CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN: 2 2 8 7
1. REVISIÓN RUBÉN DARÍO CORREA GÓMEZ y OTRO RADICACIÓN: 2 2 8 7
1. REVISIÓN RUBÉN DARÍO CORREA GÓMEZ y OTRO Proceso No 22871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 109 Bogotá, D. C., primero de diciembre del año dos mil cuatro. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado RUBÉN DARÍO CORREA GÓMEZ, contra la sentencia proferida el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y siete por el Tribunal Superior Militar, en la que se le condenó a la pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión a consecuencia de hallarlo autor responsable del delito de homicidio agravado.
La demanda. Con apoyo en la causal sexta el defensor del sentenciado RUBÉN DARÍO CORREA GÓMEZ solicita la revisión de la sentencia proferida por el Juzgador de primera instancia, la cual fuera confirmada con algunas modificaciones por el Tribunal Superior Militar. Manifiesta que su asistido fue condenado con fundamento en sola prueba indiciaria de la cual no se establece la certeza requerida para condenar, pues “si bien es cierto existe dentro del proceso la práctica de un sinnúmero de pruebas testimoniales, las mismas no ofrecieron credibilidad y certeza alguna respecto de los hechos que fueron materia de investigación y por ende establecer la responsabilidad o participación del agente de policía CORREA GÓMEZ en la muerte del señor Juan Bautista David Hernández, es una nebulosa cuando le asiste en derecho para precisar que la argumentación de declarar indicios graves los situados como de mala justificación y de presencia, con la evolución histórica fuente de valoración como graves”, los cuales, según dice, no pueden ser calificados como tales, pues existe cambio favorable de la jurisprudencia toda vez que existe un pronunciamiento “de la Honorable Corte Constitucional que declaró que los indicios de mala justificación, de presencia, no se constituyen como indicios graves”.
Anota que “la apreciativa probatoria que sirve de soporte de las valoraciones que derivaron en lo que se considera como INDICIO GRAVE para ligar al hoy detenido, sólo se hizo bajo un ejercicio que en el orden judicial es débil frente a lo que impone la preceptiva adjetiva penal, y por ende en la actualidad con la advenida norma, la decisión adolece de esa consistencia argumentativa, que en un obligado parangón con las causales de casación, en ese entonces se incurrió en un error por falso juicio de identidad, cuando se ha conferido total valor probatorio a un indicio que hoy la misma Corte Constitucional en pronunciamiento desvaloriza su consistencia de grave”.
Censura la apreciación que de algunos testimonios hizo el juzgador, por considerar que se aparta de los principios que rigen la sana crítica, “y especialmente lo relativo a la naturaleza del objeto percibido e igualmente al estado de sanidad o sentido por los cuales se tuvo la percepción de las circunstancias de tiempo y lugar, están ausentes dentro del caso particular.
Toda vez que los mismos deprecantes en sus alocuciones nunca señalan a CORREA GÓMEZ como el hombre que óbito (sic) la humanidad de David Hernández”. Afirma que la credibilidad de los medios de prueba debe obedecer a un hecho verdadero y en este caso, dice, el Tribunal “concedió eficacia a pruebas que no permitían vislumbrar esa certeza que se reclama para condenar, y dio fuerza probatoria a indicios que hoy en la evolución histórica del derecho penal, no se constituyen como indicios graves”.
Esto por cuanto, según afirma, ninguno de los declarantes vio a CORREA GÓMEZ darle muerte a Juan David Hernández, y, en su criterio, “el indicio de presencia en el lugar no constituye un indicio grave, toda vez que el ámbito de trabajo y ejercicio de su función pública la tenía asignada en esa población, y los eventos de una relación vinculante con el hecho delictivo, nace precisamente en momentos en que toda la población festejaba y departía en lugar cercano a la estación de policía”.
Tampoco el indicio de mala justificación puede edificarse a partir de lo narrado en la indagatoria, pues ésta se lleva a cabo sin la gravedad del juramento y en tal medida el deponente puede decir lo que quiera sin que su dicho se constituya en indicio grave. Como en este caso, culmina, la sentencia se construyó con indicios hoy en día considerados leves, se debilita su fundamento y en consecuencia se carece de la certeza para permitir el fallo de condena, por que solicita de la Corte dejar sin valor la sentencia motivo de la acción de revisión (fls. 104 y ss.).
Adjunta el poder específico para el ejercicio de la acción, fotocopia de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en contra de su asistido. La demanda fue presentada ante el Tribunal Superior Militar, autoridad que dispuso su remisión a la Corte por competencia. SE CONSIDERA: 1.- Aunque la accionante dirigió la demanda contra el fallo de primera instancia, y la presentó directamente ante el Tribunal Superior Militar, al haberse establecido que en el citado asunto se profirió sentencia de segunda instancia, dicha Corporación acertó al disponer el envío del diligenciamiento a la Corte, pues, de conformidad con lo previsto por el artículo 75.2 del Código de Procedimiento Penal, es la autoridad judicial competente para conocer de la acción instaurada. 2.- La jurisprudencia de esta Corte persistentemente ha sido clara en sostener que la acción de revisión no comporta instrumento extraordinario para revivir debates superados en las etapas del proceso, ni para desconocer, sin más, el carácter definitivo e inmutable de la declaración de justicia contenida en los fallos judiciales.
El ejercicio de este instituto ha de fundarse en la posibilidad real de levantar los efectos de la cosa juzgada, mediante la demostración de alguno de los precisos motivos previamente establecidos en la ley, constituyendo presupuesto insoslayable que la demanda cumpla estrictamente los requisitos de admisibilidad, recogidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal.
Entre esos requisitos, la normatividad ha previsto la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir en apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo que se escoja, de modo que los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la solicitud queden nítidamente exteriorizados.
No se trata, por tanto, de la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, ni de revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino de realizar un cuestionamiento serio a la presunción de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión en firme.
Si la acción se apoya en la causal sexta de las previstas por el artículo 220 del Código de procedimiento penal, esto es, en razón de haber variado favorablemente la Corte el criterio jurídico en que se soportó la decisión de condena, es indispensable que el actor no solamente demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo.
Conforme ha sido repetidamente sostenido por esta Sala, en relación con esta causal no resulta suficiente invocar abstractamente la existencia de un pronunciamiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, o de señalar uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino que resulta indispensable, además, demostrar cómo de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido distinto (cfr. auto rev. marzo 11 de 2003.
Rad. 19252). La Sala ha precisado asimismo, que en cuanto concierne al motivo sexto de revisión, el pronunciamiento judicial en que se apoya la solicitud sólo debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que es ella el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como tribunal de casación (art. 206 del Código de Procedimiento Penal) (cfr. auto rev. dic. 5/02.
Rad. 18572). En este caso el demandante no solamente incurre en el desacierto de invocar un pronunciamiento jurisprudencial que no precisa y que ni siquiera adjunta a su libelo, sino que hace referencia es a una decisión presuntamente proferida por la Corte Constitucional en materia de indicios, lo que se traduce en el incumplimiento de la carga procesal prevista en el artículo 222-4 del Código de Procedimiento Penal.
Sucede además, que el demandante sostiene que con la entrada en vigencia de las leyes 522 de 1999 y 600 de 2000, y particularmente de los artículos 450 y 287, respectivamente, en relación con la forma como deben apreciarse los indicios, se presentó una modificación al mérito que habría de otorgarse a la prueba indiciaria, de la cual podrían colegirse consecuencias favorables a los intereses de su representado de haber sido juzgado al amparo de estas disposiciones.
Así resulta evidente que la alusión que hace es a una circunstancia derivada de una modificación legislativa, pero en manera alguna a un cambio de doctrina de esta Corte en que se pueda sustentar la pretensión que aduce, lo que deja sin sustento el motivo que invoca. No se percata el demandante, que la causal sexta de revisión “dice relación con aquellos casos en los cuales un fenómeno jurídico sustancialmente igual por razón de una nueva postura de la Sala al someterlo a estudio, ha sido contemplado y definido de manera diversa por ella, pero no tiene que ver con los efectos de favorabilidad que se puedan entender derivados de tránsito legislativo” (cfr. rev. dic. 6/2001.
Rad. 18331). Entonces, ante el manifiesto incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, pues el demandante no logra denotar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de revisión que invoca, la Sala no tiene más alternativa que inadmitir el libelo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO. Reconocer como defensor del sentenciado RUBÉN DARÍO CORREA GÓMEZ, al doctor Héctor Raúl Vivas Andrade, en los términos y condiciones del poder a él conferido.
SEGUNDO. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado RUBÉN DARÍO CORREA GÓMEZ. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 9