CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 22.878 WILLIAM ALFREDO LANDÁZURY QUIÑÓNEZ Proceso No 22878 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 114 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Mediante sentencia del 20 de febrero del 2004, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, declaró al señor William Alfredo Landázury Quiñonez penalmente responsable, como coautor, del concurso de delitos de homicidio agravado, en el grado de tentativa, y porte ilegal de armas.
Le impuso la sanción principal de 15 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por la defensora y el Tribunal Superior de Cali lo ratificó el 13 de mayo del 2004.
El apoderado acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada. ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las nueve de la noche del 26 de junio del 2003, en la diagonal 26-J, frente al inmueble distinguido con el número 80-11 del Barrio Marroquín II de la ciudad de Cali, la joven María Victoria Yépez Montenegro recibió impacto con proyectil de arma de fuego que le causó grave lesión a la altura de hombro izquierdo.
La autoridad se hizo presente y capturó a William Alfredo Landázury Quinónez, señalado como autor de la conducta, y obtuvo la incautación de un changón calibre 16, color plateado y chachas de madera con el que se perpetró el ilícito. Adelantada la investigación, el 20 de octubre del 2003 se acusó al procesado como autor de los delitos enunciados.
Luego se profirieron las sentencias ya indicadas. CONSIDERACIONES Dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal: “Si la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”. En ese sentido se pronunciará la Sala, por cuanto el recurrente no cumplió con las exigencias de los numerales 1, 2 y 3, del artículo 212.
En efecto, omitió: “La identificación de los sujetos procesales….” “Una síntesis….de la actuación procesal” “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. Las siguientes son las razones: 1. El impugnante no cumplió con la exigencia de indicar con precisión la identificación de los sujetos procesales. 2.
Dejó de reseñar las actuaciones de mayor significación cumplidas en el curso del proceso, en el orden cronológico de su acontecer y en la forma sucinta que exige el numeral 2 del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. 3. Presentó en forma inconexa tres cargos, los dos primeros con soporte en la causal primera, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 27 del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 38, ibídem.
El último, apoyado en la tercera, nulidad por haberse proferido la sentencia en un juicio viciado de nulidad. 4. Con una metodología antitécnica en la formulación de los reproches, infringió el principio de prioridad, conforme el cual las censuras se deben presentar en un orden lógico, comenzando por la de más amplio espectro, para el caso, la nulidad, cuyo potencial reconocimiento obligaría a retrotraer el trámite y dejar de lado el estudio de las restantes. 5.
Como la nulidad no fue propuesta de manera subsidiaria, se deduce que formuló cargos excluyentes. Por otra parte, en la fundamentación del primer cargo, comienza por enunciarlo como violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida y termina planteándolo por interpretación errónea del artículo 27 del Código Penal. Como la primera supone que el hecho probado se acomodó a una disposición equivocada, mientras que en la segunda se asume que la adecuación típica fue correcta, pero con una lectura equivocada sobre el alcance previsto en la ley, surge patente la irreconciliable contradicción en la que incurre el impugnante, sin que resulta posible auscultar cuál de las tesis esbozadas podría corresponder a su anhelo. 6.
El primer cargo se presenta sin secuencia ni concierto lógico. En lacónico enunciado se afirma que se trata de una violación directa de la ley sustancial, y se emprende densa exhibición doctrinal acerca de los conceptos del caso fortuito y la fuerza mayor que le sirven al demandante para sostener, desde su propia visión, que el hecho obedeció a un accidente imprevisible e irresistible, aun cuando enseguida convenga en admitir la culpa por atentado bajo la forma de lesiones personales. 7.
Con criterios también equivocados, aborda el demandante el reproche por interpretación errónea del artículo 27 del Código Penal que define la tentativa y, en esa aspiración, discurre sobre los elementos estructurales del delito de lesiones personales para concluir que en tales eventos resulta indispensable la acreditación de un daño considerable en el cuerpo o la salud de la víctima y, por tanto, en el asunto examinado sólo resulta pertinente predicar la existencia de unas lesiones personales culposas.
Se advierte entonces la incoherencia en las premisas que elabora el impugnante y en las conclusiones a las que arriba sin apego a los postulados de la lógica ni a las directrices trazadas por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal como presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación. 8. En el tercer cargo, nulidad, considera agraviado el derecho a la defensa, por obra de la afirmación que se hace en la sentencia de una tentativa de homicidio que nunca existió, pues considera que el hecho solamente corresponde a un delito de lesiones personales “…dado el accidente o falta de intención o culpa”, muestra argumentativa que confirma las contradicciones que distinguen la fudamentaccion de los reproches y que impiden a la Corte suplir las falencias técnicas e imprecisiones jurídicas en las que incurre el impugnante.
No es posible establecer si en la base del reproche se pretende el reconociendo de un caso fortuito como causal excluyente de responsabilidad o la atribución de la conducta a título de culpa o de dolo por una especie delictiva de menor entidad como la de lesiones personales. 9. Si la entidad típica de la conducta no pudo ser el homicidio en grado de tentativa sino las lesiones personales, el enfoque del reproche debió hacerse por la ruta de la violación directa, con la obligada consecuencia de una sentencia de reemplazo, y no una sanción de nulidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 1