CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación discrecional No. 22881 P/.Bernarda Patricia Arroyave Ruiz y otro D/. Fraude procesal Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación discrecional No. 22881 P/.Bernarda Patricia Arroyave Ruiz y otro D/. Fraude procesal Corte Suprema de Justicia Proceso No 22881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 224 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008) VISTOS: Debiera la Sala pronunciarse sobre el recurso de casación que interpusiera el defensor de la procesada Bernarda Patricia Arroyave Ruiz contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 28 de mayo de 2004 por medio de la cual, revocando la absolución que en primera instancia había decretado el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad en julio 29 de 2.002, condenó -entre otro- a la acusada en mención a la pena principal de cuatro años de prisión al hallarla responsable del delito de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, de no ser porque el concepto del Ministerio Público no se extendió a la totalidad de los cargos propuestos.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Por hechos que se han venido calificando como fraude procesal una Fiscalía Seccional de Villavicencio acusó -entre otros- a Bernarda Patricia Arroyave Ruiz mediante resolución de septiembre 15 de 1.997 que al ser apelada fue confirmada por la que en segunda instancia se dictó el 25 de noviembre de 1.998.
Correspondió luego la etapa de la causa al Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad el cual profirió el fallo absolutorio ya citado y que por virtud del recurso de apelación que interpusiera el apoderado de la parte civil fue revocado por el Tribunal Superior en la fecha y términos ya indicados, previa precisión acerca de que la acción penal no se encontraba prescrita. 2.
Contra ese fallo el defensor de la procesada interpuso el recurso de casación excepcional y en tal virtud formuló tres reparos a través de los cuales persigue respectiva y secuencialmente se declare la prescripción de la acción lo cual conduce por violación indirecta de la ley, error de hecho por falso juicio de existencia; la nulidad del proceso con sustento en la causal tercera de casación prevista en la Ley 600 de 2000 y la absolución de la acusada acudiendo en esta pretensión también a la violación indirecta de la ley por errores de hecho derivados igualmente de falsos juicios de existencia. 3.
Admitida dicha demanda en auto de noviembre 10 de 2004 se dispuso el consiguiente traslado al Ministerio Público quien rindió concepto fechado en julio 28 de este año refiriéndose sólo al primer cargo pues encuentra que la acción penal se ha extinguido y en consecuencia por economía procesal y para evitar mayor desgaste judicial resulta improcedente continuar con trámites distintos a su reconocimiento. 4.
Calificada y admitida por la Sala la demanda de casación formulada y dispuesto el consecuente traslado al Procurador para que emita concepto, el Delegado debe “obligatoriamente” rendirlo según expreso imperativo del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, pues en esos términos su opinión constituye presupuesto para que la corporación adopte la decisión correspondiente.
En ese orden el juicio que corresponde emitir al Ministerio Público comporta una expresión del debido proceso y por lo mismo debe abordar todos los reparos propuestos por el demandante expresando los planteamientos que conduzcan a resolver de fondo el asunto o poniendo de presente los desaciertos técnicos que impiden hacer un pronunciamiento de tal naturaleza, o advirtiendo las irregularidades sustanciales que den lugar a declarar la nulidad de la actuación o a casar la sentencia de oficio para restablecer las garantías fundamentales quebrantadas.
Es que -dijo la Corte en providencia del 26 de septiembre de 1995 Rad. No. 9297 y reiteró el 14 de noviembre de 2002 Rad. 17864- "ante la circunstancia de que el señor representante del Ministerio Público se haya abstenido de emitir concepto en relación con la totalidad de los cargos formulados en la demanda de casación por considerar satisfecho su deber de conceptuar al hacerlo solamente sobre la censura en que se acusa la sentencia de haber sido dictada en juicio viciado de nulidad, debe la Corte advertir que el criterio de este distinguido funcionario sobre la naturaleza y connotación de la irregularidad procesal aducida por el actor, no lo excusa de la obligación de conceptuar sobre la integridad de los cargos de la demanda, pues de no aceptarse la nulidad, se quedaría el libelo sin concepto.
“A la luz del artículo 226 del C. P.P., es este el imperativo, que precisamente por tal condición resulta ajeno a la discrecionalidad del Ministerio Público, como colaborador que es de la administración de justicia, tanto más, cuando la hipótesis de la nulidad, como las restantes que conforman los cargos de la demanda, en tanto no hayan sido sometidas al estudio del juez de la casación, es apenas una propuesta que éste debe responder pero previo el recaudo del criterio del colaborador representante de la sociedad sobre la demanda íntegra; así los dispone esta norma, que establece el procedimiento a seguir por la Corte para resolver sobre los requisitos formales de la demanda de casación y ordena que de hallarse satisfechos, "se correrá traslado al Procurador delegado en lo penal para que obligatoriamente emita concepto.".
“Excepcionar, sin que la ley lo autorice, sobre la obligación de conceptuar respecto de los cargos que no propugnen por la nulidad, redunda a la vez en la grave irregularidad de desconocimiento del debido proceso por la Corte en caso de aceptar la postura del Ministerio Público, o, en el mejor de los casos -como sucede con esta actuación-, en la dilación del recurso extraordinario, ante la obligación de retornar el asunto al Ministerio Público para que se agote el traslado”.
En dichas condiciones y aunque el Ministerio Público alega la verificación de una causal objetiva de extinción de la acción penal, es lo cierto que tal fenómeno fue analizado y negado por el ad quem, luego la situación revela la necesidad de una valoración fáctica, probatoria y jurídica más allá de la simple constatación del transcurso del tiempo cuyos resultados de reconocimiento o de reiterada negación sólo podrán determinarse al momento de proferirse el fallo.
Esa eventualidad y la ponderación que debe antecederle hace necesario que el Ministerio Público conceptúe sobre todos los reparos propuestos, lo cual demanda la devolución del expediente para dichos efectos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Disponer la devolución del proceso a la señora Procuradora Tercera Delegada en lo Penal para que rinda concepto sobre la totalidad de los cargos propuestos por el demandante. Cópiese, comuníquese y cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8