CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 22.903 COLISIÓN DE COMPETENCIA JAIR EDGARDO RODRÍGUEZ ARIZA Proceso No 22903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 95 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Segundo y Cuarenta y Seis Penales del Circuito de Soacha y Bogotá, en su orden.
ANTECEDENTES En la noche del 28 de marzo del 2000, en el sitio Alto de las Rosas, municipio de Soacha, dos personas despojaron a Fredy Giovanni Caballero del vehículo en el que transportaba 35 toneladas de cemento. Alertados por una llamada anónima y orientados luego por vecinos del sector, en la mañana siguiente miembros de la Policía Nacional encontraron el automotor en la localidad de Usme de la ciudad de Bogotá y recuperaron gran cantidad del cemento que había sido almacenado en una bodega del lugar y en un depósito de materiales para construcción, a cuyo propietario, MANUEL ANTONIO ROBLES MORALES, privaron de libertad, lo mismo que a JAIR EDGARDO RODRÍGUEZ ARIAS.
Mediante resolución del 7 noviembre del 2000, la fiscalía seccional de Soacha acusó al señor ROBLES por el delito de receptación y al señor RODRÍGUEZ por hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, decisión que ratificó el 9 de enero del 2001 y que fue confirmada por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca el 2 de agosto del mismo año. Posteriormente, acreditada la muerte de ROBLES MORALES, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad cesó el procedimiento adelantado en su contra.
Después de celebrada la audiencia pública, cuando se disponía a dictar sentencia, ese despacho judicial advirtió que carecía de competencia porque de la valoración de la prueba se concluía que “ el comportamiento asumido por el procesado no tiene adecuación típica en el ilícito de hurto calificado y agravado, ni se infiere de las pruebas allegadas, que el procesado hubiera concertado previamente con “LUIS” alguna actividad con la que contribuyera a la comisión del delito, ni que hubiera prestado una ayuda inmediatamente posterior al mismo; pues éste aparece en la escena que nos ocupa tiempo después de que fuera descargado el cemento en los depósitos del señor MANUEL ANTONIO ROBLES, es decir, mucho tiempo después de consumado el delito de hurto, y se presenta para efectuarle acarreos a éste, rompiéndose la continuidad del hurto al momento en que el encartado hace su aparición. “Pero el comportamiento del sindicado se tipifica plenamente en el reato de receptación, como quiera que tuvo la posesión y custodia de tales elementos al transportarlos por pedido de LUIS, conducta establecida en el artículo 177 del Código Penal (Decreto 100 de 1980)”.
Como este delito se cometió en Bogotá, finaliza el juez de Soacha, la competencia radica en el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, de acuerdo con lo previsto por el artículo 81 del Código de Procedimiento Penal, a cuyo reparto ordenó enviar el proceso por auto del 16 de junio del 2004 en el que, de una vez, propuso colisión negativa de competencia si sus razones no eran atendidas por el destinatario.
El conflicto fue aceptado por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, que en auto del 29 de septiembre rehusó asumir el conocimiento de este asunto por las siguientes razones: 1. Los errores en la denominación jurídica del hecho, contenida en la resolución acusatoria, pueden corregirse variando la calificación en la forma prevista por el artículo 404 del estatuto procesal, o a través del mecanismo de la colisión de competencia que se proponga antes de la audiencia pública, como se deduce de los artículos 401 y 402 ibídem. 2.
El juzgado de Soacha no podía proveer como lo hizo, porque: a. La oportunidad para variar la calificación y declararse incompetente ya se había superado. b. El juzgado no se limitó al análisis de la errónea calificación, sino a examinar la participación del procesado en los hechos delictivos. c. El motivo que originó la variación no fue una prueba sobreviniente. 3.
Lo procedente era verificar la calificación jurídica de la conducta y la competencia en las oportunidades señaladas por el estatuto procesal, como lo dijo la Sala de Casación Penal el 14 de febrero del 2002, radicado 18.457, con ponencia del magistrado Jorge Córdoba Poveda y lo reiteró en auto del 17 de junio del 2003, radicado 20.975, con ponencia del magistrado Herman Galán Castellanos. 4.
El juzgado está anticipando en este auto el estudio de la participación del procesado en el delito, examen que sólo podía hacer en la sentencia. CONSIDERACIONES 1. A la Sala le corresponde dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre jueces penales del circuito que pertenezcan a distintos distritos, según lo dispone el numeral 4º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal. 2.
Planteado el conflicto por un presunto error en la calificación jurídica del hecho que se le imputó al procesado en la resolución acusatoria, advertido por el juez cuando se disponía a dictar sentencia, conviene recordar lo que la jurisprudencia de la Corte ha dicho sobre el particular: a. La colisión de competencia puede proponerse en cualquier tiempo, a menos que se produzca por variación de la calificación. b. Los errores en la calificación jurídica provisional contenida en la acusación, se pueden corregir a través de la modificación que se realice en la forma y términos señalados por el artículo 404 del estatuto procesal, o a través del incidente de colisión de competencias. c. En el segundo caso, “Si el juez, antes de celebrar la audiencia preparatoria, al constatar su competencia, encuentra que ha habido error en la calificación jurídica de la conducta y ello afecta su competencia, la que corresponde a un funcionario judicial de igual jerarquía (por ejemplo, juez penal del circuito común frente al juez penal del circuito especializado) o de mayor jerarquía (por ejemplo, juez penal municipal frente al juez penal del circuito) no es procedente modificar la calificación, sino que se debe plantear colisión de competencia, en la forma prevista en los artículos 401 y 402 del C. de P. Penal”. d. Si el error no afecta la competencia, sólo puede enmendarse en la audiencia de juzgamiento. e. Por lo tanto, “Terminada la audiencia pública, el juez debe fallar sobre la imputación fáctica y jurídica contenida en la resolución de acusación, en la variación efectuada por el fiscal y en la propuesta por el juez como objeto de controversia, respetando el principio de congruencia”. f. Además, “ al juez no le está permitido por fuera de las citadas oportunidades promover un conflicto de competencia, pues una vez admitido el conocimiento del proceso y finalizada la audiencia pública no puede sorprender a los sujetos procesales declarándose incompetente, por causas no previstas en la ley y sin que medie razón válida, pues una pretendida modificación de la competencia so pretexto de advertir tardíamente un error en la calificación jurídica de la conducta que se atribuye al procesado, y cuya formulada con carácter provisional corresponde exclusivamente a la Fiscalía y con un tal proceder se desconoce el debido proceso y el principio de una pronta y oportuna administración de justicia”. g. En todo caso, para alegar la falta de competencia, al juez le está vedado examinar la responsabilidad del procesado o cuestionar la reconstrucción fáctica contenida en la resolución acusatoria, como que “lo único variable de la acusación es la calificación jurídica provisional de la conducta”. 3.
En el caso que se examina, formulada la acusación por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, el 9 de julio del 2003 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha expresamente sostuvo en la audiencia preparatoria que, “ estudiado el proceso, no evidencia la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado”.
Tampoco en el curso de la audiencia pública celebrada los días 4 de agosto siguiente y 12 de abril del 2004, en la que la fiscalía dijo retirar el cargo por el porte de armas y en ese sentido variar la calificación, el juzgado puso en duda su competencia ni la adecuación típica del comportamiento atribuido al señor RODRÍGUEZ ARIZA, lo que obliga a concluir que, finalizada la diligencia, la imputación jurídica había quedado consolidada y sobre ella era forzoso que se pronunciara el fallador dictando la sentencia que en derecho correspondiera.
En consecuencia, su manifestación de incompetencia no sólo fue extemporánea, sino que en ningún caso podía edificarla sobre una revisión de la valoración probatoria consignada por el fiscal en la acusación, porque ese acto implicaría desconocer las funciones de investigación y acusación que tanto la Carta Política como el estatuto procesal le asignan a la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, se reitera, como la fiscalía seccional de Soacha convocó a juicio al señor RODRÍGUEZ ARIZA por considerar que existían indicios que lo señalaban como coautor del delito de hurto calificado agravado y el juez no podía valorar las pruebas para variar esa calificación y atribuirle un hecho completamente distinto no sólo en su descripción típica sino en las circunstancias de realización de la conducta, se debe concluir que la competencia para conocer de este proceso reside en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, a donde se ordenará remitir el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, al que se le remitirá el expediente. Infórmesele esta decisión al Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá. Cópiese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 22 de octubre del 2003, radicado 21.518, M. P. Alfredo Gómez Quintero. � Auto del 14 de febrero del 2002, radicado 18.457, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda. � Ib. � Ib. � Ib. � Auto del 17 de junio del 2003, radicado 20.975, M. P. Herman Galán Castellanos. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 21 de enero del 2003, radicado 20.161, M. P. Yesid Ramírez Bastidas.
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