Rivera y preclusión de la investigación respecto de los demás procesados. Impugnada esta providencia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali decidió revocar la referida preclusión para, en su lugar, acusar a todos los sindicados como presuntos autores del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, despacho que luego de surtir el rito pertinente profirió sentencia el 31 de mayo de 2000, por cuyo medio condenó a EDINSON AGUIRRE ZAMBRANO a las penas señaladas en el introito de esta decisión, fallo confirmado, como allí también se indicó, por el Tribunal Superior de Cali.
LA DEMANDA La defensora solicita la revisión del fallo proferido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, con fundamento en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por considerar que con posterioridad a la providencia cuya rescisión pretende “ han surgido nuevas pruebas ” desconocidas por ello al tiempo de los debates, con fundamento en las cuales se establece la inocencia plena de su representado y la responsabilidad penal de Miller Landy Rivera.
Para apoyar su pretensión aporta declaraciones informales suscritas por Sandra Guzmán, esposa del sentenciado y por Jhon William Ortega, así como declaraciones extraproceso rendidas ante la Notaría Novena de Cali por Javier Ríos Herrera y Luz Dary Loaiza Restrepo, padres del occiso y ante la Notaría Primera de la misma ciudad por Julia Perafán de Molina.
Además expresa que hará entrega de una “ declaración extrajuicio autenticada en la Notaría Doce de Cali de la versión que firmará el señor WILLIAM ORTEGA PALACIOS ”, quien presenció el desarrollo de los sucesos que culminaron con la muerte de Oscar Eduardo Ríos. Igualmente manifiesta que “ las aclaraciones y los testigos que presentaré ante su despacho con fines judiciales y extraprocesales que presentaré para la defensa de mi defendido y al tenor de lo dispuesto en el artículo del Código Penal para que se tenga en cuenta que la investigación que se hizo no fue muy clara y no se aplicó la defensa técnica que tiene mi prohijado al derecho a la libertad ”.
Finalmente solicita escuchar en declaración “ ante el despacho de primera o segunda instancia ” a las personas cuyas declaraciones informales o extraprocesales aportó. Con base en lo anotado, la defensora depreca a la Corte revoque la sentencia condenatoria proferida en primer grado contra el sentenciado “ y en su lugar se decrete su libertad por estar ubicado en la conducta y en el numeral sexto del artículo 32 del Código Penal y por ausencia de responsabilidad ”.
Subsidiariamente demanda se reconozca que la conducta del condenado “ se presentó y demostró según el artículo (sic) Código de Procedimiento Penal del homicidio preterintencional ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA En razón a que la acción de revisión tiene como finalidad la remoción de la intangibilidad propia de la cosa juzgada, el legislador ha previsto como condición de admisibilidad de la demanda que apunte en esa dirección, el cumplimiento de rigurosas y taxativas exigencias, que no son otras que las señaladas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
Ahora, como esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor allegar con el libelo copia de las providencias de primera y segunda instancia cuya rescisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria.
Cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 3º del artículo 220 del estatuto procesal penal, esto es, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates con virtud para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, tales novedosos elementos probatorios deben ser aportados junto con la demanda y ser idóneos para demostrar cualquiera de las finalidades antes precisadas.
Pues bien, en el asunto objeto de estudio se advierte que no obstante la demandante anexa copias de los fallos de primero y segundo grados, es lo cierto que igual no procede en cuanto a la constancia de su ejecutoria, omisión que deja sin demostrar uno de los presupuestos para que sea admitida la demanda de revisión. También se observa que la actora dirige la demanda contra el fallo de primera instancia, olvidando por completo que tal decisión fue impugnada y que el Tribunal Superior de Cali la confirmó. Además, si bien al libelo se anexan las declaraciones informales suscritas por la esposa del condenado y por Jhon William Ortega, así como las declaraciones rendidas ante Notario por los padres de la víctima y por Julia Perafán de Molina, de su contenido material no emerge nítido su anunciado carácter novedoso, ni la suficiencia para derruir en la forma prevista en la causal invocada el soporte probatorio que sustenta la atribución de responsabilidad que se considera injusta, en cuanto nada trascendental informan de manera directa o indirecta respecto de la inocencia del condenado o acerca de su inimputabilidad.
En efecto, es evidente que la declaración informal de Sandra Guzmán se limita a señalar que su cónyuge es honrado, trabajador, cumplidor de sus deberes y no cometió los delitos que por los cuales fue condenado, pues el autor de tales comportamientos fue un individuo llamado “ Miyer ”, relato del cual no se vislumbra de modo alguno que se desvirtúen las pruebas y valoraciones que sirvieron a los falladores para proferir la sentencia de condena.
Ahora bien, en punto de la declaración informal de Jhon William Ortega se tiene que este rindió testimonio en el diligenciamiento, el cual fue valorado a espacio tanto en el fallo de primera instancia como en el de segundo grado. Así, pues, en la sentencia proferida por el a quo se dijo: “ Cabe recordar que a pesar de que no se capitalizó la incautación del artefacto bélico, las evidencias indican que el señor EDINSON AGUIRRE ZAMBRANO fue la persona que la entregó a uno de sus amigos, quien bajo el auspicio de la misma hurtó una motocicleta de un hombre que pasaba por el sector (ver declaración de JHON WILLIAM ORTEGA PALACIOS a folio 89 c.o.), aspecto que contrariamente a favorecer a los imputados, demuestra que el grado de alicoramiento no nubló la razón y la comprensión de su comportamiento… ”.
Y en el fallo de segundo grado se puntualizó: “ Por eso es bondadoso anotar que cuando a JHON WILLIAM ORTEGA PALACIOS se le recauda su declaración, dice que fue despojado de su motocicleta azul, por el verdadero autor del homicidio, quien lo intimidó con arma de fuego, enterándose, cuando fue a colocar la denuncia, del delito de homicidio y describe a ese personaje como u hombre de 1.70 de estatura (…) que está en capacidad de reconocerlo, pues llevaba consigo, además, una pistola 7.65 negra, grande ”.
“ La apropiación de la motocicleta aconteció a 11 cuadras del escenario y como existían aproximaciones en la hora, el tipo de arma, y la descripción morfológica, llevaron a inferir a ORTEGA PALACIOS, que quien huía y hurtaba era posiblemente el matador de OSCAR EDUARDO. Se trata de una suposición con respecto a la acción, mas no a la participación como el verdadero autor del disparo, porque JHON WILLIAM no presenció el acontecimiento ” (subrayas fuera de texto).
Por tanto, sin dificultad se concluye que tal elemento de juicio no tiene el carácter de prueba nueva aducido por la defensora y que, por el contrario, fue tenido en cuenta al momento de condenar a EDINSON AGUIRRE ZAMBRANO. Con relación a la declaración extraprocesal rendida ante Notario por Javier Ríos Herrera y Luz Dary Loaiza Restrepo, padres del occiso, encuentra la Sala que el primero rindió su testimonio en el proceso, motivo por el cual tal prueba no es nueva, no fue desconocida para el tiempo en que se adelantaron los debates y fue objeto de valoración en los fallos.
En la providencia de primera instancia se destaca que “ la deposición que más ilustra lo acontecido y que refleja los horrores padecidos por la víctima, es la vertida por su padre, JAVIER RIOS HERRERA, quien a folio 49 ilustra los pormenores que rodearon la occisión de OSCAR EDUARDO RIOS, desde el instante en que los sujetos se apearon del rodante, la manera como agredieron a su vástago y la forma repentina en que uno de estos abordó a su hijo y le propinó un impacto con arma de fuego a la altura del cuello ”.
También en el fallo dictado por el ad quem se expresó que “ fue precisamente JAVIER RIOS HERRERA quien luego de narrar la forma como se presentaron los hechos, determina que después de haberse detonado el arma de fuego, EDINSON AGUIRRE se la pasó a otro de los ocupantes del automotor, quien a su vez hurtó una motocicleta empleando la misma arma como intimidación en contra de JHON WILLIAM ORTEGA PALACIOS, quien en su deposición confirma el hecho y describe al hombre que huía de la persecución policial ”.
Más adelante en la misma providencia se afirma respecto del testimonio de Javier Ríos Herrera que vio cuando los agresores “ aceleran el automotor, luego se bajan y se lanza uno de ellos con pico de botella contra su descendiente, le lesionan el rostro y finalmente se baja el indio ‘el que manejaba el carro’ y sin medir consecuencias, lo adhiere de la camisa ‘y le propinó el tiro en la nuca del lado derecho, en la aorta le pegó, eso fue ligerito’, y el deponente enceguesido y presa del dolor, corre en ‘chanclas’ hacia EDINSON, lo aparta con la mano y éste le respondió, pero lamentablemente JAVIER se cae y es lesionado por todos los 4 jóvenes ” (subrayas fuera de texto).
Como viene de verse, es claro que la declaración del padre de la víctima fue valorada en los fallos de primera y segunda instancia, circunstancia que impide atribuirle la condición de prueba nueva no conocida al tiempo de los debates como lo pretende la apoderada del sentenciado. En cuanto a la declaración de la madre del occiso puede establecerse que además de no haber estado presente en el momento en que ocurrieron los sucesos que fueron motivo de investigación, únicamente afirma que EDINSON AGUIRRE ZAMBRANO es inocente, pero no explica de manera alguna la razón de ello, motivo por el cual su relato carece de virtud para derruir las pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia de condena proferida en contra de aquél. Finalmente, respecto de la declaración rendida ante Notario por Julia Perafán de Molina se puede verificar que no guarda relación alguna con la inocencia o inimputabilidad del sentenciado, pues se refiere a las condiciones personales y familiares de su hijo José Ruber Molina Perafán, persona ajena por completo a este trámite, como que ni siquiera tuvo la calidad de procesado y por tanto, pese a tratarse de un elemento de prueba nuevo, nada aporta en punto de la pretensión rescisoria de la apoderada.
En punto de la alegada responsabilidad penal de Miller Landy Rivera en la comisión de los delitos por los cuales se condenó a EDINSON AGUIRRE ZAMBRANO, el a quo afirmó que al valorar las declaraciones de María Teresa Mora Zambrano y Ana Milena Guzmán Pinto se encuentra que son “ personas que no presenciaron los acontecimientos y que guardan estrechos vínculos con el imputado, de suerte que deben recibirse con beneficio de inventario, valoración que nos lleva a deducir que la estratagema montada por ANA MILENA GUZMAN PUNTO, destinada a desviar el curso de la investigación hacia un sujeto de nombre MILLAR LANDY RIVERA, quien a pesar de los esfuerzos de la Fiscalía por lograr su comparecencia al proceso tampoco se determinó con certeza su identidad, dentro de un relato fantasioso y carente de respaldo lógico y probatorio, que además se divorcia de las manifestaciones iniciales de los procesados en sus sendas injuradas… ”.
Así las cosas, estima la Sala que ninguna novedad sobre el tema plantean los medios demostrativos allegados con posterioridad a la ejecutoria del fallo de condena, con base en los cuales la defensora solicita su revisión, dado que sus eventuales aportes ya fueron objeto de valoración por parte de los falladores para proferir la sentencia condenatoria.
Además, las pruebas nuevas, esto es, la declaración informal de la esposa del sentenciado y las declaraciones extraproceso de la madre del occiso y de Julia Perafán de Molina no desvirtúan de manera alguna la atribución de responsabilidad contenida en la providencia condenatoria contra la cual se dirige esta acción, motivo por el cual resulta improcedente disponer la revisión solicitada.
Adicionalmente se tiene que si lo pretendido por la accionante era demostrar que se violó el derecho de defensa técnica de su asistido, solicitar que se degrade la responsabilidad por el delito de homicidio doloso a la del punible de homicidio preterintencional o pedir que se reconozca una situación de legítima defensa, como lo plantea en la demanda, le correspondía acudir en su momento al recurso extraordinario de casación y no, a esta acción instituida con fines diversos, como inicialmente se advirtió. Igualmente es oportuno resaltar que de manera impropia la actora solicita en el libelo el decreto y práctica de algunas pruebas, sin percatarse que tal oportunidad tiene lugar únicamente cuando una vez admitida la demanda por cumplir las exigencias legales para ello, se solicita y recibe el proceso objeto de revisión, y entonces, se abre el trámite a prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 224 del referido ordenamiento procesal a fin de que “ las partes soliciten las que estimen conducentes ”.
Por tanto, si la actora no allega todos los medios probatorios novedosos que anuncia y de manera equivocada pretende que la Sala en este momento disponga su decreto y práctica, incumple las exigencias formales para que su demanda sea admitida, en cuanto olvida que esta acción no está dispuesta para reabrir debates ya surtidos en su oportunidad dentro de un procesos culminado, ni para valorar una vez más los medios probatorios que fundamentaron la providencia ejecutoriada, sino para remover la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada en procura de conseguir una declaratoria opuesta y, en todo caso, favorable al condenado, a partir de la aparición de hechos y pruebas que ostenten la condición novedosa exigida por la ley, razón de más para inadmitir la demanda de revisión presentada.
Así las cosas, dado que la acción de revisión según la concepción legislativa no constituye una prolongación del juicio ni una instancia adicional con virtud para franquear el acceso a una pretensión de lograr enmienda a supuestos errores de procedimiento o de juicio en los que pueda haber incurrido el sentenciador al valorar las pruebas, como parece entenderlo la demandante, para lo cual contó con las oportunidades que la ley tiene establecidas en las instancias, y agotadas estas, con el recurso de casación, es claro que la demanda que viene de examinarse no apunta a la finalidad de este instituto, sino, apenas, a suscitar una nueva ponderación probatoria, con base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida para ello.
Como el escrito incumple básicamente la exigencia formal que para su admisión establece el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. RECONOCER personería a la doctora Amparo Monroy Pedroza, como apoderada del señor EDINSON AGUIRRE ZAMBRANO, en los términos y para los efectos señalados en el poder que le fue otorgado. 2.
INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada especial de EDINSON AGUIRRE ZAMBRANO, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria