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22870(23-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 22.870 JAIRO GUALDRÓN MORALES Revisión 22.870 JAIRO GUALDRÓN MORALES Proceso No 22870 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 18 Bogotá D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil seis (2006). VISTOS: Examina la Sala la procedencia o no de la demanda de revisión presentada a nombre del condenado JAIRO GUALDRÓN MORALES.

ANTECEDENTES: 1. En la noche del 25 de julio de 1996 el comerciante Pablo Vesga Gómez fue secuestrado por el Ejército de Liberación Nacional en el inmueble ubicado en la carrera 16 #3N-05 de Piedecuesta (Santander), al cual había ido acompañado de su escolta personal Feliciano Molina Ardila a cumplirle una cita a María Esther Margarita Melo, quien lo había invitado reiteradamente al lugar y era parte del plan criminal para cometer el delito.

Luego de que su familia pagó más de 100 millones de pesos, negociación en la cual medió JAIRO GUALDRÓN MORALES a cambio de 12 millones de pesos que le entregaron los parientes del comerciante, fue liberado el 7 de diciembre de 1996 en el municipio de Betania. En ese mismo mes, por sugerencia de GUALDRÓN, Elkin Mauricio Vesga Torres, hijo del secuestrado, acudió a una reunión con los guerrilleros del frente “héroes de Santa Rosa” del mismo grupo ilegal y lo retuvieron hasta noviembre de 1997, cuando lo entregaron a personal de la Cruz Roja.

En relación con este plagio se siguió proceso separado. 2. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante providencia del 25 de febrero de 2000, condenó a JAIRO GUALDRÓN MORALES y a MARÍA ESTHER ANGARITA MELO por el delito de secuestro extorsivo agravado del que fue víctima Pablo Vesga Gómez. Les impuso 35 años de prisión, multa equivalente a 110 salarios mínimos legales vigentes en 1996, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y el pago de los daños materiales y morales causados con la conducta, que en concreto se fijaron en el pronunciamiento.

Los defensores apelaron esa sentencia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la suya de diciembre 11 de 2000, la confirmó en su integridad. LA DEMANDA: 1. En las sentencias afirmaron las instancias que GUALDRÓN MORALES entregó a Elkin Vesga a la guerrilla. La Fiscalía, sin embargo, luego de una cabal investigación y de estudios minuciosos le precluyó la instrucción, el Ministerio Público apeló y en segunda instancia se confirmó la determinación. Quedaron sin piso, entonces, las afirmaciones contrarias realizadas por los juzgadores en la sentencia condenatoria que se demanda en revisión y que se tuvieron en cuenta para fundamentarla.

“Esa absolución (preclusión, aclara la Corte), a la luz del derecho, constituye el presupuesto o prueba que exige el numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (de 2000). Esta prueba, no conocida al tiempo de los debates, abre causa para que se estudie la presente demanda, es decir, sea admitida y reciba el fallo siempre justo que ha de producir la Honorable Sala”.

Debe tenerse en cuenta, además, lo declarado por los testigos Elizabeth Delgado Martínez, Alfonso Cancino Castillo y Libardo Alfredo Pallares. El Tribunal pasó por alto hechos que favorecían al procesado y desechó “sin argumentos válidos frente a la lógica y las ciencias del derecho probatorio” las pruebas acabadas de mencionar. 2. Así, por ejemplo, la Corporación destacó como “proeza” del Gaula la identificación del acusado, siendo que nunca intentó ocultarse; señaló que se le capturó el 12 de noviembre de 1997 y lo cierto es que se presentó a la citación que le cursó el Fiscal Regional de Cúcuta que adelantaba la investigación. Sigue el demandante en las siguientes páginas de la extensa demanda destacando las que a su parecer son equivocaciones del Tribunal, en especial la que califica de “novísima teoría” consistente en que se puede condenar a una persona a 35 años de prisión “teniendo como presupuesto probatorio únicamente la afirmación hecha por el denunciante”.

“Las pruebas que han aparecido con posterioridad a la sentencia del Honorable Tribunal, son contundentes; son verdaderas; no se prestan a ninguna suerte de dudas; y provienen de honorabilísimos ciudadanos residentes en la ciudad de Bucaramanga; y, así como ellos, ( ), existen decenas de personas, las cuales están dispuestas para concurrir ante cualquier despacho judicial que así se lo solicite; pues como es apenas propio del género humano, cualquier hombre, letrado o iletrado, repudia la injusticia, ocurra donde ocurra y afecte, martirice y descuartice a cualquiera persona”.

Esas pruebas y “los aberrantes procederes e interpretaciones amañadas que han campeado en el expediente que nos ocupa”, son suficientes para que sea admitida la demanda. 3. Dentro de “las mil y una acusaciones” hechas en la sentencia al condenado está la de haberse ofrecido espontáneamente como mediador en la negociación para liberar a Pablo Vesga y es completamente gratuita porque según la declaración de Guillermo Mejía, ni siquiera mencionada por el juzgador pese a merecer credibilidad total, fue él quien contactó a GUALDRÓN “para que interpusiera sus buenos oficios” en aras de conseguir la libertad de Vesga.

Se desacredita así “la teoría” de que se ofreció como mediador pues lo cierto es que se le contactó debido a sus antecedentes políticos en atención a la amistad que entonces tenía con miembros del ELN. Cuestiona el demandante, en fin, varias afirmaciones de los sentenciadores y reivindica como verdad que su representado fue contratado, a través de Mejía y para los propósitos atrás puntualizados, por la familia Vesga Torres, conclusión ésta que se ratifica con los testimonios de los esposos Benigno Ortiz y Bernarda Durán, como de su hijo Ramiro Ortiz Durán, quienes declararon que JAIRO GUALDRÓN les prestó su ayuda –con éxito— en la tarea de rescate del primero, en circunstancias similares a las del presente caso.

Estos medios de prueba fueron rechazados por el sentenciador, quien se fundamentó para hacerlo en una razón baladí –al comienzo de su declaración Ramiro Ortiz dijo que sabía el motivo de la misma—, que no podía ser causa para “desechar los únicos testimonios respetables, por la calidad de los deponentes, las circunstancias que los rodean y especialmente la independencia frente a cualquiera de las partes”.

“ esa familia,, es independiente, inteligente y conoce la nobleza y grandeza de la gratitud; esa familia no dio su testimonio por presión de alguien o por reverencia; lo que sí ocurre con los tomados por el señor Juez como fundamento y base de su sentencia; testimonios de socios de arroceras, parientes, lacayos y detectives intrigantes, interesados en cazar brujas y en mantener tras las rejas a ciudadanos inocentes”. 4.

Existe en la sentencia, de otro lado, ausencia de estudio sobre el grado de participación del procesado en los hechos. Pese a que “no aparece aportando ningún medio que facilite la comisión del delito”, a que es vinculado “por dichos de detectives”, a que “estuvo ausente de todas las escenas” y a que su intervención se produjo luego del plagio y tuvo como propósito obtener la libertad de la víctima, se le consideró erradamente coautor de la conducta punible. 5.

Los indicios, adicionalmente, no cumplen con los requisitos básicos que exige “la ciencia” del derecho penal probatorio “porque eso de querer sacar conclusión o indicación contra el sindicado, hoy condenado, de la circunstancia de haber viajado a Cuba; o, de tener amistad con personas que hoy forman parte de grupos armados, está muy distante de lo que se necesita para poder considerar como indicio positivo una situación”. 6.

Si se mira el proceso de modo crítico y desprevenido, en fin, se concluye que la inocencia de GUALDRÓN MORALES está claramente demostrada. 7. Se adjuntaron a la demanda copias de los siguientes documentos: · Providencia de primera instancia a través de la cual la Fiscalía le precluyó la instrucción a JAIRO GUALDRÓN MORALES en relación con el secuestro de Elkin Mauricio Vesga. · Declaraciones de Benigno Ortiz Remolina, Bernarda Durán de Ortiz y Ramiro Ortiz Durán ante el CTI de Ibagué. · Declaración de Guillermo Mejía Carvajal ante el Fiscal Delegado ante el Gaula de Bucaramanga y diligencias de indagatoria de JAIRO GUALDRÓN. · Declaraciones rendidas ante Notario por Elizabeth Delegado Martínez, Alfonso Cancino Castillo y Libardo Alfredo Pallares Albernia.

De ser necesario, el demandante pide que se citen a declarar a Gustavo Afanador Uribe y Eduardo Angarita Barbosa “acerca de los comentarios que fueron vox populi en la arrocera de los Vesga, en el sentido de que estaban contentos con que hubieran condenado a JAIRO” GUALDRÓN. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.

No es, por lo tanto, un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación, como sucedió en el presente caso. 2. El demandante, en efecto, en la mayor parte del libelo se concentró en cuestionar la apreciación probatoria realizada por el juzgador, señalando equivocaciones aparejadas a esa labor como la no consideración del testimonio de Guillermo Mejía, a partir del cual sostiene que éste contactó a su representado para interceder ante el ELN y conseguir que liberaran a Pablo Vesga; y que no es verdad, por consiguiente, que se haya ofrecido espontáneamente como mediador, conclusión que a su juicio se halla respaldada con las declaraciones de Benigno Ortiz, Bernarda Durán de Ortiz y Ramiro Ortiz Durán. Esos medios de convicción hicieron parte del proceso que se adelantó por el secuestro de Pablo Vesga y con independencia de si se omitieron o no en el análisis probatorio de la sentencia, o de los alcances que se les otorgaron, como a las demás pruebas que fundamentaron el pronunciamiento, se trata de una controversia por completo marginal a la acción de revisión, planteada con apoyo en la causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000. 3.

Dicho motivo de revisión, como se sabe, opera cuando después del fallo condenatorio aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que acreditan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. Por hecho nuevo ha entendido la Corte todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado a la conducta punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que, por lo tanto, no pudo ser controvertido.

Y por prueba nueva, una evidencia no incorporada al proceso y cuyo surgimiento tuvo ocurrencia luego de finalizado, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de uno conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, con certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era. La noción de prueba nueva, entonces, no se circunscribe a la eventualidad de que la presentada como tal no figure aportada al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia, sino que implica además que ostente el carácter de novedosa, vale decir, que de haberla conocido en su momento el juzgador habría con seguridad absuelto al acusado o declarado su inimputabilidad. 4.

En el presente caso ninguna evidencia así fue aportada por el demandante. De una parte, como atrás se puntualizó, incurrió en el error de sustentar la revisión en supuestas equivocaciones ocurridas en el proceso y, de otra, ni los testimonios extraproceso que aportó, ni la providencia mediante la cual la Fiscalía le precluyó la instrucción a GUALDRÓN MORALES por el secuestro de que fue víctima Elkin Mauricio Vesga Torres, dictada en otro proceso en fecha anterior a la de la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga contra la cual está dirigida la acción, reúnen los requisitos necesarios para calificarlos como prueba nueva, como se pasa a ver: 4.1.

Elizabeth Delgado Martínez afirmó ante el Notario 7º de Bucaramanga que el padre de JAIRO GUALDRÓN le comentó en enero de 2001 que en el proceso contra su hijo los funcionarios judiciales cometieron muchos errores, como por ejemplo no allegar unos documentos que lo hubieran favorecido. En el mismo enero de 2001, según la declaración de Alfonso Cancino Castillo en la misma Notaría, se encontró con Guillermo Mejía y éste le comentó, en relación con GUALDRÓN, que se le condenó injustamente –sólo por querer colaborarle a Pablo Vesga— y que los Jueces habían dejado de allegar documentos que lo exoneraban de los cargos.

A renglón seguido se le formuló al testigo la siguiente pregunta: “Es cierto que en dicho encuentro, el señor Mejía le hizo saber que los hechos que dieron causa para que Jueces ineptos profirieran sentencia condenatoria injustamente en contra de quien habla, sin haberse esclarecido los hechos, a tral grado de omisión por parte de los juzgadores de marras, que algunos documentos importantes no fueron allegados al expediente respectivo y que tales documentos se encuentran en poder de bodegueros y, en fin de subalternos del ofendido u ofendidos, señores Pablo y Elkin Mauricio Vesga?” Su respuesta fue un categórico sí. Libardo Alfredo Pallares, a su turno, manifestó bajo juramento ante del Notario 5º de Bucaramanga que en diciembre de 1997, en una tienda de la calle 7ª entre carreras 16 y 17 de esa ciudad, escuchó que “un tal Pablo Vesga” le decía a unos amigos con quienes bebía licor que “costara lo que costara” hacía condenar a JAIRO GUALDRÓN. 4.2.

Que el padre del procesado y uno de los testigos del caso, a quien dicho sea de paso no se le otorgó credibilidad, hayan efectuado esos comentarios, y que Pablo Vesga, ya liberado por sus captores, dejara saber que haría cuanto tuviera a su alcance para conseguir que se castigara a GUALDRÓN, no constituyen circunstancias que evidencien la injusticia de la sentencia. Los primeros sencillamente habrían desaprobado su proferimiento y el último, como víctima del plagio, expresado un deseo perfectamente armónico con su condición de perjudicado con el delito.

Nada más. Tan sólo unas manifestaciones que de haber sido conocidas por el juzgador no habrían conducido a absolver al acusado y que, por ende, carecen de la aptitud suficiente como para a partir de ellas pensar en la remoción de la cosa juzgada. 4.3. Y en cuanto a la preclusión de la investigación dictada el 29 de septiembre de 2000 a favor de GUALDRÓN MORALES por el secuestro de Elkin Vesga, sobre la cual se abstuvo de cualquier comentario el Tribunal Superior de Bucaramanga por corresponder a otro proceso –no sin calificar como “desafortunada” la ruptura de la unidad procesal por propiciarse así que las averiguaciones siguieran caminos diferentes—, es una providencia judicial que no puede hacerse valer como “prueba nueva” de la inocencia del condenado en el secuestro de Pablo Vesga.

En primer lugar porque de la misma, como se dijo, tuvo conocimiento el ad quem; y, en segundo, porque pese a la posibilidad de que los discernimientos allí plasmados sean contrapuestos a los de la sentencia condenatoria, se trata de criterios referidos a objetos procesales diferentes y que se realizaron en desarrollo del principio de autonomía judicial.

La demanda es, pues, manifiestamente improcedente. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del condenado JAIRO GUALDRÓN MORALES. Contra la presente decisión es procedente el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Impedido ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 14