CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 22909 Acta No. 50 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ ANÍBAL ROSAS DURANGO contra la sentencia del 22 de agosto de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, quien en su condición de cónyuge supérstite de la causante María Lucero Muñoz Durango pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del momento en que, bajo el argumento de que desde el año de 1982 había iniciado vida marital de hecho con persona diferente a su esposa y asegurada y “con fundamento en pruebas sin el cumplimiento de las formalidades legales”, se le suspendiera “ilegal e Inconstitucionalmente”, cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que revocó la sentencia del juzgador de primer grado que había condenado al Instituto al restablecimiento de la pensión en cuestión y al pago de las mesadas correspondientes e intereses de mora, para, en su lugar, absolver a la entidad de las pretensiones incoadas.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de determinar que en el expediente “aparecen dos grupos de declaraciones”, contradictorios entre sí en punto de la convivencia del actor con la causante a la fecha del fallecimiento de ésta y que, conforme lo establece el artículo 61 del C.P.T. y lo ha precisado esta Corporación, los falladores de instancia tiene la potestad de apreciar libremente las pruebas, expresó textualmente el ad quem: “… la Sala forma su convencimiento con el primer grupo de declaraciones, porque le ofrece mayor poder de persuasión que el segundo, pues los testigos, a más de que declaran con conocimiento de causa, dada su condición de hijos del demandante, y con imparcialidad, relatan hechos de ocurrencia reciente, si se tiene en cuenta que el deceso de su progenitora ocurrió el 2 de abril de 1985 y los testimonios se recibieron el 14 de mayo del mismo año. “Además, existen indicios graves de que el accionante, para el 2 de abril de 1985, ciertamente no convivía con su cónyuge, tales como: 1.
Admitió haber sostenido relaciones sexuales extramatrimoniales con otra mujer, de las cuales hay un hijo … 2. No interpuso ningún recurso contra la Resolución No.1857 del 13 de agosto de 1985, que le negó la sustitución de la pensión … 3. Tampoco impugnó la Resolución No.003174 del 14 de julio de 1986, que le suspendió la pensión … 4. Siendo que desde entonces no recibió pagos a nombre propio … no reclamó inmediatamente, ni acudió a la vía judicial; lo primero tuvo lugar el 12 de febrero de 1999 … y la demanda se presentó el 21 de noviembre de 2000 … y 5.
Por último, el segundo matrimonio del reclamante no es razón suficiente para justificar la falta oportuna de reclamo, pues la prestación se suspendió el 14 de julio de 1986 y las nuevas nupcias ocurrieron el 1º de septiembre de 1989 … mucho después de aquél hecho; no es cierto, entonces, que el petente hubiese tenido la creencia de que la sustitución de la pensión se le suspendía porque se había casado de nuevo”.
Por lo demás señala que las declaraciones de folios 16 y 17 “no merecen reparo alguno”, en tanto “su decreto y práctica se hizo con ajuste a la ley” (fl.143). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, “ CONFIRME DE MODO PARCIAL, el fallo que dictó el Juzgado … en cuanto condenó al INSTITUTO … a restablecerle la pensión … y MODIFICARLA en el sentido de señalar que la fecha a partir de la cual se debe conceder la misma, es el 19 de marzo de 1995, y no el 19 de marzo de 1996 … con los aumentos legales a que haya lugar, junto con las mesadas adicionales … intereses moratorios y costas …”.
Con tal propósito formula un único cargo en el que, por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de “ los Artículos 20 y 21 del Acuerdo 224 de 1966 (decreto 3041 de 1966), modificado por el Artículo 1º del Acuerdo 019 de 1983 (Decreto 232 de 1984), Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el Artículo 11 del decreto 1889 de 1994 y el Artículo 7º del decreto 1295 de 1994 y las de medio, Artículos 4º, 175, 177, 179, 180, 228, 305, y 306 del Código de procedimiento Civil, y los Artículos 51, 54, 60, 61 y 145 del Código Procesal del trabajo y seguridad Social, en relación con los Artículos 13, 29, 43, 48, 53 y 58 de la Constitución Política …”.
Alega que la falta de apreciación de las declaraciones visibles a folios 80 a 82 y 91 a 93 y, de otra parte, la errónea estimación de las declaraciones de folios 16 a 17, la resolución 003174 de julio 14 de 1986 de folio 18, los documentos que obran a folios 21 a 22, la contestación de la demanda y los alegatos de apelación, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1.
No dar por demostrado estándolo, que al señor JOSÉ ANÍBAL ROSAS DURANGO le fue suspendida de manera arbitraria e inconstitucional la pensión de sobrevivientes que le dejó por derecho propio, su finada esposa … por haber convivido con ella un poco más de veintiún (21) años, esto es, desde el 15 de diciembre de 1963 … y hasta la fecha de su deceso, hecho ocurrido el dos (2) de abril de 1985, de manera permanente, continua e ininterrumpida.
“2. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor JOSÉ ANÍBAL ROSAS DURANGO, para el dos (2) de abril de 1985, no convivía con su cónyuge, ya que admitió que sostenía relaciones sexuales extramatrimoniales con otra mujer. “3. No dar por demostrado estándolo, que el señor JOSÉ ANÍBAL ROSAS DURANGO, compartió techo, lecho y mesa, elementos fundantes de la convivencia, durante más de veintiún (21) años, y en todo caso, hasta el momento mismo del deceso de la señora …”.
En su demostración, alega que el sentenciador “limitó su actividad a la crítica de algunos de los testigos y a dar por establecidas, sin estarlo, algunas de las afirmaciones hechas por la entidad accionada, tanto en la contestación como en la investigación administrativa realizada en forma sesgada, por los funcionarios del Instituto … que condujeron a revocarle y suspenderle …el acto administrativo que le había otorgado el derecho a disfrutar de su pensión” y sostiene que la prueba recolectada a tal efecto “fue mal recogida y sobre todo mal interpretada, dejando en evidencia que los objetivos de la misma estaban encaminados a favorecer a la Administración de Pensiones …”.
Cuestiona que el tribunal no hubiese dado por demostrado que la revocatoria directa del citado acto administrativo fue ilegal “pese a que es sabido que uno de los elementos definidores de la relación entre la Administración y los Administrados es el de la confianza, por parte de estos últimos, en que ella despliega su actuar dentro de un marco respetuoso de la seguridad jurídica y que en el caso en concreto procedió el Instituto … de manera arbitraria y sospechosa, pues no tuvo en cuenta que las personas que declararon en contra del señor JOSÉ ANÍBAL ROSAS DURANGO, lo hicieron convencidos y por ignorancia de ley, de que si lo hacían evitarían que el mismo entrara a disfrutar de una sustitución pensional a la cual tenía derecho, y en consecuencia se harían acreedores a una pensión vitalicia, con el fin de enriquecerse y sobrellevar su subsistencia y las de sus familias –ya que eran casados-, a costa del erario público”.
Se refiere luego, en su orden, a las declaraciones de María Aurora Durango de Muñóz, María Stella Muñóz de Pérez y Rafael Antonio Rosas Muñóz (fls.80 a 82 y 91 a 93) de cuya falta de apreciación se duele, las que afirma demuestran claramente que el actor siempre convivió con la causante y que lo hizo hasta el momento del fallecimiento de ésta.
Cuestiona las declaraciones visibles a folios 16 y 17 en cuanto fueron recolectadas “violando el debido proceso”, al igual que la consideración del tribunal en el sentido de “no existió convivencia” entre el actor y la causante “pese a que ambos procrearon durante su vida en común siete (7) hijos, de los cuales al momento del deceso de la cónyuge del actor cinco (5) de ellos eran menores de edad y los dos (2) restantes mayores y casados, con interés fraudulento de degradar y deteriorar el patrimonio económico del hogar común” y concluye que la decisión impugnada “viola en forma directa y por aplicación indebida normas sustanciales que se han identificado y, de modo indirecto, por falta de aplicación, las que también se indicaron …”.
Finalmente insiste en que la decisión impugnada “viola en forma directa y por aplicación indebida normas sustanciales que se han identificado y, de modo indirecto, por falta de aplicación, las que también se indicaron, como consecuencia de los errores de hecho evidentes en que incurrió el Fallador …”. El opositor, a su turno, se refiere a las “serias e insuperables fallas de orden técnico” de que adolece la acusación y destaca, entre otras, que el ataque se apoya en la prueba testimonial que no es calificada para fundar cargo en casación, que se limitó a relacionar otras pruebas como erróneamente apreciadas sin probar, como era su deber, el error atribuido ni señalar su incidencia en la decisión recurrida y que tampoco se atacan todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia acusada.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo advierte la oposición, la acusación presente graves y numerosas deficiencias de orden técnico que impiden acometer el análisis a fondo de la cuestión debatida y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidas de oficio por esta Corporación. En efecto: Como se desprende claramente de los apartes de la decisión impugnada transcritos en precedencia, para absolver al instituto demandado de los cargos formulados en su contra, el tribunal se apoyó en “el primer grupo de declaraciones” que obra en el expediente, esto es, las rendidas en su oportunidad por Rafael Antonio y Daría del Socorro Rosas Muñoz ante la división de administración de personal del ISS por considerar que, a más de no merecer reparo alguno desde el punto de vista formal, ofrecían “mayor poder de persuasión”.
Esta prueba, como es sabido, no es apta para estructurar error de hecho en casación laboral de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, por lo que mientras no se demuestre por el recurrente un desatino originado en probanza calificada para tal efecto, vale decir, una inspección judicial, un documento auténtico o una confesión judicial, le está vedado a la Corte injerirse en la apreciación que de las pruebas hiciera el juez de alzada en su oportunidad.
De otra parte, pretende la censura derivar los yerros denunciados de la errónea apreciación de la resolución 003174 de julio 14 de 1986 de folio 18, los documentos que obran a folios 21 a 22, la contestación de la demanda y los alegatos de apelación, pero no hace referencia alguna a su contenido. Como se tiene adoctrinado insistentemente por la Corte, para demostrar un error de hecho manifiesto no basta enunciar como dejados de estimar o apreciados incorrectamente un conjunto de medios probatorios, sino que es deber inexcusable del impugnante comprobar con cada uno de ellos cuál fue el defecto valorativo de la decisión acusada, qué es lo que la prueba en verdad acredita y la trascendencia del dislate en el fallo recurrido.
De modo que no se trata simplemente de confrontar las conclusiones fácticas del juzgador con las inferencias o el criterio del recurrente sin pasar por el examen detenido de las pruebas en cuanto a la verdad objetiva que emerge de ellas. Además, el recurrente hace énfasis en que las pruebas que tuviera en cuenta el ad quem, concretamente las declaraciones que obran a folios 16 y 17, no pueden considerarse válidas en tanto “se recolectaron violando el debido proceso”.
A este respecto cabe recordar que cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa, y no por la vía indirecta escogida en el cargo en el que se hace esta acusación a la sentencia del tribunal.
Finalmente, tampoco ataca la censura todos los soportes de la decisión impugnada, vale decir, los “indicios graves” que hallara el sentenciador en contra de la alegada convivencia del actor con la causante –que según los claros términos de la ley y la reiterada jurisprudencia, tampoco constituyen prueba hábil para estructurar error de hecho en casación laboral- y, desde este punto de vista, se torna igualmente imposible lograr la anulación del fallo acusado.
Sin necesidad de mayores consideraciones, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de agosto de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por JOSÉ ANÍBAL ROSAS DURANGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA