Micelio
22885(06-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1837 de 2002Decreto 2001 de 2002Decreto 2555 de 2002Decreto 2700 de 1991Ley 153 de 1887Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 22.885. Colisión. Afranio Santander Getial Marcial Díaz Mastacuaz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22.885. Colisión. Afranio Santander Getial Marcial Díaz Mastacuaz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 084 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres (Nariño), en la causa adelantada contra MARCIAL DÍAZ NASTACUAS y AFRANIO SANTANDER GETIAL, por los delitos de extorsión en grado de tentativa, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal y utilización ilegal de uniformes e insignias.

H E C H O S Fueron sintetizados en la resolución de acusación así: “ El 25 de marzo de 2001, a través de la información suministrada por el señor Bayardo Ortega, miembros de la SIJIN con sede en Túquerres (N.) tuvieron conocimiento que el señor Marcos Cuaspud, residente en la vereda Nagan, venía siendo víctima de extorsión por parte de unos sujetos que se identificaron como miembros de la guerrilla.

“ Al ser entrevistado el señor Marcos Cuaspud explicó que el día 22 de marzo de dicho año, a eso de las 21:00 horas, llegaron a su casa 7 sujetos vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas armadas (camuflados, portando armas de fuego de corto y largo alcance, solicitándole la suma de veinte millones de pesos y luego de un diálogo por espacio de unos treinta minutos, llegaron al acuerdo de cancelar la suma de dos millones de pesos el día 26 del mismo mes y año, a las 21:00 horas.

“ Con fundamento en la información, se realizó un operativo que culminó con un enfrentamiento entre los extorsionistas y unidades de la Policía Nacional, dando como resultado la muerte de uno de ellos. Al realizar un registro del área luego del enfrentamiento, se encontró sobre la vía que conduce de Túquerres a Samaniego un vehículo tipo taxi, marca Daewoo, a bordo del cual se encontraba el señor Afranio Santander Getial.

Al inspeccionarse el vehículo se encontró en el asiento trasero una pistola calibre 7.65 y al ser interrogado acerca de su presencia en el lugar, manifestó que se encontraba esperando a unas personas que lo habían contratado para que los llevara de Samaniego a Túquerres y los esperara en las horas de la noche para retornar a su lugar de origen ”.

A N T E C E D E N T E S 1. La Fiscalía Treinta y Tres Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Túquerres, el 17 de marzo de 2003, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados Marcial Díaz Nastacuas y Afranio Santander Getial, por los delitos de extorsión en grado de tentativa, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal y utilización ilegal de uniformes e insignias. 2.

Ejecutoriada la resolución de acusación, el adelantamiento del juicio le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, despacho judicial que luego de disponer el trámite previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal y una vez agotado el mismo, por auto del 7 de mayo de 2003, remitió el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Pasto, toda vez que “ ante la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2001 de 2002 ”, la competencia para conocer de los delitos de extorsión nuevamente recae en el citado funcionario judicial. 3.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, después de avocar el conocimiento de la actuación y en el curso de la audiencia pública, mediante auto del 22 de junio del año en curso, consideró no ser competente para conocer del diligenciamiento, por las siguientes razones: Considera que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los delitos cuyo conocimiento se adscribe a los jueces penales del circuito especializados, no pueden ser conductas punibles cometidas con anterioridad a la vigencia del Decreto 2001 de 2002, es decir, “ quienes incurrieron en hechos presuntamente delictivos con anterioridad a la expedición del decreto legislativo aludido, tenían entonces, en virtud de la ley, un juez competente para adelantar el juzgamiento, y resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional desconocerles ese juez, para que conozca del respectivo proceso un juez distinto, que hasta entonces carecía de dicha competencia en el caso concreto ”, siendo evidente que los hechos objeto de juzgamiento tuvieron ocurrencia en marzo de 2001, esto es, con anterioridad a la citada legislación, razón por la cual dispone el envío del proceso, proponiendo colisión negativa de competencias. 4.

Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres se apartó del criterio de su homólogo, afirmando que no es competente para asumir el conocimiento del proceso, toda vez que “ si bien es cierto que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de los artículo 1° y 2° del decreto 2001 del 2002, no lo es que por esa sola razón el conocimiento de este proceso nos corresponda ”, pues, teniendo en cuenta dicha posición jurisprudencial, el artículo 29 de la Carta Política y la fecha de ocurrencia de los hechos (26 de marzo de 2001), época en que estaba vigente el Decreto 2700 de 1991, resulta evidente que “ no obstante estar derogado debe ser aplicado en este asunto en observancia del principio de ULTRACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MÁS FAVORABLE, al igual como lo hizo la Corte Constitucional al determinar que por FAVORABILIDAD los hechos cometidos con anterioridad a la vigencia de la ley 733 del 2002 corresponden a la competencia de los Jueces Penales del Circuito, quienes eran la autoridad judicial que con antelación conocían de esas conducta punibles ”.

Sin embargo, frente al caso concreto, estima que como se trata de una tentativa extorsión cuya cuantía no es superior a “ $1.500.000,oo, valor que a la fecha de los hechos no superaba los cincuenta (50) S.M.M. ”, concluye que “ el competente para conocer de este asunto para la fecha de los hechos era el Juez Penal Municipal ”. Por lo tanto, respetando los principios de legalidad y del juez natural, aceptó la colisión propuesta y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta Colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.

Ante la confusión y el desconocimiento que han exhibido los funcionarios trabados en conflicto respecto de la normatividad que debe regir el presente asunto, se hace imperioso recordar que el Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002 fue dictado por el Ejecutivo con base en las facultades que le entregó el estado de conmoción interior nacido en el Decreto 1837 de 2002, medida que fue prorrogada por noventa días más a través del Decreto 2555 de 2002 y por otros noventa días adicionales, según el Decreto Legislativo 245 del 5 de febrero de 2003.

Sin embargo, es claro que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-327 del 29 de abril de 2003, declaró inexequible el citado Decreto 245, pronunciamiento que conllevó a que los decretos dictados al amparo de la conmoción interior perdieran vigor y, por lo mismo, recobraran vigencia las normas que regían antes de su declaratoria, entre ellas, la Ley 733 de 2002. 3.

En esas condiciones, la Sala adoptó el criterio, reiterado, según el cual, con la expedición de la Ley 733 de 2002, se produjo un tránsito legislativo válido que hace innecesario cualquier cuestionamiento debido a la claridad de sus expresiones en cuanto a que la competencia para el conocimiento de todas las conductas punibles referidas en tal normatividad, radica en los jueces penales del circuito especializados.

Al respecto, la Corte ha dicho: “ por virtud de la expedición de la Ley 733 de enero 29 de 2002, que al tenor de su artículo 15º empezó a regir luego de su publicación, efectuada en el Diario Oficial No. 44693 del día 31 de los mismos mes y año, se produjo la variación del ámbito funcional de los jueces penales del circuito especializados ” “ ” “ el principio del "juez natural", integrante de la garantía del debido proceso, se cimienta en la existencia de un juez independiente e imparcial y además competente, requisito traducido en la determinación previa del órgano jurisdiccional encargado de ejercer la potestad punitiva del Estado, proporcionando seguridad a los miembros del conglomerado social sobre la legalidad de su origen y constitución; postulado que rechaza la creación del funcionario judicial con posterioridad a la ejecución del hecho punible - ex post facto -, pero que en modo alguno se opone a la posibilidad de ser reemplazado el preexistente por uno diferente, como aconteció a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002 ”.

Posteriormente, indicó: “ La competencia es un factor integrante del “debido proceso”, pues apunta al derecho fundamental del “juez natural” encargado de aplicar el procedimiento legalmente establecido, por consiguiente no es dable asumirla ni atribuirla por vía interpretativa o analógica. Sólo el legislador puede y debe señalarla en forma expresa.

Como puede observarse, el precepto transcrito no hizo distinción alguna respecto a la competencia que asigna a los jueces especializados de todos los delitos “señalados en esta ley”, al tiempo que “deroga todas las disposiciones que le sean contrarias” (artículo 15 idem) ”. “ la nueva ley reprodujo la descripción típica del delito de concierto para delinquir, tanto en su modalidad básica como la especial que fue modificada, de donde resulta claro que el ilícito en sus distintas manifestaciones fue objeto de claro e indubitable “señalamiento” en ella y, en consecuencia, la competencia para conocer del mismo incumbe a los jueces penales del circuito especializados por voluntad expresa del legislador.

Frente a la disposición comentada y al hecho de que la ley no hizo excepción alguna relacionada con las actuaciones procesales suscitadas por hechos cometidos antes o después de entrar en vigencia, es evidente que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, rige inmediatamente hacia el futuro para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia. Contrario a lo afirmado por el juez especializado trabado en la colisión, nada impide la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia y ritualidad, conforme con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el proceso en la oportunidad que deba aplicarla ”.

(Se destacó). En consecuencia, como lo ha reiterado la Corte, es evidente que “ la normatividad anterior que regulaba la materia recobró su vigencia (artículo 5° del Código de Procedimiento Penal y el 14 de la ley 733 de 2002), suspendida temporalmente, motivo por el cual, también las decisiones de la Sala en torno al ámbito de competencia asignada por estas disposiciones a los jueces penales del circuito especializados recobran su validez.

Luego, los conflictos de competencia que nuevamente se plantean sobre el particular por los jueces del circuito especializados resultan dilatorios, en cuanto desconocen los parámetros ya establecidos en esta materia por la Sala en casos similares ”. 4. Por consiguiente, siendo clara la voluntad del legislador, surge evidente que el conocimiento del presente proceso adelantado por el delito de extorsión, cuya competencia, conforme a la Ley 733 de 2002, se asignó a los jueces penales del circuito especializados sin distinción alguna por razón de la cuantía u otra circunstancia, le corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, donde se dispondrá la remisión del expediente para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra MARCIAL DÍAZ NASTACUAS y AFRANIO SANTANDER GETIAL, por los delitos de extorsión en grado de tentativa, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal y utilización ilegal de uniformes e insignias, corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto.

Por lo tanto, remítasele el expediente. 2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Penal del Circuito del Túquerres (Nariño). Comuníquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto del 6 de marzo de 2002. Rad. 18.809, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 19 de marzo de 2002. Rad. 19.232. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 29 de septiembre de 2004. Rad. 22857. M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. Ver además, entro muchos otros, autos del 19 de marzo, 2 y 30 de abril de 2002, 19 de mayo de 2004, en los radicados 19228, 19202, 19260, 19344 y 22335.

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