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22906(15-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 22906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22906 Acta No. 70 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA contra la sentencia del Tribunal de esa misma ciudad, dictada el 18 de septiembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió JORGE TORRES RONDÓN contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Jorge Torres Rondón demandó al Municipio de Cúcuta para que se declare que le fue terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa y para que, en consecuencia, se ordene su reintegro a un cargo de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, disponiendo el pago de salarios, prestaciones legales y convencionales desde su desvinculación hasta cuando efectivamente sea reintegrado.

Solicitó también la pensión sanción, así como la vigencia de la convención colectiva y los derechos pactados en ella, la indemnización moratoria y la indexación. En lo que interesa al recurso, el demandante fundamentó esas pretensiones afirmando que ingresó a trabajar al servicio del Municipio el 23 de noviembre de 1987, siendo regulada su labor por la convención colectiva de trabajo que fue renovada el 23 de febrero de 1999 por cuatro años, con vigencia desde el 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002; que por resolución 3350 del 13 de diciembre de 1999 el alcalde municipal ordenó sin justa causa la terminación del vínculo laboral y el pago de la indemnización; que la indemnización pagada por el plazo presuntivo no corresponde a la señalada en la ley y la jurisprudencia, y que para el caso es aplicable el artículo 11 de la ley 6ª de 1945 y el 51 del Decreto 2127 del mismo año, es decir, que la indemnización debe comprender la totalidad de los perjuicios sufridos por él, tanto materiales como morales; y que en el presente caso no se puede hablar de plazo presuntivo sino de plazo pactado convencionalmente, para cubrir la indemnización total que le corresponde al trabajador oficial.

El Municipio de Cúcuta se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y carencia de acción. Tramitado el proceso el Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta, mediante sentencia del 8 de abril de 2003, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado por el Municipio de Cúcuta, en forma unilateral e injusta, a partir del 21 de diciembre de 1999, y lo condenó a pagarle al demandante $76.281.296.00, a título de perjuicios causados por la terminación del contrato, y la pensión sanción a partir de la fecha en que cumpla 50 años, salvo subrogación de la obligación por la pensión de vejez.

De lo demás, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Cúcuta, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Dijo el Tribunal que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador da derecho al demandante a recibir la indemnización de perjuicios, que debe ser completa.

Y después precisó lo siguiente: “Se tiene del haz probatorio que efectivamente al trabajador en el mes de diciembre de 1999, se le sorprendió con la terminación del contrato de trabajo, que tal hecho según los testimonios rendidos en el proceso, lo llevaron a tener problemas emocionales y económicos, que el trabajador recibió como indemnización la suma de $1.801.800.00 (fl.15).

“Como está probado que el actor recibió una indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa y que esta correspondió al plazo pactado o presuntivo, es decir, lo que le hiciere falta para cumplir con el plazo presuntivo, lo que se persigue ahora es lo reclamado por el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la terminación unilateral del vínculo contractual, como lo es del daño emergente y el lucro cesante.

“Establecido el nexo causal entre la Convención Colectiva y el contrato de trabajo que fuera terminado sin justa causa, y teniendo en cuenta que dicha terminación conllevó a que el trabajador no continuara recibiendo los emolumentos económicos pactados entre las partes lo que le ocasionara perjuicios como quiera que en el expediente aparece la prueba idónea como lo es la experticia rendida por el perito, obrante a folios 298 a 299, donde se tasa el daño emergente y el lucro cesante en una suma determinada de acuerdo a lo solicitado en la demanda, dictamen que no fue objetado ni contradicho, como tampoco la identidad del perito, ni fue tachado en su oportunidad, nada puede decirse de su firmeza, precisión, calidad y fundamentos.

“Por lo anterior, al ser el peritazgo conciso y razonado, es por lo que La Sala lo tiene como válido y en consecuencia, le debe impartir la confirmación a la decisión del fallador de primera instancia”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, “profiera sentencia sustitutiva mediante la cual se nieguen todas las pretensiones del señor JORGE TORRES RONDON en contra del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”.

Con esa finalidad formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. El primer cargo acusa la sentencia del Tribunal por la errónea interpretación del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 y la infracción directa de los artículos 315-7 de la Constitución Política, 467 a 470 del Código Sustantivo del Trabajo y 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para la demostración del cargo comienza por compartir la consideración del Tribunal según la cual es el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 el llamado a regular los derechos que han de pagarse a los trabajadores oficiales que sean retirados del servicio por motivos que no constituyan justa causa. Pero le cuestiona al fallo los siguientes temas: 1.

Que el sentenciador hubiera partido de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 10 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2002, para decir que el demandante tenía derecho a recibir todas las sumas previstas en ella hasta cuando se cumpliera su término de vigor, y que, como no las recibió, debe percibir esas sumas a título de perjuicios que se le causaron a raíz de la terminación del contrato.

Y al respecto observa, el recurrente, que esos perjuicios no están probados en lo absoluto, porque el Tribunal se fundamentó en un dictamen pericial totalmente innecesario, ya que el perito se limitó a liquidar unos emolumentos de origen convencional que el mismo juzgador podía liquidar, y en una evaluación psiquiátrica, sin que ninguna de esas dos pruebas acredite el perjuicio económico adicional al llamado plazo presuntivo. 2.

Que esa indemnización adicional la fundó el Tribunal en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, lo cual significa que, cuando es despedido un trabajador oficial al cual ampare una convención colectiva de trabajo vigente, el afectado debe necesariamente ser indemnizado con el monto de todos los beneficios convencionales previstos que se refieran al lapso entre la desvinculación y la fecha en que el acuerdo convencional deba expirar.

Critica esa postura del Tribunal porque constituye, dice la censura, una interpretación errónea del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, por cuanto, aunque éste es el precepto aplicable al caso, “no se le dio su verdadero sentido, sino otro distinto, que no corresponde en lo absoluto a su contenido exacto, de suerte que se hicieron derivar de ella consecuencias que no se deducen lógicamente de su preceptiva”.

Agrega que la Sala Laboral de la Corte comparte esa posición, y al respecto cita un aparte de la sentencia de casación del 30 de julio de 2003, expediente 20.468. Y después dice que “la recta comprensión del precepto se resolvía, simplemente, en que la indemnización por el despido en el sub lite se circunscribía al pago de los salarios del tiempo faltante para que se cumpliera el plazo presuntivo, a falta de otra prueba, de acuerdo con la tarifa indemnizatoria que establece la ley al efecto, pues cualquier perjuicio adicional al pago de los dineros correspondientes al lapso que falte para concluir el pago presuntivo debe ser directa, expresamente y específicamente probado y cuantificado por el trabajador que lo alegue, y no simplemente supuesto por el fallador de instancia”.

El cargo concluye diciendo que por causa del desconocimiento del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 se violaron por infracción directa las demás normas citadas, porque el Tribunal desconoció la posibilidad de suprimir cargos oficiales y realizar programas de ajuste financiero (cita el artículo 315-7 de la Constitución), la naturaleza y el vigor de una convención colectiva de trabajo, al derivar de ella consecuencias impropias (cita los artículos 467 a 470 del Código Sustantivo del Trabajo) y la procedencia de la prueba pericial, que sólo tiene lugar cuando el juez estime que debe designar un auxiliar que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales y no en eventos en que se trata de hacer liquidaciones aritméticas que tocan al juzgador mismo (cita el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).

El opositor, a su turno, explica el alcance que le merecen los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 51 del Decreto 2127 de ese mismo año y las del Código Civil que definen el contenido de la indemnización de perjuicios; afirma que el monto del perjuicio por rompimiento contractual es relativo y que en el presente caso apenas compensa el daño inferido; y concluye diciendo que si el Tribunal consideró que al demandante, en su carácter de trabajador oficial le asistía derecho a la indemnización de perjuicios como consecuencia del rompimiento del contrato, interpretó con acierto las normas pertinentes.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal tuvo por demostrado que el trabajador demandante recibió una indemnización por la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa, correspondiente a los salarios del plazo pactado o presuntivo que faltare para cumplirlo, a pesar de lo cual, manifestó que “Establecido el nexo causa entre la Convención Colectiva y el contrato de trabajo que fuera terminado sin justa causa, y teniendo en cuenta que dicha terminación conllevó a que el trabajador no continuara recibiendo los emolumentos económicos pactado (sic) entre las partes lo que le ocasionara perjuicios como quiera en el expediente aparece la prueba idónea como lo es la experticia rendida por el perito, obrante a folios 298 a 299, donde se tasa el daño emergente y el lucro cesante en una suma determinada de acuerdo a lo solicitado en la demanda, dictamen que no fue objetado ni contradicho, como tampoco la identidad del perito, ni fue tachado en su oportunidad, nada puede decirse de su firmeza, precisión, calidad y fundamentos.

Por lo anterior, al ser el peritazgo conciso y razonado, es por lo que la Sala lo tiene como válido y en consecuencia, le debe impartir la confirmación a la decisión del fallador de primera instancia” (folios 13 y 14 del cuaderno del Tribunal). Lo anteriormente trascrito indica que, como lo afirma el opositor, el Tribunal se apoyó en el dictamen pericial, que tuvo como válido y cuyas conclusiones apoyó. Pero como en esa prueba el perito, alejado de la función que le correspondía, se apoyó en razonamientos estrictamente jurídicos sobre la interpretación de los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 51 del Decreto 2127 de 1945 y 1614 del Código Civil, forzoso es concluir que el juez de segundo grado hizo suyos esos discernimientos de orden jurídico.

Y dentro de los que expuso el perito, debe tenerse en cuenta que afirmó: “Como consecuencia, si se prueba el despido injusto, ese hecho dejó de reportarle ganancia y no se cumplió la obligación que este tenía como expectativa más próxima, es decir cumplir el tiempo previsto para recibir una pensión, entonces la indemnización será necesariamente esa, el salario dejado de devengar en el tiempo restante, es decir, el resultado de multiplicar el salario que percibía por ocho (8) años” (Folio 149).

Basado en esa consideración, entendió que el lucro cesante debía cubrir el tiempo que le hacía falta al actor para pensionarse. Esa inferencia jurídica, de la que se apropió el Tribunal, surge de un entendimiento equivocado del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945. En efecto, esta Sala de la Corte, al estudiar la hermenéutica que al citado artículo se le dio en un proceso similar al presente, se pronunció en sentencia del 20 de febrero de 2004, radicación No. 22015, así: “La jurisprudencia laboral de tiempo atrás, desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, ha fijado el criterio de que los perjuicios por la terminación del contrato corresponden a los consagrados en el artículo 1614 del Código Civil, sólo que para efectos laborales se entienden como aquellas pérdidas de diversa índole que sufre el trabajador, cuando en forma unilateral su empleador da por terminado injustificadamente o de manera ilegal el contrato de trabajo.

(Sentencia de 11 de septiembre de 1998, rad. 10693, entre otras). “Sin embargo, dichos perjuicios no pueden comprender las prerrogativas legales o extralegales derivadas del contrato de trabajo y que constituyen remuneración directa por la prestación del servicio, de una parte, porque los perjuicios que se causan al trabajador por la terminación unilateral e injusta del contrato laboral en cuanto le impide obtener la remuneración por la prestación del servicio, es decir el lucro cesante, están tasados por la misma ley y en el caso de los trabajadores oficiales equivale a “los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo”, lo que entiende el legislador compensa el daño sufrido por el trabajador que se ve privado de su remuneración. Por otra parte, porque esos beneficios legales o extralegales presuponen la vigencia del contrato de trabajo y la efectiva prestación del servicio por parte del trabajador, y si esto no se da en principio no se causan esos derechos, salvo que las partes hubieren acordado algo diferente; además de que de todos modos la manifestación de voluntad de una de las partes de poner fin a la relación contractual tiene necesariamente la consecuencia de que ésta deja de producir efectos.

“Por último, suponer que los beneficios convencionales deben extenderse más allá de la existencia del contrato de trabajo es darle a tales acuerdos un alcance que no tienen, pues por definición legal la Convención Colectiva tiene como objeto “fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.” (Art. 467 del C. S. T.).

Y la estabilidad laboral que brindan las convenciones colectivas no puede ser entendida como que prolongan la vigencia del contrato de trabajo hasta su perdida de vigor.” De lo trascrito se concluye que el Tribunal incurrió en el desacierto interpretativo que se le atribuye, por lo cual el cargo prospera. El examen del segundo cargo es innecesario, porque, al igual que el anterior, está limitado al tema de la indemnización de perjuicios.

En consecuencia, habrá de casarse la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena que el Juzgado le impuso al municipio a título de indemnización de perjuicios. La anulación no comprenderá la resolución del Tribunal sobre pensión restringida de jubilación porque ninguno de los cargos formula cuestionamiento alguno a la sentencia sobre ese particular.

Como consideraciones de instancia son suficientes las que se expusieron para decidir el primer cargo. Y como ellas ponen de presente la ilegalidad de la sentencia de la primera instancia, se revocará en lo concerniente a la indemnización de perjuicios. Aprovecha la Corte la ocasión para llamar la atención a los jueces y tribunales para que cuando quiera que tengan necesidad de valorar una prueba pericial tomen en consideración que este medio de convicción está consagrado por la ley para “cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales”, según lo establece el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero no puede servir para reemplazar al funcionario judicial en el análisis jurídico del tema sometido a su consideración, ni mucho menos en la interpretación de las normas legales que consagran los derechos debatidos en el proceso.

En este caso tanto el Juzgado como el Tribunal, que incluso lo catalogó de conciso y razonado, dieron pleno respaldo a un dictamen en el cual el perito al establecer el monto de la indemnización de los perjuicios supuestamente sufridos por el actor, cuestión que no requería de conocimientos especiales, se fundó en una muy curiosa interpretación del lucro cesante en tratándose del despido de los trabajadores oficiales, que obtuvo de la interpretación de normas legales que regulan ese tema.

Con ello, claramente desplazó en su labor de análisis de la cuestión jurídica del proceso a los falladores de instancia, quienes, en conducta que la Corte reprueba, convalidaron los razonamientos legales consignados en el experticio, sin observar que excedían la labor del auxiliar de la justicia y sin someterlo a la necesaria crítica y ponderación que la ley exige a quienes, al momento de valorar las pruebas, les ha conferido la facultad de formar libremente su convencimiento.

Sin costas en el recurso extraordinario. El Tribunal no impuso costas por la apelación y esa decisión se mantendrá. Las de la primera instancia quedan a cargo de la entidad demandada en un 50%. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal de Cúcuta, de fecha 18 de septiembre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JORGE TORRES RONDÓN contra el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, en cuanto confirmó la condena que el Juzgado le impuso a ese Municipio por $76.281.296.00 a título de perjuicios causados al demandante por la terminación del contrato.

EN LO DEMÁS, NO LA CASA. En sede de instancia, REVOCA en el mismo punto la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y, en su lugar, ABSUELVE a la entidad demandada de la reclamación de la demanda correspondiente a los reseñados perjuicios. En lo demás la confirma. Sin costas en casación. Sin costas en la apelación. Costas de la primera instancia a cargo de la entidad demandada en un 50%.

Reconócese a la doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA con tarjeta profesional N° 41.910 como apoderada de JORGE TORRES RONDÓN, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 48 del cuaderno de la Corte. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15