CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 2 9 0 6 ALBEIRO DE JESÚS MONTOYA CANO CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 2 9 0 6 ALBEIRO DE JESÚS MONTOYA CANO Proceso No 22906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 106 Bogotá, D. C., veinticuatro de noviembre del año dos mil cuatro.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALBEIRO DE JESÚS MONTOYA CANO. Antecedentes.- Mediante sentencia proferida el diez de marzo del año dos mil cuatro, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, condenó al procesado ALBEIRO DE JESÚS MONTOYA CANO a la pena principal de treinta y siete (37) meses y doce (12) días de prisión, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable como autor del concurso de delitos de actos sexuales con menor de catorce años y lesiones personales culposas agravadas imputado en el pliego enjuiciatorio.
Apelado este pronunciamiento por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante el suyo de dieciséis de junio de dos mil cuatro, resolvió impartirle íntegra confirmación (fls. 233 y ss.). Contra este fallo, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 259), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 260 y ss.
Ib.), y presentó la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 270 y ss.). La demanda.- Con apoyo en la causal primera de casación, formula un cargo contra el fallo del Tribunal, en el cual denuncia que éste es violatorio de disposiciones de derecho sustancial, mencionando al efecto los artículos 4, 28 y 29 de la Carta Política; los artículos 2, 3, 4, 9,10,11,12 y 13 del Código Penal; así como los artículos 1, 2, 3, 7, 9, 13, 15, 20 y 24 del Código de Procedimiento Penal.
Manifiesta al efecto que los juzgadores tomaron la exposición del procesado como si se tratara de una confesión, y a partir de dicha premisa, la cual considera equivocada, le atribuyeron una condición de pervertido sexual que no se vislumbra por parte alguna de la actuación. Por el contrario, dice, hubo suficientes declarantes que lograron demostrar que su asistido es hombre de familia y de comportamiento socialmente correcto.
Ante esta situación, expresa que durante el proceso ha debido practicarse un examen médico psiquiátrico al acusado a fin de establecer “su bondad o maldad anímica”, el cual, al no haber sido practicado, impidió conocer la existencia o no de algún principio de prueba que permitiera sustentar una anomalía moral de tal magnitud. Cuestiona la postura de los juzgadores al creerle al procesado cuando expresó haber transportado a una menor de doce años, pero no cuando dijo que así procedió con el único fin de facilitar el desplazamiento de una joven que avanzaba solitaria por una carretera y a la intemperie, con lo cual, en opinión del censor, equivale a desconocer el principio de la presunción de inocencia. Censura asimismo la apreciación del dictamen pericial por parte de los juzgadores, pues a criterio del demandante, resulta notoria la imposibilidad de que en tan corto trayecto y breve tiempo se hubieren podido realizar la cantidad de tocamientos referidos por la joven, cuya credibilidad igualmente cuestiona por cuanto “no establece cuál es el lado derecho ni cuál es el lado izquierdo”.
Si a esto se agrega (dice), que el médico legista, en el segundo reconocimiento practicado a la menor, estableció que se encontraba en perfectas condiciones físicas y mentales, “nos pone en frente de una muchacha que no entendió en absoluto qué pasó en ese automotor aquél día”. Anota que la menor es una niña enferma y pese a ello no se le sometió a examen, y tampoco se llevó a cabo pesquisa alguna sobre la capacidad de discernimiento, lo que, en criterio del censor, significa que los Jueces desecharon la prueba básica constituyente de la inocencia del procesado, ya que sólo acogieron las declaraciones provenientes de personas interesadas.
Con fundamento en lo anterior, solicita de la Corte casar la sentencia objeto de impugnación extraordinaria y absolver al procesado de los cargos que le fueran formulados (fls. 270 y ss.). SE CONSIDERA: Por incumplir los requisitos de forma y contenido establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la Corte habrá de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado ALBEIRO DE JESÚS MONTOYA CANO. Pese a que atina en lo referente a la necesidad de identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada, y el deber de sintetizar los hechos materia de juzgamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, es lo cierto que no ocurre lo propio respecto de la obligación de enunciar la causal de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria del fallo de segunda instancia, ni en la de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de su propuesta.
Si bien sugiere la violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a través de intentar la denuncia de errores de apreciación probatoria, el censor no es expreso en indicar cuáles de dichas disposiciones fueron indebidamente aplicadas por no estar llamadas a regir el caso, o cuáles de ellas han sido dejadas de aplicar pese a que han debido serlo y en ese contexto deja de demostrar la transgresión a la ley, objeto y fin de la causal primera de casación. Este desacierto, de suyo suficiente para que demanda no logre superar el juicio de admisibilidad, no es el único.
No obstante aducir que el juzgador incurrió en errores de apreciación probatoria, por parte alguna precisa el tipo de yerro cometido en la sentencia, al punto de no indicar si fue de hecho o de derecho, a cuál especie corresponde, ni cómo encuentra demostración para el caso. Ni siquiera confronta sus asertos con las declaraciones probatorias del fallo ni indica cuál habría de ser la correcta valoración de los medios de modo que permitiera una modificación de los supuestos fácticos en que se sustenta la sentencia y, de contera, la declaración del derecho en sentido sustancialmente distinto y opuesto a la contenida en la parte resolutiva.
En lugar de avenirse al rigor técnico y lógico que gobierna el recurso extraordinario a que se acude, a manera de alegato de instancia el censor se dedica a presentar criterios de valoración probatoria distintos a los considerados por los juzgadores, y por dicho camino sostiene que en el fallo se partió “de premisa equivocada al atribuirle al encartado la condición de pervertido sexual que no se vislumbra por ningún lado”, pero por parte alguna se da a la tarea de indicar la parte del fallo donde se hace una tal consideración. Seguidamente, sin demostrar su aserto anterior, sostiene que “hubo suficientes declarantes” con los cuales se establece lo contrario, sin indicar a cuáles deponentes hace referencia, qué dicen éstos ni cómo fueron apreciados sus dichos por el juzgador.
Critica asimismo el relato de la menor ofendida, pero sin llegar a demostrar en qué consistió el error de apreciación probatoria que pretende noticiar, ni cómo éste halla comprobación en la actuación y el fallo. Acontece, además, que en transgresión de los principios de autonomía y no contradicción que rigen el recurso extraordinario, al amparo del mismo motivo que aduce y sin acudir a un capítulo separado como se ordena por la ley, el censor sugiere la violación del principio de investigación integral por no haberse practicado exámenes psiquiátricos a la víctima y el procesado, para lo cual ha debido acudir a la causal tercera, toda vez que en tales condiciones la Corte no podría proferir el fallo de reemplazo como finalmente se demanda.
Lo que se observa en últimas, es la inconformidad con el sentido del fallo tan sólo porque no fue favorable a los intereses que representa, y no la pretensión de denunciar, desarrollar y demostrar la configuración de un concreto motivo de casación que diera lugar al desquiciamiento de la sentencia de segunda instancia. Siendo por tanto, manifiestos los defectos técnicos que la demanda acusa, pues, como se deja visto, de ella no se desentraña precisa y claramente la causal que aduce ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su trámite, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.
Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ALBEIRO DE JESÚS MONTOYA CANO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 4