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22877(07-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 22877. INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 13 Casación N° 22877. INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 065 Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005).

V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.

ANTECEDENTES 1.- Los hechos fueron narrados por el juzgador de segunda instancia, así: “ El 27 de septiembre de 2001, EVELIO HENAO OSPINA formuló denuncia penal en contra de CÉSAR AUGUSTO PATIÑO GÓMEZ por los delitos de injuria y calumnia, habida cuenta que en la ampliación de indagatoria llevada a cabo en la audiencia pública dentro del proceso que por el delito de fraude procesal se adelantó en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, éste le manifestó que era un estafador de cuello blanco y que conseguía testaferros para el cobro de ciertos títulos valores, considerando el denunciante que son afirmaciones que no tienen ninguna clase de respaldo probatorio e imputaciones que atentan contra su honra y buen nombre.

“CÉSAR AUGUSTO PATIÑO GÓMEZ en diligencia de versión libre (fl 17) rendida ante el ente instructor, manifestó que las afirmaciones que hizo en el transcurso de la audiencia pública en el mencionado despacho fueron ciertas y que por lo tanto no se retractaba de las mismas ”. 2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia (Quindío), el 30 de marzo de 2004, condenó a César Augusto Patiño González a la pena principal de 12 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas y al pago de perjuicios, como autor de la conducta punible de calumnia.

Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Armenia, el 2 de junio de 2004, lo revocó y, en su lugar, absolvió al procesado del cargo formulado en su contra en la resolución de acusación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Argumenta que considera procedente el recurso de casación discrecional, por cuanto propende por el desarrollo de la jurisprudencia y la protección del derecho fundamental de la honra.

En cuanto al desarrollo de la jurisprudencia, acota que en el escrito de demanda hace referencia a varios temas que no solo interesan al derecho penal, sino también para revisar los elementos de un delito que no han sido tratado con la “ suficiente seriedad y responsabilidad que el tema merece, ya que de ordinario las personas ofendidas eluden un debate público sobre el alcance e implicaciones de las imputaciones delictivas de que son objeto, o los sujetos activos de esta clase de delito actúan con manifiesta temeridad.

Una simple retractación o rectificación los exonera de cualquier responsabilidad penal, sin tener en cuenta el daño que le pudieron haber causado a una persona en cuanto tiene que ver con su reputación, buen nombre e integridad moral ”. Dice que el Tribunal trató el tema de la conducta punible de manera esquemática y simple, en especial lo atinente “ a la ‘falsedad, ni se tuvo en cuenta la especial ‘eximente de responsabilidad’ a que alude el artículo 224 del C.P. que le ofrece al sujeto activo del delito la posibilidad legal de demostrar la veracidad de sus imputaciones…’ ”.

Afirma que sobre el elemento normativo contenido en la descripción típica del delito de calumnia, el Tribunal sólo se limitó a decir que “’… falta el ingrediente que el tipo reclama relacionado con la falsedad de la imputación de la cual debe ser consciente el procesado pues en caso contrario estaríamos frente a la causal prevista en el artículo 32-10 …’ ”, sin que se hubiese hecho estudio sobre la ausencia de dicho elemento.

Acota que la valoración del elemento normativo le corresponde al interprete, motivo por el cual el Tribunal estaba en la obligación de analizar su presencia “ y no diferir a un posible error por parte del procesado la existencia o inexistencia del mismo ”. Manifiesta que resulta procedente que la Corte se pronuncie sobre el dolo en esta conducta punible y aclarara “ si este se infiere de la realización de la conducta típica o es necesario, además, la ´presencia de una intencionalidad especial por parte del autor de las imputaciones como lo sugiere uno de los requisitos contemplados por la jurisprudencia que desde 1983 exige 'que el autor tenga la voluntad y consciencia de efectuar la imputación ”.

Respecto al conocimiento de la falsedad asevera que le surgen varios cuestionamientos en torno al nivel de consciencia o conocimiento que debe proceder el autor, “ ya que el Tribunal Superior de Armenia desestimó por completo el artículo 224 del C.P. y asumió de manera infundada que la inexistencia de pruebas sobre la veracidad o falsedad de tales afirmaciones, a su juicio, se podría deducir de los antecedentes entre el procesado y la persona ofendida… ”.

Del mismo modo, que el fallo impugnado ofrece la oportunidad para que la Corte se pronuncie sobre el error como causal de inculpabilidad y definir desde el punto de vista jurisprudencial si el error de tipo hace atípica la conducta por inexistencia de dolo o, se excluye el juicio de reproche por una eximente de inculpabilidad. En cuanto a las garantías de los derechos fundamentales, dice que resulta procedente que la Corte conceda el recurso de casación excepcional, habida cuenta que su honra y buen nombre resultó afectada con la simple e infundada interpretación de que el imputado obró dentro de un error invencible cuando todas las pruebas que fueron aportadas al proceso indican lo contrario.

Del mismo modo, acota que el Tribunal incurrió en error al aceptar como medio de defensa las falsas imputaciones delictivas que el procesado hizo en el curso de una audiencia por el delito de fraude procesal “ que se adelantó en su contra y por el cual fue declarado responsable en primera y segunda instancia, pues no existía ningún nexo causal entre el delito de fraude procesal por el cual estaba rindiendo indagatoria y el negocio jurídico que dio vida a unas letras de cambio…”.

Sostiene que el sentenciador de segundo grado cita de manera parcial una jurisprudencia sobre el delito de injuria y que le dio un alcance que no tiene. A continuación presenta los siguientes cargos contra la sentencia de segunda instancia. Primer cargo Acusa que el Tribunal violó, de manera directa, la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 221 del Código Penal.

Luego de transcribir el citado artículo, una jurisprudencia de la Sala y de referirse a las consideraciones del Tribunal, anota que se advierte que para el sentenciador faltaba “… el ingrediente que el tipo penal reclama relacionado con la falsedad de la imputación de la cual debe ser consciente el procesado pues en caso contrario estaríamos frente a la causal prevista en el artículo 32- 10 que consagra que no habrá lugar a responsabilidad cuando…. ”.

Manifiesta que si bien la eventual ausencia del elemento normativo “ falsamente ” del tipo de calumnia haría atípica la conducta del agente, ello de ser por sí no llevaría a predicar que necesariamente se genere un error de tipo. Dice que estas dos situaciones fueron interpretadas erróneamente por el Tribunal, porque “ para llegar a la conclusión de que la imputación no es falsa se debe demostrar dentro o por fuera del proceso penal que es, por el contrario, verdadera, y que el imputado no faltó a la verdad ”.

Agrega que otra situación sería si el procesado por un delito de esa naturaleza incurre en error invencible, según lo previsto en el artículo 32, numeral 10, del Código Penal, “ y a esa conclusión llega el juez respectivo. En este evento la conducta sería típica porque la imputación es falsa, pero no merecería juicio de reproche porque concurre en una hipótesis tal el error eximente de culpabilidad ”.

En consecuencia, opina que el Tribunal incurrió en violación de una norma de derecho sustancial, es decir, el artículo 221 del Código Penal que define el tipo penal de calumnia, “ al interpretar erróneamente los elementos que lo integran, de manera específica el elemento normativo ‘falsamente’ incrustado en la norma. Porque es esencial que la imputación sea falsa, pues en caso contrario, no existiría la calumnia ”.

Acota que en el proceso penal que le ocupa, el sujeto pasivo de la acción penal tenía la posibilidad de demostrar que las imputaciones por los delitos de estafa y testaferrato eran verdaderas de acuerdo con lo reglado en el artículo 224 del Código Penal cuando instituye la excepción de veracidad como eximente de responsabilidad para los delitos contra la integridad moral.

Así mismo, advierte que para que el juzgador de segundo grado hubiese revocado el fallo de primera instancia, ha debido contar con hechos plenamente demostrados y con meras suposiciones como se desprende de los razonamientos. Luego de referirse a las consideraciones del Tribunal y a lo expuesto por un doctrinante, insiste en sus argumentos, motivo por el cual incurrió en un error de interpretación. Además dice que omitió el contenido del artículo 224 del Código Penal “ que le permite al imputado demostrar la veracidad de sus imputaciones delictivas a fin de verse eximida de responsabilidad ”.

Argumenta que no le asiste razón jurídica al Tribunal para concluir que la denuncias, demandas, quejas y excepciones presentadas por el acusado sirven para demostrar su verdad acerca de las imputaciones, cuando el proceso contaba con la posibilidad de demostrar que eran verdaderas. A continuación reseña hechos y las fechas en que ocurrieron y dice que el señor César Augusto Patiño Gómez desde que realizó las imputaciones calumniosas contra el (Evelio Henao Ospina) y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia aquél “ no ha podido demostrar que fue víctima de una estafa, ni que sus imputaciones fueran verdaderas, a pesar de las acciones disciplinarias y penal a que acudió en las oportunidades señaladas.

Téngase en cuenta que la denuncia por estafa la presentó seis (6) años después de haber suscrito la promesa de compraventa con la sociedad Truchas Río Azul, promesa sobre la cual el Tribunal Superior de Armenia edifica de manera errónea y sin fundamento probatorio alguno, un convencimiento equivocado por parte del autor de las imputaciones calumniosas ”.

Destaca que la promesa de compraventa demuestra que hubo un negocio jurídico entre las partes contratantes en el que se presume la buena fe tanto del comprador como del vendedor. Por ello, prosigue, Patiño Gómez hizo las imputaciones falsas con el pleno conocimiento de haber suscrito un contrato y cuyos efectos quiso burlar mediante la creación de unos falsos títulos ejecutivos laborales, motivo por el cual fue condenado en primera y segunda instancia por el delito de fraude procesal.

De otro lado, sostiene que el juicio de si el autor de un delito es o no culpable a título de dolo o de culpa no hace parte de la adecuación típica como en forma equivocada lo hizo el Tribunal, “ bien porque el procesado desconociera que la imputación era falsa, o porque hubiera incurrido en el error invencible de que trata el numeral 10 del art. 32 del Código Penal.

En estas dos últimas hipótesis de lo que se trataría es del análisis de culpabilidad o del reconocimiento de una eximente de responsabilidad ”. Así mismo, señala que el sentenciador de segundo grado desconoció el real sentido de la sentencia de la Corte Constitucional, puesto que ésta solo refería a los casos que hace referencia el artículo 228 del Código Penal, “ en tanto que el Tribunal de Armenia la hace Extensiva al delito de Calumnia y, de otra parte, que en el caso concreto de tales injurias ‘necesariamente debe existir una relación entre la injuria proferida y el objeto del proceso, con lo que no cualquier queda excluida de sanción penal ”.

Recuerda que el delito por el que se juzgó al procesado fue el de calumnia y no de injuria, “ y que las imputaciones falsas se hicieron dentro de un proceso por fraude procesal… ”, diligenciamiento que no tenía relación con las actas laborales que fueron creadas de forma artificiosa para eludir el pago de unas acreencias civiles y la promesa de compraventa que suscribió con la empresa Truchas Río Azul el 24 de abril de 1996.

En esas condiciones, anota que aceptar la tesis del Tribunal es concluir que el procesado estaba legitimado para crear unas falsas actas de conciliación laboral para eludir el pago de las obligaciones con las que él, según dicha Corporación, consideraba que estaba siendo objeto de una estafa. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la correspondiente sentencia condenatoria, “ o dejar en firme la de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia ”.

Segundo cargo. Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial. Como norma transgredida cita el artículo 32, numeral 10, del Código Penal. Después de referirse a las consideraciones de la sentencia impugnada, acota que se avizora el error y la confusión del sentenciador de segundo grado, habida cuenta que una cosa es que la sentencia sea típica por cuanto se cumplen con los presupuestos descritos en el artículo 221 del Código Penal y otra cosa distinta es que el juez encuentre que está frente a la causal de inculpabilidad descrita en el artículo 32, numeral 10, del Código Penal.

Insiste que no se puede llegar sin más razonamientos que en el proceso de adecuación típica falta el elemento normativo del tipo que se refiere a la falsedad de la imputación “ no porque sea verdadera la imputación, sino porque el procesado no era consciente de esa falsedad y de ahí concluir que falta ‘…la falsedad de la imputación de la cual debe ser consciente el procesado pues en caso contrario estaríamos frente a la causal prevista en el artículo 32-10 que consagra que no habrá lugar a responsabilidad… ”.

Dice que el Tribunal concluyó en torno a los antecedentes de la promesa de compraventa que la queja disciplinaria que presentó César Augusto Patiño Gómez en contra de Henao Ospina y que fue resuelta en su favor, puesto que el Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de iniciar proceso disciplinario; “ un proceso ejecutivo en contra del señor César Augusto Patiño en el que se presentaron excepciones de fondo y que no le fueron favorables a sus pretensiones; las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia por el delito de fraude procesal en contra del señor César Augusto Patiño Gómez.… ”.

Manifiesta que aunque no pretende oponerse a los hechos y a las pruebas, de todos modos resulta incomprensible que el Tribunal, a fin de evaluar si las imputaciones eran o no falsas o si se podía admitir un error invencible, no hubiese tenido en cuenta en su justa dimensión la denuncia que se presentó en contra del denunciante por la conducta punible de estafa y la fiscalía se abstuvo de abrir investigación. Acota que el Tribunal no podía pasar por alto la existencia del artículo 224 del Código Penal que le permitía al acusado o a su defensor probar en el proceso por calumnia la veracidad de sus imputaciones para estar exento de toda responsabilidad penal, si es que hubiera sido cierta su convicción de que venía siendo objeto de una estafa por parte de un delincuente de cuello blanco.

En ese orden de ideas, no comparte las consideraciones del sentenciador de segunda instancia para absolver al procesado. De otra lado, complementa, que no es cierto que el acusado en ejercicio de su derecho de defensa estaba legitimado para hacer imputaciones calumniosas como se ha dicho varias veces, “ ni que tales imputaciones se hicieron en el curso de una proceso que se adelantaba ‘con ocasión de los mismos títulos valores’, sino de un proceso de fraude procesal por la creación fraudulenta de unas actas de conciliación laboral, como consta en las sentencias de primera y segunda instancias aportadas por la parte civil al proceso por calumnia, en consecuencia que hubiera o no sido víctima de una estafa no lo exculpaba del delito de fraude procesal ”.

Acota que no se puede concluir, como lo hace el Tribunal que se está en presencia en una causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32, numeral 10, del Código Penal, pues no se trata de un error de tipo y en caso de predicarse el error era invencible. Insiste que en el evento que ocupa la atención de la Sala no se podía desconocer la eximente de responsabilidad de que trata el artículo 224 del Código.

Por ello, en su criterio, no basta que se afirme que el procesado se encontraba incurso en un error “ en cuanto a la falsedad de las imputaciones delictivas proferidas en mi contra, concretamente que era víctima de un delito de estafa, mientras que por otro lado creaba unas falsas actas de conciliación laboral para eludir el pago de las obligaciones contractuales, en lugar de acudir ante la justicia ordinaria para resolver o invalidar la promesa de compraventa.

No podemos decir que era este el primer negocio que realizaba en su vida, ni que carecía de asesoría jurídica para resolver sus dudas y defender sus derechos ”. En consecuencia, no le asiste razón al Tribunal de Armenia para reconocer la existencia de dicho error, “ cuando el procesado contaba con todos los elementos de juicio, todas las posibilidades legales y la asistencia de una abogado particular a su servicio para saber si estaba o no haciendo unas imputaciones falsas ”.

Luego de insistir que en este evento no se puede argumentar la existencia del pluricitado yerro, solicita a la Corte reconocer que el Tribunal incurrió en una violación de la ley sustancial por indebida interpretación del artículo 32, numeral 10, del Código penal y, por lo mismo, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar el correspondiente fallo condenatorio, “ o dejar en firme la de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Resulta fácil colegir que en este asunto sólo procede el recurso de casación excepcional, pues la conducta ilícita por la que fue absuelto el procesado, es decir, calumnia tiene una pena privativa de la libertad que oscila entre uno (1) y cuatro (4) años, según así lo prevé el artículo 221 del Código Penal. De igual manera, si se aplicara la nueva normatividad, en virtud del principio de favorabilidad, de acuerdo con el nuevo quantum punitivo que establece que el artículo 221 modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, de todos modos el presente asunto se regiría por los senderos de la casación excepcional, en razón a que la citada preceptiva contiene una pena privativa de la libertad que oscila entre 16 meses y 6 años de prisión. 2.

Ahora bien, cuando la casación se intenta por vía excepcional, requiere no solo que se trate de una sentencia de segundo grado y que la conducta punible sea sancionada con privación de la libertad inferior a la pena exigida a la casación ordinaria, esto es, cuyo máximo exceda de 8 años, sino que también es preciso que el actor cumpla con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera se ha violado una garantía fundamental o porque se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad de casación. En cuanto a este último supuesto, esto es, la fundamentación, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada y clara al afirmar que cuando se trata de la necesidad de desarrollo jurisprudencial, como sucede en este caso, el casacionista está obligado a exponer una argumentación lógica dirigida a evidenciar si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, debiéndose señalar, además, de qué manera la decisión que va a adoptar la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y de servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.

Respecto de la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por la violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Cumplido con lo anterior, dado que la casación es de naturaleza extraordinaria y rogada, se debe construir la demanda respetando las reglas técnicas de formulación, desarrollo y demostración del cargo, según la causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado.

No obstante, en todo caso, será la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, a la que le corresponderá ponderar la fundamentación expuesta por el libelista, a efecto de decidir si admite o no el trámite de la casación excepcional. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala y respecto del desarrollo de la jurisprudencia, se observa que el actor no cumplió con la carga de exponer, de manera clara y razonada, los motivos por los cuales funda la viabilidad de la casación excepcional.

En efecto, el libelista en vez de señalar si su interés con la impugnación es que la Corte unifique posiciones en torno al tema, que actualice la jurisprudencia o que se pronuncie en un punto aun no desarrollado y, por lo mismo, la decisión que se adopte servirá para solucionar el caso y de servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial, se limita a criticar, desde su particular óptica, el fallo absolutorio del Tribunal, poniendo así en evidencia su desconocimiento en cuanto a los principios que informan a la casación. Recuérdese que el recurso extraordinario de casación es rogado, es decir, que le corresponde al casacionista presentar el escrito de acuerdo con los parámetros legales, demostrar el yerro (in iudicando o in procedendo, según el caso), y evidenciar su trascendencia, situación que de no acatarse impone la inadmisión de la demanda, habida cuenta que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar o a enmendar al libelista.

Es así como sostiene que el sentenciador de segunda instancia trató de manera esquemática y simple lo atinente a la “ falsedad ” y lo referido con la eximente de responsabilidad a que alude el artículo 224 del Código Penal, que no se hizo un adecuado estudio sobre la causal de ausencia de responsabilidad reconocida en el fallo de segunda instancia, que el Tribunal está obligado a analizar el elemento normativo de “ la falsedad ” “ y no diferir a un posible error por parte del procesado la existencia o inexistencia del mismo ”, que considera importante que la Corte se pronuncie sobre el dolo de la conducta punible, en el sentido si éste se infiere de la realización del comportamiento o si se hace indispensable deducirlo de la intencionalidad, “ especial por parte del autor de la imputaciones como lo sugiere uno de los requisitos contemplados por la jurisprudencia que desde 1983 exige ‘que el autor tenga la voluntad y consciencia de efectuar la imputación’”, que el Tribunal desestimó el contenido del artículo 224 del Código Penal “ y asumió de manera infundada que la inexistencia de pruebas sobre la veracidad o falsedad de tales afirmaciones, a su juicio, se podría deducir de los antecedentes entre el procesado y la persona ofendida.. ”, y que también se presenta la oportunidad para que la Sala se pronuncie sobre el error como causal de inculpabilidad.

En otras palabras, el actor presenta un pluralidad de argumentos tendientes a poner en entre dicho las conclusiones que se adoptaron en el fallo, sin que de manera alguna diera las razones por la cuales la Corte debe conocer de la impugnación en razón del desarrollo de la jurisprudencia. Respecto al argumento de la protección de los derechos fundamentales, en lo atinente a la honra, presuntamente quebrantado con el fallo de segunda de instancia, el actor tampoco cumplió con la carga de dar los argumentos a fin de demostrar el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura o por la transgresión de un derecho fundamental.

Esta vez el casacionista estima que se le vulneró el derecho fundamental de la honra, por cuanto su buen nombre resultó afectado con la “ infundada interpretación ” que el Tribunal concluyó que el acusado obró amparado en un error invencible, cuando las pruebas allegadas al diligenciamiento demuestran otra cosa, y que las falsas imputaciones que hizo éste fue en el acto de la audiencia pública que por la conducta punible de fraude procesal se le juzgó y condenó en las instancias, motivo por el cual “ no existía ningún nexo causal entre el delito de fraude procesal por el cual estaba rindiendo indagatoria y el negocio jurídico que dio vida a unas letras de cambio… ”.

En síntesis, este motivo de casación tampoco fue argumentado de acuerdo con los parámetros señalados por la jurisprudencia de la Corte, razón por el cual, al no reunirse dicho presupuesto, la demanda se indamitirá. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apodera de la parte civil En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 17