CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASÁIÓM42387,a0,44the, ALEXÁNDER MARTINEZ GARCIA (14) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No 181 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALEXÁNDER MARTÍNEZ GARCÍA, contra el fallo de segundo grado de 31 de mayo de 2004 emitido por el Tribunal Superior de Medellín mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial por cuyo 2 1.0.v.„\14,ke.
CAS e* 1 2 887 ALEXANDER MATi Z G IA.Aeéfifeez Zifyrdeá n s hi0 Cené>, 9fefreprzez.04.4~o medio lo condenó en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las dos de la mañana del 10 de marzo de 2003, miembros de la autoridad policial, al advertir el movimiento de personas hacia la casa de la carrera 51 - B N° 94 - 43 de Medellín y acercarse al lugar se percataron de la venta en dicho inmueble de estupefacientes, logrando la aprehensión de ALEXÁNDER MARTÍNEZ GARCÍA e incautando 18 papeletas que contenían cocaína, 32 cigarrillos de marihuana, 6 pastillas de "Rivotrir —compuesto de benzodiacepina—, una máquina para elaborar cigarrillos y un paquete de papel "smoking".
Vinculado a través de indagatoria a la investigación penal que se inició, mediante decisión del 17 de marzo de 2003 se le resolvió la situación jurídica provisional con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad provisional, como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario se calificó el 25 de junio de 2003 con resolución de acusación por el mismo ilícito que motivó la definición de situación jurídica, decisión que cAs4gIÓNee7 ALEXÁNDER MATIÑ4Z GA CIA,9.0edd,a s r n-4 czerinema cá ALeaáz adquirió firmeza el 14 de julio de la misma anualidad en esa instancia al no ser objeto de impugnación. La fase del juicio la adelantó el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito, despacho que luego de adelantar la audiencia pública, mediante fallo de 18 de febrero de 2004 condenó a ALEXANDER MARTÍNEZ GARCÍA como autor del delito objeto de acusación, a las penas principales de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de novecientos noventa y seis mil pesos ($996.000,00), así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
En virtud del recurso de apelación formulado por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Medellín mediante fallo de 30 de mayo de 2004 confirmó la decisión, por lo cual insiste el mismo sujeto procesal a través de la impugnación extraordinaria, demanda cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial.
De la premisa relacionada con que el Tribunal apreció erradamente las pruebas ya que arrojaban graves contradicciones 4 CA 1(5 22887 ALEXÁNDER MA EZ G,RCIA.Woaaa b4491 9:44 ten2a 4,1e4Licia que las invalidan o les quitan credibilidad, denuncia un error de hecho motivado en falso juicio de identidad por la tergiversación del informe de policía, su ratificación por los agentes del orden que dieron cuenta del operativo desplegado, así como las declaraciones y el contra interrogatorio que también rindieron.
Pone de presente que obran dos versiones de los hechos que se excluyen, circunstancia que imponía, en su criterio, dar aplicación al artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, y en lugar de rescatar la versión que se acomoda con la acusación, declarar que la prueba carecía de credibilidad, de valor probatorio "y por lo tanto era nula de pleno derecho por violación de garantías constitucionales y procesales".
En este orden, cita como infringidos los artículos 28 de la Constitución Política, 3° y 294 del Código de Procedimiento Penal y 7 0 del Código Penal. Señala que el Tribunal basa la sentencia condenatoria en el hecho de que el allanamiento y registro de la residencia obedeció al descubrimiento previo del comportamiento punible ante los datos suministrados por un informante, asumiendo que bastó el dicho de éste para que los policiales tuvieran la certeza del hecho, sin embargo, de acuerdo con el contra interrogatorio realizado en la vista pública al Patrullero Jorge Iván Serna López se estableció que la manifestación del informante no les generó certidumbre, pues fueron a verificarla al acercarse a la residencia y ver al 5 CA ló 22887 ALEXÁNDER MÁTI Z 4CIA • 92, /1 eiaa (Kdinfs cen4 5fAke2fla procesado en la puerta de la casa y en el interior de ésta varios alucinógenos. Refuta al Tribunal por tomar la declaración del agente Oweimar Salazar Gómez cuando dice que desde una cuadra de distancia de la residencia presenciaron que varias personas se arrimaban a la ventana y se retiraban, pero en su segunda atestación dice que vio a dos personas paradas en la puerta sin que hicieran nada ilegal.
Que el Tribunal también desatiende la otra versión suministrada por el policial Jorge Iván Serna López, que se contradice con la anterior, en el sentido de que ubicada la casa al empujar la puerta encontró en la sala un señor que tenían en una bolsa plástica una cantidad de alucinógeno, pero en el contra interrogatorio precisó que no pudo solicitar la orden judicial de allanamiento por tratarse de un caso de flagrancia. Para el libelista la supuesta observación del inmueble por parte de los agentes de la autoridad no existió, pues si ello fue así pudieron detener a alguno de los eventuales compradores y verificar si allí se vendían estupefacientes, por lo tanto, concluye que el conocimiento del comercio de las sustancias se dio con posterioridad y no previamente al operativo.
Por último, asevera que para el Tribunal los agentes sabían que los elementos que observaron a lo lejos eran alucinógenos, sin examinarlos, lo que contradice la aseveración del agente Serna 6 CASIQIÓF 2887 ALEXÁNDER MATft4Z ÓARCIA.1'%-4,444/94-a % WeeCin4-6 "IL F ÇÇ'n'eMana 4 0,7; López acerca de que no es "No es de rareza que todos conocemos los alucinógenos, pero por su olor y contextura y marcas se puede llegar a /a conclusión de que sin son alucinógenos".
Tras remitir a los alegatos de apelación en los cuales también evidenció las contradicciones probatorias obrantes, solicita a la Sala casar el fallo y emitir el de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera preliminar encuentra la Sala que el demandante incurre en graves deficiencias en lo que tiene que ver con los fundamentos lógicos y de debida argumentación que se deben observar cuando de atacar la legalidad del fallo de segundo grado se trata.
La Corte ha insistido en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que se formulen y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.
Cuando se acude a denunciar la ilegalidad del fallo al amparo de la causal primera de casación por violación indirecta de la ley 7 CAIICI• 22887 ALEXÁNDER MA TIE •ARCiA j'15-0,oViZa Zdn diez n r Sfyikenza sustancial, esto es, a través de yerros en el proceso de aprehensión y valoración probatorios, específicamente cuando como en este caso se postula un falso juicio de identidad compete al demandante, además de individualizar la prueba en la cual recae el vicio, identificar la forma como el juzgador la distorsionó en su expresión fáctica, poniéndola a decir lo que ella materialmente no refería, bien por agregados que no corresponden a su texto, por cercenamiento de algunos de sus apartes o por la transmutación de su literalidad y acreditar seguidamente la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que tras su debida corrección se arribaría a una decisión sustancialmente diversa de la atacada.
Puntualizado lo anterior, advierte la Sala que el casacionista no conforma debidamente la proposición jurídica con las normas penales que hayan resultado excluidas o indebidamente aplicadas infringidas ante el yerro de apreciación probatoria que presenta, pues simplemente cita los artículos 28 de la Constitución Política, 3° y 294 del Código de Procedimiento Penal y 7 0 del Código Penal, sin alguna ilación, aspecto que se constituía de imperativo acatamiento como referente y determinante en una adecuada demostración del vicio de juicio que formula.
Inicialmente presenta el yerro de forma global al indicar que advierte graves contradicciones en las pruebas, sin identificar tales elementos probatorios, ni precisar el aspecto divergente que se establece entre ellos, remitiendo indebidamente a la Corte para que revise las consideraciones defensivas que plasmó al 8 CAS 1 ló 1 887 ALEXANDER MATi GARCIA,Atiara de n i kbi (74.4 2'0— 4y..,,,,, momento de interponer el recurso de apelación, lo cual no se compadece con el carácter rogado que informa esta sede extraordinaria, ni con el principio lógico de razón suficiente que debe cumplir el demandante acerca de que la argumentación del reproche se baste a sí misma.
Si bien decanta algunas inconsistencias en el dicho de los miembros de la Policía Oweimar Salazar Gómez y Jorge Iván Serna López no aclara si el Tribunal tergiversó tales dichos, sin que tampoco exprese si en el proceso intelectivo de su valoración incurrió el juzgador en algún desafuero al haber optado por la vertiente probatoria que incriminaba al procesado como expendedor de sustancias estupefacientes.
De manera marginal aborda la cláusula de exclusión cuando indica que el juzgador debió declarar que las pruebas carecían de credibilidad y que eran nulas de pleno derecho por violación de las garantías constitucionales y procesales, con lo cual se aleja diametralmente del yerro postulado para invocar un error de derecho por falso juicio de legalidad que tiene lugar al apreciar judicialmente una prueba que no cumple con las reglas legales para su aducción o producción al interior del diligenciamiento, postulado que tampoco desarrolla para denotar cuál elemento de convicción debe ser excluido del causal probatorio.
El defensor echa en falta la aplicación al principio de resolución de duda a favor de su asistido, ante dos versiones de los hechos, sin embargo, no dedica espacio para revelar cuáles pruebas llevaban 9 fr CASI 22887 ALEXANDER MAT Z ARCIA.91.fréas Zdna4 SfráteMa a exonerar de responsabilidad a su defendido o de qué forma se desvirtuaba su vínculo con el comercio de drogas ilícitas, falencia que en virtud del principio de limitación propio del recurso extraordinario, no puede la Corte enmendar.
De tiempo atrás ha señalado la Sala que el recurso de casación no está instituido para reabrir el debate probatorio o criticar, sin más, la valoración que haya empleado el juzgador, ni para construir hipótesis carentes de demostración, postura alegacional que se advierte en el defensor, que no es idónea para la admisión del cargo. Las mencionadas deficiencias llevan a la inadmisión del libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado MARTÍNEZ GARCÍA, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 10 CA A I 22887 ALEXÁNDER MATilEZ G, RCIA Z(mg. tjJ CK 1-4 9:Mema h "Leítiz RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ALEXÁNDER MARTÍNEZ GARCÍA, de acuerdo con las razones anteriormente expuestas. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
CITA MEDteiLk ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 99. / PÉREZ MA L ROSAR10 -NZALÉZ DE L. J AU USTÓ\ BÁNEZ GUZMÁN 11 CA 2887 ALEXANDER MATÍÉZ G4RCJA Y SID E BASTIDAS grfat4 Se7Akeyna PoRiLIA CA ISAINUIZ NÚÑEZ 'Sicretaria