CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 22.875 HÉCTOR HUGO ROJAS FIGUEREDO Corte Suprema de Justicia 1 6 República de Colombia Casación 22.875 HÉCTOR HUGO ROJAS FIGUEREDO Corte Suprema de Justicia Proceso No 22875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 88 Bogotá, D.C., octubre trece de dos mil cuatro V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HÉCTOR HUGO ROJAS FIGUEREDO contra el fallo de segundo grado del 25 de mayo de 2004, proferido por el Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad condenando al procesado en cita, como autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS En horas de la tarde del 14 de julio de 2002, en una tienda ubicada en jurisdicción del municipio de Ventaquemada, HÉCTOR JULIO ROJAS FIGUEREDO disparó un revólver calibre 38 contra la humanidad de Héctor Hugo Rojas Figueredo, quien falleció a causa de las lesiones producidas. El agresor se dio a la fuga. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos al amparo de la causal primera de casación presenta el defensor del procesado HÉCTOR HUGO ROJAS FIGUEREDO, en el primero acusando la sentencia de haberle atribuido a las pruebas “un valor probatorio que no tienen”, mientras que en el segundo asegura que la misma violó la ley penal por interpretación errónea y aplicación indebida, los cuales fundamenta de la siguiente manera: Primer cargo Tras advertir que “a pesar de que el juicio en el cual se dictó la sentencia acusada es de los que se celebran con intervención del jurado”, acude a la causal invocada, porque los errores en que incurrió el sentenciador lo llevaron a separarse de la certeza.
Como una primera censura dentro de éste cargo, sostiene que ningún testigo declaró haber visto a su representado dando muerte al hoy interfecto. Por lo mismo, no podía afirmarse, sin incurrir en un absurdo, que el procesado realizó el hecho “dificultando la defensa del ofendido o perjudicado” o que se hubiera demostrado “una mayor insensibilidad moral en el delincuente” o que aquél hubiera abusado de las condiciones de inferioridad personal del ofendido o de circunstancias desfavorables al mismo.
A pesar de ello, agrega, el Tribunal, avalando la posición del juez de primera instancia, sostiene que “el lugar de la comisión del relato (sic) desde luego dificultó la defensa del occiso”. Según el defensor, “salta a los ojos” que el juzgado de segunda instancia incurrió en un error “gravísimo” en la apreciación del hecho consistente “en haber cometido la infracción en el instante de su aparición al lugar del acontecimiento”, pues de allí derivó que el procesado dificultó la defensa de la víctima, cuando el lugar de ocurrencia de un homicidio nada tiene que ver con la facilidad o dificultad del agraviado para defenderse.
Agrega que tampoco nada tiene que ver con la circunstancia de “defensión o indefensión de la víctima” el hecho de que un homicidio se cometa en estado de ira e intenso dolor por grave e injusta provocación, o que se lleve a cabo inmediatamente después de recibida una ofensa o después de que haya pasado mucho tiempo de ocurrida ésta. En consecuencia, sostiene, también incurrió en un grave error el Tribunal al “ interpretar el hecho consistente entre el momento de la defensa y el instante del homicidio ”, dándole un valor probatorio que no tiene al derivar de allí la dificultad de la defensa del occiso.
En segundo lugar, sostiene que desde su primera intervención el procesado refirió el desafió que le hizo la víctima, lo cual fue corroborado por el testigo José de la Cruz Moreno Cufiño. Un hecho elocuente de la provocación es que en la fecha de los acontecimientos Horacio Lancheros se encontraba armado de revólver y tenía “malas intenciones” con el procesado HÉCTOR HUGO ROJAS FIGUEREDO, de lo cual se deriva un indicio “casi necesario” de que ambos, víctima y procesado, se encontraban en un mismo pie de igualdad para la ofensa y la defensa, de modo que ninguno de los dos pudiera dificultar “las maniobras ofensivas o defensivas” del otro, y menos abusar de sus condiciones de inferioridad personal o de sus circunstancias desfavorables.
Refiere que aunque el Tribunal no discute la existencia de ese hecho, le niega su fuerza probatoria como indicio “gravísimo” de que el acusado jamás estuvo en condiciones de dificultar la defensa de su contendor. Segundo cargo Dice el demandante que el Tribunal negó el reconocimiento de una legítima defensa putativa a pesar de la existencia de elementos probatorios que dan razón de ella.
Dicho error, dice, lo lleva a acusar la sentencia de ser violatoria de la ley penal por errónea interpretación e indebida aplicación de la misma. En virtud de esa equivocada interpretación de la ley penal y de los errores en la apreciación de las pruebas antes denunciados, el Tribunal no tuvo en cuenta a favor de su representado todos los factores que llevaban a predicar la ausencia de su responsabilidad.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia impugnada, y en su lugar se dicte fallo absolutorio a favor del procesado HÉCTOR HUGO ROJAS FIGUEREDO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda que ahora ocupa la atención de la Sala se aparta radicalmente de los cánones que para su admisibilidad impone el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, pues mientras que en este precepto se exige la indicación de la causal que se aduzca, con el señalamiento claro y preciso de sus fundamentos y la cita de las disposiciones infringidas, en el escrito que se analiza la confusión y falta de concreción de los supuestos errores cometidos por el fallador, impide de antemano cualquier posibilidad de ingreso a su análisis y decisión de fondo.
Así, en el primer cargo aunque en alguna parte del discurso el libelista aduce supuestos errores en la valoración de la prueba, de ninguna manera hace referencia al concepto de la violación; es decir, no dice en qué consiste la equivocación del sentenciador, si se trata de un error de hecho o de derecho. Tampoco explica, dentro de la hipótesis del yerro de hecho, si se incurrió en un falso juicio de existencia, en un falso juicio de identidad o en un falso raciocinio, según que se hayan desconocido pruebas que obraban en el plenario o se hayan supuesto otras que no se habían aducido legalmente al proceso, en el caso de la primera modalidad (existencia); o que se haya distorsionado manifiestamente el sentido fáctico de los medios de convicción, en la segunda modalidad (identidad); o que el juez se hubiese apartado flagrantemente de las reglas de la experiencia, los principios de la ciencia o los dictados de la lógica, conformadores del método legal de evaluación probatoria denominado de la sana crítica, en la tercera modalidad (falso raciocinio).
Y dentro del eventual error de derecho, tampoco se explica si el fallador admitió alguna prueba ilegalmente rituada (falso juicio de legalidad). En realidad, nada distinto argumenta el demandante al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para arribar a algunas conclusiones sobre las circunstancias que rodearon el comportamiento del procesado en el delito de homicidio cometido en la persona de Horacio Lancheros Castro, pero siempre sin mostrar correspondencia entre lo afirmado y la existencia de una de las modalidades de yerro contemplados en la causal que se aduce como fundamento de la censura.
Con esta misma ausencia de fundamentación, en el segundo cargo el demandante se limita a señalar que la sentencia es violatoria de la ley penal por interpretación errónea e indebida aplicación, al haberse desconocido la legítima defensa putativa en que, dice, actuó su defendido, alegación que en verdad lejos está de configurar un verdadero cargo en esta sede extraordinaria, pues la Corte no está en la posibilidad de interpretar a su acomodo una formulación difusa, ni de complementar ni corregir en modo alguno la demanda, donde no se precisa ni siquiera el yerro denunciado.
En suma, y sin que el caso exija de otra explicación, se inadmitirá la demanda y declarará la deserción del recurso oportunamente interpuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado HÉCTOR HUGO ROJAS FIGUEREDO, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria