Micelio
22891(27-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación Discrecional n.° 22.891 Gilberto Antonio Valdiri Cruz Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación Discrecional n.° 22.891 Gilberto Antonio Valdiri Cruz Corte Suprema de Justicia Proceso No 22891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 94 Bogotá, D.C., veintisiete de octubre de dos mil cuatro VISTOS El Juzgado 1º Penal Municipal de Sogamoso con sentencia del 7 de mayo del año en curso condenó al señor GILBERTO ANTONIO VALDIRI CRUZ como autor responsable de la conducta punible de lesiones culposas, en concurso, a las penas de 9 meses y 6 días de prisión, multa de un salario mínimo legal mensual y suspensión de la actividad de conducir vehículos automotores por 4 meses.

Apelada esta decisión por el defensor y el representante de la parte civil, este último sólo en lo que tiene que ver con perjuicios, el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, con la suya del 7 de julio hogaño, la modificó, así: declaró la cesación de procedimiento respecto de una de las lesiones, pues al tener la categoría de contravención especial, la acción penal ya había prescrito; redujo la multa a cinco mil pesos, impuso la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad; agregó un concepto por indemnización de perjuicios y revocó la condena por este tópico en relación con la impuesta respecto de la contravención especial.

El fallo de segundo grado fue recurrido en casación, por la vía excepcional, por el defensor de VALDIRI, el cual sustentó con demanda que ahora la Corte examina para constatar si reúne los presupuestos de procedibilidad y los requisitos de admisibilidad.

HECHOS El juzgado ad quem los narró de la siguiente manera: “ Dan cuentas las diligencias, que el 26 de octubre de 2000, siendo aproximadamente la una de la tarde, cuando el joven FRANCISCO JOSE PEREZ JUNCA se desplazaba en la motocicleta de placas DPL-90 por la avenida El Sol de esta localidad en dirección a Aquitania, fue atropellado por el vehículo Renault 9 de placas ARB-348 conducido por GILBERTO ANTONIO VALDIRI CRUZ, resultando debido al impacto, lesionado el conductor de la motocicleta al unísono del parrillero, joven KELVIN DANIEL PEREZ PALACIOS tal y como consta dentro de los experticios médico legales a ellos practicados, vistos a los fls. 25 y 26 del c.o. ” SÍNTESIS DE LA DEMANDA Basado en el artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal, el censor acusa la sentencia de segunda instancia, por la vía de la casación excepcional, de violar indirectamente preceptos sustanciales, a causa de errores de apreciación probatoria, originados en falsos juicio de identidad.

Tal yerro llevó a la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 37, 39, 42, 46, 50, 52, 59, 61, 69-3, 103, 104, 105, 340 del Decreto 100 de 1980 y 2357 del Código Civil, lo cual condujo a la inaplicación de los artículo 7, 21 del Código Penal de 1980, 7, 41, 110-último inciso, 135, 156-1 del anterior Código Nacional de Transporte, y resoluciones 3606 de 1998 y 2436 de 1999, y norma técnica 4533 del Icontec.

El casacionista menciona como pruebas sobre las que recayó el error, el informe de accidente de tránsito, la prueba testimonial, la indagatoria, la inspección judicial, la planimetría, el croquis, elementos de los que se desprende que el conductor del vehículo de placas ARB-348 realizó la maniobra adecuada, no obstruyó la vía para el tránsito de la motocicleta.

Agrega que está demostrado que la alcoholemia del conductor de aquél vehículo fue negativa, y que el de la motocicleta y el parrillero no llevaban el equipo de seguridad exigido por el artículo 42 del Código de tránsito vigente para la época de los hechos; además, el piloto de la moto no tenía licencia de conducción, ni se le practicó alcoholemia; ni él ni su pasajero tenían casco protector.

La falta de ese equipo fue la determinante para que se produjeran las lesiones de Kevin Danilo Pérez Palacios. Luego hace unas precisiones sobre el estado de la vía donde ocurrió el accidente y después de citar el artículo 21 del Decreto 100 de 1980, señala que como está probado que Pérez Palacios no observó las precauciones como parrillero de la motocicleta en cuanto al uso del equipo de seguridad, omisión que tuvo como consecuencia las lesiones que sufrió en el accidente.

Señala que al no existir nexo de causalidad entre ese resultado y la actividad peligrosa desarrollada por el procesado, no se entiende el motivo para que el fallo hubiese sido condenatorio. No habiendo ese nexo de causalidad, dice el libelista, atribuir responsabilidad al conductor del vehículo de placas ARB-348 es producto de darle a la prueba un alcance objetivo que no tiene.

Esos razonamientos le permiten solicitar a la Corte que case el fallo demandado y se reemplace en lo pertinente. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES 1. El Procurador Judicial Penal 166 solicita que se inadmita la demanda. Al efecto, después de discurrir sobre el objeto del recurso extraordinario y de precisar el marco legal dentro del cual opera, observa que a pesar de que el casacionista invocó el inciso final del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, no explica en qué sentido la Corte debe desarrollar la jurisprudencia o cómo debe entrar a preservar las garantías fundamentales del procesado, posición que respalda el no recurrente con cita amplia de doctrina y jurisprudencia. 2.A su turno, la representante de la parte civil pide que no se case la sentencia. En primer lugar, destaca que el impugnante nada dijo en torno a la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, ni señaló el derecho vulnerado ni la forma de violación, postulación esencial cuando se trata de la casación excepcional.

En segundo término, señala que el censor no tuvo en cuenta los requisitos de técnica propios de la causal de casación invocada y agrega que el libelo es un alegato de instancia mas no una demanda en forma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como señala el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad.

Esta es la que se conoce como casación común. De acuerdo con el inciso 3º del canon citado, la denominada casación excepcional opera también frente a sentencias de segunda instancia, pero distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años, o por los juzgados penales del circuito.

En estos casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir la demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley. En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 7 de julio del año en curso, dentro de un proceso adelantado por el delito de lesiones culposas (artículos 331, 333-2º inciso, 340 del Decreto 100 de 1980), el cual está sancionado con pena de prisión cuyo máximo es de 21 meses de prisión (artículo 111, 113-2º inciso, 120, de la Ley 599 de 2000).

Según esa circunstancia, aparece evidente que no tiene cabida la casación común, puesto ni para la fecha de los hechos ni para la del fallo de segunda instancia –esta última que determina, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, el nacimiento del derecho a impugnar y que el hecho relevante- la pena máxima para la conducta punible objeto de juzgamiento excedía de 8 años de prisión, luego el aspecto de la impugnación extraordinaria queda regulado en su totalidad por la preceptiva de la Ley 600 de 2000, es decir, su artículo 205, que ya estaba en vigencia para el momento de emisión de la sentencia recurrida.

Siendo eso así, debe observarse que para abrir la posibilidad de que la Corte admita una demanda de casación extraordinaria, el actor debe señalar de manera clara y precisa cuáles son los tópicos que merecen ser desarrollados por la jurisprudencia (bien porque no exista antecedentes sobre una materia, o porque habiéndolos son enfrentados o contradictorios, o porque es necesario aclarar algún aspecto o actualizar la doctrina para dejarla a tono con el avance de la ciencia jurídica o con nuevos fenómenos sociales), o cuáles son los derechos fundamentales que es preciso entrar a garantizar con explicación de la manera de su afectación. Este ejercicio puede estar contenido en un capítulo preliminar de la demanda o, a falta de éste, su entendimiento debe desprenderse con facilidad del contenido.

El casacionista, pese a que el proceso se adelantó por un delito sancionado con pena de prisión cuyo máximo no excede de 8 años, no obstante que advirtió que debía proponer la casación excepcional, como en efecto lo hizo, en ninguna parte hizo patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o de garantizar algún derecho fundamental, por cuanto el enfoque de la demanda estuvo en cuestionar muy ligeramente los razonamientos probatorios de la sentencia. En consecuencia de lo anterior, habida cuenta que el libelo no satisface los condicionamientos exigidos por el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal para su admisión excepcional, se inadmitirá, de conformidad con el artículo 213 ibídem.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de GILBERTO ANTONIO VALDIRI CRUZ. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase a la oficina de origen. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria