21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 22889 Industrias Rof S.A. –INDUROF S.A.- Vs. Mauricio Antonio Jaramillo Vallejo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 22889 Acta No. 37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Sociedad INDUSTRIAS ROF S.A. –INDUROF S.A.- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de septiembre de 2003, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MAURICIO ANTONIO JARAMILLO VALLEJO contra la recurrente.
ANTECEDENTES Mauricio Antonio Jaramillo Vallejo demandó a la Sociedad Industrias Rof S.A. para que, previos los trámites de rigor, se declarara la existencia entre las partes de una relación laboral surgida desde el 10 de julio de 1998 hasta el 20 de septiembre de 2001, que se le dio por terminada sin justa causa; como también para que se le condenara a pagarle: cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicios, vacaciones, reajustes de salarios, el saldo que le adeuda de una bonificación que por valor de $25`568.667 se pactó al finalizar su vinculación y los intereses por la tardanza en su pago, los aportes a la seguridad social, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. T., la sanción por la no consignación de las cesantías en el fondo respectivo, lo que resulte demostrado ultra y extra petita, la indexación de los créditos debidos en cuanto sea pertinente y el pago de costas, gastos y agencias en derecho.
En sustento de sus pretensiones afirmó el actor que fue contratado como gerente de la sociedad según consta en el certificado de la Cámara de Comercio de Medellín que aporta y para cumplir las labores que en el mismo se enumeran, lo que hacía dentro de las instalaciones de la Empresa, en la jornada de trabajo que detalla, y que como contraprestación por sus servicios recibía un salario mensual de $7’000.000, el que nunca le fue incrementado a pesar de los porcentajes que cada año fijaba el Gobierno Nacional; que el 7 de septiembre de 2001 se reunió la Junta Directiva de la Sociedad y como aparece en la copia del Acta 68 decidió darle por terminada su relación laboral, pese a que expresó el reconocimiento por el buen desempeño laboral, motivo por el cual acordó por unanimidad entregarle una bonificación de $25’568.667, de la cual únicamente le ha sido pagada la suma de $7.000.000; que su empleador no lo afilió a la seguridad social, ni le pagó ninguna de las prestaciones sociales que reclama, por lo que se las adeuda, al igual que las indemnizaciones por despido injusto, la mora en el pago de aquellas al terminar el contrato y la no consignación anual de la cesantía. La demanda la admitió el Juzgado Laboral del Circuito de Bello y corrido el traslado a la demandada, ésta la contestó con oposición a sus súplicas.
Negó que con el demandante se hubiese celebrado contrato laboral, ya que lo que se convino fue la modalidad de contrato de prestación de servicios, que por ello asesoraba otras empresas, al tiempo que era docente en una universidad de la Costa Atlántica, que no estaba sujeto a horario y su presencia en la empresa era irregular. Expone que por sus servicios, aquél no recibía salarios sino honorarios sujetos a la respectiva retención en la fuente y que, como no hubo relación laboral, tampoco puede afirmarse que se le dio por terminada; que a él se le pidió ingresar a la reunión de la Junta Directiva y se convino finalizar sus servicios por la suma estipulada en el acta a la que alude en la demanda; que no se le pagaban factores salariales por no existir contrato de trabajo, pero que él mismo, como gerente, era quien disponía de esos pagos.
La sentencia de primera instancia se profirió el 21 de julio de 2003 y en ella se condenó a la demandada a pagar las sumas que discrimina por concepto de cesantía, intereses de la misma, prima de servicios, vacaciones y bonificación; también se condenó por valor de $151’666.666 por salarios moratorios del artículo 65 del C. S. T., causados hasta esa fecha y la suma de $233.233.oo diarios hacia el futuro.
Absolvió de las demás pretensiones, y le impuso las costas en un 80%. El fallo de primera instancia fue apelado por la parte demandada y dicho recurso se decidió con la sentencia objeto de casación, en la que se confirman las condenas proferidas, salvo la indemnización moratoria, la que se revocó para absolver de la misma a la convocada a juicio.
En su providencia el Tribunal empieza por precisar que no tendrá como prueba el contrato de mandato que se exhibió, en el interrogatorio de parte del actor por no darse el presupuesto del artículo 84 del C. P. L., y, a renglón seguido, expresa que analizadas las pruebas que militan en el plenario el contrato habido entre las partes fue de trabajo y no de otra índole.
Para ello trae el texto de los artículos 22 del C. S. T. y 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, relativos a la definición del contrato de trabajo, sus elementos esenciales y la presunción que toda relación personal está regida por un contrato de esa naturaleza y después de transcribir las pruebas, expone: “(…) en suma, el petente en el caso de autos, cumplía sus funciones de gerente dentro de las previsiones de contrato de trabajo, pues prestaba un servicio personal subordinado y debidamente remunerado, tal como se ha explicado anteriormente, todo dentro de las estipulaciones establecidas en los preceptos legales transcritos anteriormente ”.
(Fl 117 cuad. Trib). También el fallo alude a la subordinación propia del contrato de trabajo, para sostener que el caso del demandante se dio porque el empleado estaba en condiciones de darle órdenes como gerente, que éste era de la sociedad en cuanto al lugar en que debía cumplir su actividad y estaba sujeto a las directrices que le fijara la Junta Directiva.
Agrega el Tribunal, que la subordinación no implica que el trabajador debe estar a todo momento a disposición del patrono, y que para el actor hubo remuneración u honorarios “ que, para el caso es lo mismo, porque tenía carácter retributivo periódico, como el salario ”. Que por tales circunstancias, en la prestación de servicios de aquél se dieron los elementos esenciales del contrato de trabajo, y recuerda que de acuerdo al artículo 23 del C. S. T. este no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen; ordenamiento legal que ilustra con trascripción de fallo de la Corte sobre “ la multiplicidad de los aspectos y de las formas con que se realiza el contrato de trabajo ” y criterio del profesor Mario de la Cueva respecto al denominado contrato laboral.
Termina el fallo señalando que el valor de las condenas es acertado de acuerdo al salario mensual de $7’000.000, que se dio por demostrado, y que, como la demandada adujo razones atendibles para creer que el contrato no era de carácter laboral, no se le debía imponer la sanción moratoria por haber actuado de buena fe. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se le dio el trámite de rigor, por lo que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
No hubo réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se expuso así: “Se pretende con la interposición del recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case la sentencia impugnada en cuanto CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia (excepto en lo concerniente a la condena por indemnización moratoria), para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello y en su lugar proceda a absolver a la sociedad demandada de todas las súplicas de la demanda”.
(Fl. 16 Cuad. Cas.) Con el citado fin el recurrente formula un solo cargo por la vía indirecta. CARGO ÚNICO Lo plantea así: “La sentencia impugnada viola indirectamente y en el concepto de aplicación indebida los artículos 22, 23 (Subrogado por el art. 1º de la Ley 50 de 1990), 24 (Subrogado por el art. 2º de la Ley 50 de 1990), 186, 189 (modificado por el Art. 14 del Decreto 2351 de 1965), 249 y 306 del C. S. T., y el Art. 1º de la Ley 52 de 1975.” Los errores de hecho que se atribuyen al Tribunal son: “1.- Dio por demostrado sin estarlo que el demandante cumplía sus funciones de gerente dentro de las provisiones de un contrato de trabajo.
“2.- Dio por demostrado sin estarlo que el demandante prestó sus servicios a la sociedad demandada sometido a la subordinación propia de un contrato de trabajo. “3.- Dio por demostrado sin estarlo que el demandante estaba sometido a subordinación específica. “4.- Dio por demostrado sin estarlo que el empleador estaba en condiciones de darle órdenes al demandante en cuanto al lugar de trabajo y las directrices que debía cumplir.
“5.- Dio por demostrado sin estarlo que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo y no por un contrato civil de mandato.” Para el censor los relacionados yerros fácticos son consecuencia de la equivocada apreciación de la confesión derivada de la declaración de parte del demandante, certificado de existencia y representación de la sociedad demandada, constancia de retención en la fuente del demandante, acta de la Junta Directiva, “documento indicativo de actividad del demandante” y testimonios de José Luis Zapata Ospina, Gloria Elena Zapata Montoya y Bernardo Lujan Gómez.
También por la falta de apreciación del documento contentivo del contrato de mandato suscrito entre las partes. En la demostración del cargo, el recurrente sostiene que la discrepancia con el Tribunal se limita a la conclusión a que éste arribó, con fundamento en la apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, según la cual, en el caso concreto, se demostró que el demandante estuvo sometido a la subordinación específica (propia del contrato de trabajo) de la sociedad demandada; que si el Ad-quem hubiese apreciado cabalmente las pruebas aducidas y, en especial, la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante en la cuarta audiencia de trámite, no habría podido concluir que el demandante estaba sometido a la subordinación propia de un contrato de trabajo; que del interrogatorio de parte absuelto por el actor se evidencia que éste confunde las funciones con las órdenes, y pretende deducir su situación de subordinación del contenido de los estatutos y del Código de Comercio, cuando lo cierto es que ninguno de ellos consagra por si mismo la subordinación propia del contrato de trabajo.
Arguye que el cargo de gerente de una sociedad se puede ejercer a través de una relación de carácter laboral o de un contrato de carácter extralaboral, como ocurre con el contrato de mandato que efectivamente el demandante confiesa haber suscrito; que la participación del demandante como asesor de las juntas directivas de varias empresas, descarta que el demandante hubiese estado sometido a la subordinación propia de un contrato de trabajo; que las funciones estatutarias del gerente de la sociedad demandada consagradas en el certificado de la Cámara de Comercio no evidencian por si mismas el elemento de la subordinación. Afirma que el Tribunal erró en la apreciación de las anteriores pruebas, al pretender inferir de las mismas la subordinación inherente a un contrato de trabajo; que la prueba documental analizada no da fe de esa situación y la confesión derivada del interrogatorio de parte absuelto por el demandante corrobora la existencia de un contrato de mandato y no de trabajo; que la prueba testimonial recaudada en el proceso, respecto de la declaración de José Luis Zapata Ospina, Gloria Elena Zapata Montoya, enseña que el demandante ejercía sus funciones como gerente de la sociedad demandada en condiciones de autonomía y no de subordinación; que la prueba documental restante a la que alude el Ad-quem, referente a las actas de junta directiva, certificados y constancias de retención en la fuente, tampoco evidencian la pretendida subordinación laboral, pues la misma no da cuenta de que el demandante estuviese sometido en forma permanente al poder subordinante de la sociedad demandada.
SE CONSIDERA El artículo 87 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, que regula lo relativo a las causales de casación laboral, establece en su numeral primero: “ si la violación de la Ley proviene de la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en un error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos ”.
En el presente caso los cinco errores de hecho que se le endilgan al Tribunal están relacionados con su deducción referida a que los servicios personales que el demandante prestó como gerente de la sociedad demandada estaban sometidos a la subordinación propia de un contrato de trabajo y no, como lo sostiene el censor, lo eran en virtud de un contrato civil de mandato.
Para demostrar los citados yerros fácticos, no obstante que el recurrente discrimina varias pruebas de las que predica, de una parte, su mala apreciación y, de otra, su falta de valoración, observa la Corte que con relación a las primeras únicamente cumple satisfactoriamente, en el desarrollo del ataque, la carga que le impone la norma procesal antes transcrita, respecto a la confesión judicial que, para él, contiene la declaración de parte del demandante, porque las afirmaciones que hace sobre que el cargo de gerente de una sociedad pueda provenir de una relación de carácter laboral o de una extralaboral, y que las funciones estatutarias del Gerente de la sociedad demandada contenidas en el certificado de la Cámara de Comercio no evidencian por sí mismas la subordinación específica del contrato de trabajo, no son una explicación clara y precisa de cuál fue la errónea apreciación del juzgador de las probanzas que se refieren a lo uno y lo otro, además que tampoco la habría porque lo que indica ese documento es que el demandante ejerció el cargo de gerente y que, como tal, estaba sujeto a las funciones que en el mismo se detallan y así se coligió en el fallo.
La subordinación el Tribunal la deduce de relacionar esos hechos con otras pruebas. Y con respecto a “ las constancias de retención en la fuente del demandante, actas de la Junta Directiva y “Documento indicativo de la actividad del demandante”, señaladas como mal valoradas, ninguna explicación da del por qué el Tribunal incurrió en esa afirmada falencia; como tampoco se hace del documento que se cita como inapreciado, cual es el contrato de mandato suscrito entre las partes, lo que, además debe anotarse, no podía ser atacado por la vía indirecta a la que acude el cargo, porque si bien el Juzgador no tuvo en cuenta esa prueba lo hizo por un motivo jurídico que precisó en su fallo, consistente en que no fue aportado oportunamente.
Por lo tanto, en cuanto a las pruebas calificadas que concierne, pues la testimonial no lo es en casación laboral y solo puede la Corte examinarla si se acreditan los yerros con las que tienen el aludido carácter, sólo resta por determinar si el Tribunal no apreció, como dice el recurrente, “ cabalmente” la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante en la cuarta audiencia de trámite, para lo cual éste acude a las preguntas cuarta, sexta, séptima, octava y diecinueve y sus respectivas respuestas, lo que transcribe.
Para esta Sala de la Corte analizada en su contenido esa declaración de parte y específicamente los apartes que destaca el censor, no puede concluirse que el actor haya admitido que la prestación personal de servicios, que no se discute prestó para la demandada y por lo cual recibía una remuneración, la hubiese cumplido con total autonomía o independencia de ésta, lo que era necesario para, sin hesitación, reconocer que confesó la inexistencia del elemento esencial del contrato de trabajo como es la subordinación jurídica; presupuesto indispensable para que se configure ese medio de prueba, porque uno de los requisitos para que se dé según el artículo 197 del C. de P. C., es que sea “expresa ”.
Las circunstancias que destaca el impugnante para sostener que por haber aceptado el demandante que celebró contrato de mandato con la sociedad, que no desempeñó sus labores de una manera exclusiva para la demandada porque cumplía otras actividades ajenas a aquella, lo que explicó hacía con permisos y autorizado por su Junta Directiva, y que las funciones de gerente estaban establecidas en los estatutos de la sociedad y en el Código de Comercio, no permiten deducir y afirmar que el Tribunal apreció erróneamente esa prueba al no percatarse de la confesión que se aduce en el cargo, y menos aún que como consecuencia de ello hubiese incurrido en un error de hecho con el carácter de manifiesto.
Lo anterior porque, como se precisó, no se configuró la confesión que se echa de menos, y debido a que, así no lo diga expresamente el fallo recurrido, con las referencias que el mismo contiene respecto a que la subordinación no significa disponibilidad absoluta al empleador; que el contrato de trabajo no deja de serlo por el nombre que se le dé y que para calificarlo como tal debe tenerse en cuenta la “multiplicidad de los aspectos y de las formas” y como se ejecuta, se esta indicando que las mencionadas circunstancias admitidas por el demandante no imponían que indefectiblemente se diera por desvirtuada la presunción del artículo 24 del C. S. T. que cita como una de las normas legales a tener para su decisión; apreciación que es cierta y lógica, y lo que de por sí descarta la existencia de la clase de yerro que se requiera para casar una sentencia por la vía indirecta.
Al no demostrarse los errores de hecho con prueba calificada, no es posible estudiar la testimonial que denuncia el ataque como mal apreciada. En consecuencia, el cargo no prospera. Por no haberse causado no se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta MAURICIO ANTONIO JARAMILLO VALLEJO a la Sociedad INDUSTRIAS ROF S.A. –INDUROF S.A.- Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19