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22869(10-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Ext. No. 22.869 PIETRO CORONA Proceso No 22869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 061 Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2.005). VISTOS Observado el trámite previsto en el artículo 518 de la ley 600 de 2.000, entra la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano italiano, CORONA PIETRO, elevada por el Gobierno de Italia.

ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal No. 006019 del 2 de diciembre de 2.003, el Gobierno de Italia a través de su Embajada en nuestro país, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la búsqueda y detención provisional con fines de extradición del ciudadano italiano, CORONA PIETRO, por haber sido llamado a juicio por el Juez para las Investigaciones preliminares ante el Tribunal de Roma, el 21 de febrero de 2.000.

Nota Verbal que acompañó de los siguientes documentos: 1.1. Decreto que dispone el juicio del requerido, expedido por el Despacho del Juez Encargado de las Investigaciones Preliminares, ante el Tribunal de Roma, en el que le imputa los siguientes delitos: “a) del delito previsto y castigado por el art. 71 1er punto DPR 309/90 porque con “Antonio”, ciudadano colombiano aún no identificado organizaban una asociación finalizada a la importación a Italia de cantidades notorias de cocaína y, en particular: “-CORONA PIETRO y Muñoz Castellanos se ocupaban en Colombia, con Antonio, de comprar la droga, de planificar los envíos y de encontrar a los correos: “- Moi Antonio y Moi Guseppe organizaban en Italia el refinado y la venta de la sustancia. “b) Omisión. “c) CORONA PIETRO, Moi Giuseppe….Omissis. del delito previsto y castigado por los artículos 110 C.P., art. 73.1 y 73.6, 80.2 D.P.R. 309/90 porque en concurso entre ellos y con personas aún no identificadas (“Antonio”), sin autorización importaban a Italia y detenían ilícitamente unos 2 kilos de cocaína, cantidad notoria de sustancia estupefaciente.

“Comprobado en Roma entre el 14 y el 16 de abril de 1.998. “Corona Gianluca, CORONA PIETRO, Moi Giuseppe, Pani, Quaglione: “d) del delito previsto y castigado por los artículos 110, 81, 56 C.P., 73.1 y 73.6, 80.2 DPR 309/90 porque con más acciones ejecutivas de un mismo diseño criminal, en concurso entre ellos y con personas aun no identificadas (entre estas Antonio) y con los correos Rociofranco Arias Alba y Sandoval Orejuela Patricia, sin autorización, realizaban actos idóneos dirigidos claramente a importar en Italia, 4,380 kilos de cocaína en estado líquido; cantidad notoria de droga que Sandoval Orejuela Patricia transportaba ocultándola dentro de dos botellas, además de otra cantidad – unos 2,5 kilos – transportada por Rociofranco Arias Alba.

“Comprobado en Roma con el secuestro en Quito el 6.6.1.998. “CORONA PIETRO, Corona Gianluca, Moi Guiseppe, Pani….Omissis…. “e) del delito previsto y castigado por los artículos 81, 110, 648 bis C.P. porque en concurso entre ellos, con más acciones ejecutivas de un mismo diseño criminal cambiaban en dólares americanos, una cierta cantidad de dinero todavía por determinar pero ciertamente no inferior a 135 millones de liras, entregada en diferentes momentos por Rodríguez Escobar y que sabían que era fruto del tráfico de droga.

“En particular, CORONA PIETRO ponía en contacto, trámite el ciudadano colombiano “Antonio”, a su hijo Gianluca y a Moi con Rodríguez Pérez y los otros realizaban materialmente la sustitución del dinero que debía ser trasladado sucesivamente a Colombia. “Probado en Roma entre el 10 y el 18 de noviembre de 1.998…..” 1.2. Ordenanza de detención preventiva en la cárcel expedida por la Sección del Juez Encargado de las Investigaciones Preliminares XV Despacho, en contra de CORONA PIETRO apodado “Gianni”, nacido en Cágliari el 28.9.41, residente en Guartu S. Elena, Vía Corridoni, 18… 1.3.

Informe sobre los hechos, en donde determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas las conductas punibles endilgadas, puntualizando el papel en ellas desempeñado por el requerido en extradición. Relaciona en detalle los elementos de juicio con que cuenta la investigación. 2.4. Transcripción de las normas sustantivas supuestamente transgredidas por el solicitado en extradición. 2.5.

Copia de la tarjeta fotodecadactilar del requerido en extradición. 3. Con resolución del 30 de julio de 2.004, el Despacho del Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de CORONA PIETRO. 4. Con Nota Verbal No. 06421, la Embajada de Italia en Colombia, aclara al Ministerio de Relaciones Exteriores que la solicitud de extradición del ciudadano italiano CORONA PIETRO se entiende formalizada con la Nota Verbal inicial, por haber sido enviada con ella la documentación pertinente. 5.

El Ministerio del Interior y de Justicia, al considerar perfeccionado el expediente lo remitió a esta Sala, incluyendo el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que por no existir convenio aplicable entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal. 6.

Ante el silencio de los intervinientes en el trámite y a petición de la Sala la Embajada de Italia en nuestro país, remitió transcripción auténtica de los artículos 71 1er punto DPR 309/90 y 648 del Código Penal, 7. Dentro del término legal tanto la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, como el defensor de oficio del requerido en extradición, presentaron alegatos: 7.1.

La agente del Ministerio Público, solicita a la Corte rinda concepto favorable a la extradición, por considerar reunidos los requisitos del artículo 520 de la ley 600 de 2.000. La validez formal de la documentación la encuentra satisfecha teniendo en cuenta que el Gobierno de Italia elevó la solicitud de extradición por vía diplomática, anexando para el efecto, entre otros documentos, copia de la citación a juicio ante el Tribunal de Roma hecha por el Juez Encargado de las Investigaciones Preliminares, la cual contiene indicación exacta de los actos que sustentan la reclamación y las disposiciones sustanciales violadas.

Y, que los anexos fueron autenticados con arreglo a las previsiones de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1.961, aprobada por Colombia por medio de la ley 455 de 1.998. En relación con la plena identidad del requerido, teniendo en cuenta que para ese momento no había sido capturado, considera suficiente la copia de la fotodecadactilar del reclamado remitida por la Embajada de Italia, en donde consta el nombre de sus padres, la fecha de nacimiento y sus huellas.

El principio de la doble incriminación lo valora cumplido, aduciendo que la asociación finalizada a la importación a Italia de cantidades notorias de cocaína, en Colombia constituye el delito de concierto para delinquir contemplado en el artículo 340 del Código Penal; la importación ilícita de cocaína por tipificar el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito en el artículo 376 ibídem, y la tentativa de importar a Italia 4,380 kilos de cocaína, por constituir en el grado de tentativa el mismo delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; todos ellos sancionados con prisión no inferior a cuatro años.

A su juicio, el auto de citación a juicio del requerido proferido por el Juez encargado de las Investigaciones Preliminares, equivale a la resolución de acusación Colombiana, por contener una relación de los hechos, describir las conductas imputadas al requerido, las disposiciones violadas, y ser presupuesto para que se abra el juicio oral. 6.2.

El defensor de oficio de CORONA PIETRO pide a la Corte rinda concepto adverso a su entrega, fundado en que en su sentir el Estado requirente no cumplió la exigencia de identificar plenamente al solicitado, y que en orden a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 110 de 2.001, sin perjuicio de la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que proceda la extradición es necesario que el reclamado esté en territorio colombiano y que exista la posibilidad de ser entregado al Estado requirente, y en este caso no hay certeza de su presencia en territorio patrio. 6.3.

El Ministerio del Interior y de Justicia remitió oficio de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, junto con sus anexos, a través del cual informa que el ciudadano italiano PIETRO CORONA fue capturado con fines de extradición el primero de abril del corriente año por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, el 1º de abril de 2.005.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendiendo al concepto en ese sentido rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por no existir tratado de extradición entre Italia y Colombia, serán las normas de la ley 600 de 2.000 las que disciplinen el concepto que la Sala debe emitir en este trámite de extradición. 2. Al tenor de lo normado por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la Sala fundamentará el concepto que por mandamiento legal le concierne en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Elementos que cabalmente observó el Estado requirente, tal como con acierto lo pone de relieve la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal.

2.1. DE LA VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA. Al tenor de lo normado por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, la solicitud de extradición debe elevarse por vía diplomática y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, acompañada de copia o transcripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente; la indicación exacta de los hechos que determinaron la solicitud y, del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; de todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y; de la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Documentación que debe ser expedida en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser necesario. Exigencias cumplidas cabalmente por el país requirente. En efecto, la petición fue presentada por la Embajada de Italia en Colombia al Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir, por vía diplomática, acompañada por los siguientes documentos: Decreto que dispone el juicio en contra de CORONA PIETRO, expedido por Juez encargado de las Investigaciones Preliminares ante el Tribunal de Roma; ordenanza de detención preventiva en la cárcel emitida por la Sección del Juez Encargado de las Investigaciones Preliminares, XV Despacho; informe sobre los hechos suscrito por el Fiscal, ALBERTO PAZIENTI; transcripción de los preceptos penales sustantivos imputados como transgredidos, y tarjeta fotodecadactilar del reclamado en extradición. Anexos que comportan un relato detallado de los hechos que configuran las conductas punibles endilgadas al pedido en extradición, determinando las fechas, los lugares y la actividad por él ejecutada; además, registran la información necesaria para identificar a la persona reclamada.

Y, que fueron expedidos con arreglo a la legislación interna del país reclamante. Ciertamente, cada uno de ellos fue autenticado por la Secretaria B3, Marilena de Cristofaro, y estas a su vez certificadas por la apostilla signada por el funcionaria habilitado para esos fines, FERDINANDO CORREALE, de acuerdo con lo normado por la Convención de la Haya, del 6 de octubre de 1.961.

A su turno, el Magistrado Director de la Oficina de Extradiciones del Ministerio de Justicia, en Roma, D. EMMA DORTONA, certificó que los mismos fueron autenticados legalmente para que sean utilizados como prueba. En suma, la validez formal de la documentación presentada fue cumplida.

2.2. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION. De acuerdo a las previsiones hechas por el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es menester que el hecho endilgado esté previsto en Colombia como delito y castigado con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años. Exigencia que sin lugar a equívocos se reúne en este evento. 2.2.1.

La conducta relativa a la asociación finalizada a la importación a Italia de cantidades de cocaína, se encuentra descrita como delito en la legislación penal italiana de la siguiente manera: “Artículo 74 “Ley del 26 de junio de 1.990 n. 162, artículos 14.1 y 38.2 “Asociación finalizada al tráfico ilícito de substancias estupefacientes o psicotrópicas.

“1. Cuando tres o más personas se asocien con la finalidad de cometer varios delitos entre los previstos por el artículo 73, los que promuevan, constituya, organicen o financien la asociación son castigados, solamente por ello, con la reclusión no inferior a veinte años. “2. Quien participe en la asociación es castigado con la pena de la reclusión no inferior a diez años………” A su vez el No. 1º del artículo 73 de la ley 26 de junio de 1.990 n. 162, art. 14.1., reza: “ Producción y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

“1.- Quienquiera que sin la autorización indicada en el art. 17, cultive, produzca, fabrique, extraiga, refine, venda, ofrezca o ponga a la venta, ceda o reciba por cualquier motivo, distribuya, comercie, compre, transporte, exporte, importe, proporcione a otros, envíe, pase o envíe en tránsito, entregue por cualquier motivo o, en cualquier caso, detenga ilícitamente fuera de las hipótesis previstas en los artículos 75 y 76, las substancias estupefacientes o psicotrópicas indicadas en los cuadros I y III previstos en el artículo 14, es castigado con la reclusión de ocho a veinte años y con la multa de cincuenta a quinientos millones de liras.

Y, encuentra su correspondencia en nuestro ordenamiento jurídico penal sustantivo en el artículo 340 (Modificado por la Ley 733 de enero 29 de 2.002), que describe el delito de concierto para delinquir, sancionando a las personas que se concierten con el fin de cometer delitos con prisión de 3 a 6 años, castigo que en este caso se incrementa de 6 a 12 años de prisión, por estar dirigido el acuerdo al tráfico de estupefacientes. 2.2.2.

El cargo referido a la importación ilícita a Italia de “unos dos kilos de cocaína”, es un comportamiento también punible en Colombia dado que se encasilla en el artículo 376 de la ley 599 de 2.000, que describe el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionando al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia; con prisión de 6 a 8 años, teniendo en cuenta la cantidad de cocaína señalada en la acusación. 2.2.3.

Intentar importar a Italia 4,380 kilos de cocaína asimismo constituye en Colombia el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal, cuya pena oscilaría entre 8 y 20 años de prisión, pero como la conducta quedó en el grado de tentativa, con base en lo normado por el artículo 27 ibídem, la sanción en su mínimo se reduciría hasta la mitad, arrojando un total de 4 años de prisión. 2.2.4.

Y, la conducta consistente en cambiar a dólares americanos, una cierta cantidad de dinero no inferior a 135 millones de liras, fruto del tráfico de drogas, que en Italia constituye el delito de receptación, en nuestra legislación configura el delito de lavado de activos contemplado en el artículo 323 del Código Penal, que castiga con prisión de 6 a 15 años al que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato, entre otras actividades, en el tráfico de drogas estupefacientes o sicotrópicas.

Comoquiera que las conductas endilgadas a CORONA PIETRO y por las que es requerido en extradición son consideradas delictivas en Colombia y además sancionadas con prisión no inferior a 4 años, es evidente que el principio de la doble incriminación se satisface.

2.3. DE LA PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO. La solicitud de extradición y los anexos que la acompañan ponen de presente que la persona requerida por el Gobierno de Italia es la misma que fue capturada y que permanece privada de la libertad por razón de este trámite. En la Nota Verbal con la cual la Embajada de Italia solicitó la captura con fines de extradición, proporcionó la fecha y el lugar en donde nació PIETRO CORONA, aportando copia de su tarjeta fotodecadactilar, en donde obra que nació el 28.9.1.941 y que sus padres son LUIGI y MARCY ZAIRA, datos que fueron consignados en la resolución a través de la cual el Despacho del Fiscal General de la Nación dispuso la captura, y que por su puesto fueron verificados por los miembros del DAS que la hicieron efectiva.

Pero para despejar cualquier duda sobre la presencia de este elemento, el DAS realizó cotejo técnico entre las huellas tomadas al instante de la captura y las que reposan en la fotodecadactilar, concluyendo que se trata de la misma persona. Resultado que contrasta con el argumento genérico e infundado del defensor del requerido sobre la supuesta insuficiencia en el aporte de datos sobre la identidad, puesto que la fotodecadactilar no solo contiene el nombre del requerido, la fecha y lugar de nacimiento, el nombre de sus padres y su fotografía, sino sus huellas, información que basta para identificar a cualquier persona, como sucedió en este caso.

Así entonces, es inconcuso que la persona requerida es la misma que fue capturada y que permanece a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, por razón de este trámite.

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR. Acorde con el artículo 511 del Código Penal, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además, que se haya dictado en el exterior por lo menos resolución de acusación o su equivalente, presupuesto también cumplido por el Estado requirente ya que anexó copia del decreto que dispuso el juicio de CORONA PIETRO, dictado por el Despacho del Juez Encargado de las Investigaciones Preliminares V Despacho, por los delitos atrás indicados.

Decisión equivalente a la resolución de acusación prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, por contener un relato sucinto de las conductas investigadas, particularizando las circunstancias en que fueron ejecutadas, además de constituir el inicio del juicio en donde se defenderá de los cargos que se hacen en su contra.

En conclusión, reunidas las exigencias contenidas en el capítulo III, del Título 1º, Libro V del Código de Procedimiento Penal, procederá la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Por último, es importante recordar que de acceder el Gobierno Nacional a la entrega, debe dar cumplimiento al artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, es decir, subordinar la concesión de la extradición especialmente a que el requerido no sea juzgado por hechos diversos a los que son objeto de pedido y a no someterlo, en caso de condena, a penas, inhumanas o degradantes de la dignidad del hombre.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal; CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición de CORONA PIETRO, alias “GIANNY” de condiciones conocidas en el curso del proceso, por los delitos de asociación finalizada a la importación de cocaína, importación de cocaína, tentativa de importación de cocaína, y receptación, a él imputados en el decreto que dispone el juicio, dictado el 21 de febrero de 2.000 por el Juez Encargado de las Investigaciones Preliminares, V Despacho.

La Secretaría de esta Sala comunicará este concepto al solicitado, CORONA PIETRO, a su defensor, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de su competencia. MARINA PULIDO DE BARON SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1090759784.doc