Micelio
22886(03-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 2 8 8 6 JAVIER ENRIQUE SIERRA BOHÓRQUEZ CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 2 8 8 6 JAVIER ENRIQUE SIERRA BOHÓRQUEZ Proceso No 22886 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 095 Bogotá, D. C., tres de noviembre del año dos mil cuatro.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional que presenta el defensor del procesado JAVIER ENRIQUE SIERRA BOHÓRQUEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el veintiocho de mayo del año dos mil cuatro por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio culposo.

La demanda.- Luego de sintetizar los hechos, identificar la sentencia materia de impugnación y los sujetos procesales, y de resumir la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo en la causal primera de casación, un cargo formula contra el fallo de segunda instancia, en el que lo acusa de ser violatorio de disposiciones de derecho sustancial.

Sostiene al efecto que la ilegalidad del fallo objeto de censura radica en haber dado aplicación indebida al tipo penal que define el delito de homicidio culposo “al trastocar su entendimiento normativo, al dar como existente la tipicidad culposa como elemento estructural del hecho punible y su imputación subjetiva”. Después de hacer algunas consideraciones generales en relación con lo que ha sido entendido como “principio de confianza”, manifiesta que “la sentencia desconoce e interpreta equivocadamente la concepción normativa y la teleológica de la situación social, donde partiendo de la tipicidad advertida, hace un proceso de adecuación simplemente gramatical y formal de adecuación o falta a unos reglamentos, para hacer la imputación física a la conducta del procesado, sin que ella por sí sola corresponda a la imputación objetiva del procesado como una realidad jurídica de incumplimiento o posibilidad de dominar acontecimiento lesivo, por un incremento innecesario del riesgo de su actividad peligrosa en relación con la situación social o con el rol social que en las condiciones en que se produjo cumplía mi defendido”.

No comprendió el Tribunal, dice, que la sola violación de normas positivas reglamentarias de la conducta, no constituye criterio suficiente para ponderar el riesgo como desaprobado, pues si bien la desaprobación de un riesgo depende de una ponderación entre la conducta efectivamente desarrollada y aquella que debía haberse desplegado para evitar el resultado, no necesariamente es el incumplimiento de una determinada reglamentación lo que indica que no se actuó conforme al deber porque hay ocasiones en que pese a que se haya actuado estrictamente de conformidad con los reglamentos se puede generar riesgo desaprobado.

No se trata en este caso de establecer cómo debería comportarse un conductor ejemplar al volante de un auto ideal en condiciones ideales y por una autopista ideal, sino la conducta que al autor le era exigible en la situación concreta dentro de la cual se desplegó el comportamiento investigado. Así la exigibilidad deberá determinarse de lo que su defendido debía hacer en esa situación concreta, es decir, realizar el pare inicial y los demás “semipares” subsiguientes, ir a treinta kilómetros por hora y con las luces encendidas, todo lo cual fue observado por el procesado en desarrollo del rol social y esperaba que en las mismas condiciones se comportaran los demás, lo cual fue desconocido en la sentencia. “Desconocer la realidad tal y como se presenta, es desconocer que la responsabilidad debe edificarse sobre la defraudación a expectativas de comportamiento social y sobre infortunadas casualidades, porque la desaprobación de un riesgo no puede depender de la causal existencia o inexistencia de reglamentaciones escritas no aplicables a la situación concreta, sino de si la correspondiente forma de comportamiento es socialmente recomendada”.

Sostiene que con el fallo de segundo grado se vulneraron derechos fundamentales tales como el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, pues pese a que resulta imprudente conducir en estado de alicoramiento, ello no significa que se deba responder por todo daño causado en dichas circunstancias. “Entre la embriaguez que padecía mi defendido, que de suyo es una modalidad imprudente de la conducción de automotores, y el daño típico, debe existir una relación de causalidad o determinación, pues de lo contrario este no es atribuible a la imprudencia de JAVIER ENRIQUE SIERRA BOHORQUEZ sino a factores causales puestos por la víctima”.

En este evento, afirma, “no hay relación de causalidad entre la conducta del acriminado JAVIER ENRIQUE SIERRA BOHORQUEZ y el resultado muerte porque según se desprende del acopio probatorio, todas las causas fueron puestas por la víctima, rompiéndose así el nexo causal. Al conducir la víctima bajo el efecto de bebidas embriagantes a exceso de velocidad y sin las luces prendidas constituyeron la causa del trágico accidente que la sentencia de segundo grado equivocadamente dejó de reconocer estando demostrado en el proceso” (fls. 41 y ss. cno. Trib.).

En posterior memorial, solicita de la Corte declarar la prescripción de la acción penal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 531 y 532 de la Ley 906 de 2004, por haber transcurrido más de tres años desde la fecha de la resolución de acusación que cobró ejecutoria en el mes de octubre de 2000 (fls. 54 y ss). SE CONSIDERA: Como quiera que la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial por delito que tiene señala pena privativa de la libertad cuyo máximo excede de ocho años (homicidio culposo-agravado), es claro que contra ella no procede la casación discrecional que el demandante erradamente invoca, sino la común. Pero aún en dicha hipótesis, resulta evidente que el libelo no satisface los requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento penal a fin de que pueda ser admitido por la Corte, entre los que se encuentra la obligación de presentar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce.

Si bien con apoyo en la causal primera denuncia que el Tribunal violó disposiciones de derecho sustancial por aplicación indebida de las disposiciones sustanciales que definen el delito de homicidio culposo, es claro que no se decide entre este sentido de violación y la interpretación errónea, cuando lo cierto es que ambos resultan incompatibles, toda vez que el error de intelección supone la correcta selección y aplicación al caso de la norma correspondiente, sólo que el juzgador restringió o amplió su alcance.

Por razón de lo expuesto no resulta comprensible la argumentación del censor cuando sostiene que la aplicación indebida del tipo que define el delito de homicidio culposo tuvo lugar a consecuencia de haber interpretado erradamente la función teleológica, normativa y valorativa del aludido tipo penal. Y pese a sugerir que la violación de la ley se dio por la vía directa, el demandante tampoco logra percatarse que es de la esencia de la violación directa el acoger y respetar los hechos y las pruebas en la forma como fueron declarados unos y ponderadas las otras por el juzgador, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si de lo que se trata es de pretender la modificación de los supuestos fácticos en que se sustentó el fallo, para ello la ley de rito tiene reservada la vía indirecta por errores de hecho o de derecho de la apreciación probatoria.

Debido a dicha incorrección es que sostiene que “El acriminado en desarrollo del rol social que cumplía observó las reglas de comportamiento social y jurídico y esperaba que en las mismas condiciones y en el mismo rol la ejercieran los demás. La sentencia de segundo grado ha desconocido esta verdad apodíctica, y desconocer la realidad tal y como se presenta es desconocer que la responsabilidad penal debe edificarse sobre la defraudación a expectativas de comportamiento social y no sobre infortunadas casualidades” y con ello no hace otra cosa que mostrar inconformidad con la declaración fáctica del fallo, para lo cual ha debido acudir a la vía indirecta de violación. Para dicho evento, si con apoyo en la causal primera pretendía denunciar la violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial por incurrir el juzgador en falso juicio de existencia al dejar de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, el casacionista ha debido concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, por qué al haber sido válidamente recaudada el juzgador tenía el deber de apreciarla y sin embargo no lo hizo, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y, cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Si lo que pretendía era denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debía indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

Si de otro lado, el propósito que le animaba era denunciar la configuración de error de hecho por falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica en la apreciación probatoria, el demandante tenía por carga indicar qué dice de manera objetiva el medio sobre el que predica el yerro, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla lógica apropiada, o la máxima de experiencia que ha debido tomarse en consideración y cómo.

Competía además al censor, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y de qué manera su apreciación conjunta con los demás medios sobre los que no recae ningún tipo de yerro, daría lugar a modificar los supuestos fácticos del fallo y, en consecuencia, la declaración de justicia contenida en su parte resolutiva, por haberse acreditado la aplicación indebida o la falta de aplicación de un concreto precepto de derecho sustancial, pues no puede olvidarse que ésta precisamente es la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación, nada de lo cual siquiera ensaya.

Lo que en realidad presenta son criterios de valoración distintos de los expresados por el juzgador, pues no indica de cuáles medios de convicción se establece que pese a conducir su representado bajo los efectos del alcohol, la muerte de la víctima se produjo por imprudencia exclusiva de ésta, y tampoco expresa de modo concreto el yerro probatorio en que pudo haber incurrido el juzgador.

Siendo entonces, manifiestos los defectos técnicos que la demanda acusa, pues, como se deja visto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su trámite, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.

La Sala no podría culminar sin advertir que a último momento el defensor del procesado JAVIER ENRIQUE SIERRA BOHÓRQUEZ hizo llegar un memorial en el que solicita decretar la cesación de procedimiento a favor de su representado, tras considerar que, en aplicación del principio de favorabilidad, la acción penal se encuentra prescrita de conformidad con las previsiones al efecto contenidas en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004.

Conforme lo ha hecho en ocasiones anteriores en las que ha tratado el tema, (cfr. cas. de sep. 8 y 29/04. Rads. 22545 y 22676), la Corte no accederá a dicha petición, toda vez que, si bien el artículo 531 de la mencionada ley, entró en vigencia a partir de su publicación, lo cual tuvo lugar el 1º de septiembre del corriente año, es lo cierto que dicho precepto establece que no opera el “proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos”, entre otros eventos, en “las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación”, situación que es precisamente la que aquí se presenta, en la cual no sólo se emitió dicha resolución sino que el proceso avanzó hasta el calificatorio del sumario, el juicio oral y la sentencia de primera y segunda instancias.

En razón de lo anterior, contrario al parecer de la defensa, el único pronunciamiento que resulta procedente, es el relativo a la calificación de la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación presentada, cuyo juicio, como se ha dejado visto, no logró ser superado en este caso. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAVIER ENRIQUE SIERRA BOHORQUEZ.

En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. 2.- DECLARAR que la acción penal no se halla prescrita. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN Salvamento parcial de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (Casación No. 22886) He salvado parcialmente el voto porque creo que las normas sobre prescripción previstas en el artículo 531 del nuevo Código de Procedimiento Penal también son aplicables en la etapa del juicio.

Las siguientes son las razones: 1. En los antecedentes inmediatos del último intento de reforma constitucional orientado a la incorporación del “sistema acusatorio” a nuestra legislación, que culminó con la adopción del acto legislativo 03 del 2002, texto con base en el cual fue elaborado el nuevo código de procedimiento penal, francamente se lee que una de las razones -tal vez la más importante- por las cuales era menester cambiar el estatuto procesal era la demora y la congestión judicial.

Y expresamente se dijo que ese mal estaba detectado tanto en la instrucción como en el juicio. He aquí algunas de las frases que confirman lo anterior, de cuyo contenido resaltaremos lo más preciso para efectos de este escrito: * Es necesario modelar el juicio de tal manera que sea efectivamente oral, público y contradictorio (Acta No. 1 de la Comisión Preparatoria del Sistema Acusatorio). * Uno de los temas centrales de estudio, el primero, debe ser el relacionado con la congestión, la impunidad y los tiempos promedio de duración de los procesos penales (Acta No. 4). * Hay que dotar al juez de los instrumentos necesarios para evitar la dilación del proceso (Id). * La reforma planteada es sobre la fiscalía pero también recae en los jueces y, por tanto, estos igualmente deben ser enfocados (Acta No. 5). * Se busca fortalecer el sistema judicial, que ya hizo crisis (Acta No. 9). * La iniciativa de reforma constitucional tiene por misión modificar la estructura del esquema de procesamiento, para adoptar una de clara tendencia acusatoria, “en donde el eje del proceso sea el juicio oral, y por esta vía se respeten de mejor manera los derechos de los ciudadanos durante la investigación y el juzgamiento ” (Gaceta del Congreso No. 134 de 2002, presentación del proyecto de acto legislativo y exposición de motivos). * “El gobierno nacional está convencido de la necesidad de asumir el reto de reformar la justicia penal, pues cada día es más dramática la situación de la rama penal del poder judicial, toda vez que la inoperancia del sistema hace que, aún a pesar de los múltiples esfuerzos de los funcionarios, las decisiones son demoradas, es decir, la justicia es ineficaz” (Id). * Por las deficiencias que genera el sistema actual –inquisitivo, mixto- es imprescindible incorporar uno acusatorio.

Mientras el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigación, el del sistema acusatorio es el juicio público, oral, contradictorio y concentrado (Id). * Mediante el fortalecimiento del juicio público, “eje central en todo sistema acusatorio”, se podrán subsanar varias de las deficiencias que presenta el sistema actual Id). * Uno de los temas fundamentales del proyecto de reforma constitucional es “el fortalecimiento de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado” (Id). * El gran número de procesos en los despachos, “que generan altos niveles de congestión en el aparato judicial, tiene como consecuencia el atraso en las decisiones judiciales que deben ponerle fin a los procesos penales ” (Id). * Una investigación ha demostrado que la parte procesal donde se presenta la mayor demora “es durante la etapa del juicio ” (Id). * El derecho del procesado a un juicio sin dilaciones injustificadas es una garantía (Id). * El gran número de procesos en los juzgados genera altos niveles de congestión en el aparato judicial, “lo cual posterga casi indefinidamente la elaboración de sentencias que pongan fin a los procesos penales” (Gaceta del Congreso No. 148 de 2002, ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes). * Es necesario modificar el sistema de procesamiento “debido a las deficiencias que genera el sistema actual ” (Id). * El proyecto propone el ajuste del juzgamiento penal a los cánones internacionales de derechos humanos (ponencia para primer debate en segunda vuelta, Cámara de Representantes).

En los antecedentes inmediatos del Código de Procedimiento Penal se siguió la misma línea. Por ejemplo, se dijo que el colapso de la justicia era grande, pues la demora para tomar una decisión en los procesos podía ser de 5 y 6 años (Gaceta del Congreso No. 44 del 2004, acta No. 20); que era necesario descongestionar la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (G. C. No. 46 del 2004, acta No. 27); y que el Gobierno reconocía que la depuración de procesos era importante para que el nuevo sistema fuera operante (G. C. No. 400.

Objeciones del gobierno al proyecto de Código, relacionadas con el artículo 531). Como se detecta con facilidad, en el querer del reformador de la Constitución y del creador del nuevo Código de Procedimiento Penal existía una idea clara: es necesario crear un nuevo sistema, porque el actual no funciona, ni en la etapa de la investigación, ni en la etapa del juicio.

Coinciden en su finalidad, pues, legislador constituyente y legislador común. Y si no coincidieran, sin duda primaría el querer de aquel. La Sala mayoritaria cita unos antecedentes, pero tal como se percibe en las actas correspondientes, es nítido que cuando se hablaba de ejecutoria de la resolución de acusación o del cierre de la investigación se estaba pensando en los límites para el decreto de prescripción, dentro de la instrucción. Y el hecho de que se hayan fijado fronteras a esa declaratoria, repítese, dentro de la investigación, no significa que se hubieran cerrado las puertas para hacerlo en sede de juicio.

Para contrarrestar ese argumento basta leer en detalle aquello que se dijo, así como tener en cuenta que el 31 de marzo del 2004, para responder a inquietudes que tenían unos congresistas sobre posibles impedimentos, el Fiscal General fue claro al referirse a los procesos de depuración mediante prescripción dentro de la causa, en el juicio.

Así se observa en la Gaceta del Congreso No. 209, del miércoles 19 de mayo del 2004, Acta 094, correspondiente a la sesión plena ordinaria del 31 de marzo. El Código Civil, entonces, mantiene la vigencia de su artículo 27: cuando el sentido de la ley es claro, se impone su tenor literal sobre su espíritu. Pero si no lo es, porque lo acompaña la oscuridad, se puede recurrir a la intención o espíritu del legislador, sin duda manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

Como la Sala da a entender que ciertamente el artículo 531 no es claro, bien recibida es la norma civil acabada de mencionar. En síntesis, la historia de la reforma procesal, incluido el cambio del soporte constitucional, indica a todas luces que como el sistema procesal anterior no funcionaba, era menester cambiarlo, particularmente para descongestionar tanto la investigación como el juicio. 2.

El Libro VII del nuevo Código de Procedimiento Penal ha sido bautizado como “Régimen de implementación” y ha sido conformado con tres capítulos: disposiciones generales, régimen de transición y disposiciones finales. El primero de ellos fija los “criterios de implementación” –artículo 529-, dentro de los cuales se encuentran tener en cuenta el número de despachos y procesos en la fiscalía y en los juzgados penales, así como la proyección del número de salas de audiencia requeridas.

El segundo, en su artículo 531, explica en cinco incisos el proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos. El inciso 1º generaliza los términos de prescripción y caducidad, sin hacer distinción alguna entre sumario y juicio. El 2º se ocupa de la prescripción en las investigaciones previas. El 3º se detiene en la prescripción durante la investigación, la limita al cierre de ésta y establece excepciones.

El 4º vuelve a generalizar para exigir a fiscales y jueces, frente al contenido de los incisos anteriores, es decir, 1º, 2º y 3º, la inmediata adopción de medidas tendientes a la depuración, descongestión y liquidación. Y el 5º afirma que los términos contemplados en las reglas anteriores se aplican en todos los distritos judiciales. El artículo 532, dentro del mismo capítulo, apunta a los ajustes de planta de personal en varias entidades, entre ellas la fiscalía y la Rama Judicial.

Si todavía rige el inciso 1º del artículo 30 del Código Civil, de acuerdo con el cual “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”, no se entiende cómo pueda ser posible desmembrar la norma para reducir su alcance. En efecto, si se dispone tomar medidas sobre despachos y procesos en materia de juzgados; proyectar el número de recintos para audiencia; ajustar la planta de personal de la Rama Judicial y referir los términos del artículo 531 a los distritos judiciales, no es concebible la hipótesis de desmontar toda esa estructura constitucional y legal para decir tácitamente que las alusiones a juzgados, a procesos, a salas de audiencia y a distritos judiciales, es inane, írrita e inútil porque la depuración sólo se refiere a investigaciones, con exclusión de juicios.

La Sala, así, cercena la ley y en vez de cumplir con el Código Civil, descontextualiza el Código de Procedimiento Penal. 3. El artículo 531 del Código de Procedimiento Penal tiene por nombre “Proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos”. Ese nombre, desde luego, no forma parte del contenido esencial de la disposición. Pero es sumamente importante, pues el rótulo o rúbrica se erige como guía, como faro, como punto de partida de interpretación de la misma.

Y si se refiere a descongestión, depuración y liquidación de procesos, y proceso incluye también la fase de juicio, no hay duda alguna en cuanto el artículo también apunta al juicio. Por esta vía, es notorio que a la norma o enunciado se le puede atribuir el significado que sugiere su título. 4. Con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua en la mano, se concluye que descongestionar es disminuir o quitar la congestión; depurar es limpiar, purificar, eliminar lo disidente, quitar a una cosa lo que le es extraño, dejándola en el ser y perfección que debe tener según su calidad; y liquidar es hacer el ajuste formal de una cuenta, saldar, pagar enteramente una cuenta, poner término a una cosa o a un estado de cosas, romper o dar por terminadas las relaciones personas.

El significado de esas palabras no merece ningún comentario. Ellas mismas lo hacen cristalino. Pero hay algo aún más evidente: como para que no quedaran dudas, el legislador fue al extremo: no se trata sólo de reducir, de sacar una parte extraña (descongestionar y depurar); se trata, sí, de terminar, de acabar, de suprimir, de extirpar el mal (liquidar).

Y el legislador no puede ser entendido tan ingenuo como para creer que pensaba en erradicar el mal en su totalidad pero dejar por fuera el juicio, menos si se recuerda que en los antecedentes quedó claro que en tal parte del proceso se hallaba lo más difícil en tema de congestión. Este ejercicio no es gratuito. No se trata de leer por leer Diccionarios.

Se trata de cumplir los mandatos legales, específicamente, en este caso, el artículo 28 del Código Civil, pues como el Código de Procedimiento Penal no define descongestión, depuración, ni liquidación, estas palabras deben ser entendidas en su sentido natural y obvio, según el uso general de ellas. Y el Diccionario es quien seguramente mejor aporta ese uso. 5.

De los antecedentes de las reformas resulta que la congestión judicial se halla más marcada en el juicio. Eso se dijo por los creadores de los proyectos y se reiteró en el Congreso de la República. Si se admitiera que la ley previó la descongestión, la depuración y la liquidación de procesos en la instrucción, dada la congestión de la fiscalía, con mayor razón habría que admitirlas en el juicio.

Es lo que denominan argumento a fortiori (ratione), de acuerdo con el cual un precepto debe ser aplicado aún en los casos que no aparecen contemplados por el legislador, cuando existen para ello razones más poderosas que las que han determinado su establecimiento en un caso especial. Si fuera cierta la claridad del artículo 531 para arribar a la conclusión de que toca solamente a la instrucción, se impondría, entonces, el argumento mencionado. 6.

Como se sabe, en el juego de reglas y excepciones, éstas deben estar expresamente establecidas, como lo hace, por ejemplo, el inciso 3º del artículo 531, al sustraer de la posibilidad de prescripción y caducidad las investigaciones clausuradas y determinados delitos. Sin embargo, la norma no establece una regla, vgr., prescripción y caducidad, y a renglón seguido exceptúa el juicio.

Todo lo contrario: fija una regla, prescripción y caducidad, que comprende diligencias preliminares, instrucción y juicio. Fácil le habría quedado al legislador sustraer, por excepción, los casos ya en estado de juicio. Pero no lo hizo. 7. Aprobado el Código de Procedimiento Penal, el penúltimo inciso del artículo 531 aludía a los casos previstos “en el inciso anterior”.

El propio legislador corrigió el yerro mediante el Decreto 2770 del 2004, que en su considerando número 30 dijo: “Que en el inciso 4º del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 se incurrió en error tipográfico al referir en singular la expresión “en el inciso anterior”, cuando lo correcto es “en los incisos anteriores” porque al señalar una función a fiscales y jueces, necesariamente remite a los incisos anteriores”.

Y ello es lógico, pues si el inciso 4º mirara exclusivamente el anterior, la remisión sería solamente a las hipótesis de instrucción, con lo cual quedaría por fuera la fase de juicio. Al enmendar y dejar el reenvío en plural, el inciso 4º comprende también el inciso 1º y éste, como se dijo, incluye procesos en instrucción y en juicio, sencillamente porque si el legislador no distingue, tampoco lo puede hacer el intérprete. 8.

Si el artículo 531 generara incertidumbres, bastaría acudir al principio in dubio pro reo interpretativo, de acuerdo con el cual ante la perplejidad hermenéutica prima la interpretación a favor del procesado. 9. Para culminar, si hubiera dudas, vuélvase al Código Civil, a su artículo 32: “En los casos a que no pudiera aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural ”.

Uno de los comisionados más asiduos de los estudios modificatorios del sistema procesal, y desde hace tiempos, dijo –con palabras que no ha objetado ninguno de los creadores de la nueva legislación- que se buscaba que la reforma iniciara su aplicación con carga procesal cero, es decir, con fiscales y jueces que se estrenan en la investigación y conocimiento de hechos delictivos sucedidos a partir del 1º de enero de 2005 (Mauricio González Cuervo.

Sistema penal acusatorio: una política criminal para la lucha contra la impunidad en un marco reforzado de derechos. En “Nuevo Código de Procedimiento Penal. Ley 906 de 2004”. Bogotá, Corporación Excelencia en la Justicia, Tomo IV, 2004, página 35). Si ese fue el espíritu del legislador, la conclusión es elemental: toda la justicia, en investigación o en juicio, debe acudir a la prescripción. Aparte de lo anterior, no tendría sentido descongestionar una parte y dejar atiborrada otra.

Y si la equidad natural es aquella que esencialmente se funda en la igualdad, no se ve motivo para decir que los “investigados” pueden ser objeto de prescripción y caducidad y que los “enjuiciados” no. Y menos si se tiene en cuenta que el procesado no es responsable de hallarse en instrucción o en juicio pues que esté en una u otra fase del proceso depende, entre otras cosas, de las posibilidades de trabajo y de la mayor o menor agilidad de fiscales y jueces para el día 1º de septiembre del 2004.

No se puede decir, entonces, que una decisión cronológica –momento de la vigencia de la nueva ley- haya establecido diferencias entre unos y otros para beneficiar a los primeros y perjudicar a los otros. Mejor dicho, en casos como este no es viable afirmar que no se viola la igualdad porque esta se predica sólo de personas en la misma situación, mientras la ley diversifica: sindicados y juzgados.

Señores Magistrados Álvaro Orlando Pérez Pinzón 29-11-2004. PAGE 24