21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 22878 Julio Antonio Farfán Soler Vs. Carlos Arturo Méndez Farfán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 22878 Acta No. 16 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JULIO ANTONIO FARFAN SOLER contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de julio de 2003, en el juicio que adelanta en contra de CARLOS ARTURO MENDEZ FARFAN.
ANTECEDENTES JULIO ANTONIO FARFAN SOLER demandó a CARLOS ARTURO MENDEZ FARFAN, con el fin de que sea condenado a pagarle los salarios pendientes del mes de enero de 2000; salarios caídos desde febrero de 2000; las vacaciones, primas, auxilio de cesantía y sus intereses desde febrero de 1988 a enero de 2000; los aportes de salud y pensión al seguro social; la indemnización por despido injusto; las horas extras, dominicales y festivos laborados habitualmente; el subsidio familiar; y la pensión de jubilación, en los términos del artículo 267 y ss. del C. S. del T..
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios en permanente disponibilidad y bajo la dependencia y subordinación del demandado, desde el mes de febrero de 1988 hasta el 31 de enero de 2000, como contador personal y de los establecimientos comerciales de éste; que, como su contador ejecutó las labores de revisión de los recibos de caja, consignaciones, comprobantes de egreso, facturas de ventas y compras, el control de actividades de caja, bancos, inventarios, cartera, y nómina, etc.; que su jornada laboral era de 48 horas semanales, pero se extendía el tiempo que fuera necesario; que se generaron horas extras, trabajo en dominicales y festivos, sin que el demandado los reconociera; que inició su relación laboral con un salario mensual de $70.000.00 y, desde el 1º de enero de 1998, devengó la suma mensual de $900.000.00, hasta su terminación; que el 28 de enero de 2000, fue despedido de manera intempestiva y sin justa causa; que el demandado le adeuda las sumas reclamadas.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 161 - 164), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó y adujo que con el demandante, quien es su tío, celebró un contrato para la asesoría contable mediante el pago de honorarios profesionales, como profesional independiente. En su defensa propuso las excepciones de pago de los derechos legalmente causados, falta de título y de causa en la demandante, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y toda aquella que se desprenda de lo probado.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de mayo de 2003 (fls. 384 - 391), absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda y condenó al actor en las costas del proceso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 18 de julio de 2003 (fls. 401 - 408), confirmó el del a quo e impuso costas de la instancia al demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de determinar que el punto de controversia estriba en la existencia del contrato de trabajo, hace una reseña de las pruebas aportadas por ambas partes, iniciando por las documentales del actor que reposan a folios 2, 3, 4, 5 – 25, 126, 127 y luego las del demandado obrantes a folios 167 a 171 (interrogatorio de parte del demandante); 174 a 176 (testimonio de Luis Alfredo Jiménez Uribe); 177 a 182 (testimonio de José William Cubillos Vega); 182 a 189 (testimonio de Diana Piedad Méndez Guayuara); documentos de folios 199 a 273, 274 a 281, 318 a 327, 359 a 361 y 371.
Pruebas con las cuales, el ad quem da por demostrado que el actor prestó sus servicios al demandado en labores propias de contabilidad y asesorías tributarias, en un período que va, por lo menos, desde 1988 hasta principios del 2000, pero, agrega, sin que se logre establecer de forma clara y precisa que la vinculación hubiera sido de naturaleza laboral, pues, dice, “ debido a la actividad que ejercía y la forma como lo ejercía, lo que se deduce es que se trata de una prestación de servicios profesionales, sin el cumplimiento del horario y sin ningún tipo de subordinación, como se verá.” Emprende luego un análisis minucioso del material probatorio, así: “Así las cosas, estima la sala pertinente hacer el análisis de los medios de prueba allegados al proceso para poder concluir que tipo de vinculación realmente fue la existió –sic-: a) las certificaciones aportadas por el actor solamente acreditan que el demandante trabajo entre el año de 1988 a la fecha de la misma noviembre e 12 de 1998 como Contador, sin señalar fecha exactas –sic- y el tipo de vinculación, sin que en ellas se diga expresamente que se trataba de un contrato de trabajo, sino que simplemente dan constancia de su labor como contador, pues por trabajo se entiende toda actividad humana remunerada, sin que necesariamente sea regida por contrato de trabajo. b) los documentos allegados como declaraciones de renta, declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas, la declaración mensual de retención en la fuente y los libros de contabilidad solo informan acerca de la actividad personal que cumplía el demandante en ejercicio de la profesión de contador, pero que al ser precisamente elaboradas por un contador, quien es nada menos que el actor, prueba perfectamente que jamás hubo una provisión para sus prestaciones sociales, lo que indica muy a las claras que el demandante sí sabía que tipo de vinculación era la que tenía con demandado, pues de creer que era contractual laboral, bien pudo hacer caer en cuenta a su empleador de esta omisión, c) los comprobantes de egreso allegados dan cuenta del pago de los honorarios por los servicios profesionales que prestaba el actor, presentados en actos espontáneos de voluntad, d) en el interrogatorio de parte que absolvió el demandante, acepta el vínculo familiar con el demandado, que se desempeñó como contador al servicio del demandado, recibía por su labor como retribución honorarios, que no hizo reclamación alguna al demandado sobre acreencias laborales y además que no cumplía horario, e) los testimonios aportados al proceso son claros en indicar que el actor era el contador de las ferreterías de propiedad del demandado, que no cumplía horario con anterioridad pues su labor la ejecutaba en la casa y que posteriormente se hacía presente con mas frecuencia a las instalaciones de la demandada a realizar su actividad cuando se construyeron las oficinas, igualmente indican que el demandante duraba períodos de mas de uno o dos meses sin asistir a laborar, también que se le pagaban honorarios por la prestación de sus servicios, f) también está acreditado que el actor al tiempo que ejercía la labor de contador al servicio del demandado lo hacía para otras personas jurídicas y naturales, lo que demuestra que ejercía habitualmente la profesión liberal de contador.” Análisis del cual concluye: “Se concluye en este caso, de conformidad con lo indicado anteriormente que el demandante prestó sus servicios desde el año de 1988 hasta principios del año de 2000, mediante un contrato de prestación de servicios, no hay duda de que la intención de los contratantes fue la de celebrar un acuerdo de servicios independiente, el que también, pese a lo que alega el actor, así operó en la práctica tal como se concluye de los medios de prueba referidos, pues como es de recalcar que el demandante no cumplía horario de trabajo debido a que durante mucho tiempo ejerció su labor en su casa de habitación a donde le llevaban los documentos que tenía que revisar y si bien es cierto durante los últimos dos años se hizo presente a las oficinas de la ferretería con mas frecuencia se debió a que para esa época se construyeron las instalaciones, se le pagaban los honorarios y después de más de diez años de estar vinculado mediante esa modalidad de contrato, siendo contador, no hizo observación alguna de la omisión en la reserva prestacional, la ausencia de los parafiscales y de la forma de tributación que no era la propia de un contrato de trabajo.
“Ciertamente logró el demandado desvirtuar la presunción que surge de la sola prestación del servicio, pues todos los elementos recaudados apuntan a una sola materia. Además conocida claramente la intención de las partes a ella debe la sala estarse de conformidad con el artículo 1618 del C. C., pero también la aplicación práctica que de él hicieron los contratantes no deja duda sobre la naturaleza de acuerdo.
Como en el sub judice no deduce nada distinto de lo analizado meticulosamente por la sala, debe absolverse al demandado, pues el íntimo convencimiento que le generan los testigos unidos a todos los demás elementos probatorios de los autos, la llevan a concluir que no hubo contrato de trabajo.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo acusado “revocándolo” y, en su lugar, obrando en función de instancia, revoque la sentencia del a quo y se hagan las condenas solicitadas en la demanda inicial, previa la declaración de existencia de un contrato de trabajo. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente el segundo y el tercero, por tener igual alcance, similar planteamiento y compartir una misma vía. PRIMER CARGO Dice así: “La sentencia acusada viola directamente, la ley sustancial en forma indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: Art. 22, 23 y 24 del C. S. T., además de los arts. 26, 27, 37, 38, 45, 47, 54, 55, 57 numeral 4º, 61, 62, 63 (subrogado D. L. 5361/65) artí. 7º, 64, 65; 127, 139, 249 (art. 98, 99 L. 50/90. 307, 189, 190, 192, C.S.T., lo cual ocurrió a través de errores de hecho evidentes y manifiestos en los Autos.
“Dichos errores consistieron: “a) En no dar por demostrado estándolo que entre mi mandante y el empleador existió un contrato de trabajo real, pactado verbalmente. El que se ejecutó entre el 1º de Febrero de 1988 y el 18 de Enero de 2000. “b) En dar por demostrado sin estarlo, que entre las partes existió un contrato civil de prestación de servicios.
“c) En no dar por demostrado estándolo que el demandado obró de mala fe al desconocer la naturaleza jurídica del Contrato de Trabajo que vinculó a las partes. “d) en no dar por demostrado estándolo que, en consecuencia, al trabajador debe cancelársele: el salario insoluto del mes de enero de 2002. “e) En no dar por demostrado estándolo que el empleador obró de mala fe, al no pagarle al actor las primas de servicio, cesantía, intereses de cesantía, aportes a la seguridad social (pensiones, salud y riesgos profesionales), vacaciones, etc.
“f) En no dar por demostrado estándolo, que el empleador obró de mala fe, al no liquidar y pagar al trabajador los salarios, prestaciones sociales, compensación de vacaciones, causados con la ejecución del contrato, en el acto de terminación del mismo.” En la demostración dice que los anteriores errores se debieron a la equivocada apreciación de los documentos obrantes a folios 199 a 280, 282 a 317, 327, 281 y 328.
Afirma que los anteriores documentos fueron elaborados por el actor en desarrollo de los servicios personales contratados y fueron el fruto del acatamiento oportuno de las órdenes e instrucciones que impartió el empleador; que evidencian el cargo y las funciones que desempeñó el demandante de manera subordinada, por lo que considera como un error manifiesto, la conclusión a que llegó el ad quem, de que dicha prueba evidencia unos servicios independientes, que podrían ser objeto de un contrato de prestación de servicios.
Dice que igualmente apreció equivocadamente el sentenciador de segundo grado, las certificaciones de trabajo expedidas por el demandado (fls. 3 y 4), de las cuales asevera “ en cuya textualidad, de manera literal proclama la existencia de una relación de Trabajo remunerada entre el Demandado y el Actor; enuncia sus extremos históricos; el monto del salario devengado y pagado y designa con precisión el cargo de contador que desempeñó.”; que el error del Tribunal es evidente cuando se refiere a tales documentos “ para hacerlos decir lo que ellos no dicen y absteniéndose de reconocer lo que ellos afirman ” Agrega que tampoco apreció correctamente el ad quem, la prueba de la inspección judicial, en donde, afirma, se registran las constancias del juez en relación con las labores efectuadas de manera personal, continua y dependiente del actor, las cuales, en su sentir, evidencian el alto volumen de operaciones contables, que, según afirma, es inejecutable por asesores y requiere durabilidad, permanencia, subordinación técnica y jurídica; dice que los apercibimientos del a quo, respecto al volumen de trabajo y las diferentes transacciones contables realizadas, debieron llevar al ad quem a establecer, de haber apreciado la inspección judicial, la existencia de la prestación de servicios personales subordinados del actor.
Que igualmente, continua afirmando el censor, fueron mal apreciados los testimonios de Luis Alfredo Jiménez Uribe, José William Cubillos Vega y Diana Piedad Méndez Guayara, que aunque no son prueba calificada, considera que pueden ser apreciados por la Corte, una vez demostrado el yerro sobre la prueba que si lo es; dice que todos los testigos coinciden en afirmar la existencia de la prestación de los servicios personales del actor; que no saben la naturaleza del contrato que ató a las partes; que fue oneroso; que el demandante prestó los servicios en las instalaciones de la empresa y que laboraba jornadas sin límite de tiempo; que tomados estos testimonios en su literalidad no da pie para llegar a la conclusión del Tribunal de la existencia de un contrato de servicios independientes.
Respecto del interrogatorio de parte absuelto por el actor, dice que fue apreciado erróneamente por el ad quem, pues en el confiesa éste la prestación del servicio personal, bajo continuada dependencia y subordinación, recibiendo remuneración, que en varias oportunidades reclamó el pago de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social; que laboraba en jornadas que excedían el límite legal y que sus reclamos dieron lugar a la terminación del contrato.
Afirma luego que de las anteriores pruebas debió quedar palmariamente demostrada la prestación personal del servicio, de donde, al no haber prueba suficiente que demuestre que el trabajo fue independiente, necesariamente se debió concluir que fue dependiente y subordinado, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Sala. Yerros éstos que, concluye, condujeron al Tribunal a aplicar indebidamente las normas acusadas.
LA RÉPLICA Dice que el Tribunal no incurrió en los yerros que le endilga la censura, porque, afirma, con base en la prueba documental precisamente reconoció estar demostrada la prestación personal del servicio por parte del actor; que ninguno de los documentos enlistados demuestra la subordinación laboral, ni tampoco los testigos, ni las certificaciones de trabajo; la inspección judicial, dice, solo evidencia la prestación del servicio que no desconoció el Tribunal, de modo que si la hubiere apreciado en nada hubiere modificado su decisión; que en el interrogatorio de parte no hay confesión cuando el demandante afirma que se dio una prestación del servicio subordinada, como lo afirma el censor, quien si desconoce los otros hechos que allí confiesa.
SE CONSIDERA Realmente, como lo señala el opositor, de los documentos obrantes a folios 199 a 280, 282 a 317, 327, 281 y 328, dedujo el Tribunal de manera general, junto con otro material probatorio, “ que el actor prestó sus servicios para el demandado en labores propias de Contabilidad y Asesorías Tributarias en los establecimientos de comercio que éste último tenia y durante un período bastante considerable, por lo menos entre el año de 1988 y principios del año 2000 ” En este orden de ideas incurrió el ad quem en el yerro de apreciación que le imputa la censura, en el sentido de que tales pruebas “Evidencian de bulto el cargo y las funciones que desempeñó mi poderdante, el cual fue el de Contador de los Establecimientos Comerciales antes nombrados.”, porque precisamente esa fue la inferencia que de ellas hizo el Tribunal, como se dejó visto.
Ahora bien, en tanto se trata de documentos referentes al movimiento contable de los establecimientos de comercio del demandado, tales como comprobantes de diario, declaraciones de IVA, relaciones de compras, declaraciones del impuesto de industria y comercio, etc., no es posible a través de ellos, como lo pretende el censor, establecer que la labor del demandante se desarrolló de manera subordinada, como si hubiere sido en ejecución de un contrato de trabajo, porque allí no se indica cómo y bajo qué condiciones se desarrollaron tales tareas, sino simplemente que éstas se ejecutaron.
Tampoco puede deducirse de las certificaciones de folios 3 y 4, la existencia de una relación de trabajo, como lo plantea el ataque, porque allí solo se está certificando que el demandante laboró en la empresa, “ desde el año 1988, desempeñando el cargo de CONTADOR PÚBLICO, con una asignación mensual de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000.00), mcte.”, de ahí que no sea desacertado que el ad quem no hubiera encontrado demostrado el contrato de trabajo, toda vez que, como lo dice en las consideraciones del fallo, no se señala allí el tipo de vinculación y “ sin que en ellas se diga expresamente que se trataba de un contrato de trabajo, sino que simplemente dan constancia de su labor como contador ”, lo cual se ajusta a su tenor literal.
La diligencia de inspección ocular solo se refiere a los documentos referentes a la contabilidad de los establecimientos de comercios, tales como libros, movimientos diarios, pago de impuestos, etc., similares a los documentos allegados a folios 199 a 280, 282 a 317, 327, 281 y 328, que igualmente se cotejan dentro de la diligencia, por lo que solo tiene el mismo alcance demostrativo que éstos, es decir, que aunque demuestra que el actor realizó determinadas tareas de contabilidad, no se indica allí cómo y bajo qué condiciones fueron desarrolladas, para determinar la continuada subordinación o dependencia que alega el censor.
En cuanto al interrogatorio de parte del actor, solo es analizable en casación en cuanto contenga prueba de confesión, que, como lo dice la oposición, solo es aquella que versa sobre hechos que perjudiquen al confesante o favorezcan a la parte contraria (art. 195-3 C.P.C.). Las simples afirmaciones del demandante en su favor, como son la existencia de contrato de trabajo, la continuada subordinación o dependencia o la jornada laboral cumplida, por provenir de la misma parte a quien favorecen, deben ser probadas en juicio por ésta, porque como se ha dicho en diversas oportunidades afirmar no es probar.
Los testimonios, como bien lo señala el censor, no son prueba calificada en el recurso extraordinario, por lo que su falta de estimación o apreciación indebida no es susceptible de generar un yerro en casación, sino en tanto prospere la acusación respecto de otro medio que si lo sea, como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, caso que aquí no se da, por lo que queda relevada de su estudio la Corte.
Por último, el argumento referente a que de la prestación del servicio debe presumirse la existencia del contrato de trabajo, es jurídico y, por lo mismo, no estudiable por la vía indirecta escogida. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 53 de la Constitución Nacional, 22, 23 y 24 del C. S. del T.; 26, 27, 37, 38, 45, 47, 54, 55, 57 num. 4º, 61, 62, 63 (subrogado D. 2351/65, art. 7º), 64, 65, 127, 139, 249 (art. 98, 99 L. 50/90) 307, 189, 190, 192 C. S. del T..
En la demostración, advierte inicialmente que acepta las conclusiones fácticas del Tribunal y agrega que, de acuerdo con los artículos 23 y 24 del C. S. del T., el contrato de trabajo no requiere de términos específicos que identifiquen la relación jurídica, basta con que concurran los elementos esenciales del mismo; transcribe luego apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C – 154/97, sobre el contrato realidad, para afirmar seguidamente que, según jurisprudencia de esta Sala de la Corte Suprema, para la demostración del contrato de trabajo no se requiere la plena prueba de los tres requisitos fundamentales, sino que basta con establecer el servicio, de donde se presume el contrato de trabajo; dice que, cuando el Tribunal dio por establecida la existencia de la prestación personal del servicio, debió concluir, “ poniendo a obrar la presunción del art. 24 es la existencia de un contrato de trabajo y no, un contrato de prestación de servicios, lo que concluye con evidente infracción directa de las disposiciones enlistadas de la proposición jurídica del cargo.”; luego de transcribir apartes del fallo de segunda instancia, dice que el Tribunal infringió directamente las normas de la proposición jurídica, porque las inaplicó, por ignorarlas o rebelarse contra ellas, pues, insiste, demostrada la prestación del servicio debió aplicar la presunción del artículo 23 del C. S. del T., además, en desarrollo del principio constitucional de la prevalencia sobre las formas; cita luego varias fallos de esta Sala sobre el contrato de trabajo, para repetir los argumentos antes expuestos, e insistir en la inaplicación por parte del Tribunal del artículo 23 del C. S. del T..
LA REPLICA Hace un pronunciamiento conjunto con el tercer cargo, para decir que el sustento del fallo fue probatorio y que el censor está en desacuerdo con algunos supuestos fácticos de la sentencia; dice que la aplicación del artículo 24 del C.S.T., no es automática ni inexorable y que si las pruebas demuestran otra cosa, no opera la presunción. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida por aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Nacional; 22, 23 y 24 del C. S. del T.; 26, 27, 37, 38, 45, 47, 54, 55, 57 num. 4º, 61, 62, 63 (subrogado D. 2351/65 art. 7º), 64, 65; 127, 139, 249 (art. 98, 99 L. 50/90), 307, 189, 190, 192 C. S. T..
En la demostración, advierte inicialmente que acepta las conclusiones fácticas del fallo, del cual transcribe algunos apartes; seguidamente empleando iguales argumentos que en el anterior cargo, para demostrar que estando demostrada la prestación del servicio, cabe inferir la existencia del contrato de trabajo, termina concluyendo: “Si el ad quem encuentra probada la prestación personal de servicios, si haya probada la remuneración, debió darle aplicación al art. 23 del C.S.T., de igual manera que al 24 de la misma obra, atendiendo la interpretación que para situación similar al caso subjudice, dio la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, en la Sentencia de Diciembre 16/95:.
“No solo no acató la interpretación jurisprudencial, sino que le hizo producir a las normas citadas en la misma el efecto no querido por ellas de afirmar que aún estando reunidos los elementos sustanciales del Contrato, y debiendo acatar la primacía de la realidad consignado en el numeral 2º del citado art. 23, del C.S.T., en el caso subjudice no se generó un contrato de Trabajo, sino uno de prestación de servicios.
“La aplicación indebida de las normas citadas, generaron la consecuencia de la aplicación indebida, de las demás disposiciones citadas en la proposición jurídica del Cargo.” SE CONSIDERA A pesar de que ambos cargos están dirigidos por la vía directa y que el censor inicia sus argumentaciones aseverando que acepta las conclusiones fácticas del ad quem, la verdad es que los dos ataques desconocen precisamente el fundamento fáctico sobre el cual descansa toda la decisión de segundo grado, esto es, que la presunción del artículo 24 del C. S. del T., en que se apoyan ambas acusaciones, fue desvirtuada por el demandado, tal como se aprecia fácilmente, cuando afirma el Tribunal “Ciertamente logró el demandado desvirtuar la presunción que surge de la sola prestación del servicio, pues todos los elementos recaudados apuntan a una sola materia.” Desde el punto de vista de la vía directa, escogida por el censor, no puede analizarse bajo el campo estrictamente jurídico, si el sentenciador dejó de aplicar o aplicó indebidamente el artículo 24 del C.S.T., sin entrar a cuestionar la inferencia fáctica de que la presunción allí establecida fue desvirtuada probatoriamente.
Permaneciendo inatacado el verdadero fundamento de la decisión, ésta se mantiene incólume sobre este sustento, por lo que ambas acusaciones no pueden prosperar. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de julio de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta JULIO ANTONIO FARFAN SOLER en contra de CARLOS ARTURO MÉNDEZ FARFAN.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 25