Proceso Nº 15 Casación 22.889 HENRY ESTEBAN CIRO YEPES Proceso No 22889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 114 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Mediante sentencia del 16 de febrero del 2004, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín declaró al señor Henry Esteban Ciro Yepes penalmente responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Le impuso las sanciones de 15 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años y le negó la condena condicional. El fallo fue recurrido por la defensora. El 26 de mayo siguiente, el Tribunal Superior de la misma ciudad ratificó la condena por el delito contra la vida y revocó, para absolver, la relativa al porte de armas.
Por tanto, modificó la pena que dejó en 15 años de prisión. El sindicado y su apoderada acudieron a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada. ACTUACIÓN PROCESAL Henry Esteban Ciro Yepes, alias “Master”, sostuvo una relación amorosa con Sandra Patricia Restrepo Acevedo, con quien tuvo un hijo.
Carlos Mario Henao Giraldo comenzó a salir con la dama, lo cual generó altercados con aquél, quien en varias oportunidades amenazó a éste para que la dejara en paz, o tendría problemas. Aproximadamente a las 9:30 de la noche del 14 de julio del 2002, Carlos Mario y Sandra Patricia salieron a dar una vuelta en la motocicleta del primero. A la altura de la calle 52 con carrera 18, barrio Caicedo de Medellín, los esperaban alias “Master” y “España”, quienes esgrimieron armas de fuego, dispararon en contra de Henao Giraldo y le causaron la muerte.
Adelantada la investigación, el 15 de julio del 2003 la fiscalía acusó al procesado como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego para defensa personal. La decisión fue aclarada el 22 del mismo mes. Luego fueron proferidos los fallos indicados. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Sobre el cargo principal: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho producto de un falso raciocinio. El Ad quem, al valorar la prueba, se apartó de las reglas de la sana crítica, específicamente de la lógica. Se observa: 1. La casacionista acertó en el enunciado, pero no demostró la equivocación judicial. Presentó frases sueltas y genéricas, en veces sin ilación, sin especificar qué medios de prueba fueron valorados ilegalmente, ni la regla lógica omitida, como tampoco la que resultaba aplicable. 2.
Mezcló quejas sobre los indicios deducidos por el Tribunal, pero desconoció la técnica para censurar esta prueba indirecta. No concretó si el reproche apuntaba a la prueba del hecho indicador (por error de hecho, en sus modalidades, o de derecho por falso juicio de legalidad), a la inferencia lógica (por infracción de las reglas de la sana crítica), al grado de persuasión, evento que implicaba la aceptación de los dos aspectos previos, o a su valoración conjunta con los restantes elementos de juicio. 3.
Menciones aisladas al derecho a la defensa, en sus expresiones de contradicción e impugnación, no fueron desarrolladas. Además, en sede de casación deben ser presentadas con fundamento en la causal tercera. 4. La casacionista afirmó que “la sinceridad del acusado se atendió para todo lo desfavorable, pero en nada para lo favorable, se dejaron de lado innumerables detalles con pauta para conclusión sin la aplicación de coautoría”.
No probó, con las citas de las sentencias y de los descargos, la exclusión de apartes de los últimos que, por lo demás, comportarían un falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba. 5. Que el Tribunal “enmarcara dentro de un exagerado criterio objetivo su convicción” en el testimonio de Leidi Viviana Duque, nada demuestra sobre el yerro invocado, en tanto que la “desatención” del de Rober Arango Herrera apuntaría a un falso juicio de existencia, lo mismo que “desechar la explicación de HENRY”. 6.
La recurrente afirmó que el Ad quem, “por desatender los principios de la Sana Crítica, obtuvo inferencias erróneas de los hechos objetivamente vistos que lo llevaron a agravar la condena”. No especificó cómo la Corporación hizo tal cosa. Pero además la propia demanda negó el reparo, pues aclaró que el colegiado revocó la condena por el delito de porte de armas y disminuyó la sanción impuesta por el A quo.
Es decir, las palabras de la defensora demostraron lo opuesto a lo señalado porque el Tribunal mejoró la situación jurídica del procesado. Sobre el cargo subsidiario: Falso juicio por desconocer el estado de ira e intenso dolor. Se considera: La recurrente sólo lo enunció. No lo desarrolló ni demostró. No especificó si postulaba la violación directa o la indirecta.
Nada explicó sobre el error cometido por el Tribunal –de hecho o derecho- ni sobre la clase de falso juicio –existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción-. Por tanto, se impone la inadmisión de la demanda porque, además de lo dicho, la Sala no observa vulneración alguna a las garantías fundamentales. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 1