Micelio
22874(01-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 22874 HENRY ROMERO CALDERÓN Proceso No 22874 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.109 Bogotá D.C., diciembre primero (1º) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Decide la Corte lo correspondiente a la demanda de casación presentada contra la sentencia del 1º de junio de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que condenó a HENRY ROMERO CALDERÓN como autor responsable de la conducta punible de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 25 de enero de 2002, hacia las nueve y treinta de la noche, en el barrio la Cumbre de Floridablanca, llegó hasta la residencia ubicada en la carrera 1ª No 27-69 el procesado ROMERO CALDERÓN en compañía de un sujeto apodado “el flaco” preguntando por Jhon Éver Blanco Morales quien, al darse cuenta de quiénes lo requerían, le manifestó a su compañera que tranquila, que era “frijolito”, y bajó a la sala para atender a los visitantes.

Transcurridos quince minutos, Viviana Chacón Amorocho escuchó varios golpes contra el piso al tiempo que su esposo le pedía ayuda, y al tratar de averiguar junto con su madre lo que estaba ocurriendo, el sujeto apodado “el flaco” les impidió el paso con cuchillo en mano, acción que la motivó para que regresara a la habitación en busca de un revólver, pero en ese momento escuchó dos disparos, emprendiendo la huida los visitantes, y ya entonces encontró el cuerpo sin vida de Blanco Morales. 2.

Dispuesta la apertura de investigación, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga vinculó mediante indagatoria a HENRY ROMERO CALDERÓN a quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva el 19 de mayo de 2003 por la conducta punible de homicidio, decisión que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó en su integridad, cargos que se reiteraron en la calificación del mérito del sumario que se hizo el 11 de septiembre de 2003. 3.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con sede en esa ciudad avocó el conocimiento de la causa, celebró la correspondiente audiencia pública y dictó sentencia de condena el 1º de junio de 2004 congruente con la acusación, imponiéndole a HENRY ROMERO CALDERÓN la pena principal de trece (13) años de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, y el pago de los perjuicios morales causados con la infracción, además de disponer la compulsación de copias de lo pertinente para que se investigara la conducta de porte ilegal de arma de fuego en que pudo incurrir el procesado y también para que se determinara quién era el individuo que lo acompañaba el día de los hechos.

Y, 4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó en su integridad la decisión del Juzgado, a través de providencia que el defensor recurrió en casación. LA DEMANDA: Cargo Único. Con fundamento en la causal primera se acusa la sentencia por error de hecho en la apreciación de los testimonios de Socorro Amorocho Estévez y Viviana Chacón Amorocho porque no se tuvieron en cuenta los criterios establecidos en el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal pues el juzgador desbordó de manera evidente los principios de la sana crítica al adjudicarles afirmaciones que no son concordantes con la lógica ni la realidad.

Un estudio prudente y serio de las referidas pruebas en que se ha fundamentado la sentencia, lo único que conlleva a afirmar es que ninguna permite tener por cierta la participación del procesado en la conducta punible que se le ha atribuido, siendo absurdo que se tengan como eficaces para soportar el fallo de condena porque no es posible deducir que fue visto por alguien y menos aún que fue el que agredió a la víctima si se tiene en cuenta que la señora Socorro, quien declaró en la audiencia pública, señaló que en el barrio la Cumbre se le dice “frijolito” a muchas personas.

También se puede advertir la evidente contradicción en que incurren las declarantes en relación con los sitios específicos donde se encontraban al momento de ejecutarse el homicidio, y no aparece claro que hayan visto al procesado sino que se trató de una suposición pues en la audiencia pública una de ellas manifestó que el sujeto al que vio no se encontraba en ese recinto.

Se estructura entonces, un falso juicio de identidad al otorgarle a las pruebas cuestionadas un valor más allá del que corresponde en sana lógica y sentido común. Solicita el recurrente, en consecuencia, que se case la sentencia y en su lugar se absuelva al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La demanda que se acaba de revisar, no cumple con la totalidad de los lineamientos que para su admisibilidad establece el artículo 212 de la Ley 600 de 2000: 1.

El numeral 3º de la citada disposición establece que la demanda debe contener la enunciación de la causal y la formulación del cargo, con la indicación clara y precisa de sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas porque la casación es un juicio técnico–jurídico que se le formula a la sentencia que pone fin en segunda instancia a un proceso, cuyo objetivo es la remoción de esa decisión con fundamento en las causales expresamente consagradas por el ordenamiento jurídico, sin que sea posible reiterar los debates planteados en las instancias con ausencia del rigor de la técnica y la metodología que le es propia y que la Corte de manera incansable se ha ocupado de ilustrar. 2.

El recurrente acude a la causal primera para demandar un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad porque el Tribunal apreció la prueba testimonial que sirvió de fundamento a la sentencia condenatoria en contravía de los parámetros de la sana crítica, por cuanto de ella no es posible deducir que su representado fue el autor del homicidio que se le atribuye. 3.

Pero resulta notoria la confusión conceptual del casacionista al postular un error de apreciación de carácter eminentemente objetivo y desarrollarlo como uno de naturaleza valorativa porque si bien la Corte admitía anteriormente que el desconocimiento de las reglas de la sana crítica podía ser propuesto como un falso juicio de identidad, era preciso diferenciar si el yerro recaía sobre la expresión fáctica de la prueba (tergiversación por transmutación, adición o cercenamiento) o porque al momento de asignarles mérito probatorio se desconocieron los parámetros de apreciación. Además, se dedicó a examinar el contenido de las declaraciones cuestionadas con argumentos que solo evidencian su intención de incursionar en el campo de la crítica subjetiva acerca de la forma como debió valorarse su contenido y así oponerse al análisis de los juzgadores, cuando era su deber identificar la clase de yerro cometido y sobre esa base realizar una evaluación de todo el conjunto probatorio en orden a demostrar que de no haberse incurrido en alguna de las modalidades de error de hecho enunciadas, la decisión habría sido diversa.

La postura del demandante resulta por completo ajena a la carga de acreditar desatino alguno debido a que los fallos están amparados de la doble presunción de acierto y legalidad, razones todas que ineludiblemente llevan al fracaso del extraordinario recurso. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HENRY ROMERO CALDERÓN. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Folios 42, 60, 65, 82, 107, 118. � Folios 135, 151 y 169. � Folios 4 y 31 C. Tribunal.

PÁGINA 1