CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 18 Expediente 22904 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 22904 Acta No. 14 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005)). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA INÉS CALPA OLIVA, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso promovido contra SAN ANDRÉS LIMITADA Y OTROS.
I.
ANTECEDENTES GLORIA INÉS CALPA OLIVA instauró demanda ordinaria laboral para que la compañía SAN ANDRÉS LIMITADA y de manera solidaria ADALBERTO MARINO CORAL BEDOYA, PAULINA GOYES, ALVARO BEDOYA U., ARMANDO VELA ANGULO, EFRÉN ENRIQUE BENAVIDES y JORGE NARVÁEZ ERASO, fueran condenados, previa declaratoria de existencia de contrato de trabajo, al pago debidamente indexado de ” reintegro salarial ( ) auxilio de cesantía ( ) intereses a la cesantía a una rata del uno por ciento (1%) mensual, por la vigencia de la relación laboral ( ) un valor igual, a los intereses determinados en el literal anterior, a título de indemnización, de conformidad con lo preceptuado por el numeral 3° del artículo 1° de la ley 52 de 1975( ) prima de servicios ( ) vacaciones causadas y no disfrutadas ( ) la indemnización de que trata el numeral 4° en concordancia con el numeral 2° del artículo 6° de la ley 50 de 1990, que subroga el artículo 64 del CST.” (folios 6 y 7); y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Fundó sus pretensiones, en síntesis, en que trabajó al servicio de la demandada mediante contrato a término indefinido, desde el 6 de abril de 1998 hasta el 10 de noviembre del mismo año, fecha en la que fue removida del cargo de gerente que desempeñaba, con asignación salarial de $1.500.000. Afirmó que durante la relación laboral, la demandada incumplió con sus obligaciones de pago de salarios, afiliación a la seguridad social, intereses a la cesantía, prima de servicios, generándose así, la indemnización del artículo 1° numeral 3° de la ley 52 de 1975; que tampoco disfrutó de vacaciones; y que a la fecha no se le ha cancelado la indemnización por terminación unilateral del contrato, lo que la hace acreedora de indemnización moratoria.
Así mismo dijo, que la empleadora es una sociedad mercantil, de responsabilidad limitada, integrada por los demandados quienes son solidariamente responsables de conformidad con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo. El apoderado de ADALBERTO MARINO CORAL BEDOYA, ALVARO BEDOYA URRESTA y EFRÉN ENRIQUE BENAVIDES CORDOBA, así como de la SOCIEDAD SAN ANDRES LTDA., dio respuesta a la demanda aceptando que la compañía es una sociedad mercantil de responsabilidad limitada, con domicilio en la ciudad de San Juan de Pasto y representada por JORGE ENRIQUE ESCOBAR COLLAZOS, respecto de los demás hechos fueron negados, o dijo no constarles.
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, “por la forma inexacta y abstracta en que se proponen” (folio 42); y en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de contrato laboral entre la demandante y la sociedad demandada por ausencia de los elementos esenciales que trata el artículo 23 del código sustantivo del trabajo; compensación, y pago.
Por su parte, el apoderado de JORGE NARVÁEZ ERASO y PAULINA GOYES, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, negando los hechos e interponiendo la excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada; y adujo en su defensa, que la sociedad por la forma de su constitución es independiente de los socios y “en consecuencia y tomando en cuenta al efecto su clase o tipo, no existe la solidaridad que se les endilga ( ) con respecto a las obligaciones laborales o pasivo externo a favor de la demandante, de acuerdo claro está a los predicamentos de los artículos 98 y 353 del C. de Comercio” (folio 49).
Mediante fallo de 14 de marzo de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, absolvió a la SOCIEDAD SAN ANDRÉS LIMITADA, y a los demandados ADALBERTO MARINO CORAL BEDOYA, PAULINA GOYES, ALVARO BEDOYA U., EFRÉN ENRIQUE BENAVIDES, JORGE NARVÁEZ ERASO y ARMANDO VELA ANGULO, “de los cargos y pretensiones formulados por la demandante” (folio 619), corriendo las costas a cargo de ésta.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora, el Tribunal mediante fallo del 24 de septiembre de 2003, confirmó la sentencia de primera instancia objeto del recurso; e impuso costas para la parte apelante “en una proporción equivalente al treinta por ciento (30%)” (folio 27, cuaderno del Tribunal). Para confirmar la decisión absolutoria el Ad-quem básicamente precisó los siguientes aspectos: a) la prueba documental de folios 89 a 91, “da cuenta de que la demandante GLORIA INES CALPA OLIVA ostenta la calidad de socia” (folio 21, cuaderno del Tribunal); b) Que dicha calidad, no descartaba la posibilidad de “la configuración de un contrato de trabajo entre la sociedad y un socio” (folio 22 ibídem), considerando necesario analizar otros aspectos con el fin de determinar si en la relación estaban presentes o no los requisitos del artículo 23 del C. S. del T.; c) en orden a establecer la subordinación o autonomía de la prestación personal de servicios valoró los testimonios de LILIANA ESPERANZA BASTIDAS ROJAS y CARLOS ALBERTO VALLEJO, de los que encontró expusieron sobre el no cumplimiento de “ horario porque era autónoma” y devengaba honorarios en atención a la llamada “unidad de caja” (folio 24 cuaderno del Tribunal); siendo además la labor que le correspondía realizar en su calidad de socia, sin que constituyera vínculo laboral; lo que le permitió concluir que del análisis de los medios demostrativos allegados al proceso “la demandante prestó sus servicios en forma independiente, remunerada bajo la modalidad de “unidad de caja” o como se haya querido llamar, pero no sometida a continuada subordinación y dependencia de la accionada, por tanto, en forma ajena al contrato de trabajo y a los principios y presunciones del derecho laboral que protege al laborante asalariado ( ) porque los servicios se prestaron en forma autónoma, desvirtuando la presunción de existencia de la subordinación y dependencia ” (folio 25, ibídem).
RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 al 30 del cuaderno 4), que fue replicada (folios 44 al 47 ibídem), la recurrente pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada para que constituida en sede de instancia la reemplace por una decisión revocando la de primera instancia y en su lugar condene de acuerdo a los pedimentos de la demanda inicial.
Con ese propósito le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violación “en forma indirecta, de la ley sustancial por falta de aplicación” (folio 16, cuaderno 4); de los artículos 2°, 25°, 53° y 228° de la Constitución Nacional; 1°, 2°, 3°, 5°, 9°, 13°, 14°, 20°, 23°, 24°, 25° 27°, 36°, 37°, 47°, 55°, 57°, 59°, 64°, 65°, 127°, 134°, 138°, 139°, 142°, 143°, 144°, 149°, 189°, 249°, 253°, 306°, 340° del Código Sustantivo del Trabajo; y 1° de la ley 52 de 1975.
Error que hace consistir en haberse demostrado, contrario a la prueba, “que la relación habida entre la sociedad SAN ANDRÉS LIMITADA y la demandante, GLORIA INÉS CALPA OLIVA, es ajena a la relación de trabajo subordinada” (folio 16, cuaderno 4); por cuanto los servicios “se prestaron de manera autónoma, habiéndose desvirtuado la presunción del artículo 24° del Código de la materia” (ibídem).
Como pruebas erróneamente apreciadas señala: la confesión judicial proveniente de las declaraciones de parte de los demandados: Álvaro Bedoya, Marino Coral, Efrén Enrique Benavides y la ficta de Paulina Goyes, Jorge Narváez y Armando Vela; de las copias de las Actas 80 del 6 de abril de 1998, 81 del 11 de mayo de 1998, 82 del 7 de julio de 1998, 83 del 14 de julio de 1998, 84 del 21 de julio de 1998, 85 del 28 de julio de 1998, 86 del 4 de agosto de 1998, todas emanadas de la Junta de Socios de la Demandada; y en los testimonios de Liliana Esperanza Bastidas y Carlos Alberto Vallejo Enríquez.
En su demostración, la recurrente sostiene, que el juez de segundo grado incumplió su deber primario de consonancia puesto que respecto de la protesta que se formuló contra la decisión de primera instancia, ignoró todo su contenido; sustentando además su fallo en dos “apócrifas” (folio 20 cuaderno 2) declaraciones que lo llevaron a sostener que “De lo expresado por los testigos antes citados puede concluirse perfectamente que los servicios de gerente prestados por la demandante fueron autónomos, sin sujeción a horario y completamente independientes, ” (ibídem), carentes de realidad puesto que los testimonios estaban parcializados y no dijeron la verdad como se advierte de la prueba documental omitida por el Tribunal.
Considera que de haber el Ad quem leído el recurso con detenimiento y verificarlo con las pruebas documentales omitidas por el juzgado, hubiese restado credibilidad a los testimonios, dando razón a la tacha hecha en su momento, dado que parten de la supuesta adopción de una figura denominada “UNIDAD DE CAJA” (folio 21 cuaderno 4) contenida en el acta 080 que obra a folios 297 a 299 y que dice “Desde la Junta Directiva de mayo de 1998 los cuatro socios deciden realizar una unidad de caja y empiezan a percibir honorarios por las funciones que les toque realizar.
En el caso de la Dra. GLORIA INÉS CALPA por funciones realizadas en laboratorio, por Gerencia y como socia” (Ibídem); advirtiéndose que los declarantes no fueron leales a la justicia y faltaron a la verdad, por cuanto en ella, “Se pone a consideración la propuesta de hacer una Unidad de Caja que incluya a la Clínica San Juan de Pasto, Laboratorio Clínico, Odontología y Endoscopia Digestiva, a partir del 1° de mayo del año en curso (01–05–98)” (folio 23 ibídem); concepto desconocido para los declarantes, quienes no sabían lo que significaba unidad de caja, como se aprecia del acta 82 del 7 de julio de 1998, que aparece a folio 456, en la que con el fin de implementar la determinación de la Junta Directiva, la contadora y el revisor fiscal piden comunicarles a los asesores jurídicos “porque no se saben a ciencia cierta lo que la Unidad de Caja significa” (folios 23 y 24 cuaderno 2); versión ésta que contraría la expuesta por los demandados en los interrogatorios de parte y en la narración testimonial.
Considera que el Tribunal se equivocó, por cuanto el concepto de unidad de caja introducido por la demandante, necesitaba un concepto jurídico para adoptarlo y ciertos condicionamientos, para que el gerente pudiera “operativizar la decisión” (folio 25 Ibídem), a 1° de diciembre de 1998; trasgrediendo así el artículo 24 del C. S. T., suponiendo quebrada la presunción que la norma consagra; cuando no resulta de sana lógica presumir que el gerente de una sociedad sea autónomo e independiente; y cuando de las actas aportadas al proceso se advierte que su labor era permanente, de carácter administrativo y de gestión, como se extrae del acta 82 de folio 458, en donde se encarga a GLORIA INES CALPA de formalizar la prestación de servicios de asesoría jurídica de Edilma Arteaga; funciones que debe cumplir el Gerente Administrativo estipuladas dentro de los estatutos donde reza que, “ También cumplirá los encargos o deberes que le adscriban de modo permanente o transitorio la Junta de Socios, la Junta Directiva y el Presidente de la Compañía” (folio 28 íbídem).
Además la recurrente pide a la Corte, la revisión de las demás pruebas documentales para advertir que el cargo desempeñado por la demandante no era decorativo o intermitente, omisión que hizo tanto el juez de primera instancia como el Tribunal; y agrega, que yerra el Tribunal al sostener que el no pago del salario niega la relación laboral, olvidando que se pacto la suma de $1’500.000 como salario del Gerente; lo cual se aprecia de los interrogatorios absueltos por los demandados; todos estos errores, dice el recurrente, llevaron al fallador de alzada a desconocer las normas invocadas para la formulación del cargo.
La oposición por su parte réplica el cargo aduciendo que la recurrente no obstante denuncia la existencia de un sólo yerro fáctico, termina afirmando la existencia de varios errores, que no enuncia y que además no demuestra y mucho menos con características de ostensible o evidente, como jurisprudencialmente lo ha sostenido la Corte; y respecto de la prueba testimonial dice, que la recurrente “se limita a oponer su personal y parcializada estimación, sin confutar lo dicho por los testigos” (folio 45, cuaderno 4).
Aduce como defecto de técnica, que la recurrente indica en la proposición jurídica la violación de normas por “errores de hecho provenientes de la apreciación de todas las pruebas” (folio 45 cuaderno 4), que luego especifica, pero sin explicar en qué consiste dicha apreciación errónea; falencia de la demanda que la resta seriedad y eficacia a la censura.
Así mismo dice, que el recurrente aduce apreciación errónea de los testimonios de MARINO CORAL y EFRÉN ENRIQUE BENAVIDES, pruebas que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal para fundamentar su sentencia; y cuando a partir de la Ley 16 de 1969 la prueba testimonial carece por si sola de aptitud legal para configurar error de hecho en casación laboral y su demostración solo es posible a través de prueba idónea procesalmente.
Dice que aún en el caso hipotético en que la prueba testimonial fuera idónea para configurar un error de hecho, la formulación de un cargo único no es suficiente para ello, y menos con la calidad de evidente u ostensible; y que la obligación de la demandante era acreditar con prueba irrefutable, por su calidad de socia y representante de la compañía, que “la relación existente entre los sujetos procesales de ésta litis era de contenido ajeno al derecho del trabajo” (folio 47 ibídem).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que tal y como quedó establecido atrás al hacerse el resumen de la sentencia, el Tribunal encontró demostrado con “la prueba documental obrante a folios 89 a 91” (folio 21, cuaderno del Tribunal), que la demandante, tenía “la calidad de socia de la razón social SAN ANDRES LIMITADA” (folios 21 y 22, ídem); y que en orden a establecer la subordinación o autonomía de esos servicios valoró los testimonios de Liliana Esperanza Bastidas Rojas y Carlos Alberto Vallejo Enriquez, que le sirvieron de soporte a su conclusión, de que, “los servicios de gerente prestados por la demandante fueron autónomos, sin sujeción a horario y completamente independientes” (folio 24, ídem), lo cual desvirtuaba la existencia de presunción de “subordinación o dependencia” (folio 25, ídem), y a que “la relación existente entre los sujetos procesales de esta litis era de contenido ajeno al derecho del trabajo y por ende, colocaba a la demandante GLORIA INES CALPA OLIVA fuera del amparo de las normas sustantivas laborales” (folio 24 ibídem).
Lo anterior deja claro, que el Tribunal además de establecer la calidad de socia de la demandante de la empresa demandada, SAN ANDRES LTDA., no desconoció que ella se desempeñó en el cargo de gerente. Sin embargo, su conclusión en cuanto a que las funciones como tal ejecutadas por la demandante no lo fueron mediante una relación laboral por cuanto no hubo subordinación o dependencia, elemento característico del contrato de trabajo, la obtuvo de las declaraciones rendidas por Liliana Esperanza Bastidas y Carlos Alberto Vallejo Enríquez.
Y aún cuando pudiere resultar oportuna la contra argumentación de la réplica, en cuanto a que la recurrente lo que hace en su discurso argumentativo, es oponer sus apreciaciones a las conclusiones probatorias del Tribunal, que hace en su escrito sustentatorio del recurso extraordinario, uno más propio de un alegato de instancia; lo que si salta a la vista, es que la improsperidad del recurso es consecuencia directa, de la prueba testimonial en que se fundó el Ad-quem para obtener su convicción; es decir los testimonios de LILIANA ESPERANZA BASTIDAS ROJAS y CARLOS ALBERTO VALLEJO ENRIQUEZ.
Además, aun cuando las falencias técnicas de que adolece el cargo en general pudieran ser excusables, que no lo son, por cuanto la recurrente además de dirigirlo por la “forma indirecta” (folio 16, cuaderno 4), por la comisión de errores de hecho, “provenientes en la apreciación de todas las pruebas” (ibídem), hace consistir la violación en “falta de aplicación” (ibídem) de las normas citadas, lo cual no es posible dentro de la misma acusación, por ser excluyentes sus conceptos.
En efecto, si bien tales formas de acusación resultan contradictorias dentro del mismo cargo, dando lugar a su rechazo, por cuanto la infracción directa solo es propia de la vía de puro derecho en la que no se pueden controvertir las pruebas ni los hechos que soportaron la decisión impugnada; y aun cuando la recurrente aborda su crítica de una manera que por lo impropia de un recurso extraordinario no es suficiente para desquiciar la sentencia no obstante abigarra el conjunto probatorio señalado de una serie de documentos para demostrar que la unidad de caja establecida por la Junta Directiva de la demandada, fue conformada con posterioridad a la cesación de funciones de la demandante; y que los testimonios carecen de credibilidad; debe anotarse, que como el soporte fundamental del fallo recurrido, lo constituye la prueba testimonial, lo que reiteradamente ha sostenido esta Sala de la Corte, con base en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, salvo que se demuestre el error de hecho con prueba calificada, que los testimonios son inatacables por si solo en casación laboral.
Igualmente resulta que la impugnante a pesar del numeroso conjunto probatorio que señala como indebidamente apreciado; omitió en su denuncia acometer el otro soporte esencial del fallo impugnado, como lo es “la prueba documental obrante a folios 89 a 91” (folio 21, cuaderno del Tribunal), y por lo mismo no se ocupó de desvirtuar la conclusión del fallador de alzada en cuanto a que “la demandante GLORIA INES CALPA OLIVA ostenta la calidad de socia de la sociedad” (ibídem), pese a que ella, junto con la falta de subordinación y dependencia en las funciones desempeñadas como gerente de la misma sociedad, que extrajo el Tribunal de la prueba testimonial; constituyeron el basamento de la sentencia recurrida, lo que la hace inalterable con sustento en la prueba inatacada.
Finalmente, la censura de manera concreta alude a las actas de socios 80 y 82 (folios 297 a 299 y 454 vuelto a 458), pero ellas lo que hacen es corroborar lo expuesto por los declarantes, en cuanto a la real existencia del sistema del manejo por parte de los socios para efectos económicos del sistema “unidad de caja”. Por lo anterior el cargo no sale avante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de septiembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario instaurado por GLORIA INES CAIPA OLIVA, contra la sociedad SAN ANDRES LIMITADA y ADALBERTO MARINO CORAL, PAULINA GOYES, ALVARO BEDOYA U., ARMANDO VELA ANGULO, EFRÉN ENRIQUE BENAVIDES y JORGE NARVÁEZ ERASO.
Costas a cargo de la parte recurrente en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia