21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 22905 Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INAT- Vs. Luis Eduardo Suárez David y Crispin Alberto Medina Romero. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 22905 Acta No. 47 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS – INAT, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 30 de septiembre de 2003, en el juicio que adelanta en su contra y en el de CRISPÍN ALBERTO MEDIAN ROMERO, el señor LUIS EDUARDO SUÁREZ DAVID.
ANTECEDENTES LUIS EDUARDO SUÁREZ DAVID demandó al señor CRISPÍN ALBERTO MEDINA ROMERO y al INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS - INAT, con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo con el primero de los mencionados, sean condenados ambos demandados a pagarle solidariamente las sumas correspondientes a salarios, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones compensadas; la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo; la indexación de lo reclamado; lo que resulte probado ultra y extra petita; las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que celebró contrato de trabajo verbal y a término indefinido con el señor CRISPÍN ALBERTO MEDINA ROMERO el 2 de marzo de 1998, con el objeto de dirigir el contrato de consultoría para los estudios y diseños del proyecto de irrigación de los Llanos de Manchabajoy, Municipio de Tambo, Nariño, celebrado entre su empleador y el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS – INAT; que dicho contrato se terminó el día 7 de septiembre de 1998, por cumplimiento total del proyecto; que su último salario fue de $1.400.000.00 mensuales; que durante el tiempo que duró el contrato, no le fueron pagados los salarios, prima de servicios, vacaciones e intereses a la cesantía; que a la terminación del contrato, el empleador se abstuvo de cancelarle lo correspondiente a salarios, vacaciones, prima de servicios, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, dominicales, festivos y la indemnización por despido injusto; que, en vista a que a la fecha de presentación de la demanda, no se le han pagado los salarios y prestaciones sociales, la demandada está obligada a pagarle la indemnización por mora del artículo 65 del C. S. del T.; que el INAT, en los términos previstos en el numeral 19 del artículo 25, en concordancia con los artículos 16 y 17, del Decreto 679 de 1994, exigió al contratista garantía única de cumplimiento de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, que fue constituida mediante póliza No. 97225314 de Seguros el Estado S. A.; que el INAT, no obstante de estar enterado del incumplimiento del contratista respecto a sus obligaciones laborales, no tomó ninguna medida al respecto; que el INAT es obligado solidario de sus créditos laborales; que agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 96 - 99), el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS - INAT se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos sólo reconoció la existencia de la póliza de cumplimiento y el agotamiento de la vía gubernativa, lo demás lo negó o dijo no constarle, pues adujo que con el demandante nunca hubo relación laboral.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido. Por su parte, el demandado CRISPÍN ALBERTO MEDINA ROMERO, al dar respuesta a la demanda (fls. 117 – 118), a través de curador ad litem, no se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo reconoció la existencia de la póliza de cumplimiento y el agotamiento de la vía gubernativa; lo demás dijo no constarle o lo remitió a prueba.
No propuso excepciones. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de agosto de 2003 (fls. 191 – 204), condenó a los demandados a pagar solidariamente al actor: $3.919.999 por concepto de salarios dejados de cancelar; $680.555 por auxilio de cesantía; $39.699 por intereses a la cesantía; $416.111 por prima de servicios; y $46.666 diarios hasta que se produzca el pago de la anteriores condenas, por concepto de indemnización moratoria.
Absolvió de lo demás e impuso costas en un 80%, a cargo de la parte demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por el INAT, el Tribunal Superior de Pasto, mediante fallo del 30 de septiembre de 2003 (fls. 13 – 22 cdno. del Tribunal), confirmó el del a quo y le impuso las costas de la instancia al recurrente en un 30%.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró inicialmente que se había demostrado en primera instancia la existencia de un contrato de trabajo, entre el demandante y el señor CRISPÍN ALBERTO MEDINA RIVERA, el cual debía aceptar, pues no fue controvertido por las partes, amén de que consideró, existía suficiente prueba testimonial que, en su concepto, corrobora el aserto del a quo; que, igualmente, de la respuesta a la demanda consignada por el apoderado del INAT, se desprende que esta entidad aceptó la existencia del contrato de consultoría con el ingeniero Medina Rivera, lo cual corrobora, en su sentir, la documental de folios 66 a 68, 74 y 75.
Luego, revisado el objeto del contrato administrativo de consultoría, concluye que coincide con el giro ordinario de las actividades desarrolladas por el INAT, de acuerdo con lo que disponía el artículo 3 de la ley 41 de 1993 para el antiguo HIMAT, que considera desarrollaba las mismas actividades, antes de ser transformado por la ley 99 de 1993, por lo que, dedujo, se reunían las condiciones del artículo 34 del C. S. del T., para que opere la solidaridad entre las demandadas.
Termina considerando: “En consecuencia, en el plenario se encuentran acreditados los parámetros que configuran la solidaridad entre beneficiario (INAT) y contratista independiente (CRISPÍN ALBERTO MEDINA RIVERA) respecto de las acreencias prestacionales causadas a favor del actor, objeto de condena en primera instancia y que no fueron protestadas por la parte recurrente, por tanto la Sala necesariamente habrá de confirmar la sentencia de primer grado.
“Respecto de la póliza de seguros constituida por el señor CRISPÍN ALBERTO MEDINA RIVERA para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas a sus trabajadores, cabe señalar en primer lugar que cuando el a-quo negó el llamamiento en garantía a la compañía aseguradora las partes no argumentaron su inconformidad con este proveído quedando en firme.
Por otra parte, es la entidad accionada quien está facultada para hacer efectiva la póliza o para repetir contra el contratista, pues no puede el ex trabajador soportar las controversias que surjan entre beneficiario, contratista y aseguradora.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la accionada INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS - INAT, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, respecto a la responsabilidad solidaria y consiguientes condenas que impone respecto al INAT, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo del a quo, en ese mismo aspecto y, en su lugar, absuelva a dicho instituto de todas y cada una de las pretensiones del actor y confirme la providencia en lo demás. Subsidiariamente solicita que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, respecto a la condena contra el INAT, por concepto de indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo del a quo en ese mismo aspecto, para en su lugar absolver a dicho instituto de tal condena y confirme la providencia en lo demás. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian en el orden propuesto.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 34 del C. S. del T., modificado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 3 y 8 de la ley 153 de 1887; 1495, 1568, 1569 y 1571 del Código Civil; 26 de la ley 80 de 1993; 1, 19, 20, 21, 23 y 55 del C. S. del T.; 3 de la ley 41 de 1993; 25, numerales 19, 16 y 17 del Decreto 679 de 1994; 57 y 83 del C. P. C.; 2 y 45 del C. P. del T., violación que, dice, también llevó a la aplicación indebida de los artículos 65, 127, 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 250, 253 y 306 del C. S. del T.; 1 y 2 de la ley 52 de 1975 y 99 de la ley 50 de 1990.
En la demostración dice que de acuerdo con el desafortunado discurso del Tribunal, los beneficiarios de la obra realizada por un contratista independiente o por sus subcontratistas no se desligan de la responsabilidad solidaria que les cabe en materia de salarios y prestaciones sociales, ni aún cuando exijan y obtengan la constitución de una garantía que los subrogue respecto de tales obligaciones, ya que, afirma, según el fallo atacado, en tal caso quedan con la carga de accionar contra la entidad que avaló al contratista o con la de repetir contra el mismo.
Afirma que en los precisos términos del artículo 34 del C. S. del T., el beneficiario de la obra “ puede liberarse de las obligaciones por las que de otra forma tendría que responder cuando las subroga en el tercero que otorga la respectiva garantía.”; que es indiscutible, señala, que cuando el dueño de la obra exige y obtiene el aval de un tercero, subroga en él las obligaciones que eventualmente puedan surgir por la conducta del contratista, lo que, en su concepto, descarta su solidaridad.
Concluye: “Mejor dicho: la disposición bajo examen tiene una intención inequívoca: la de desligar de cualquier responsabilidad al dueño de la obra que presagia un eventual incumplimiento por parte del contratista y que entonces lo obliga a prestar un aval. De entenderse que el contratante continua soportando la carga de solidaridad respecto de los salarios y prestaciones sociales debidos por su contratista y esto a pesar de haberla subrogado en un tercero, es claro que no apelaría a la opción prevista por el artículo 34 del CST.
De manera que independientemente de que el dueño de la obra convoque en pleito al garante o de que el juez de la respectiva causa desestime la vinculación procesal de este tercero y el interesado no cuestione esa decisión, debe interpretarse que al subrogar la obligación mediante un aval debido el beneficiario final de los servicios no solo ha cumplido la ley sino que debe quedar marginado de toda responsabilidad.” SE CONSIDERA: Del texto del artículo 34 del C. S. del T. no emerge, en manera alguna, la posibilidad de que el dueño de la obra o beneficiario del trabajo se pueda sustraer a su obligación solidaria con el contratista, mediante la exótica subrogación de la deuda con un tercero, como lo pretende hacer ver el censor.
Cuando el ordinal primero del mencionado artículo 34 deja a salvo la posibilidad de que el beneficiario del trabajo “ estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.”, en ningún modo lo está autorizando para que, como lo señala la censura, se subrogue en la deuda, ya que un pacto de esta naturaleza no solo iría en contra del principio de relatividad de los contratos, según el cual éstos solo afectan y producen derechos y obligaciones frente a las partes contratantes y no con respecto a terceros no intervinientes, sino que además iría en perjuicio del trabajador, quien vería afectada la garantía de la solidaridad que le otorgó el legislador en la norma precitada.
Garantía que, debe decirse, no es siquiera renunciable por el trabajador por estar fijada por una norma de orden público, de manera que ni mediando su consentimiento es posible la referida subrogación. Fuera de lo anterior, cabe señalar que la pregonada subrogación de la deuda no aparece demostrada en el proceso, pues la simple constitución de una póliza de cumplimiento, no desplaza la persona obligada, sino que garantiza a ésta la recuperación de los dineros a que se vea compelida a pagar en virtud de la solidaridad.
En consecuencia el cargo es infundado y no prospera la acusación. SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 65 (subrogado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 3 y 8 de la ley 153 de 1887; 1495, 1568, 1569 y 1571 del Código Civil; 26 de la ley 80 de 1993; 1, 19, 20, 21, 23, 34 ( mod.
Por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965), 55, 127, 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 250, 253 y 306 del C. S. del T.; 3 de la ley 41 de 1993; 25, numerales 19, 16 y 17 del Decreto 679 de 1994; 1 y 2 de la ley 52 de 1975 y 99 de la ley 50 de 1990. En la demostración dice que el ad quem determinó que la recurrente debía pagar la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del C. S. del T., sin hacer la menor consideración de la conducta, lo que, asevera, implica una interpretación errónea del precepto; se refiere luego a que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la sanción del artículo 65 señalado no es de aplicación automática, sino que se debe analizar la conducta del empleador, en apoyo de lo cual transcribe apartes de la sentencia del 11 de julio de 2000 (Rad. 13467).
Concluye: “El Tribunal Superior de Pasto incurrió en la misma omisión censurada por esa Honorable Corte al dejar de estudiar la conducta del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, con el propósito de conocer si obedecía a una razón atendible o si simplemente podía calificarse de gratuita para, en el primer caso, relevar a la entidad de la indemnización moratoria o para imponerla en el segundo. “Como el ad quem se limitó a confirmar la decisión del a quo respecto de la condena de indemnización moratoria, sin hacer, se insiste, el menor examen sobre la conducta del INAT, es claro, de acuerdo con la jurisprudencia existente en la materia, que incurrió en interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.” SE CONSIDERA En cuanto al punto de la indemnización moratoria, nada dijo al respecto el Tribunal, por lo que al confirmar la decisión del a quo, según jurisprudencia inveterada de esta Sala, debe entenderse que acogió sin reservas los planteamientos del señor juez a quo, quien dijo sobre el tema: “Establece el artículo 65 del C. S. del T., en vigor para la época en que termina el contrato, que el empleador que no cancele al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidos a la finalización de la relación sustancial debe responder por la indemnización equivalente a una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
Como esta reparación no puede imponerse de manera automática debe el Despacho considerar si la actuación del demandado estuvo revestida de buena o mala fe para abstenerse de cancelar las acreencias sociales. En el Sub judice el accionado no justificó de manera razonable y atendible que no le debía suma alguna de dinero al actor; en el proceso se acreditó que ni en vigencia de la relación sustancial ni a la finalización de la misma el sujeto pasivo de las pretensiones cubrió las obligaciones sociales establecidas en la legislación laboral estando obligado a hacerlo, es más, no se precisó de mayor esfuerzo mental para deducir la existencia del contrato de trabajo y por tanto las obligaciones demandadas son y eran incontrovertibles, existiendo en consecuencia derechos indiscutibles y ciertos para acceder a las prestaciones puesto que el contrato surgió evidente y el demandado no adujo en las etapas señaladas con tal propósito razones serias, objetivas y jurídicas para exonerarse de la indemnización impetrada, motivos por los cuales se debe fulminar la condena pedida, a razón de $46.666 diarios desde el 7 de septiembre de 1998 hasta cuando las obligaciones aquí impuestas sean cubiertas en su integridad.” De acuerdo con lo anterior es claro que el Tribunal, al acoger sin reservas los planteamientos del a quo, no entendió, como se lo endilga la censura, que la sanción del artículo 65 del C. S. del T., era de aplicación automática, sino que necesariamente debía estudiar previamente la buena o mala fe del empleador, de donde se colige que no le dio una intelección errada a la norma, por lo que la acusación es infundada.
En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 (subrogado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002) del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con los artículos 3 y 8 de la ley 153 de 1887; 1495, 1568, 1569 y 1571 del Código Civil; 26 de la ley 80 de 1993; 1, 19, 20, 21, 23, 34 ( mod.
Por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965), 55, 127, 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 250, 253 y 306 del C. S. del T.; 3 de la ley 41 de 1993; 25, numerales 19, 16 y 17 del Decreto 679 de 1994; 1 y 2 de la ley 52 de 1975; 99 de la ley 50 de 1990; y 50, 51, 60, 61 y 145 del C. P. del T. Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de la apreciación errónea de la demanda y los documentos de folios 15 a 17, y por la falta de apreciación de las pruebas de folios 63 a 66, 74 y 75.
Como errores de hecho que cometió el Tribunal, denuncia los siguientes: “1) No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la entidad accionada siempre estuvo persuadida de que por no ser empleadora del señor Luis Eduardo Suárez David y además por haber obtenido de su verdadero patrono una póliza que garantizaba el pago de los salarios y prestaciones que eventualmente pudieren causarse en su favor, no tenía obligación laboral alguna con dicho demandante, convicción que denota buena fe y que debe elevar a la misma de la condena de indemnización moratoria.
“2) No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia de la relación de trabajo mantenida entre el contratista Crispín Alberto Romero y el señor Luis Eduardo Suárez David este jamás formuló reclamo contra el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT, ya que solo vino a hacerlo con ocasión de este proceso, incoado casi tres años después de haber finalizado su relación con el citado contratista, conducta omisiva ésta que generó en mi mandante la convicción seria y fundada de que nada le debía y que demuestra su buena fe.” En la demostración dice que los documentos de folios 63 a 66, 74 y 75, en conexión con la demanda y con las pruebas de folios 15 a 17, demuestran que el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras no negó las pretensiones del demandante por capricho, sino con razones fundadas; que al contestar las pretensiones del actor, la demandada manifestó que no se consideraba deudora por no ser su empleadora y por contar con el aval de un tercero que, en su concepto, la subrogaba respecto de los créditos laborales a que pudiera tener derecho; que, en consecuencia, afirma, el Tribunal pudo inferir que el proceder del INAT no era caprichoso sino fundado en realidades y razones valederas, por lo que, mediando su buena fe, dice, lo equitativo y justo era relevarlo de la indemnización moratoria; que en la demanda también se acredita que la intención del INAT nunca fue la de burlar los derechos del actor, en el hecho “o” del libelo; que, por el contrario, arguye, le exigió al contratista la constitución de una póliza de cumplimiento; que de haber apreciado bien la demanda, hubiere considerado el Tribunal que el proceder de la recurrente fue diligente y no obró de mala fe; que confiado el INAT en el aval de Seguros del Estado, siempre tuvo la convicción de que su contratista pagaría los créditos de sus trabajadores, lo cual, afirma, resulta inobjetable en presencia de los documentos de folios 15 a 17; que durante la ejecución del contrato, continua, el actor no realizó ningún reclamo, lo que, dice, generó en la demandada la razonable convicción de que nada debía; que el demandante, según los documentos de folios 63 a 65, solo vino a presentar sus quejas hasta el 14 de mayo de 2001, casi tres años después de haber concluido su actividad; que desde antes de ser llamada a juicio, la demandada le explicó al demandante las razones por la cuales desestimaba sus pretensiones (fls. 66, 74 y 75), por lo que, en su sentir, los argumentos expuestos no son fútiles y demuestran su buena fe.
SE CONSIERA Le endilga el censor al Tribunal, en los errores de hecho que le imputa, el no haber dado por demostrados, estándolo, los hechos indicativos de la buena fe que le asistió al INAT al no haber pagado los salarios y prestaciones al actor oportunamente. Si bien es cierto que en fallo del 22 de abril de 2004 (Rad. 21074), ratificado posteriormente en la decisión del 24 de febrero de 2005 (Rad. 23233), sostuvo esta corporación que el deudor solidario del contratista (articulo 34 del C.S.T.), o sea, el dueño de la obra o beneficiario del trabajo, termina equiparándose al empleador para efectos de la sanción del articulo 65 del C.S.T., por lo que era atendible su buena fe para verse exonerado de la obligación de indemnizar, reexaminando el tema por la mayoría de la Sala, es del caso ahora recoger la anterior jurisprudencia, por las razones que seguidamente se exponen.
El artículo 34 del C. S. del T. no hace otra cosa que hacer extensivas las obligaciones prestacionales o indemnizatorias del contratista, al dueño de la obra conexa con su actividad principal, sin que pueda confundirse tal figura jurídica con la vinculación laboral, como lo ha sostenido esta Sala en otras ocasiones. La relación laboral es única y exclusivamente con el contratista independiente, mientras que la relación con el obligado solidario, apenas lo convierte en garante de las deudas de aquél. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 26 de septiembre de 2000 (Rad. 14038) y del 19 de junio de 2002 (Rad. 17432).
Es claro, entonces, que la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad, que, a su vez, le permite a éste una vez cancele la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que, se ha dicho, reafirma aún más su simple condición de garante.
En estas condiciones, es la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista, la que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria y no la de su obligado solidario. Como tuvo oportunidad de analizarse, al ser despachado el cargo anterior, el Tribunal al confirmar la decisión del a quo sin ninguna consideración al respecto, acogió sin reservas los planteamientos de éste con relación a la conducta injustificada del empleador contratista, que lo llevaron a concluir su falta de buena fe al abstenerse de cancelar oportunamente las acreencias de su extrabajador.
Fundamento fáctico éste que no ataca el cargo y que es suficiente para mantener la decisión. Es, en consecuencia, irrelevante para la decisión, que la conducta asumida por la obligada solidaria hubiere estado o no revestida de buena fe, por lo que la acusación se torna infundada. En consecuencia el cargo no prospera. Por no haberse causado, no se condenará en costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta LUIS EDUARDO SUÁREZ DAVID a el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS – INAT y CRISPÍN ALBERTO MEDINA ROMERO.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXP N° 22905 LUIS EDUARDO SUAREZ DAVID Y CRISPIN ALBERTO MEDINA ROMERO INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS - INAT Aunque al suscribir la providencia manifesté que aclaraba el voto, lo cierto es que mi discrepancia con la misma constituye un salvamento a ella, el cual consigno en los siguientes términos: En primer lugar considero que la llamada indemnización moratoria, antes que la reparación obligada de un daño, es una sanción en el sentido estricto de esta expresión, es decir, un castigo para quien incurre en una acción mala.
Tan ello es así, que toda la jurisprudencia tanto del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como de la Corte Suprema de Justicia, se ha construido precisamente, sobre la buena o la mala fe del empleador renuente al pago de salarios y prestaciones adeudadas a la terminación del contrato de trabajo, como elemento determinante que en últimas causa su imposición o su exoneración. En el anterior entendimiento, la responsabilidad solidaria que regula el artículo 34 del C. S. del T., comprende los derechos laborales relativos a salarios, prestaciones o indemnizaciones, pero no a las sanciones.
Y como ya quedó dicho que en realidad la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T., es una sanción, su extensión no cabe dentro de los derechos del trabajador a los cuales alude específicamente el primero de los preceptos mencionados. De otro lado, también discrepo del criterio ahora mayoritario, según el cual no es posible analizar la conducta de buena o de mala fe en que pudo haber incurrido el beneficiario de la obra, cuando el empleador no paga los derechos laborales que dan lugar a la imposición de la referida sanción, sino que únicamente hay que analizar la conducta de éste, de quien aquél sólo es un garante.
En efecto, un garante es simplemente una persona que responde por la obligación de otra que la contrae y que no la satisface en su oportunidad, estando a su cargo hacerlo, mientras que el deudor solidario, por su voluntad, testamento o ley, siempre será deudor, pues en esa clase de obligaciones el total de la deuda puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores, de ahí que el artículo 1577 le confiera al deudor demandado la facultad de proponer todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, incluidas todas las personales suyas.
Para apoyar la precedente argumentación, es suficiente traer a colación lo expuesto por la Corte en la sentencia del 22 de abril de 2004, radicación 21074, en la cual, en armonía con la jurisprudencia entonces vigente y que hoy queda revaluada en la providencia de la que me aparto en este escrito, dijo: “El Tribunal entendió que en el presente caso para aplicar el artículo 65 del C. S. del T. no correspondía examinar la conducta del dueño de la obra o beneficiario del trabajo, esto es de las Empresas Públicas de Neiva, por cuanto las obligaciones laborales pendientes de pago están referidas a acreencias adeudadas en virtud del desarrollo del contrato de obra celebrado entre las demandadas.
Dejó entrever pues que en los eventos de solidaridad a que alude el artículo 34 ejúsdem la imposición de la sanción moratoria al dueño de la obra es automática, una consecuencia forzosa en los eventos en que se le haya impuesto al contratista independiente. Según la exégesis implícita del ad quem, que el opositor recoge y expone abiertamente, si el contratista independiente resulta gravado con la sanción moratoria, el dueño de la obra debe ser afectado también inexorablemente con esa misma condena, en términos similares.
El entendimiento subyacente en el razonamiento del juzgador de segundo grado es a todas luces equivocado, porque cuando el artículo 65 del C. S. del T. alude “al patrono” no está refiriéndose exclusivamente al empleador propiamente dicho sino en general al obligado al pago de los salarios y prestaciones el cual si bien es el empleador la mayoría de las veces, no siempre ocurre así puesto que hay ocasiones en que en algunos eventos, como el que ahora se examina, existe un tercero que resulta vinculado también al pago de los reseñados derechos, hipótesis en la que éste tercero termina equiparándose al empleador para efectos de la norma en cuestión. Como la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es en ningún caso automática conforme ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala, resultaría absurdo que solamente pueda intentar exonerarse de ella el propio empleador alegando que su conducta estuvo revestida de buena fe, pero no pueda hacer lo mismo el deudor solidario que en su calidad de dueño de la obra o beneficiario del trabajo debe salir a responder por el monto de las obligaciones laborales contraidas por aquel.
Constituye un tratamiento asimétrico con el deudor solidario que se le obligue en virtud de un mandato legal al cubrimiento de las cargas laborales dejadas por el contratista independiente, pero al mismo tiempo se limite su derecho de defensa y se le cercene la posibilidad de poder alegar que su conducta es de buena fe cuando demuestre que estuvo presto a pagar o canceló lo que honestamente creyó deber.
Sería tanto como poner en el mismo plano la conducta de quien nada adujo ni mostró ningún interés en satisfacer las obligaciones a su cargo directamente, y la del que pretendió cumplir en lo que estimó le correspondía pagar solidariamente, lo cual no cabe en el espíritu y la teleología ínsitos en el artículo 65 del C. S. del T. No puede perderse de vista, adicionalmente, que en los términos del artículo 1577 del Código Civil “El deudor demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas”, norma que proscribe cualquier limitación a la defensa que puede desplegar el deudor solidario y que resulta ilustrativa para reafirmar el criterio que arriba se dejó expuesto.
Fluye entonces de lo dicho que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra Gpuede ser liberado total o parcialmente del pago de la sanción moratoria que se le reclame siempre que acredite con razones de peso que su conducta estuvo revestida de buena fe. Así las cosas, incurrió el ad quem en el yerro jurídico denunciado al considerar que en el evento de obligaciones solidarias entre el contratista independiente y el dueño de la obra o beneficiario del trabajo como consecuencia del no pago de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores del primero, corren a cargo del segundo, automáticamente, los salarios moratorios, toda vez que se trata de acreencias “adeudadas en vigencia del desarrollo del contrato de obra celebrado entre las demandadas”, sin que le sea dado aducir que estuvo incurso en conducta de buena fe”.
Por lo demás, no puedo dejar pasar por alto que la nueva orientación jurisprudencial, al limitarle la defensa al deudor solidario, vulnera, a mi juicio, el principio del debido proceso que como guía y luz para el Derecho Adjetivo consagra el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 y cuya finalidad no es otra que hacer efectivos los derechos sustanciales.
En consecuencia, estimo que el recurso debió prosperar respecto a los temas aquí ventilados. Fecha ut supra LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No.22905 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Ref: INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS VS. CRISPÍN ALBERTO MEDIAN ROMERO.
La aclaración del voto a la sentencia de la referencia se circunscribe a la rectificación de mi criterio plasmado en la casación del 24 de febrero de 2005, Radicación No.23233, pero como así quedó anotado finalmente en el texto de la decisión de que hoy se trata, a ello me remito. Con todo respeto. Fecha ut supra CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 26