21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22894 Industria Licorera de Caldas Vs. María Eugenia Jiménez de Restrepo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 22894 Acta No. 57 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C. quince (15) de junio del dos mil cinco (2005) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, el 19 de septiembre de 2003, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ RESTREPO.
Dicha sentencia confirmó la condenatoria proferida por el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, de fecha 17 de junio de 2003, quien, mediante ella, declaró que entre el señor Omar Restrepo López, (fallecido cónyuge de la demandante), y la Industria Licorera de Caldas existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 2 de mayo de 1978 y el 7 de mayo de 2002; y, que, de conformidad con los artículos 45 y 46 de la convención colectiva de trabajo firmada entre la Industria y sus trabajadores, el señor Restrepo López adquirió el estatus jurídico de pensionado y por tal hecho la demandada está obligada a reconocer a sus herederos la pensión de jubilación que a él correspondía, de conformidad con el numeral 1 del artículo 16.
Además, la condenó, a reconocer y cancelar, en forma vitalicia, a partir del 8 de mayo de 2000, la pensión de sobreviviente a la señora María Eugenia Jiménez de Restrepo y a su hijo menor Marcelo Restrepo Jiménez, con la base salarial reconocida por la empresa en la resolución 0925 y que correspondería por partes iguales a los demandantes hasta que la cónyuge supérstite adquiriera el derecho a la totalidad de la misma, en virtud de perderlo su hijo, de conformidad con la ley.
ANTECEDENTES En lo concerniente al recurso de casación, resulta suficiente señalar que la actora, en su propio nombre y en el de su menor hijo, Marcelo Restrepo Jiménez, demandó condenar a la accionada, previas declaraciones, a reconocerles, en sus calidades de cónyuge supérstite de Omar Restrepo López y de hijo menor del mismo, la pensión de jubilación establecida en el numeral 1 del artículo 46 de la convención colectiva de trabajo vigente en la mencionada industria, a partir del 8 de mayo del año 2002, en concordancia con el artículo 30 de la misma.
Fundamentó esta pretensión alegando que, de acuerdo con la citada norma convencional, el finado Omar Restrepo López adquirió el status de pensionado el 17 de julio de 2001, ya que para esa fecha llegó a la edad requerida de 50 años de edad, y a la fecha de entrada en vigencia de dicha convención colectiva tenía 20 años y un mes de servicio, lo cual lo hacía acreedor a la prestación deprecada.
La entidad enjuiciada se opuso, alegando, en lo concerniente a la materia del recurso, por vía de excepciones, el cumplimiento, como empleadora, del deber legal de la Industria, en afiliar a sus servidores públicos al sistema general de riesgos profesionales, que contempla la responsabilidad del pago de las prestaciones, (pensión de invalidez y de sobrevivientes, entre otras), de la entidad administradora que haya recibido, o le corresponda recibir, el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurra cualquiera de las consecuencias de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.
Que entre ella y la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. se suscribió, el 21 de septiembre del año 2000, acta relacionada con la prestación de servicios de administración de riesgos profesionales, correspondiéndole a la misma el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por el accidente de trabajo de Omar Restrepo López.
Arguyó, además, la improcedencia de la aplicación del régimen de transición de que trata el artículo 46 de la convención colectiva para el cónyuge supérstite y demás beneficiarios de trabajador fallecido en ejercicio de sus funciones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, para resolver la alzada, encontró acreditado que la ARP COLSEGUROS concedió pensión de sobrevivientes a María Eugenia Jiménez Restrepo y al menor Marcelo Restrepo Jiménez, por la muerte en accidente de trabajo del señor Omar Restrepo López; que se reclamaba, dentro del ordinario, igual pensión de sobrevivientes, pero por derecho de estirpe convencional que habría transmitido el causante.
Además, que era indiscutible que el de cujus había prestado sus servicios a la Industria desde el 2 de mayo de 1978 hasta el 6 de mayo de 2002 cuando falleció por accidente de trabajo, y que era beneficiario de la convención colectiva vigente según constancia de folio 6, cuyo artículo 45 transcribe. Manifestó posteriormente: “ Pues bien, a la muerte de Restrepo López tenía consolidado un derecho convencional; el de obtener pensión de jubilación de la Empresa, por haber reunido ya los requisitos de tiempo de servicios y edad, toda vez que nació el 17 de julio de 1951, según el registro de folio 5.
Comparte la Sala sin reservas lo deducido por el a quo y a ello se remite en aras de la brevedad, el derecho consolidado era transmisible a sus causahabientes, en este caso la esposa y un hijo menor, para recibir éstos la pensión de sobrevivientes por la que en vida del trabajador ya le correspondía disfrutar y no pudo. La controversia central en el presente caso, es porque la empresa demandada estima de una incompatibilidad entre la pensión de sobrevivientes, por muerte del afiliado a riesgos profesionales, que concedió la ARP COLSEGUROS en los términos del artículo 49 del Decreto 1295 de 1994 en concordancia con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; y, la otra pensión de sobrevivientes por la pensión convencional que se causó en vida del trabajador.
Acertado es que el juez de primera instancia hubiera apoyado su proveído en sentencia de la Honorable Corte Suprema de justicia (sic), radicación 11235 con ponencia del Doctor José Roberto Herrera Vergara, sobre el tema de la compatibilidad de ambas pensiones: (transcribe apartes), y continúa: Siguiendo los lineamientos anteriores, estima la Sala que al igual que el a quo, que ambas pensiones de sobrevivientes son compatibles por las siguientes razones: (resalte al transcribir) a) La pensión por riesgos profesionales, por muerte del afiliado, está inmersa en la ley;
Sistema general de Riesgos profesionales, que a su vez forma parte del sistema de Seguridad Social Integral. La pensión convencional, como su nombre lo indica, es derivada de un acuerdo de voluntades entre la Empresa y el Sindicato. b) La pensión por riesgos profesionales cubre contingencias presentadas en el desarrollo del contrato de trabajo.
La pensión convencional de jubilación cubre contingencias por la terminación del contrato de trabajo. c) La pensión por riesgos profesionales se construye por aportes del empleador, causándose al momento de la muerte del trabajador en este caso. En la pensión de jubilación convencional para nada incide una afiliación, sino la reunión de requisitos como son la edad y tiempo de servicios. d) La pensión por riesgos profesionales protege al asegurado o sus causahabientes por la pérdida parcial o total de la capacidad laboral.
La pensión de jubilación convencional es un premio al trabajador que en este caso laboró 20 años al servicio de la empleadora y cumplió 50 años de edad. e) Si bien es cierto una pensión de invalidez por riesgos profesionales puede transformarse en pensión de vejez, ello no se puede dar si la pensión de sobrevivientes se causa por la muerte del trabajador, pues obvio es decirlo, no hay manera que siguiera cotizando y tampoco que el riesgo de vejez se presentara.
En cuanto a la pensión convencional, se repite, es un premio y se transmite el goce a los beneficiarios del causante. Se confirmará la sentencia apelada” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, admitido por la Corte, replicado, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente presenta un cargo, basado en la causal primera de casación, el cual tiene como finalidad que se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado en lo desfavorable a la demandada y en su lugar la absuelva por todo concepto; y que sobre costas se haga la provisión que corresponda.
CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la sentencia de aplicación indebida de los artículos 467, 470, 473, 475, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 13 literal j, 15, 21, 36, 46, 47, 48 y 255 de la Ley 100 de 1993; 49, 50, 51 y 52 del decreto 1295 de 1994; 5 del D.R. 1160 de 1989; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para demostrar el cargo manifiesta que las violaciones legales se originaron en presuntos errores de hecho provenientes de la equivocada valoración de la demanda y respuesta, de los documentos de folios 102, 133, 134, y 137-138, de la resolución 926 del 15 de septiembre de 2000 (fls. 127 a 129), de la convención colectiva de trabajo de folios 21 a 69, y de la resolución 925 del 5 de agosto de 2002, (fls. 13 a 16).
Tales supuestos errores, fueron los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que son compatibles la pensión de jubilación y la pensión de invalidez. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión originada en el artículo 46 de la convención colectiva que obra en los autos, es compatible con la pensión de invalidez prevista en el artículo 48 de la misma convención. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la sustitución de la pensión consagrada en el artículo 46 del acuerdo colectivo obrante en el proceso, es compatible con la pensión de sobrevivientes reconocida a los demandantes por la entidad administradora de riesgos profesionales. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión originada en el mencionado artículo 46 de la convención colectiva no excluye el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión originada en el mencionado artículo 46 de la convención colectiva es equivalente al 75% del salario que sirvió de base para la liquidación de cesantías. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la Industria Licorera de Caldas está liberada de pagar el valor de la pensión de sobrevivientes en la medida reconocida por la entidad Administradora de Riesgos Profesionales. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación consagrada en el artículo 46 de la convención colectiva no se encuentra inmersa en el Sistema de Seguridad Social Integral regulado por la Ley 100 de 1993. 8. No dar por demostrado, pese a estarlo, que tanto la pensión del artículo 46 de la convención colectiva como la pensión de invalidez cubren “contingencias presentadas en el desarrollo del contrato de trabajo”. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión prevista en el artículo 46 de la convención colectiva no se relaciona con el riesgo de vejez sino que se reduce a “un premio al trabajador que en este caso laboró 20 años al servicio de la empleadora y cumplió 50 años de edad”. El recurrente transcribe los artículos 45, 46, 48 y 49 de la convención colectiva de trabajo, y señala cuáles hubieran sido los derechos del causante si no hubiese fallecido, pero sí haber sufrido la más grave invalidez.
Manifiesta que el causante nunca habría podido reclamar las dos pensiones por expresa prohibición del literal j del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y, por ende, tampoco asiste a los causahabientes tal derecho; que la pensión de sobrevivientes, cuando el fallecido se encuentra pensionado se limita a la sustitución pensional por disposición del artículo 50 del decreto 1295 de 1994.
Argumentó que “El Tribunal se equivocó de manera grave, al deducir de la convención colectiva de trabajo que los causahabientes tenían derecho a las dos pensiones; por lo que incurrió en error evidente de hecho, puesto que el derecho reconocido por el ad quem tiene su origen en el régimen de transición de la convención colectiva”. (resalte de la Sala).
Que si hubieran analizado correctamente los artículos transcritos se habría percatado de que tanto la pensión de jubilación como la de invalidez están inmersas en el Sistema de seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993; se relacionan con los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ambas están estipuladas en la convención y garantizadas por un mismo Fondo de Pensiones, y que por consiguiente habría negado a la parte accionante su pretensión. Expresó que “ Son desacertadas las cinco razones que da el fallador de segundo grado para fundar su errada apreciación de que ambas pensiones de sobrevivientes son compatibles.
Concluyó manifestando que había sido una valoración arbitraria el aislar el artículo 46 de los contenidos de los artículos 45, 48 y 49 convencionales pues conformaban un todo, y para cuya hermenéutica correcta tenía que recurrirse necesariamente a la Ley 100 de 1993. La réplica se opone a las pretensiones el censor, exponiendo los errores de percepción que lo llevaron a edificar el cargo.
CONSIDERACIONES El censor encauza el cargo por el ámbito fáctico partiendo de bases no ciertas como el atribuirle al sentenciador de segundo grado el deducir sus conclusiones de la convención colectiva de trabajo, ( “El Tribunal se equivocó de manera grave, al deducir de la convención colectiva de trabajo que los causahabientes tenían derecho a las dos pensiones; por lo que incurrió en error evidente de hecho ”), cuando es patente que sus razonamientos se desplegaron en una dimensión absolutamente jurídica, como nítidamente queda de manifiesto al observarlas en la trascripción atrás registrada.
Una cosa es que el ad quem haya admitido que el trabajador fallecido era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y otra cosa muy diferente el concluir la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional con la legal dispensada por la ARP a raíz del accidente de trabajo. En primer lugar, como se vio, el Tribunal admitió la fundamentación jurisprudencial que el a quo había traído a colación respecto del tema de la compatibilidad de ambas pensiones, (“ Acertado es que el juez de primera instancia hubiera apoyado su proveído en sentencia de la Honorable Corte Suprema de justicia (sic), radicación 11235 con ponencia del Doctor José Roberto Herrera Vergara, sobre el tema de la compatibilidad de ambas pensiones”), lo cual implica un prohijamiento e incorporación de la motivación estrictamente jurídica tanto del a quo como de esta Corporación a la propia del fallador, deviniendo en soporte de la decisión. En segundo lugar, SIGUIENDO TALES LINEAMIENTOS, ( “ Siguiendo los lineamientos anteriores, estima la Sala, al igual que el a quo, que ambas pensiones son compatibles por las siguientes razones ” ), es decir, los jurídicos ya vistos, procedió a enlistar los suyos, y a confirmar el proveído con base en ellos: a) La pensión por riesgos profesionales, por muerte del afiliado, está inmersa en la ley;
Sistema general de Riesgos profesionales, que a su vez forma parte del sistema de Seguridad Social Integral. La pensión convencional, como su nombre lo indica, es derivada de un acuerdo de voluntades entre la Empresa y el Sindicato. b) La pensión por riesgos profesionales cubre contingencias presentadas en el desarrollo del contrato de trabajo.
La pensión convencional de jubilación cubre contingencias por la terminación del contrato de trabajo. c) La pensión por riesgos profesionales se construye por aportes del empleador, causándose al momento de la muerte del trabajador en este caso. En la pensión de jubilación convencional para nada incide una afiliación, sino la reunión de requisitos como son la edad y tiempo de servicios. d) La pensión por riesgos profesionales protege al asegurado o sus causahabientes por la pérdida parcial o total de la capacidad laboral.
La pensión de jubilación convencional es un premio al trabajador que en este caso laboró 20 años al servicio de la empleadora y cumplió 50 años de edad. e) Si bien es cierto una pensión de invalidez por riesgos profesionales puede transformarse en pensión de vejez, ello no se puede dar si la pensión de sobrevivientes se causa por la muerte del trabajador, pues obvio es decirlo, no hay manera que siguiera cotizando y tampoco que el riesgo de vejez se presentara.
En cuanto a la pensión convencional, se repite, es un premio y se transmite el goce a los beneficiarios del causante. Se confirmará la sentencia apelada” Así, pues, es plenamente evidente que para llegar a la conclusión de compatibilidad de pensiones planteada en el proceso, el ad quem no transitó por el sendero fáctico del análisis de las respectivas normas convencionales sino que se desplazó por el netamente jurídico, conclusiones que, entonces, no eran atacables sino forzosamente desde la misma dimensión, lo cual, dada la vía escogida, no se hizo.
Inane se torna, entonces, el análisis de la verificación de yerros fácticos por pruebas presuntamente valoradas con error, siendo que las mismas no fueron, en realidad, soporte de la decisión. Cuestionar la legalidad de una sentencia, por vía del recurso extraordinario de casación, implica el que se deba identificar plenamente la clase de fundamentos en que descansa la decisión: ora jurídicos, ora fácticos, o una mixtura de ambos; y, de acuerdo con tal determinación surge el forzoso ámbito en el cual se tendrá que plantear la acusación de violación de la ley sustancial: la vía directa o indirecta.
Encauzar los cuestionamientos por el camino no correspondiente, conducirá, inexorablemente, a la no prosperidad del cargo, como acá se ha de declarar. Por lo expuesto, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, el 19 de septiembre de 2003, dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS por MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ RESTREPO.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18