CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22893 Bernardo Antonio Alarcón Cárdenas y otros Vs. El Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales –INFIMANIZALES-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación Nro. 22893 Acta Nro. 41 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BERNARDO ANTONIO ALARCON CÁRDENAS Y OTROS c ontra la sentencia de 17 de septiembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE MANIZALES –INFI-MANIZALES-.
ANTECEDENTES En la demanda ordinaria con que se inició el aludido proceso se solicitó condenar a Infi-Manizales a reconocer y pagar el ajuste pensional especial consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992, efectivo a partir del 1º de enero de 1993, y demás años subsiguientes a favor de Bernardo Alarcón Cárdenas, José Fabio Bedoya Marín, Eduardo Alvarez Dávila y Héctor Fabio Orozco Quintero; así como las diferencias que resulten entre los montos pensionales reajustados anualmente y las mesadas adicionales, efectivamente pagadas; la indexación mes a mes de las diferencias que resultaren como consecuencia de la aplicación de los ajustes y reajustes correspondientes y los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte extra y ultra petita y el pago de las costas y agencias en derecho.
(Fl. 2 cuad. de inst.) Como fundamentos fácticos y jurídicos de las relacionadas súplicas se expone que los demandantes fueron pensionados con anterioridad al 1º de enero de 1989 por la demandada y sus pensiones presentan diferencias respecto de los aumentos salariales aplicados a los servidores públicos, que ocuparon durante el disfrute de sus pensiones los mismos cargos desempeñados por aquellos, desde la fecha en que cada uno de estos devengaron su pensión hasta el 31 de diciembre de 1992; que tienen derecho a que el demandado le reconozca y pague el ajuste pensional especial consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992 y por ende las diferencias a su favor, así como la indexación sobre las diferencias que resulten.
La demanda se contestó oportunamente, con la aceptación de unos hechos y negación de otros, y en cuanto a sus pretensiones se manifestó oposición a que fueran acogidas; también se propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. (fl. 39 cuad. Inst.) El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, decidió la primera instancia con sentencia del 30 de mayo de 2003, en la que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción del derecho que tenían los actores al pago de la diferencia entre las mesadas pensionales reajustadas y las efectivamente pagadas a partir del día 20 de octubre de 1999 hacia atrás; declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó a Infi-Manizales a reconocer y pagar los reajustes pensionales de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2108 de 1992 a los demandantes Bernardo Alarcón Cárdenas, Héctor Fabio Orozco Quintero y Eduardo Alvarez Dávila y a la indexación de las sumas insolutas de los mismos y a las costas procesales a favor de éstos; absolvió al demandado de las pretensiones incoadas por José Fabio Bedoya Marín y lo condenó en costas a favor de la accionada.
La parte demandada descontenta con la decisión interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por medio del fallo objeto de casación favorablemente al apelante, al disponerse en el mismo revocar el de primer grado respecto de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo y, en su lugar, absolver a las Empresas Públicas de Manizales, hoy InFi Manizales de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Confirmó el numeral quinto de la misma. El Tribunal en lo que interesa al recurso extraordinario, argumentó que es cierto que en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 se ordenó un reajuste pensional, pero el mismo sólo cobija las pensiones de jubilación otorgadas y pagadas directamente por la Nación o las entidades territoriales; que en el sub-examine está demostrado que los demandantes reciben pensión de jubilación de Infi-Manizales, que es un establecimiento público del orden municipal, es decir, una entidad descentralizada; que al tenor del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, esas pensiones se incrementaron año por año con base en el reajuste que hubiera tenido el salario mínimo del año inmediatamente anterior y nuevamente se reajustaron con lo ordenado en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988; que los demandantes no pueden pretender beneficiarse de unos “ajustes” de pensiones reconocidos exclusivamente para los pensionados por jubilación del orden Nacional y Territorial y no para los pensionados de una entidad descentralizada del orden municipal como lo es la demandada; que el Consejo de Estado explicó ampliamente la situación prevista excepcionalmente en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, en sentencia proferida con ponencia del doctor Augusto Trejos Jaramillo.
Sostiene que los demandantes se encuentran percibiendo la pensión de parte de la demandada, la que de conformidad con las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993 ha tenido los aumentos o ajustes anuales en ellas decretados, por lo que nada tienen que reclamar los demandantes; que los salarios de los trabajadores de la demandada no han sido regulados por el Gobierno Nacional ni antes ni después de la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto las pensiones con sus incrementos tampoco eran susceptibles de revisión por la expedición de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, que no le asiste razón a los actores al invocar las pretensiones demandadas, pues como trabajadores activos y después como jubilados no han visto disminuidos sus ingresos cuando el Gobierno ha fijado los salarios que corresponden al sector central nacional y territorial.
(Fls 9 a 28 cuad. Trib). EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se le dio el trámite de rigor, el que se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. El alcance que se le fija a la impugnación es que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto ibídem, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas de la demanda y condenó en ambas instancia a los actores y, en sede de instancia, se modifique el numeral primero del fallo del A-quo en el sentido que, para los efectos de la prescripción parcial decretada, se tendrá en cuenta de las fechas de presentación de las reclamaciones administrativas, el 28 de julio de 2000, mas no el de la demanda, y en consecuencia, el reconocimiento debe ordenarse a partir del 28 de julio de 1997, y no del 20 de octubre de 1999, y al confirmar los demás numerales, salvo el 5º y el 7º, se condene a la demandada a pagar, indexadamente, los reajustes pensionales especiales de que trata el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año, junto con los intereses moratorios en la forma estatuida por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 e igualmente pide se condene ultra y extrapetita, y se provea en costas como corresponde.
Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación consagrada por el artículo 87 del C. P. T. S. S., modificado por el artículo 60 del Decreto No. 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, para lo cual formula tres cargos de los cuales se estudiarán el primero y el segundo conjuntamente y el tercero individualmente, por las razones que se expresarán más adelante.
CARGO PRIMERO Se expone en los siguientes términos: “La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 116 de la Ley 6ª de 1992, en relación con los artículos 1º y 2º del Decreto 2108 de 1992, y, en concordancia con dichos textos legales, los artículos 1º y 2º de la Ley 4ª de 1976, 1º de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993; 68 del Decreto 1848 de 1969; 12 de la Ley 4ª de 1992; 234 del D.L. 1222 de 1986; 4º y 5º del Decreto 1919 de 2002; 4, 9, 13, 14, 16, 19, 20 y 21 del C. S. T.; 8 de la Ley 153 de 1987; 48, 53 y 230 de la Carta Política, dentro de la preceptiva del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En el desarrollo del ataque se aduce, que el Tribunal en el fallo confutado colige que el “reajuste pensional” ordenado en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, “ cobija las pensiones de jubilación otorgadas y pagadas directamente por la Nación o las entidades territoriales ”, sin embargo cuando dice que los ajustes son reconocidos exclusivamente para los pensionados por jubilación del orden nacional y territorial, restringe su aplicación tan sólo al sector central, excluyendo a los de las empresas descentralizadas; que el alcance dado a la norma difiere de su espíritu verdadero y es errado, ya que tanto es servidor público pensionado el que laboró en la administración central municipal como el que lo hizo en entidades descentralizadas, por cuanto la ley en materia pensional no hizo distinción alguna; que la acertada interpretación de las mencionadas normas es que cubre a todos los exservidores territoriales pensionados sin distingo del sector o la entidad en donde hubiesen laborado, siempre y cuando hayan sido pensionados antes del 1º de enero de 1998, tal y como se consigna en los fallos que transcribió el Tribunal.
Afirma que, el sentenciador de segundo grado al privar a los servidores del sector descentralizado de un derecho reconocido en la ley incurrió en craso error, pues debe ser reconocido el ajuste pensional especial que, según las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, ha de hacerse oficiosamente y que por disposición del Legislador es compatible con los otros aumentos; que además de los incrementos anuales decretados legalmente, los demandantes tienen derecho al reajuste pensional de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, el cual fue instituido para compensar las diferencias de los aumentos salariales y de las pensiones reconocidas con anterioridad a 1989, no para mantener su valor, sino para, como lo dice el Consejo de Estado, “equilibrar las pensiones que estaban en situación de desigualdad ante la existencia de dos regímenes diferentes de reajustes pensionales ”, los cuales son los imperantes con las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988.
CARGO SEGUNDO Lo enuncia así: “La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 4º de 1976, 1º de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 del mismo año, y, en concordancia con dichos textos legales, los artículos 68 del Decreto 1848 de 1969; 12 de la Ley 4ª de 1992; 234 del D.L. 1222 de 1986; 40 y 5º del Decreto 1919 de 2002; 9, 13, 14, 16, 19 20 y 21 del C. S. T.; 8 de la Ley 153 de 1987; 48, 53 y 230 de la Carta Política, dentro de la preceptiva del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.
En la demostración del cargo expone, en síntesis, que el Tribunal deniega el derecho irrogado aplicando las Leyes 4/76, 71/88 y 100 de 1993; que tales normatividades tratan de los incrementos anuales de pensiones, más no del ajuste pensional especial contenido en la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario; que ambos reajustes tienen naturaleza distinta, pues mientras que los establecidos en las leyes primeramente citadas persiguen mantener el valor adquisitivo de las pensiones y se efectúan anualmente de oficio, el relacionado con la Ley 6ª es una ajuste pensional especial que tiene como finalidad compensar las diferencias entre los aumentos salariales y los de las pensiones efectuados antes de la Ley 71.
Asevera que al asumir el Ad-quem que ambos reajustes tiene la misma causa, aplicó indebidamente las normas enunciadas en el cargo que guardan relación al reajuste ordinario anual; que el error es protuberante porque en vez de tener en cuenta que la ley estatuye la compatibilidad entre uno y otros reajustes, al desconocerla o rebelarse contra ella, porque estimó que los accionantes han tenido los aumentos anuales legales, concluyó que estos nada tienen que reclamar; que es contrario a derecho que unos servidores territoriales tengan derecho al ajuste pensional especial y otros no, ya que ello atenta contra el principio de la igualdad y desconoce que unos y otros están en la misma situación jurídica y la misma realidad objetiva, esto es, pensionados antes del 1º de enero de 1989.
SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente los cargos identificados como primero y segundo porque están orientados por la misma vía: la directa, hay coincidencia en lo esencial, de las normas que se indican vulneradas, persiguen igual objetivo: la quiebra del fallo recurrido, y especialmente por cuanto en ambos ataques se sostiene que el Tribunal se equivocó al concluir que el reajuste de las pensiones previsto por los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1 y 2 del Decreto 2108 del mismo año, no cobija a los pensionados “ de una entidad descentralizada del orden municipal como lo es la demandada ”.
Criterio que para el censor implica, en el primer cargo, interpretación errónea de los preceptos antes citados y, en el segundo, aplicación indebida de los “artículos 1º de la Ley 4ª de 1976, 4º de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 del mismo año”. Como el tema relativo a la aplicabilidad de los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 2º del Decreto 2108 del mismo año a los servidores del orden departamental y municipal ha sido definido por esta Sala de la Corte en el sentido de descartar su extensión a los pensionados de dicho ámbito, es pertinente para no darle prosperidad a los cargos que se analizan, recordar lo que al respecto se precisó en sentencia del 13 de octubre de 2004, Radicación No. 24143, que reiteró lo dicho en fallos del 13 de mayo y 12 de noviembre de 2003, en los siguientes términos: “El Tribunal consideró que los reajustes pensionales pretendidos con sustento en el Decreto 2108 de 1992 no son procedentes en la medida en que tal normatividad “sólo es aplicable a las pensiones de los servidores del sector público nacional.”, mientras que para la acusación, esa preceptiva también se extiende a otros órdenes territoriales por razón de algunos principios constitucionales, en especial el de igualdad y el referido al obligado incremento pensional y toda vez que considera que aquel alcance dado a la norma va en contravía de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, que se apartan de la expresión “orden nacional” contenida en aquel Decreto.
“Pues bien, las razones a que alude la impugnación no son suficientes para concluir que la normatividad acusada fue erróneamente interpretada, puesto que es claro su tenor al disponer: “Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así (..).
(Decreto 2108 DE 1992). “En igual sentido el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 previó: “ Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.
“Los reajuste ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.” (Subrayas fuera del texto original). “Vistas las normas censuradas, y en especial las expresiones resaltadas en las anteriores transcripciones, es menester anotar que existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes.
“Al respecto vale la pena reproducir el aparte pertinente de la sentencia de radicación 18189 del julio de 2002, dictada en un proceso adelantado contra la misma demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, en el cual se precisó sobre el punto que: “..De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptos, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.”.
“Y sea oportuno señalar que tampoco en este caso se desconoció la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la sentencia C-531 de 1995 respecto de las normas cuya interpretación errada acusó la impugnación” (Rad.19928)”. En consecuencia, las consideraciones transcritas son suficientes para concluir que el Tribunal no vulneró la Ley al negar el reajuste pensional pretendido, porque no se discute, como tampoco lo permitía la senda directa por la que se orientan los cargos, que los demandantes son pensionados de una entidad descentralizada del orden municipal.
Los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Dice así: “La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 4º de 1976, 1º de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 del mismo año, y, en concordancia con dichos textos legales, los artículos 68 del Decreto 1848 de 1969; 12 de la Ley 4ª de 1992; 234 del D.L. 1222 de 1986; 1, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1, 4, 11, 26 y 27 del Decreto 2127 del mismo año; 1º del 797; 2, 3, 4, 14, y 141 de la Ley 100 de 1993; 177 y 178 del C. C. A., concordante con el art. 16 de la Ley 446 de 1998; 3, 4, 9, 13, 14, 19, 21 y 492 del C. S. T.; 467, 468, 469 y 476 del mismo estatuto; 1627, 1649 y 1653 del C. C.; 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 2, 4, 13, 25, 26, 48, 53, 230 y 243 de la C.N.; 21 del Decreto 2067 de 1991; 174, 177, 187, 305 y 308 del C. P. C., 60, 61, 66 A y 145 del CPTSS, dentro de la preceptiva del art. 51 del Decreto 2651 de 1991.” Aduce que el quebrantamiento de tales disposiciones se debió a que el sentenciador incurrió en los manifiestos y protuberantes errores de hecho que se transcriben a continuación: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el ajuste pensional especial sólo se aplica a los pensionados del sector central nacional y territorial, y, no dar por demostrado, estándolo, que también cobija a los pensionados de las entidades descentralizadas del orden nacional y territorial.
No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tienen derecho a percibir el ajuste pensional especial de que trata la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, por haber cumplido la exigencia legal de haber sido pensionado antes del 1º de enero de 1989. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes, por haber recibido los incrementos de las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, nada tienen que reclamar de la demandada.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los salarios de los trabajadores de la demandada no han sido regulados por el gobierno nacional y que, por tanto, los incrementos de las pensiones no son susceptibles de “revisión” por la expedición de la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes como trabajadores y después como jubilados, no han visto disminuidos sus ingresos cuando el gobierno ha fijado los salarios que corresponden al sector central nacional y territorial.” Agrega, que a los anteriores errores de hecho llegó el sentenciador por la errónea o equivocada apreciación del libelo de la demanda y su contestación (Fls 1 a 5 y 36 a 41 cuad. ppal); del recurso de apelación (Fls. 99 a 103 ibídem); de la certificación de reconocimiento de la pensión y valor cancelado año a año por el mismo concepto (Fls 73 a 74 ibídem) y de las resoluciones de pensión (Fls. 9 a 11, 25 y 26, 30 y 31 ibídem); y por falta de apreciación de la reclamación administrativa o de agotamiento de la vía gubernativa (Fls 7 y 8, 22 y 23, 28 y 29 ibídem).
En el desarrollo del cargo arguye que el Tribunal aplicó indebidamente las disposiciones legales que consagran los incrementos anuales ordinarios, las que no regulan el ajuste pensional especial y, por ende, desconoció los derechos de los demandantes; que si el Ad-quem hubiese aplicado correctamente las normas enunciadas en el cargo, habría concluido que los actores fueron pensionados antes del 1º de enero de 1989, y por lo tanto les asiste el derecho al ajuste pensional especial, los que son “compatibles” con los que se han de efectuar de manera ordinaria todos los años; que el sentenciador de primer grado desconoció los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, según los cuales el ajuste pensional especial cobija a todos los servidores de la administración pública sin distinción alguna, nacionales y regionales, tanto del sector central como del descentralizado.
Expone que es un error afirmar que la demandada en la contestación de la demanda, aceptó como ciertos los hechos en que se fundamentaron las pretensiones, ya que esa aseveración imponía la confirmación del fallo apelado y esto, porque lo que aceptó la convocada a juicio fue que los demandantes fueron pensionados con anterioridad al 1º de enero de 1989 y que se agotó la vía gubernativa, por lo que resulta evidente la errada apreciación de la demanda y su contestación, lo cual se encuentra corroborado con la certificación de reconocimiento de la pensión y los actos de reconocimiento aportados al proceso.
Sostiene que la demandada al sustentar el recurso de apelación no atacó el fondo de la sentencia del A-quo, pues se limita a reiterar lo afirmado en la contestación de la demanda, sin lograr desvirtuar la afirmación de que no había cancelado el oficioso ajuste pensional especial, lo que lleva al Ad-quem a confundir los dos reajustes que tienen razón y fuente formal distinta, por lo que el Tribunal interpretó erradamente el recurso.
Por último, sostiene que el hecho que se certifiquen los reajustes pensionales anuales, no puede servir de soporte probatorio para negar el derecho al ajuste pensional especial, ya que éste procede independientemente de aquéllos y busca nivelar las pensiones reconocidas hasta el 31 de diciembre de 1988; que si bien es cierto se hizo alusión a la documental de folios 6 a 32, también es verdad que ningún comentario le mereció al Tribunal la relacionada con el agotamiento de la vía gubernativa, la cual marca la fecha en que se suspendió el término prescriptivo trienal.
SE CONSIDERA Basta con leer el fallo recurrido para concluir que el fundamento del mismo, como quedó precisado al decidir los cargos orientados por la vía directa, es jurídico, como lo es que las normas legales aducidas por los demandantes como atributivas del derecho que reclaman no los cobija porque no se aplican a los pensionados de entidades descentralizadas del orden municipal, y es por ello que el Tribunal expresó: “ (…) Así las cosas, estima esta Sala que el problema a resolver es estrictamente de aplicación de principios de derecho y de interpretación legal, tema que, por lo demás, fue sanjado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-431 de 1995”.
Se advierte lo anterior para destacar que sin desquiciar el soporte jurídico del fallo, un ataque por la vía indirecta, que es a la que se acude en este cargo, sólo sería posible en el caso de alegarse que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado que los demandantes tenían la condición de servidores y por ende, pensionados de una entidad descentralizada del orden municipal, cuando las pruebas indicaban que lo eran del “orden Nacional y territorial”, para los que sí aceptó regía el reajuste pensional reclamado por ellos; esto sin entrar a comentar esa aseveración del juzgador porque al ser jurídica el ataque por la senda indirecta no lo permite.
Como lo antes descrito no es lo que sostiene el cargo, tal deficiencia es suficiente para desestimarlo, lo que se impone aún más cuando al analizarse los errores de hecho que se aducen, como también el desarrollo de su demostración, se infiere que los yerros carecen de esa condición y son afirmaciones jurídicas, y que los planteamientos del desarrollo del ataque son básicamente de derecho; y esto es lo que explica que no obstante enunciarse unas piezas procesales y pruebas como mal apreciadas, el censor como se lo exige el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no cumple debidamente con exponer en qué consistió esa errónea valoración y cómo influyó ello en las deducciones fácticas del Tribunal y en la determinación que finalmente profirió. Por lo tanto, el cargo se desestima.
Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo en razón a que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 17 de septiembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral seguido por BERNARDO ANTONIO ALARCÓN CÁRDENAS, JOSÉ FABIO BEDOYA MARÍN, EDUARDO ALVAREZ DÁVILA Y HÉCTOR FABIO OROZCO QUINTERO a l INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE MANIZALES, INFI-MANIZALES.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 26