CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 36 Expediente 22895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 22895 Acta No. 100 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de WILLIAM HENAO GUTIÉRREZ contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso promovido contra la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS.
I.
ANTECEDENTES WILLIAM HENAO GUTIÉRREZ, instauró demanda ordinaria laboral contra la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, con el fin de que se declare que entre ellos existió “un contrato de trabajo a término indefinido, en calidad de trabajador oficial y beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo” (folio 5 cuaderno principal); se ordene a la accionada, corregir las Resoluciones 050 del 24 de enero de 2000 por la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, y la 070 del 26 de enero de 2000 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva; incorporando como factores salariales las sumas pagadas por concepto de prima de antigüedad y bonificación en cuantía de $1´737.329.oo y $1´677.154.oo respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, se condenara al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de jubilación con base en el IPC a partir del 1° de enero de 2000; las sumas resultantes de la liquidación efectuada “con retroactividad al 29 de diciembre de 1999” (folio 5) y la indemnización moratoria. Subsidiariamente, a reconocer los pagos “con la correspondiente corrección monetaria” (folio 6).
En la reforma de la demanda solicitó se le pagara el valor correspondiente a 18 horas y veinte minutos extras diurnos laborados entre el 01 y 30 de mayo de 1999; incluir el valor de ese tiempo extra en la liquidación de la pensión anticipada de jubilación reconocida mediante Resolución 050 del 24 de enero de 2000 y de la cesantía definitiva reconocida mediante Resolución 070 del 26 de enero de 2000; ordenar el pago de las sumas de dinero en forma retroactiva al 29 de diciembre de 1999, resultantes de incluir en la liquidación de la pensión de jubilación anticipada el valor de las horas extras mencionadas; de la diferencia que resulte de liquidar la cesantía definitiva una vez se incluya el valor de las horas extras señaladas; reconocer y hacer efectivos a partir del 29 de diciembre de 1999 los beneficios convencionales de prima de navidad, derecho a créditos en el Fondo rotatorio de Vivienda, protección a la maternidad, gastos por defunción, los valores consagrados para el fomento de la educación, derecho al reconocimiento a la promoción publicitaria de licores y seguro de vida; y pagar la prima convencional de navidad insoluta correspondiente al año 2000, la prima convencional de navidad insoluta correspondiente al año 2001 y el cubrimiento de los cupos insolutos que por promoción publicitaria de licores se ocasionaron en los meses de mayo y diciembre de 2000, 2001 y mayo de 2002.
Fundó sus pretensiones en que estuvo vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido por 19 años y 350 días, en los períodos comprendidos entre el 21 de diciembre de 1979 y el 4 de febrero de 1990; del 13 de febrero de 1990 hasta el 25 de enero de 1995; del 3 de febrero de 1995 hasta el 2 de abril de 1995; y del 6 de abril de 1995 al 28 de diciembre de 1999; que el último cargo desempeñado fue el de Supervisor, código 545, grado 13 con status de trabajador oficial de conformidad con el Acuerdo 012 del 1 de febrero de 1999 del Consejo Directivo de la Industria Licorera de Caldas; y en que el último salario devengado fue de $1.015.183.oo.
Así mismo dijo, que la accionada estableció un Plan de Pensión Anticipada en los términos del Artículo 47 de la Convención Colectiva suscrita el 21 de diciembre de 1999 y con vigencia a partir del 1° de enero de 2000, a excepción del artículo 47, cuya vigencia empezó a partir del 21 de diciembre de 1999; que mediante escrito del 27 de diciembre de 1999, presentó renuncia a partir del 29 de diciembre del mismo año, “para obtener el reconocimiento y disfrute de la Pensión de Jubilación Anticipada” (folio 1); que mediante Resolución 1456 del 28 de diciembre de 1999, la demandada aceptó la renuncia y ordenó la liquidación de su pensión de jubilación y prestaciones sociales; que la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, expidió las Resoluciones 028 del 20 de enero de 2000, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones proporcionales, 050 del 24 de enero de 2000 por medio de la cual reconoció pensión de jubilación y bonificación y 070 del 26 de enero de 2000, por la que reconoció y ordenó el pago de cesantía definitiva.
Afirmó, que mediante oficio 006 del 19 de enero de 2000 la demandada certificó los factores salariales del último año de servicios para efectos de la pensión y cesantía definitiva, incluyendo la prima de antigüedad por valor de $1´737.329.oo, pero se omitió la suma de $1´677.154.oo pagada por concepto de bonificación y solo se tomó como factor salarial para la liquidación de la pensión y cesantía definitiva por concepto de prima de antigüedad, $349.407.oo, suma inferior a la efectivamente reconocida.
Igualmente sostuvo, que la bonificación del artículo 46, de la convención colectiva vigente para 1998 y 2000, por ser de carácter extralegal, constituye factor salarial base para las liquidaciones de pensión de jubilación y cesantía definitiva; por lo que dicha prestación pensional sería igual a $1´606.334.oo; que el IPC anual para los reajustes pensionales corresponden al 9.23% para el 2000; el 8.75%, para el 2001; el 7.65% para el 2002; y que la liquidación de la cesantía definitiva una vez incorporados los beneficios convencionales señalados, conforme al método del decreto 1160 de 1947 corresponde a $2´172.368.oo Que de acuerdo al artículo 17, literal a) de la ley 6ª de 1945 y el artículo 1º del decreto 2567 de 1946, corresponde como liquidación por el tiempo servido la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DIEZ Y SEIS PESOS ($43´387.016.oo) de los cuales en liquidaciones anteriores fueron anticipados $21.760.142.oo; que se agotó la vía gubernativa mediante escritos de 13 de marzo y 26 de septiembre de 2001; que la demandada actuó de mala fe al liquidar las prestaciones sociales reclamadas, pues a pesar de existir sentencia en su contra proferida el 24 de agosto de 1999 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales por similares pretensiones, liquidó la pensión de jubilación y la Cesantía definitiva en el mes de enero de 2000, cometiendo el mismo error que le valió la condena señalada; y que por lo anterior es procedente la sanción moratoria contenida en el artículo 1° del decreto 797 de 1949 que modificó el artículo 52 del decreto 2127 de 1945.
Agregó los siguientes hechos dentro de la reforma de la demanda: que la demandada le adeuda la suma de $91.166.oo por concepto de 18 horas extras diurnas laboradas en el mes de mayo de 1999; que el valor de cada hora extra diurna liquidada con el salario devengado en ese entonces, más el 25% de recargo corresponde a $4.973,625; y que el anterior concepto no se incluyó como salario dentro de las liquidaciones de la pensión de jubilación y de la cesantía definitiva.
La INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS al contestar se opuso a las pretensiones y condenas, aun cuando aceptó la vinculación laboral por el tiempo estipulado en la demanda, el cargo desempeñado, el plan anticipado de pensión en los términos del artículo 47 convencional, que el demandante renunció al cargo para obtener el beneficio pensional, que se le reconoció y pagó prestaciones proporcionales, pensión de jubilación, bonificación por valor de $1.677.154,oo, por resolución 050 del 24 de enero de 2000, cesantías definitivas y prima de antigüedad por valor de $1.737.329.oo.
Así mismo dijo que la bonificación no era factor salarial, por cuanto ese derecho solo se adquiría al momento de obtener el status de pensionado; que sí tuvo en cuenta la prima de antigüedad del último quinquenio; que negó las solicitudes por cuanto liquidó las prestaciones sociales y pensión de jubilación de acuerdo con las normas legales vigentes y por lo mismo actuó de buena fe.
En la contestación a la reforma de la demanda, aceptó que a los pensionados le es aplicable los beneficios legales y los incrementos ordenados por el Gobierno Nacional. Propuso las excepciones que denominó “prescripción”, “la bonificación del 120% por una sola vez no constituye factor salarial”, “la prima de antigüedad fue liquidada de acuerdo a la convención colectiva de trabajo”, “pago de lo debido”, “actuación de buena fe”, “no agotamiento de actuación administrativa de las nuevas pretensiones”, “aplicabilidad de las convenciones colectivas” y “los beneficios de las convenciones colectivas suscritas entre la Industria Licorera de Caldas y Sintrabecolicas para las vigencias 1998-2000 y 2000-2004 no fueron extendidos a los jubilados que se acogieron al plan de jubilación anticipada de la empresa de los años 1998-1992” (folios 72-76 y 113bis-117 ibídem).
Mediante fallo de 4 de diciembre de 2.002, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales condenó a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS a pagar la diferencia resultante “de la liquidación de cesantías teniendo como factores salariales divididos por doce (12) las sumas de $1´737.329 y $1´677.154 percibidas por éste por concepto de prima de antigüedad y bonificación, y la suma inicialmente liquidada y pagada al trabajador por tales cesantías” (folio 297); a partir de la ejecutoria del fallo, “el valor de la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al actor, teniendo como factores salariales divididos por doce (12), las sumas de $1´737.329 y $1´677.154 percibidas por éste por concepto de prima de antigüedad y bonificación” (ibídem), actualizado con base en el IPC certificado por el DANE, a partir del 1º de enero de 2000 hasta la ejecutoria del fallo;
“las diferencias resultantes entre el valor de la pensión reajustada con los factores salariales indicados y los incrementos anuales correspondientes, y las mesadas pagadas a partir del 1 de enero de 2000 y hasta la ejecutoria de este fallo” (ibídem), diferencias que serán actualizadas de acuerdo a la variación del IPC; y la indemnización por mora “a partir del 29 de enero de 2000 (folio 298); e impuso costas a la demandada.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandada y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó la decisión del A quo y en su lugar absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en la demanda. Sostuvo el juez de segunda instancia, que la controversia planteada en el caso bajo examen, había sido resuelta por la Sala en un caso similar contra la misma demandada, mediante sentencia de 14 de febrero de 2003, Rad. 4982., en la que se dijo que la bonificación no constituía factor salarial prestacional y para la pensión de jubilación por cuanto su otorgamiento no era periódico sino por una sola vez, y solo al momento del reconocimiento de la pensión, lo cual no se ajustaba a la periodicidad y habitualidad aludida por el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.
Y respecto de la prima de antigüedad, dijo que su proporcionalidad como factor prestacional, correspondía a una sesentava parte y no por doceava, por tratarse de una prestación quinquenal tal y como lo repetidamente lo había sostenido la Corte en sentencias de 28 de mayo de 1998 y 29 de marzo de 2000, con radicación 10578 y 12662 respectivamente, reiterando el criterio expuesto en las anteriores.
Así las cosas adujo el Juez de Alzada, la liquidación de la cesantía y la pensión de jubilación realizada por la demandada resultaba correcta, toda vez que la prima de antigüedad fue debidamente relacionada en proporción al último año de servicios y la bonificación por pensión no era colacionable por no constituir factor salarial. III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 21 del cuaderno 3), que fue replicada (folios 33 a 37 ibídem), el recurrente le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada, para que en instancia, confirme la decisión del a quo, que impuso condena a la demandada.
Con tal propósito le formula cuatro cargos que la Corte estudiará conjuntamente el primero con el cuarto y el segundo con el tercero, junto con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud del objeto que con ellos se persigue y los considerables defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.
PRIMERO Y CUARTO CARGOS PRIMER CARGO: Acusa la sentencia de violar directamente por aplicación indebida, el “artículo 42 del decreto 1042 de 1978, el decreto 1045 de 1978, que llevó a infringir directamente los artículos 2° de la Ley 65 de 1946, 6° y 13 del Decreto 1160 de 1947, en relación con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 16 y 17 de la Ley 6ª de 1945 y de infringir directamente el artículo 2° del decreto 2127 de 1945” (folio 11 ibídem).
Con fundamento en los errores de hecho que se señalan a continuación: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador WILLIAM HENAO GUTIÉRREZ era trabajador oficial del orden nacional” (folio 12 ibídem). “2) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador WILLIAM HENAO GUTIÉRREZ era trabajador oficial del orden departamental” (ibídem).
“3) No dar por demostrado, estándolo, que la bonificación pagada por la Industria Licorera de Caldas a su trabajador WILLIAM HENAO GUTIÉRREZ fue recibida por éste en el último año de servicios como beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo” (ibídem). “4) Dar por demostrado, sin estarlo, que la bonificación pagada por la Industria Licorera de Caldas a su trabajador WILLIAM HENAO GUTIÉRREZ no fue recibida por este en el último año de servicios” (ibídem).
“5) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la bonificación pagada por la Industria Licorera de Caldas a WILLIAM HENAO GUTIÉRREZ es factor salarial para la liquidación de cesantías y pensión anticipada de jubilación” (ibídem). “6) Dar por demostrado, sin estarlo, que la bonificación pagada por la Industria Licorera de Caldas a WILLIAM HENAO GUTIÉRREZ no es factor salarial para la liquidación de cesantías y pensión anticipada de jubilación” (ibídem).
Para demostrar el cargo arguye, que el Tribunal se fundó en el artículo 42 del decreto Ley 1042 de 1978, el cual no es aplicable al caso, por cuanto de acuerdo con su artículo 1°, éste rige las relaciones laborales de algunos empleados públicos del orden nacional; y el Decreto Ley 1045 de 1975 que no regula las relaciones laborales de los trabajadores oficiales del orden departamental, según lo establecido en su artículo 1°; incurriendo así en la aplicación indebida de tales normas; pues para resolver el litigio, debieron aplicarse los artículos 2º de la ley 65 de 1946 y 6º del Decreto 1160 de 1947, de acuerdo a lo continuamente reiterado por la jurisprudencia; transcribiendo para el efecto, apartes de una sentencia de la Corte de 13 de diciembre de 1994.
Por su parte la oposición en su réplica aduce que el cargo “que dice orientarse por la vía directa, inexplicablemente atribuye la violación de la ley a seis errores de hecho manifiestos y ostensibles; expone estos sin indicar ni un solo medio de prueba que el ad quem hubiera omitido o indebidamente valorado. Trata de demostrar el ataque mediante disquisiciones de carácter jurídico que no se compaginan con la acusación por la vía de los hechos” (folio 34 ibídem).
CUARTO CARGO Acusa la sentencia “por infracción directa y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 42 del decreto 1042 de 1978 y el art. 1 de decreto 1045 de 1978, que llevaron al Ad quem a la infracción directa de decreto 797 de 1949 art 1, en relación con los artículos 13, 53 de la Constitución, 2° de la Ley 65 de 1946, 6° y 13 del decreto 1160 de 197, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 16 y 17 de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 2° del decreto 2127 de 1945” (folio 20 ibídem).
Le endilga a la sentencia los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que la Industria Licorera de Caldas adeuda sumas de dinero por concepto reajuste a las cesantías” (ibídem). “2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Industria Licorera de Caldas nada adeuda por concepto de cesantías” (ibídem). “3) Dar por demostrado, sin estarlo, que a la Industria Licorera de Caldas no le era procedente aplicarle la sanción moratoria” (ibídem).
“4) No dar por demostrado, estándolo, que la Industria Licorera de Caldas actuó de mala fe y que en consecuencia debe condenarse a la sanción moratoria que consagra el art. 1 del decreto 797 de 1949” (ibídem). Aduce el recurrente que si el tribunal “no hubiese aplicado indebidamente el decreto 1042 de 1978 en concordancia con el decreto 1045 del mismo año, y hubiese resuelto el conflicto aplicando la norma que reglamenta las liquidaciones de cesantías de los trabajadores oficiales departamentales, esto es el decreto 1160 de 1947, Art. 6 inciso 2 del parágrafo, habría concluido necesariamente que la Industria Licorera de Caldas adeuda al trabajador las sumas de dinero considerables que debía haber pagado a más tardar el 29 de enero de 2000, y por no haberlo hecho era merecedora de la sanción moratoria que consagra el decreto 797 de 1949” (ibídem).
Por su parte, la opositora confuta el cargo aduciendo que “el recurrente no dice por cuál vía se orienta, y establecerla le quedará completamente imposible a la Sala. La proposición jurídica contiene inadmisible contradicción en cuanto al concepto de violación de la ley, endilgándole al sentenciador la infracción directa a la vez que la aplicación indebida de las mismas normas, conceptos de violación que son incompatibles en el sentido dado por el recurrente quien se queja de haber aplicado tales normas sin ser aplicables al caso” (folio 35 ibídem).
Agrega que a pesar de relacionar una serie de errores de hechos en los que supuestamente incurrió el Tribunal en la sentencia, no indica las pruebas cuya omisión o equivocada valoración los hubiera originado (ibídem). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal y como lo resalta la oposición, el recurrente incurre en la falla de orientar los cargos por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida tanto en el primero como en el segundo, además por infracción directa en éste último, de un extenso conjunto normativo; violación que dice haber sido producto de errores de hecho que precisa en cada uno de los cargos.
Al denunciar el recurrente la violación directa del enunciado normativo señalado, en la modalidad de aplicación indebida o infracción directa, supone que está de acuerdo con los hechos establecidos por el fallador de alzada, pues tal forma de violación solo es posible con prescindencia de aspectos fácticos y probatorios que sirvieron de soporte a la decisión; ya que en esta vía no hay lugar a cuestionamientos sobre hechos o pruebas del proceso, propios de la vía indirecta que no fue la seleccionada para la formulación de los cargos.
Atribuir a la sentencia impugnada la comisión de evidentes yerros fácticos, que por la característica de los mismos, obedecieron a la errada apreciación de la convención colectiva de trabajo, demuestra que la censura utiliza una modalidad típica de la vía indirecta por tratarse de aspecto fáctico o probatorio, mas no de un asunto de puro derecho que es el propio de la vía directa escogida por el recurrente y necesaria para el cuestionamiento de la norma aplicable.
Esa integración de dos modalidades de ataque totalmente excluyentes, impide el estudio sobre la legalidad que compete a la Corte, por cuanto carece de facultades oficiosas para enderezar el recurso, seleccionando entre las dos vías la que estime conveniente a los fines del recurrente o corrigiéndolo, cuando su planteamiento ha sido equivocado.
Por lo anterior, los cargos se desestiman. Sin embargo, de no existir las falencias técnicas de que adolecen los dos cargos que llevan al traste las aspiraciones del recurrente, y entrar a estudiar el fondo de los mismos; tampoco sería posible obtener de la aplicación del artículo 2º de la Ley 65 de 1946 el quebrantamiento del fallo, por cuanto en dicho precepto expresamente se dice, que además del salario fijo deberá tenerse en cuenta lo percibido por el asalariado a cualquier título, que “implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios”.
En efecto, como se extrae de la transcripción del texto de la sentencia del Tribunal, la bonificación objeto de la discusión, se reconoce por una sola vez al trabajador, por el hecho de entrar a disfrutar de su derecho a la pensión de jubilación; lo cual significa, que no corresponde a retribución ordinaria y permanente de servicio, como el mismo ad-quem lo dijo, pues simplemente se reconoce por una sola vez, descartando así, la posibilidad de periodicidad.
SEGUNDO Y TERCER CARGOS SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia de violación indirecta, “en la modalidad de interpretación errónea de las cláusulas 47 de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2000-2004 y parágrafo tercero de la Cláusula 48 de la Convención colectiva de Trabajo vigencia 1998-2000, en relación con los artículos 53 de la Constitución, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 2º de la Ley 65 de 1946, 6º y 13 del decreto 1160 de 1947, los artículos 16 y 17 de la ley 6ª de 1945 y el artículo 2º del decreto 2127 de 1945” (folio 14 ibídem).
Señala como errores de hecho los siguientes: “1) Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la bonificación pagada por la Industria Licorera de Caldas al trabajador WILLIAM HENAO GUTIERREZ no es salario” (ibídem). “2) No dar por demostrado, estándolo, que la bonificación pagada por la Industria Licorera de Caldas al trabajador WILLIAM HENAO GUTIERREZ es salario” (ibídem).
“3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la bonificación pagada por la Industria Licorera de Caldas al trabajador WILLIAM HENAO GUTIERREZ se causó después de salir al disfrute de la pensión anticipada de jubilación” (ibídem). “4) No dar por demostrado, estándolo, que la bonificación pagada por la Industria Licorera de Caldas al trabajador WILLIAM HENAO GUTIERREZ se causó dentro del último año de servicios y antes de salir al disfrute de la pensión anticipada de jubilación” (ibídem).
“5) Dar por demostrado, sin estarlo, que la bonificación pagada por la Industria Licorera de Caldas al trabajador WILLIAM HENAO GUTIERREZ no es factor salarial para la liquidación de las cesantías y pensión de jubilación anticipadas” (ibídem). “6) No dar por demostrado, estándolo, que la bonificación pagada por la Industria Licorera de Caldas al trabajador WILLIAM HENAO GUTIERREZ es factor salarial para la liquidación de las cesantías y pensión de jubilación anticipadas” (ibídem).
“7) Dar por demostrado, sin estarlo, que la bonificación pagada por la Industria Licorera de Caldas al trabajador WILLIAM HENAO GUTIERREZ no es retribución por la prestación mínima de servicios (8 años) y cumplimiento de los demás requisitos que le hizo merecedor de la Pensión Anticipada de Jubilación” (ibídem). “8) No dar por demostrado, estándolo, que la bonificación pagada por la Industria Licorera de Caldas al trabajador WILLIAM HENAO GUTIERREZ es retribución por la prestación mínima de servicios (8 años) y cumplimiento de los demás requisitos que le hizo merecedor de la Pensión Anticipada de Jubilación” (ibídem).
“9) Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la bonificación pagada por la Industria Licorera de Caldas al trabajador WILLIAM HENAO GUTIERREZ no fue pactada como factor salarial en la Convención Colectiva de trabajo para liquidar cesantías y pensión anticipada de jubilación” (ibídem). “10) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la bonificación pagada por la Industria Licorera de Caldas al trabajador WILLIAM HENAO GUTIERREZ fue pactada como factor salarial en la Convención Colectiva de trabajo para liquidar cesantías y pensión anticipada de jubilación” (ibídem).
“11) Dar por demostrado, sin estarlo, que al actor se le liquidó correctamente el auxilio de cesantía y la pensión anticipada de jubilación” (ibídem). “12) No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación no se incluyó la bonificación” (ibídem). Dice que los anteriores errores de hecho fueron producto de la mala apreciación de las cláusulas 47 de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2000-2004 y parágrafo Tercero de la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1998-2000, La resolución 050 del 24 de enero de 2000, la contestación de la demanda, hechos 4, 12; y a la falta de apreciación de las alegaciones presentadas en la oportunidad procesal.
Para demostrar el cargo, aduce que si el Juez de alzada hubiera apreciado correctamente el artículo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo y la resolución 050 de 2000, hubiera concluido que “los factores salariales” (folio 15, cuaderno 3) a incluir en las liquidaciones de la cesantía y de la pensión de jubilación “eran los legales y adicionalmente los convencionales” (folios 15 y 16 ibídem).
Agrega en su discurso argumentativo, que la Corte ha diferenciado entre la causación del derecho a la pensión con la de su disfrute; queriendo con ello decir, que el reconocimiento de la pensión es un acto formal que puede coincidir o no con su disfrute; para lo cual transcribe apartes de la sentencia de la Corte, Rad. 13425 de 24 de marzo de 2000.
Por último manifiesta que si el ad quem hubiera interpretado correctamente la tan mencionada cláusula 47 de la Convención, habría concluido que la bonificación de marras es salario porque “no hace parte de las prestaciones sociales, entendidas estas como los beneficios laborales que se reciben del empleador para amparar infortunios, o riesgos laborales ( ) porque no es una indemnización que corresponda a reparaciones de daños, en su doble modalidad de compensatorias y moratorias, que resarcen los perjuicios que el trabajador llegue a sufrir como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones legales o convencionales del empleador, o por el desconocimiento de los precisos deberes que la ley le impone al empleador en determinadas circunstancias ( ) porque no corresponde al pago de “descansos obligatorios” ( ) porque no fue reconocida ni destinada a facilitar el desempeño cabal de funciones ( ) y porque no fue reconocida por mera liberalidad ocasional del empleador” (folio 17, cuaderno 3).
TERCER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, “en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 2º de la Ley 65 de 1946, 6º y 13 del Decreto 1160 de 1947 en relación con el artículo 13 y 53 de la Constitución, las cláusulas 47 de la Convención colectiva de Trabajo vigencia 2000-2004 y parágrafo Tercero de la Cláusula 48 de la Convención colectiva de Trabajo vigencia 1998-2000, en relación con los artículos 467 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 16 y 17 de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945” (folio 17 ibídem).
Sostiene que la violación de la ley se produjo como producto de los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de antigüedad que le pagó la Industria Licorera de Caldas al trabajador WILLIAM HENAO GUTIÉRREZ, no fue recibida por éste en el último año de servicios en la suma de $1´737.329” (folio 17 ibídem).
“2) No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad que le pagó la Industria Licorera de Caldas al trabajador WILLIAM HENAO GUTIÉRREZ, fue recibida por éste en el último año de servicios en la suma de $1´737.329” (ibídem). “3) Dar por demostrado, a pesar de no estarlo que la prima de antigüedad que le pagó la Industria Licorera de Caldas al trabajador WILLIAM HENAO GUTIÉRREZ, en el último año de servicios fue la suma de $349.407 (ibídem).
“4) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la prima de antigüedad que le pagó la Industria Licorera de Caldas al trabajador WILLIAM HENAO GUTIÉRREZ, en el último año de servicios fue la suma de $1´737.329” (folio 18 ibídem). “5) Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Industria Licorera de Caldas y su Sindicato se pactó se pactó la forma como debía promediarse la prima de antigüedad para efectos de liquidar la cesantía definitiva y la pensión anticipada de jubilación” (ibídem).
“6) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Industria Licorera de Caldas y su Sindicato no se pactó se pactó la forma como debía promediarse la prima de antigüedad para efectos de liquidar la cesantía definitiva y la pensión anticipada de jubilación” (ibídem). “7) Dar por demostrado, sin estarlo que al actor se le liquidó correctamente el auxilio de cesantía y la pensión anticipada de jubilación” (ibídem).
“8) No dar por demostrado, estándolo que en la liquidación del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación no se incluyó la totalidad de la prima de antigüedad que fue recibida por el actor en el último año de servicios” (ibídem). Manifiesta que los anteriores errores de hecho, fueron producto de la mala interpretación de las cláusulas 47 de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2000-2004 y parágrafo Tercero de la Cláusula 48 de la Convención colectiva de Trabajo vigencia 1998-2000, la certificación 006 del 19 de enero de 2000, la resolución 050 del 24 de enero de 2000, la resolución 070 del 26 de enero de 2000, la contestación de la demanda hecho 9.
Para demostrar el cargo, arguye que el Tribunal apoyado en unas sentencias de la Corte “distinguió entre las primas y bonificaciones causadas por períodos superiores a un año y las menores a un año, como si la norma consagrara que para el caso de que la prima que se reciba por el trabajador en el último año de servicios, correspondiera a un período mayor a un año, debía tomarse la proporción que correspondiera al último año y dividirlo por doce.
No, la norma no consagra este requisito para ser dividido por doce. En este caso introdujo un elemento a la norma que esta no contiene convirtiéndose en legislador, por que la ley es clara al decir que son las recibidas por el trabajador en el último año de servicios, no lo que corresponda al último año de servicios (…)” (folio 19 ibídem); y agrega que “frente a dos o más interpretaciones de una fuente formal de derecho (Decreto 1160/47 art. 6) el intérprete debe inclinarse por la que más favorezca al trabajador en aplicación del principio in dubio pro operario, que consagra el artículo 53 de la Constitución Nacional, que para el caso de autos corresponde a dividir por doce la suma de $1´737.329, recibida por el trabajador en el último año de servicios” (ibídem).
Respecto a los cargos segundo y tercero, aduce el opositor que a pesar de ser orientados por las vía indirecta, “acusan la interpretación errónea de algunas normas legales, concepto de violación propio de la vía de puro derecho y no de la escogida por el censor; a más de que en la proposición jurídica incluyen cláusulas convencionales contrariando la jurisprudencia de la Corte de vieja data según la cual las normas convencionales solo pueden ser citadas y atacadas en el recurso extraordinario de casación como pruebas, no dentro de la proposición jurídica” (folio 34 ibídem).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En estos como en los anteriores cargos, resulta acertado el cuestionamiento de aspecto técnico que hace la oposición por cuanto el recurrente al formularlos por la vía indirecta, lo hace bajo la modalidad de interpretación errónea, señalando como precepto sustantivo violado, la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo y haciendo consistir su argumentación en la pretendida demostración de la cláusula convencional, al no incluir como factor salarial, la bonificación pagada por reconocimiento del derecho a disfrutar la pensión anticipada y la proporcionalidad de la prima de antigüedad.
Además del insalvable defecto técnico de que adolecen los cargos al formularlos por la vía indirecta bajo la modalidad de la interpretación errónea, que dan al traste con la acusación, ya que dichos conceptos no son propios de la vía seleccionada; igualmente falla el recurrente al hacer consistir la violación en un precepto convencional, por cuanto las normas convencionales no tienen el carácter de nacional que permite a la Corte sentar uniformidad interpretativa de la disposición sustantiva violada; pues no es función de la Corte interpretar las normas de una convención colectiva de trabajo por carecer las mismas de la envergadura que tiene todo precepto de orden sustantivo nacional; por tal razón debe atenerse a la valoración que de ella haga el fallador de instancia, a menos que la interpretación dada al texto convencional sea realmente contrario a lo expresado por las partes.
Así se dejó consignado en sentencia de 7 de abril de 1995, rad. 7243 donde se expuso: “Conviene reiterar lo ya dicho en otras ocasiones en las cuales la Corte, volviendo sobre lo que constituye su verdadera labor doctrinaria, ha dejado claramente sentado que no es función suya en sede de casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características propias de las normas de alcance nacional y, por lo mismo, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance.
“Precisamente en razón del origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo carece ella del alcance nacional que tienen las leyes de trabajo, sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que en tanto actúa como tribunal de casación lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo; pero sin que en ningún caso pueda entenderse que lo resuelto en un particular y específico asunto constituya jurisprudencia. “También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención colectiva de trabajo no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes los celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación de los acuerdos de voluntad está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo en la medida en que no pugne con los principios generales protectores del derecho del trabajo; y por ello no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente.
“Y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonables que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-- haga el tribunal fallador, sin que para nada interese cuál pueda ser su personal convencimiento.
Mucho menos interesa que en asuntos similares, pero contando con elementos de juicio diferentes, haya podido actuando en instancia expresar un determinado parecer al valorar las pruebas del proceso. Todo lo anterior para dejar en claro que la Corte en ninguno de los asuntos en los cuales ha examinado la cláusula veinticuatro de la convención colectiva de trabajo que para el 29 de octubre de 1989 regía en la Empresa de Teléfonos de Bogotá, ha pretendido fijar un criterio auxiliar de interpretación y menos señalarle pautas de valoración obligatorias a los jueces de instancia. Empero de obviarse las falencias técnicas de que adolecen los cargos, analizado el parágrafo segundo del artículo 48 de la convención colectiva de trabajo, no se desprende de él, además de lo antes dicho, que constituya factor salarial base para la liquidación de cesantía y prestación pensional de los trabajadores; por lo que la interpretación que diera el juez de alzada, no refleja la comisión de yerro fáctico alguno y mucho menos evidente que pueda dar lugar al quebrantamiento del fallo.
Y en relación con la prima de antigüedad, cuyo reconocimiento y pago es quinquenal, no obstante que el ad quem utilizó como propios los argumentos interpretativos que de manera reiterada ha sostenido la Corte y por lo mismo su discusión no podría dilucidarse sino por la vía de puro derecho; solo es suficiente con lo copiado en el texto de la sentencia impugnada con fundamento en las sentencias de esta Sala de Casación de 28 de mayo de 1998, Rad. 10578, marzo 29 de 2000, Rad. 12662, en la que se dijo: “El carácter extralegal de la prima de antigüedad surge del acuerdo, por ser el fruto de la negociación colectiva entre el banco y el sindicato de sus trabajadores, cuyo avenimiento quedó plasmado en la convención colectiva de trabajo que ahora se analiza.
Por lo tanto, esta prima es uno de los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación y pago del auxilio de cesantía, ya sea en forma parcial o definitiva. Entonces, frente al texto convencional no hay manifiesto error del tribunal, pues tal como lo afirmó esta Corporación en ocasión anterior: “En cuanto a la proporción de la prima de antigüedad que influye en el salario mensual del último año de servicio, no puede pasarse por alto que si en verdad el reconocimiento que se hizo al demandante, en tal anualidad, fue en consideración a que cumplió 20 años de servicios, ello no significa que sea la única prima de antigüedad percibida; la misma convención colectiva consagra éste derecho por cada lustro (art.17); o sea que para el reconocimiento de la última devengada por el demandante se tuvo en cuenta que trabajó otros cinco años a partir del momento en que cumplió los 15 años de servicios.
Siendo así no puede dársele la razón ni al Tribunal que tuvo en cuenta una doceava dentro del promedio del salario mensual, ni al recurrente que pretende que sólo se tome una doscientos cuarentava, si se causó por completar otros cinco años de servicios es apenas lógico entender que una sesentava de su monto hace parte del salario promedio mensual.” (Rad. 10.578).
Para concluir que en ningún error de apreciación se pudo haber incurrido al concluir el Tribunal que “no encuentra la Sala reparo en la liquidación que hizo la demandada del auxilio de cesantía y la pensión del actor, pues la prima de antigüedad fue correctamente colacionada en la parte correspondiente al último año de servicio” (folio 60).
Pues de acuerdo con la resolución 050 de 24 de enero de 2000 de folios 21 y 22, la demandada tomó como factor salarial base para la liquidación de la pensión de jubilación, la suma de $29.117,00 por concepto de prima de antigüedad; proveniente de dividir $349.407,00 entre 12; valor éste que resulta superior al obtenido de dividir $1.737.329,00, que según la certificación de folios 19 y 20 fue lo devengado durante el último año como prima de antigüedad por 20 años de servicio, entre 60 meses por tratarse de una prima quinquenal.
A igual conclusión se llegaría de dividirse dicha suma entre cinco años y la quinta parte entre 12, que aparentemente fue lo que hizo la demandada. Por lo inicialmente expuesto los cargos se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso instaurado por WILLIAM HENAO GUTIERREZ contra la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS.
Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia