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22907(27-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 22907 José de Jesús Gutiérrez Vs. Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 22907 Acta No. 44 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ DE JESÚS GUTIERREZ SERNA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de septiembre de 2003, en el proceso ordinario laboral que adelanta en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES JOSÉ DE JESÚS GUTIERREZ SERNA, por intermedio de apoderado, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL ANTIOQUIA, con el fin de que se declare que le asiste derecho a que se le reanude el pago de la pensión por invalidez de origen profesional que le fue reconocida mediante Resolución 1612 de 22 de julio de 1969, y se condene al pago de la misma desde el 1º de diciembre de 1994, fecha en que se suspendió su pago, a las mesadas adicionales, a la sanción por no pago o indexación y a las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que mediante resolución 1612 de 22 de julio de 1969 se le reconoció la pensión de invalidez de origen profesional y con resolución 13425 de 23 de noviembre de 2004, se le reconoció pensión de vejez por cumplir con los requisitos de edad y número de semanas cotizadas y se le suspendió la de invalidez a partir del 1º de diciembre de 1994, por ser supuestamente incompatible con la vejez; que le asiste el derecho, no sólo a recibir el pago de la pensión de vejez sino también a que se le reanude el pago de la pensión de invalidez de origen profesional que le fuere reconocida, por cuanto ambas pensiones guardan compatibilidad entre sí, porque cada una está cubierta por un riesgo diferente y están sujetas a una reglamentación distinta; que en tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en los radicados Nos. 16033 de 12 de septiembre de 2001 y 11235 de 18 de noviembre de 1998.

El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones; respecto de los hechos manifestó que deben probarse. Propuso las excepciones de prescripción, imposibilidad de reconocer una prestación que no está determinada en la ley como tal, inexistencia del derecho reclamado e inexistencia de la obligación a cargo del demandado, falta de causa para pedir, enriquecimiento sin causa del demandante y compensación. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el conocimiento de la primera instancia, mediante fallo del 4 de junio de 2003 (fls. 33 – 37 cdno. ppal.) absolvió al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, de todos los cargos formulados en la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 5 de septiembre de 2003 (fls. 47 – 53 cdno ppal.), confirmó el de primera instancia y no impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que se trata de un debate eminentemente jurídico, consistente en determinar si las pensiones de invalidez de origen profesional y las de vejez de origen común son o no compatibles, es decir, si el demandante se encuentra legitimado para gozar de ambas pensiones, o tan solo de una de ellas; que no cabe duda que ambas pensiones obedecen a un riesgo diferente, puesto que la pensión de vejez se genera por el paso del tiempo mientras que la de invalidez de origen profesional compensa la imposibilidad en la persona de continuar con su vida productiva; que las dos pensiones tienen una reglamentación diferente, pues la de vejez está gobernada por el Acuerdo 224 de 1966 y el Decreto 3041 del mismo año y la de invalidez de origen profesional está reglamentada por el Decreto 3170 de 1964.

Sostiene, sin embargo, que las dos pensiones tienden a proteger los mismos riesgos, los de invalidez, vejez y muerte; que en tratándose de pensión de invalidez de origen común, al obtener el beneficiario los requisitos para optar por la pensión de vejez, ésta se transforma en pensión de vejez, es decir que en el riesgo común la incompatibilidad se presenta; que esta misma incompatibilidad rige para la pensión de invalidez de origen profesional frente a la pensión de vejez de origen común porque existe obligación por parte del empleador para afiliar no solo por las contingencias de origen común, sino por los riesgos profesionales; que sobre este tema se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de diciembre de 2002, de la que cita algunos apartes.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dice así: “Pretende el recurso extraordinario la CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, para que convertida esa Sala en SEDE DE INSTANCIA, se sirva REVOCAR el fallo de primer grado y en su lugar acoja las súplicas del libelo genitor.

Se provea sobre costas como es de rigor.” (fl.2, C. Corte). Con tal propósito formula un solo cargo aunque lo denomina primero, con fundamento en la causal primera de casación, el que se procede a resolver previo análisis de la demanda de casación y su correspondiente réplica. CARGO ÚNICO Dice así: “DENUNCIO EN LA DECISIÓN GRAVADA, POR LA VÍA DIRECTA, INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTÍCULOS 12 DEL ACUERDO 049 DE 1990, APROBADO POR DECRETO 758 DE LA MISMA ANUALIDAD; 24 Y 25 DEL ACUERDO 155 DE 1963, APROBADO POR EL DECRETO 3170 DE 1964, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 11, 36, 50, 141, 142 DE LA LEY 100 DE 1993.

ARTÍCULOS 48 Y 53 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.” (fl. 10, C. Corte). En la demostración del cargo afirma que la acusación se encauza por el sendero directo, en la modalidad de interpretación errónea, por cuanto el Tribunal no solo funda su decisión en un criterio jurisprudencial de esa H. Sala, sino que considera que ambas pensiones, la de vejez y la de invalidez profesional, están orientadas al cubrimiento de los mismos riesgos.

Aduce que si la pensión de vejez cubre un riesgo propio de la senectud y la de invalidez un riesgo derivado de una actividad laboral, no puede afirmarse, como lo pretende el Ad-quem, que ambas prestaciones están destinadas al cubrimiento de similares contingencias y que tengan similar naturaleza, pues estos aspectos se desvirtúan por el solo hecho de que cada una de ellas tenga una reglamentación en estatutos diferentes.

Concluye, contrario a lo colegido por el Tribunal, que la pensión de vejez y la de invalidez profesional, no están destinadas al cubrimiento de similares contingencias, por tanto, es equivocada la hermenéutica que el Ad-quem le fija a las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica; que sobre este punto de derecho la Corte se pronunció mediante las sentencias de 22 de junio de 1998, Radicación No. 11235 y 12 de septiembre de 2001, Radicación No. 10033.(sic) LA REPLICA Expresa que no le asiste razón al recurrente cuando identifica las causas de cada pensión con el riesgo objeto de protección; que no se niega que la regulación en cada una de las hipótesis pensionales es diferente; que el motivo que origina la diferencia de trato se explica en la naturaleza de los hechos y en el sistema creado para proteger la contingencia, que en contra de lo que sugiere el recurrente, no es la de amparar la invalidez o la vejez, sino la de superar, en términos sociales y económicos, la improductividad de la persona.

Aduce que tanto la pensión de invalidez como la de vejez gravitan sobre la imposibilidad del afiliado para generar rentas de trabajo; que en el primer caso debido a las limitaciones físicas derivadas de una patología clínica o un accidente y, en el segundo, por haber llegado a una edad en la que si bien en alguna medida se podría seguir siendo productivo se impone el retiro laboral de la persona por razón de sus menguas progresivas; que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de agosto de 1997, suspendió la pensión de invalidez por haber reconocido al mismo afiliado la pensión de vejez, de la cual transcribe algunos apartes.

SE CONSIDERA Con el cargo orientado por la vía directa y en el que se denuncia la interpretación errónea de las normas que enlista en el mismo, se controvierte la decisión del Tribunal de confirmar el fallo de primera instancia que negó la pretensión del demandante para que se ordenara a la demandada a pagarle además de la pensión por invalidez de origen profesional la pensión de vejez.

Como se recuerda en la sentencia impugnada, esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de estudiar el tema materia de discusión, como es la compatibilidad del disfrute de las dos relacionadas pensiones, para concluir que ello no es legalmente posible por cubrir ambas el mismo riesgo: la merma de la capacidad laboral del afiliado, motivada la una por la invalidez y la otra por el avance de la edad biológica.

Al respecto en sentencia de casación laboral del 11de diciembre de 2002, radicación No. 18931, se expuso: “Tal como lo tuvo en cuenta el ad-quem, ha expuesto esta Sala de la Corte que las pensiones de vejez e invalidez de origen profesional, tienen la misma finalidad de protección, en cuanto atienden la pérdida o disminución de la capacidad laboral del trabajador por causa de la labor desempeñada, en el primer evento por los efectos de la senilidad y en el otro lado como consecuencia de una afección en la salud derivada de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, de suerte que, a la luz de los principios orientadores del sistema de seguridad social, no es posible disfrutar simultáneamente esas prestaciones, que participan de una naturaleza común. “Así lo explicó, en la sentencia del 11 de febrero de 1998, radicado 10217, a la que pertenecen los siguientes apartes: “En repetidas oportunidades la Corte ha dejado en claro que la pensión por incapacidad permanente parcial fue institucionalizada para cubrir proporcionalmente el daño en la salud que sufre el trabajador por causa de la labor desempeñada, derivado del accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, la cual se calculaba de acuerdo con el salario del trabajador, aplicando una tabla prefijada en la ley según la capacidad perdida, cuyo valor en la mayoría de los casos equivalía al mínimo legal para la época, por lo que la pensión de invalidez permanente parcial era frecuentemente inferior al salario mínimo legal.

“Para corregir los casos que resultaban inicuos, la Ley 71 de 1988 estableció que ninguna pensión pudiera ser inferior al mínimo legal vigente, poniendo fin a la proporcionalidad de la compensación económica, para cuando el perjuicio implicara a la vez pérdida parcial de la capacidad laboral, dándole así el carácter de prestación destinada a satisfacer la subsistencia plena del beneficiario y con un criterio más equitativo y de bienestar social; pero acabó con ello la posibilidad de coexistencia de las pensiones de invalidez profesional y de vejez, porque ello obliga a entender que ambas cumplen la misma finalidad de protección al trabajador que sufre la disminución de su capacidad laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional, o por el paso inexorable de los años, para el caso de pensión de vejez, como bien lo asiente el Tribunal en el fallo impugnado.

(subrayado fuera del texto). “Así las cosas, es forzoso concluir que el Instituto de Seguros Sociales al suspender el pago de la pensión de invalidez no vulneró ningún derecho adquirido, teniendo en cuenta que para ese momento el recurrente ya estaba devengando la pensión de vejez, instituida para facilitarle un modus vivendi de carácter económico a quienes ya no están en condiciones de proporcionárselo por su propia actividad personal; pensión cuyo objeto es compensar la disminución o pérdida de capacidad de ganancia, lo que significa que en ella quedó subsumida la pensión por incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo que sufrió el recurrente.

“Las anteriores consideraciones son incontrovertibles a la luz de los principios de unidad y universalidad adoptados por nuestro régimen de seguridad social desde 1946, que exigen la articulación de políticas, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social y garantizar la protección de todas las personas en las diferentes etapas de la vida y en orden a asegurarles la subsistencia. “Es innegable que el Instituto de Seguros Sociales demore varios años en corregir el error que estaba cometiendo al pagar simultáneamente dos prestaciones económicas incompatibles por su naturaleza y finalidad, por cuanto en verdad se trata de tres prestaciones cubiertas por el mismo seguro; mas de los errores de la entidad de seguridad social no pueden nacer derechos ni obligaciones, pues unos y otras estarían viciados de ilegalidad, lo que autoriza para que el instituto demandado pueda corregir sus actos en la forma prevista en la ley, que en este caso no es otra que la suspensión de la pensión que indebidamente se viene disfrutando por las causas consagradas en el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, entre las cuales figura como causal de suspensión definitiva ‘cuando se compruebe que conforme a los reglamentos de los seguros no se tenía derecho a ellas’.

“En la sentencia de 26 de agosto de 1997, reiterada en la de 14 de noviembre del mismo año, esta Sala de la Corte, a propósito de casos similares en que el Instituto de Seguros Sociales suspendió la pensión de invalidez por haber reconocido al mismo afiliado la pensión de vejez, precisó: “…la Ley 90 de 1946, estatuto básico de la seguridad social, estableció el sistema de subrogación por el seguro social de las prestaciones que estaban a cargo del patrono, y consagró el principio de universalidad y unidad de las prestaciones a cargo del seguro social.

“Este principio regula el régimen de cotizaciones y el de reconocimiento de prestaciones que hace el seguro, de suerte que las normas generales de sus reglamentos han de ser interpretadas desde ese ángulo, con esa filosofía. “Ahora bien, si es cierto que los riesgos de invalidez y vejez tienen causas diferentes, también lo es que fueron instituidos con el propósito de atender la congrua subsistencia del trabajador imposibilitado para laborar por causa de enfermedad o de avanzada edad.

Se concluye, entonces, que ambas clases de pensiones persiguen proteger al asegurado de la pérdida total o parcial de su capacidad de trabajo. “Siendo esto así, las pensiones de invalidez y vejez resultan incompatibles como quiera que tienen como origen el trabajo y la cotización de una misma persona, dado lo cual su beneficio no es duplicable en forma de dos pensiones independientes.

Así lo ha entendido la Corte y en sentencia 12 de marzo de 1997, reiterativa de otras anteriores, dijo: “Observa la Sala que de las sucintas motivaciones del Tribunal Superior, es dable desprender la inconsistencia jurídica denunciada en el ataque, dado que el ad-quem admite sin mayor explicación la viabilidad de que se perciba al propio tiempo la pensión de invalidez con la de jubilación, siendo que por regla general tal posibilidad se excluye en razón a la naturaleza misma de las prestaciones.

Acerca de este tema la jurisprudencia ha explicado que en principio las pensiones de invalidez y de jubilación o de vejez resultan incompatibles en idéntica persona, por atender unas y otras la misma situación del trabajador: la merma de su capacidad laboral, por obra de la invalidez o del avance de la edad biológica (ver por ejemplo el fallo de julio 25 de 1985 (Rad. 11435)’.

“De lo dicho se desprende que el Instituto de Seguros Sociales no desconoció ningún derecho adquirido por el trabajador como quiera que siendo incompatibles, al reconocerle la pensión de vejez la entidad se encontraba compelida a suspender el pago de la pensión de invalidez en atención al principio de unidad y universalidad de la prestación que rige desde 1946 los reglamentos del seguro, y tal como lo ordena el artículo 11 del Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 49 de 1990, en el que expresamente se dice que la pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez a partir del cumplimiento de la edad mínima.

“De esta suerte, aun cuando en apariencia el seguro revocó la resolución que reconocía la pensión de invalidez, lo que en rigor hizo fue convertirla en pensión de vejez, dado que la situación generada por el reconocimiento de aquélla no era definitiva, pues estaba destinada a ser reemplazada por ésta al cumplimiento de la edad correspondiente.

El hecho de que durante un tiempo el Seguro Social incurrió en el error de pagar concomitantemente las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez y la de vejez, no genera derecho a favor de los demandantes. Se trata de un pago de lo no debido, generador de un enriquecimiento sin causa a costa de la universalidad de los aportantes del seguro””.

“Este Criterio lo reiteró la Corte en sentencia de 25 de agosto de 1998 (Rad. 10593), en el cual además agregó lo siguiente. “En este caso es la ley la que ordena que una vez cumplida la edad mínima para acceder a la pensión de vejez esta asume a la de invalidez, pues ambas pensiones tienen la misma finalidad de proteger al asegurado de la pérdida total o parcial de su capacidad de trabajo.

No se trata entonces de una revocatoria directa, porque ésta implica la decisión de la administración, y en este caso, como se ha dicho, lo que ha operado es la voluntad de la ley que impone la incompatibilidad de las prestaciones otorgadas.” ”En la providencia del 29 de junio de 2001, radicación 15582, se explicaron las razones por las cuales el principio de unidad en el reconocimiento y pago de las prestaciones no se debe aplicar individualmente a cada riesgo o contingencia, como sin razón lo sostiene el impugnante, al precisar la Corte que: “Y dado que no es cierto, como lo afirma el recurrente, que el principio de unidad en el reconocimiento y pago de las prestaciones “Y dado que no es cierto, como lo afirma el recurrente, que el, distintivo de la seguridad social, se debe aplicar individualmente a cada riesgo, pues por ser precisamente su objeto el lograr coherencia en las instituciones y regímenes y en las prestaciones que se otorguen, debe comprender todo el sistema de seguridad social, y no una sola de las contingencias que éste atienda.

“Es por esa razón que teniendo en cuenta la identidad en los propósitos de protección social de las pensiones de invalidez profesional y de vejez, el artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963 –que contiene el reglamento del seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional y que se hallaba vigente cuando la pensión por incapacidad permanente parcial le fue reconocida al recurrente—establece que “las pensiones serán vitalicias a partir de la edad mínima que para el derecho a pensión de vejez fija el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte”.

De tal forma resulta clara la estrecha vinculación que existe entre esas dos prestaciones, de ahí que los riesgos que ellas atienden no pueden ser calificados, como sin ningún fundamento lo hace el recurrente, de “diametralmente opuestos””. “Y frente al argumento del impugnante para justificar la diferencia en el tratamiento de las pensiones de invalidez de origen profesional y de vejez por tener ellas orígenes, administración y reglamentación diferentes, cabe advertir que en la sentencia antes citada (radicación 15582) señaló la Corte que: “No se discute que el origen de esas prestaciones que atienden los riesgos profesionales y la vejez son diferentes, así como su reglamentación, financiación y administración; sin embargo, tales circunstancias no son razón suficiente para deducir coexistencia en el pago de las pensiones de incapacidad y de vejez, pues, como atrás quedó dicho y lo ha precisado la Corte, su objetivo protector es el mismo y no es posible que un solo beneficiario devengue dos pensiones que tienen igual naturaleza y amparan el mismo riesgo”.” “Y en cuanto al criterio jurisprudencial expuesto por la Sala el 12 de septiembre de 2001 radicación 16003, invocado como soporte por la censura, precisa la Corte que se trata de una situación diferente a la acá controvertida, porque allí se admitió fue la compatibilidad de la pensión de invalidez de origen profesional y la de invalidez de origen común, por considerar principalmente que en ese específico evento se trataba de prestaciones que cubren riesgos distintos, luego tal pronunciamiento no se adecúa para la solución de éste caso, en atención a las razones ya consignadas.

“De lo que viene de decirse para la Corte es claro que al haber concluido el Tribunal la incompatibilidad de las pensiones de invalidez de origen profesional y de vejez reconocidas en diferentes momentos por el instituto demandado y que contrariamente el recurrente aspira disfrutar al mismo tiempo, porque en su criterio “desde el punto de vista lógico y legal se exige que se coordine las prestaciones de invalidez y de vejez, sin acumularlas ni confundirlas porque como bien se explicó atienden un mismo objetivo de protección social y humana” (folio 60), no incurrió el juzgador de la alzada en la equivocación doctrinaria que le atribuye la acusación, pues dio un cabal entendimiento a las disposiciones legales que gobiernan la naturaleza jurídica de esas prestaciones, según surge del reiterado criterio de esta Corporación en torno al tema, razón por la cual el cargo no prospera.” Por lo tanto, como el criterio jurisprudencial contenido en la providencia antes transcrita sigue siendo válido frente a los argumentos del cargo, el Tribunal, al aplicarlo para el caso, no incurrió en el concepto de vulneración denunciado, por lo que el ataque no prospera.

A lo anterior, debe agregar la Sala que las sentencias de casación que cita el censor en sustento de su planteamiento jurídico no se avienen a este proceso, porque en ellas se estudia el tema relativo a la compatibilidad del disfrute de la pensión de invalidez por riesgo común con la pensión de invalidez por riesgo profesional. En consecuencia, el cargo no resulta viable.

Las costas del recurso extraordinario se impondrán a cargo de la parte demandante por perderlo y porque fue replicado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta JOSÉ DE JESÚS GUTIERREZ SERNA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18