CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación discrecional No. 22.881 P/.Bernarda Patricia Arroyave Ruiz y otro D/. Fraude procesal Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación discrecional No. 22.881 P/.Bernarda Patricia Arroyave Ruiz y otro D/. Fraude procesal Corte Suprema de Justicia Proceso No 22881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 100 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de la procesada BERNARDA PATRICIA ARROYAVE RUIZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 28 de mayo del año en curso por medio de la cual, revocando la absolución que en primera instancia había decretado el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad en julio 29 de 2.002, condenó -entre otro- a la acusada en mención a la pena principal de cuatro años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y a pagar como indemnización de perjuicios morales el equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al hallarla responsable en condición de coautora, del delito de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Por hechos que se han venido calificando como fraude procesal y tras adelantar una indagación preliminar una Fiscalía Seccional de Villavicencio abrió sumario el 27 de julio de 1.996 al cual vinculó -entre otros- a Bernarda Patricia Arroyave Ruiz a quien a la postre acusó por el citado delito mediante resolución de septiembre 15 de 1.997 que al ser apelada fue confirmada por la que en segunda instancia se dictó el 25 de noviembre de 1.998.
Correspondió entonces la etapa de la causa al Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad quien, luego de algunas incidencias procesales, profirió el fallo absolutorio ya citado y que por virtud del recurso de apelación que interpusiera el apoderado de la parte civil fue revocado por el Tribunal Superior en la fecha y términos ya indicados, previa precisión acerca de que la acción penal no se encontraba prescrita. 2.
Contra ese fallo el defensor de la procesada interpuso el recurso de casación excepcional y en tal virtud expuso dentro de la correspondiente demanda en capítulo previo las razones por las cuales considera debe ser admitida bajo el entendido que está justificada su viabilidad con miras a la protección de garantías fundamentales de su prohijada, como que la sentencia recurrida fue proferida con violación de la cosa juzgada, por hechos cuya acción penal se encuentra prescrita, en un asunto en que no hubo pronunciamiento sobre algunas nulidades que oportunamente se invocaron, en el que se admitió como parte civil a quien carecía de la condición de perjudicado y en el que la equivocidad de los diversos pronunciamientos hechos a lo largo del proceso evidencian la falibilidad de la justicia. En esas circunstancias, desarrollando tales motivos y satisfaciendo las exigencias formales previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, formula tres reparos a través de los cuales, si bien no acude a la subsidiariedad, persigue respectiva y secuencialmente se declare la prescripción de la acción, la nulidad del proceso y la absolución de la acusada. 3.
Como quiera que en este asunto sólo resultaba procedente la casación excepcional habida consideración que la conducta objeto de condena tiene prevista una pena privativa de libertad que de conformidad con el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1.980 no excede de ocho años de prisión, es incuestionable que concernía al libelista a través de alguno de los dos medios que la posibilitan, esto es para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de garantías fundamentales, motivar -como en efecto lo ha hecho- la discrecionalidad de la Sala en el propósito de que su demanda le sea admitida.
Surge, del análisis del capítulo previo referido, así como del contexto de la demanda la acertada demostración de la necesidad de que la Sala intervenga en este asunto en aras de la protección de garantías fundamentales, en especial por el planteamiento según el cual la sentencia proferida lo habría sido en un asunto cuya acción penal podría hallarse prescrita, lo que evidenciaría ciertamente una clara infracción al debido proceso.
En esa medida y en tanto el libelo, salvo algunas críticas que pudieran hacérsele pero que no alcanzan a fundamentar su rechazo como la ausencia de subsidiariedad en la formulación de las censuras, reúne las demás condiciones formales, será admitido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar AJUSTADA a las exigencias legales la demanda de casación discrecional formulada por el defensor de la procesada BERNARDA PATRICIA ARROYAVE RUIZ. 2. Por tanto, correr traslado del expediente ante el Ministerio Público, a fin de que dentro del término de veinte (20) días emita el respectivo concepto. Notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PÁGINA 8