CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.22900 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.22900 Acta No.33 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2.004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS FERNANDO VESGA BALLESTEROS, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2.003 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso seguido por el recurrente contra la EMPRESA DE FOSFATOS DE BOYACÁ S.A. I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada empresa con el fin de que se le condenara a pagarle el reajuste del subsidio económico por incapacidad por enfermedad general, liquidado con el ingreso mensual base de cotización correspondiente al mes calendario inmediatamente anterior al de la fecha de iniciación de su incapacidad, al igual que la diferencia de los salarios dejados de devengar junto con sus reajustes desde cuando fue trasladado del cargo que ocupaba a otro cargo sin su consentimiento y hasta su retiro definitivo de la empresa, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por la no cancelación de salarios y prestaciones sociales, las costas del proceso y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que estuvo vinculado a la demandada desde el 1 de abril de 1.990 mediante contrato escrito a término indefinido en el cargo de Subgerente Administrativo, y se le afilió al Instituto de Seguros Sociales en los riesgos de salud, riesgos profesionales y pensiones. El día 22 de julio de 1.996 sufrió una enfermedad cerebro vascular isquémica y se ordenó una incapacidad para trabajar desde ese día hasta el día 31 de octubre de 1.996, pero la empresa demandada liquidó el correspondiente subsidio por enfermedad general o común en forma equivocada pues tomó como base de liquidación el promedio de lo devengado en el último año de servicios, cuando lo indicado era tomar lo devengado en el mes calendario inmediatamente anterior al del inicio de la incapacidad.
A pesar de sus reclamaciones la empresa no ha procedido a reliquidar el mencionado subsidio y además se le trasladó sin su consentimiento del cargo de Subgerente Administrativo al de Jefe de Compras, que es de menor categoría y remuneración, con lo que se le desmejoró en sus condiciones laborales. Finalmente, el día 15 de enero de 1.999 se le dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, y se le liquidó sus prestaciones sociales e indemnizaciones con un promedio mensual inferior al devengado.
La empresa demandada en la contestación de la demanda aceptó parcialmente algunos hechos, pero negó los fundamentales. Consideró que las pretensiones no están llamadas a prosperar y propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción y las que resulten probadas durante el proceso.
Mediante sentencia del 21 de marzo del 2.003 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja negó todas y cada una de las pretensiones de la demanda, se abstuvo de considerar las excepciones propuestas y le impuso las costas a la parte demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia del 10 de julio del 2.003, confirmó integralmente el fallo proferido por el Juzgado y no impuso costas en la instancia. Consideró, el Tribunal, que aunque la incapacidad fue cancelada por la empresa las normas aplicables eran los artículos 227 y 228 del C.S. del T..
Aclara, que el ISS no fue demandado en este proceso y por consiguiente no son pertinentes las normas de la Ley 100 de 1.993. Con fundamento en la prueba documental y testimonial, concluyó que no existió desmejora en sus condiciones laborales, sino que en atención a la situación especial surgida por la enfermedad general requería de ciertos cuidados y le impedían desempeñarse como vendedor.
Y por lo tanto la liquidación definitiva se ajusta al salario devengado por el trabajador a la terminación de su contrato de trabajo. Por lo anterior, no es procedente la indemnización por mora, pues no se incurrió en ella en forma total o parcial. Finalmente, anota, que no existe incongruencia en el fallo, pues al resolver sobre las pretensiones de la demanda lo hizo sobre las excepciones propuestas en la contestación de la misma, debido al fuerte vínculo que se da entre ellas.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ALCANCE DE LA IMPUGNACION: Aspira mi mandante con el presente recurso de casación a que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE en cuanto confirmó integralmente el fallo proferido por el a-quo.
Declaró sin costas en esa instancia. Constituida en sede de instancia, la Honorable Corte se servirá revocar los numerales 2o. Y 4º de la sentencia de primera instancia, y en su lugar proferirá una sentencia del siguiente o parecido tenor: 1º. Condenar a la demandada al pago del reajuste del subsidio económico por incapacidad por enfermedad general, liquidado con el ingreso mensual base de cotización correspondiente al mes calendario inmediatamente anterior al de la fecha de iniciación de la incapacidad del demandante equivalente a la suma de $1.029.989. 2º.
Condenar a la demandada al pago de la diferencia de los salarios dejados de devengar junto con sus reajustes, desde la fecha en que el demandante fue trasladado del cargo que ocupaba a otro cargo sin su consentimiento y hasta su retiro definitivo de la empresa demandada. 3º. Condenar a la demandada al pago del reajuste de la liquidación definitiva de prestaciones sociales pagadas al demandante. 4º.
Condenar a la demandada al pago de la indemnizaci6n moratoria consagrada en el articulo 65 CST por la no cancelación de los salarios y prestaciones sociales adeudados. Sobre costas resolverá de conformidad. MOTIVOS DE CASACION: A tal efecto, y con apoyo en la causal de casación antes señalada acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, individualizada anteriormente, de ser violatoria de normas sustanciales por los motivos que a continuación se expresan: PRIMER CARGO: Acuso la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la VIA DIRECTA en el concepto de APLICACION INDEBIDA de los artículos 227 y 228 del CST., en relación con los artículos 206, 161, 162 de la Ley 100 de 1993; 9o., literales c) y d) del inciso del Acuerdo 536 de 1974 del ISS aprobado por el articulo 1º. del Decreto 770 de 1975, adicionado por el articulo 1º. del Acuerdo 046 de 1989 del ISS aprobado por el articulo 1º. del Decreto 2594 de 1989; 72 de la Ley 90 de 1946; 1, 2, 3, 4, 8 y 26 del Decreto Ley 1650 de 1977; 2 del Decreto Ley 433 de 1971; 1, 2 y 3 del Decreto 2148 de 1992; 19 del Acuerdo 044 de 1989 del ISS aprobado por articulo 1º. del Decreto 3063 de 1989;
Resolución 102 de 6 de enero de 1995 del ISS. La violación de las anteriores disposiciones se produjo en forma directa de manera indebida, pues con fundamento en ellas confirmó la absolución de primera instancia en los puntos antes señalados cuando ha debido revocarlos y condenar a la demandada.” (Folios 12 y 13 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo luego de hacer un recuento normativo sobre el particular, concluye que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1.993, las incapacidades generadas en enfermedad general se reconocerán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Agrega, que quien efectúa la autoliquidación de aportes en el sistema de seguridad social integral es el empleador y no la EPS, como equivocadamente lo hizo el Tribunal.
Precisa, que de conformidad con los reglamentos del ISS, el subsidio en dinero en caso de incapacidad para el trabajo, se liquida de conformidad con el salario de base del asegurado, correspondiente al mes calendario de cotización anterior al de la iniciación de la incapacidad. No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto al punto central del ataque, es decir, la liquidación de la incapacidad por enfermedad común, dijo el Tribunal: “Sobre el particular debe la Sala precisar que a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993 el pago de la incapacidad por enfermedad no profesional (Enfermedad Cerebro-Vascular ISQUEMICA que lo incapacitó desde el 22 de julio y hasta el 31 de octubre de 1997, fls. 13 y 16) correspondía a la entidad prestadora de Salud que en este lo era el Instituto de los Seguros Sociales al cual se encontraba afiliado el trabajador reclamante (fls. 448 y s.s.) y para su liquidación debía aplicar las normas pertinentes de la ley aludida.” (Folio 163 del cuaderno del Tribuna).
Acierta, el Tribunal, en cuanto a que en el presente caso no existe duda sobre la afiliación del actor al ISS, como se reconoce de manera clara y expresa en el hecho primero de la demanda, y por lo tanto es ésta entidad la obligada al reconocimiento y pago de dicho subsidio. El hecho que hubiera sido cancelado por el empleador, bien o mal, no libera a aquella de dicha obligación. Además, todo lo referente a la autoliquidación de aportes, es una normatividad que regula la relación entre el empleador y la respectiva entidad de seguridad social, y por lo tanto solo produce efectos para ellos.
En consecuencia, no incurrió el Tribunal en las violaciones que se le imputan en el cargo, pues él no aplicó los artículos 227 y 228 del C.S.T. Y en cuanto a las demás normas, no se indica el concepto de la violación. Por lo expuesto el cargo no prospera. “SEGUNDO CARGO: Acuso la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la VIA INDIRECTA en el concepto de APLICACION INDEBIDA de los artículos 9, 10, 13, 21, 55, 57-4, 65, 227 y 228 del CST., en relaci6n con los artículos 206, 161, 162 de la Ley 100 de 1993; 9o., literales c) y d) del Inciso del Acuerdo 536 de 1974 del ISS aprobado por el articulo 1º. del Decreto 770 de 1975, adicionado por el articulo 1º. del Acuerdo 046 de 1989 del ISS aprobado por el articulo 1º. del Decreto 2594 de 1989; 72 de la Ley 90 de 1946; 1, 2, 3, 4, 8 y 26 del Decreto Ley 1650 de 1977; 2 del Decreto Ley 433 de 1971; 1, 2 y 3 del Decreto 2148 de 1992; 19 del Acuerdo 044 de 1989 del ISS aprobado por articulo 1º. del Decreto 3063 de 1989;
Resolución 102 de 6 de enero de 1995 del ISS; en relación con los artículos 1502, 1602, 1603, 1618 del Código Civil. La violación de las anteriores disposiciones se produjo en forma indirecta de manera indebida por el ad-quem, pues con fundamento en ellas confirmó la absolución de primera instancia en los puntos antes señalados cuando ha debido revocarlos y condenar a la demandada.
ERRORES DE HECHO COMETIDOS 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada reconoció y pagó al demandante el subsidio económico de incapacidad por enfermedad general aplicando los porcentajes y promedios establecidos por disposiciones inaplicables al caso controvertido. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue desmejorado del cargo, posición jerárquica y remuneración que ocupaba en la Empresa a su reintegro con posterioridad a la terminación de la incapacidad medica. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada al negarse a reconocer los reajustes reclamados por el demandante oportunamente en la liquidación del subsidio económico de incapacidad por enfermedad, obró de mala fe frente al demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada al negarse a rectificar la desmejora efectuada al demandante en el cargo, posición jerárquica y remuneración por el cambio unilateral decidido por la empresa, obró de mala fe frente al demandante a pesar de las reclamaciones oportunas formuladas por el demandante. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó equivocadamente el subsidio económico de incapacidad por enfermedad y la liquidación definitiva de prestaciones sociales al demandante tomando ingresos bases de liquidación distintos a los que realmente devengados por el demandante. PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS 1. La demanda a fls. 31 a 36 y su contestación a folios 96 a 102. 2.
Relación de empleos y cargos desempeñados por el demandante a fls. 10 a 12; 22 y 24; 49 a 53. 3. Contrato de trabajo a folios 8 y 9. 4. Liquidación de prestaciones sociales definitivas a folio 138. 5. Comisiones devengadas del 96/01 al 96/12 a folios 139 y 140. 6. Autoliquidaciones de aportes 96/01 a 96/12 a folios 151 a 162; y 165 a 186. 7.
Comprobantes de pago de nómina de 95/12 a 98/12 a folios 320 a 392. 8. Audiencia de Testimonios a folios 404 a 427. 9. Audiencia de Inspección judicial a folios 435 a 437. 10. 1nterrogatorio de parte del representante legal de la demandada a folios 452 a 457. 11.Calificación medico laboral del demandante a folio 13. 12.Correspondencia dirigida por el demandante a la empresa y respondida por ésta a folios 14, 15, 16, 17, 19 a 20, 21 a 24.
En el desarrollo del cargo sostiene que de las pruebas mal apreciadas se desprende que para el cálculo del ingreso base no se tuvo en cuenta la liquidación de las comisiones y el salario devengado por el demandante en el mes inmediatamente anterior, pues se tomó la suma de $791.953 cuando en realidad la remuneración es la suma de $1.269.946.
Agrega, que el error del juez ad quem, proviene de no haber apreciado que es distinta la fecha de pago de las comisiones a la de su obtención, que es el valor que debe reflejarse en la liquidación del promedio devengado como mes anterior al del inicio de la incapacidad por enfermedad. En cuanto a la desmejora que sufrió el trabajador, anota que la empresa demandada procedió en forma unilateral y de mala fe cuando lo cambió de cargo, posición jerárquica y remuneración. Resalta, que no existe prueba de un supuesto acuerdo para dicha desmejora, por el contrario los testimonios ratifican que a pesar de haber ocupado el cargo de subgerente administrativo por más de 5 años, después de su enfermedad fue reducido y disminuido al cargo de jefe de compras devengando solamente la asignación básica que recibía antes de la enfermedad.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, en cuanto a la supuesta desmejora sufrida por el actor como consecuencia del traslado a un cargo de inferior remuneración, manifiesta que “Se encuentra acreditado en el proceso con evidencias documentales y testimoniales ”, pero luego precisa las siguientes pruebas: 1-. Comunicación de fecha 8 de febrero de 1.996 (folio 149). 2-.
Documentos de los folios 340 y siguientes, 413 y siguientes, 440, 446 y 400). 3-. Carta dirigida por el demandante a la patronal (folio 21). 4-. Incrementos de salarios (folios 368 y siguientes). 5-. Liquidación definitiva (folios 138 y siguientes). 6-. Certificado de incapacidad (folio 13). 7-. Testimonios de Luis Antonio Castro, Roosmary Trujillo Trujillo y María Eugenia Avendaño Zorro (folios 413 y siguientes).
De estas solamente se atacan en el cargo como mal apreciadas las siguientes: 1-. Documentos de los folios 340 a 392, 413 a 427. 2-. La carta dirigida por el actor a la demandada (folio 21). 3-. Incrementos salariales (folios 368 a 392). 4-. Liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 138). 5-. Certificado de incapacidad (folio 13). 6-.
Los testimonios que aparecen en los folios 413 a 427). Es decir, que el recurrente no cumple con su obligación de destruir en forma total los fundamentos del fallo, el que por esta razón debe permanecer en firme. Además, no pudo incurrir en apreciación errónea de las siguientes pruebas incluidas en el cargo, por la sencilla razón que no las tuvo en cuenta para su decisión: 1-.
Relación de empleos y cargos desempeñados por el demandante (folios 10 a 12, 22 y 24, 49 a 53). 2-. Contrato de trabajo (folios 8 y 9). 3-. Autoliquidaciones de aportes 96/01 a 96/12 (folios 151 a 162 y 165 a 186). 4-. Comprobantes de pago de nómina de 95/12 a 98/12 (folios 320 a 340). 5-. Audiencia de testimonios (folios 404 a 412). 6-.
Audiencia de inspección judicial (folios 435 a 437). 7-. Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (folios 452 a 457). 8-. Correspondencia entre las partes (folios 14, 15, 16, 17, 19 a 20, 22 a 24). Además, en el desarrollo del cargo manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta para el cálculo del ingreso base de liquidación las comisiones y el salario devengados por el demandante en el mes inmediatamente anterior a la incapacidad por enfermedad general y sostiene que fueron mal apreciadas los documentos de los folios 331, 332, 139, 140, 157 a 162, cuando dichas pruebas no fueron analizadas por el juez colegiado y por lo tanto lo indicado era mencionarlas como no apreciadas.
Veamos el contenido de las pruebas supuestamente apreciadas de manera errónea por el Tribunal: 1-. Documentos de los folios 340 a 392. Estos documentos corresponden a los comprobantes de pago de las quincenas comprendidas entre el 16 de octubre de 1.996 y el 30 de diciembre de 1.998. Sobre ellos dijo el Tribunal: “A partir de septiembre de 1997 y especialmente desde el momento de su reintegro a la actividad laboral luego de la incapacidad por enfermedad general, el trabajador continuó en el cargo de Gerente Administrativo y se le asignaron funciones de jefe de ventas (fls. 340 y s.s., 413 y s.s., 446) cargo en el cual no percibía ingresos por concepto de comisiones, pero el salario básico se incrementó a la suma de (711.000,oo, fl. 400).
Estos comprobantes de pago son posteriores al inicio de la incapacidad (22 de julio de 1.996) y por lo tanto, no pueden servir de base para determinar el valor del respectivo subsidio. 2-. La carta de folio 21. Al respecto solo anotó el Tribunal “Obra en autos la carta enviada por el demandante a la patronal en la que manifiesta su desacuerdo con tal situación (fl. 21)”, (folio 165 del cuaderno del Tribunal), lo que se ajusta de manera fiel al contenido de dicha comunicación, y en consecuencia no se puede afirmar que se equivocó en su apreciación. 3-.
Liquidación de prestaciones sociales (folio 138). Sobre este documento dijo el juez ad quem “ incrementado a $711.000,oo en febrero de 1999 (fls. 368 y s.s.) suma esta última que se tomó como base para la liquidación definitiva (fl. 138 y s.)” (folio 165 ibídem). En efecto, en la liquidación de prestaciones del actor en el aparte de los datos básicos consta como sueldo básico la suma de $711.000, como acertadamente se consignó en la providencia atacada. 4-.
Certificado de incapacidad (folio 13). La única referencia a este documento la hace el Tribunal cuando manifiesta “ que por su especial gravedad, como se desprende del certificado de incapacidad (fl. 13), requería de ciertos cuidados en el paciente ” (folio 165 ibídem), lo que no se aparta de lo consignado en el mismo. 5-. Finalmente, se incluyen las declaraciones de testigos que constan en los folios 413 a 427.
Basta señalar, que los testimonios no son prueba calificada en el recurso de casación. Por todo lo dicho, no incurrió el Tribunal en los errores de hecho que se le endilgan y en consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 10 de julio de 2.003, en el juicio seguido por LUIS FERNANDO VESGA BALLESTEROS contra la EMPRESA DE FOSFATOS DE BOYACÁ S.A. Sin costas en el recurso extraordinario, pues no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA