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22869(06-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 22869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 22869 Acta No. 81 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CUCUTA –SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS MUNICIPALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 29 de agosto de 2003, en el proceso ordinario laboral que le sigue FRANCISCO JAVIER MALDONADO GUTIÉRREZ a la recurrente.

ANTECEDENTES FRANCISCO JAVIER MALDONADO GUTIERREZ demandó al MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1 de enero de 1989 hasta el 21 de diciembre de 1999 y que fue terminado en forma unilateral e injusta por la parte demandada; que el artículo 53 de la Convención Colectiva de Trabajo sustituye de derecho, el término presuntivo del contrato de trabajo, quedando para todos los efectos legales como fecha de terminación pactada el día 31 de diciembre de 2003, fecha en que expiraba la convención colectiva de trabajo; que el demandado está obligado a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba en iguales o mejores condiciones de empleo y remuneración; que se le reconozcan y paguen todos los salarios que ha dejado de percibir y las prestaciones sociales devengadas desde la fecha de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo hasta cuando se produzca su reintegro así como el reconocimiento de primas, bonificaciones y demás emolumentos legales y extralegales.

Subsidiariamente pide solo el pago de la indemnización de perjuicios, consistente en el lucro cesante que lo constituyen los salarios, primas, vacaciones, prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde el 21 de diciembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2003 fecha de terminación del contrato y de la convención colectiva; el pago de los perjuicios morales estimados en la cantidad de un mil (1000) gramos oro, que deben ser tasados por el Juez de la causa; la indemnización moratoria y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó al Municipio, en calidad de trabajador oficial, ejerciendo el cargo de OFICIAL DE OBRA I; que inició labores el 1º de enero de 1989; que de sus funciones era la construcción, sostenimiento y reparación de obras públicas; que en esta última fecha fue despedido sin justa causa mediante Resolución No. 3350 de fecha 13 de diciembre de 1999; que se vinculó al Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas Municipales de Cúcuta y ha gozado de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo; que entre el demandado y su sindicato existe una convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2003; que en virtud del Artículo 53 convencional éste sustituye de derecho, el término presuntivo del contrato de trabajo, quedando para todos los efectos legales como fecha de terminación pactada el día 31 de diciembre de 2003, fecha en que expiraba la convención colectiva de trabajo.

Aduce, que los artículos 7 y 24 consagran el principio de estabilidad laboral a favor de los trabajadores oficiales sindicalizados al servicio de la Secretaría de Obras del Municipio de Cúcuta; que con la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, el demandado violó la disposición contenida en el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945; que la entidad demandada terminó el vinculo laboral que lo unía a ella el 21 de diciembre de 1999 y que dicha conducta es violatoria del artículo 7º convencional que se le reconoció una indemnización por la terminación unilateral del vínculo laboral en la suma de $289.000.oo, pero el Municipio al no indemnizarlo por los perjuicios causados con ocasión de la terminación del contrato, desconoció abiertamente los imperativos contenidos en el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y quebrantó el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; que sufrió sendos accidentes de trabajo durante el desarrollo del contrato que le afectaron su salud; que con la terminación del contrato en forma unilateral e injusta se ha visto gravemente afectado en su vida personal y familiar pues su desvinculación le implicó una disminución ostensible en su calidad de vida y la de su familia.(Fls. 27 a 34 C. Ppal).

El Municipio, al responder la demanda (Fls. 69 a 84, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del actor, el oficio desempeñado, la terminación del vínculo laboral, el pago de la indemnización por despido injusto así como que era trabajador oficial. De los demás hechos negó unos, y de los otros dijo que no le constaban o que eran meras apreciaciones del demandante.

En su defensa propuso la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, y las perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y carencia de acción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2002 (Fls. 305 a 311, C. Ppal.), absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda; no impuso costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante, y el Tribunal Superior de Cúcuta, por fallo del 29 de agosto de 2003 (Fls. 23 a 34, C. Tribunal), revocó el del A-quo y en su lugar condenó al Municipio de San José de Cúcuta a pagar al demandante, la suma de $52’938.524,oo por concepto de perjuicios causados por la terminación del contrato; absolvió de las demás súplicas de la demanda; condenó a la parte demandada en costas de la primera instancia y se abstuvo de fijarlas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Ad-quem consideró, que la Resolución No. 3350 del 13 de diciembre de 1999, que obra a folios 22, 23, 24 y 25 por medio de la cual se ordena la terminación del vínculo laboral de unos trabajadores oficiales al servicio del Municipio, es un acto administrativo que aceptaron las partes y que se le aplicó al actor para su desvinculación; que los efectos legales de la terminación del contrato de trabajo de un trabajador oficial es como lo ha sostenido la Doctrina y la Jurisprudencia, que una cosa es hablar de despido autorizado y otra diferente hablar de despido con justa causa; que la Corte se expresó sobre el tema en sentencia de octubre 27 de 1995, radicado No. 7762; que es criterio del Tribunal, que esta clase de despidos a pesar de estar autorizados por la Ley no constituyen justa causa; que así lo sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de 4 de octubre de 2001; que la parte actora solicita a la demandada la indemnización del perjuicio causado a la terminación del contrato sin justa causa, el cual corresponde al daño emergente y al lucro cesante, que define el artículo 1614 del Código Civil, que el primero de ellos lo constituye la pérdida de los elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento del pasivo; que el lucro cesante abarca todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán en el futuro; que la terminación del contrato por parte del patrono en forma unilateral contempla como consecuencia patrimonial la respectiva indemnización de perjuicios a la otra parte contractual que sería el trabajador.

Estima que de la Ley 6ª de 1945 se desprende que la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, por parte del empleador, da derecho al trabajador a recibir la correspondiente indemnización de perjuicios, precisamente, si resulta imputable a la otra el motivo aducido por quien termina unilateralmente la relación laboral.

Expresa, que en el presente caso la terminación unilateral del contrato de trabajo del señor Francisco Javier Maldonado Gutiérrez, obedeció a la orden y la autorización dada por la ley que facultaba al Alcalde para suprimir cargos, sin embargo, no corresponde a una justa causa de terminación del vínculo laboral, que, para el caso específico de los trabajadores oficiales, están consignadas en los artículos 16, 48, 49 y 50 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; que fuera de los casos legalmente señalados, toda terminación unilateral del contrato por parte del empleador le da derecho al trabajador de reclamar los salarios correspondientes al tiempo que falta para cumplirse el plazo pactado, además de la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar; que en estos casos, a más de los salarios y demás prestaciones sociales, se genera, teniendo como fuente el hecho ilícito del despido sin justa causa, una indemnización de perjuicios materiales, que comprenden el daño emergente y el lucro cesante; que del haz probatorio se tiene que al trabajador en el mes de diciembre de 1999, se le sorprendió con la terminación del contrato de trabajo, según las declaraciones arrimadas al proceso, que lo llevaron a un estado depresivo, a problemas familiares y económicos; que el trabajador recibió como indemnización la suma de $289.000.oo (Fl. 169); que se decretó un embargo de dineros del demandante en su condición de empleado hasta del 50% por concepto de cesantías y que se canceló el valor de esa prestación social al Banco Popular.

Sostiene, que en el expediente aparece la prueba idónea, cual es la experticia rendida por el perito, obrante en el segundo cuaderno, donde se tasa el daño emergente y el lucro cesante, con una suma determinada de acuerdo a lo solicitado en la demanda, dictamen que no fue objetado ni contradicho, como tampoco la idoneidad del perito, ni fue tachado en su oportunidad, por lo que nada puede decirse respecto de su firmeza.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada, y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el demandado que: “… la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente tal providencia y a continuación, constituida en tribunal de instancia, profiera sentencia sustitutiva mediante la cual se nieguen todas las pretensiones del señor FRANCISCO JAVIER MALDONADO GUTIERREZ en contra del MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA.” Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, en cuanto reglamentario de la Ley 6ª de 1945, y también en la modalidad de infracción directa del artículo 315 numeral 7º de la Constitución, artículos 467 a 470 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En la demostración dice que el fallo parte de la base de que como existía una convención colectiva celebrada entre el Sindicato y el Municipio, el actor tenía derecho a recibir todas las sumas previstas en ella y que como no las recibió, ha de percibir esas sumas a título de perjuicios que se le causaron a raíz de la terminación del contrato.

Afirma, que esos perjuicios no están probados en lo absoluto, pues la única prueba en la que se fundamentó el Tribunal para concederlos, fue en el dictamen pericial; que dicha probanza sólo se limitó a liquidar unos emolumentos de origen convencional, que el mismo juzgador podía liquidar, función que la ley le asigna; que esa indemnización adicional la basó el juzgador de segundo grado en el Artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.

Alega, que para el Tribunal, cuando es despedido un trabajador oficial al cual ampare una convención colectiva de trabajo vigente en ese instante, el afectado debe necesariamente ser indemnizado con el monto de todos los beneficios convencionales previstos que se refieran al lapso entre la desvinculación y la fecha en que el acuerdo convencional deba expirar; que esa posición implica una interpretación errónea del Artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, pues no se le dio su verdadero sentido, sino otro distinto, que no corresponde a su contenido exacto, porque se hicieron derivar de ella consecuencias que no se deducen lógicamente de su preceptiva.

Expresa, que la Sala Laboral comparte la anterior posición plasmada en fallo de 30 de julio de 2003, Exp. 20.468; que la recta comprensión del precepto citado se resolvía simplemente, en que la indemnización por el despido en el Sub-lite se circunscribía al pago de los salarios del tiempo faltante para que se cumpliera el plazo presuntivo; que cualquier perjuicio adicional debe ser directa, expresamente y específicamente probado y cuantificado por el trabajador que lo alegue, y no simplemente supuesto por el fallador de instancia. Por último, arguye que también se violaron por infracción directa las demás reglas citadas, porque al dejar de tenerlas en cuenta supuso, de contera, desconocer las posibilidades por parte del Municipio de hacer supresiones de cargos oficiales y abocar programas de ajuste financiero; la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, al derivar de ella consecuencias impropias y la procedencia de la prueba pericial.

LA RÉPLICA Afirma que hay error en el alcance de la impugnación porque no es lógico pedir a la Corte se profiera sentencia sustitutiva que genéricamente niegue todas las pretensiones del demandante, sin solicitar antes que el fallo de primer grado sea modificado o revocado; que es incompleta la proposición jurídica del cargo, porque el recurrente solo hace mención del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 sin relacionar el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945; que el censor hace un planteamiento absurdo y contradictorio en la demostración al explicar en la demanda el cargo propuesto en la modalidad de interpretación errónea, pues ilógicamente divide la sentencia en dos partes, una en la cual dice que “el razonamiento del Juzgador es razonable y ponderado” y en la otra que “la sentencia adolece de argumentaciones que implican una flagrante violación de la Ley”.

Expone que una norma no puede aplicarse y dejar de aplicarse al mismo tiempo, ni simultáneamente haber sido bien y mal interpretada; que los argumentos que trae a colación el recurrente son de relevancia fáctica y probatoria, que no tienen cabida en tratándose de un cargo por vía directa; que el censor acepta que el Tribunal tuvo en cuenta los medios probatorios que citó y luego se contradice al afirmar que el Tribunal supuso esos perjuicios alegados que deben estar probados por el Trabajador y no es lógico afirmar que los hechos están probados y no lo están al mismo tiempo.

SE CONSIDERA El opositor formula a la acusación varias objeciones técnicas las que no son suficientes para desestimar la misma, porque: 1.- Pese a que observa la Sala una impropiedad en el planteamiento del alcance de la impugnación, ya que el censor omitió indicarle a la Corte lo que debía hacer con la sentencia de primera instancia, es decir, si confirmarla, revocarla o modificarla, se considerará intrascendente la irregularidad advertida, ya que entiende que lo perseguido por el recurrente es que se confirme la sentencia del A-quo y en su lugar se profiera “sentencia sustitutiva mediante la cual se nieguen todas las pretensiones ”. 2.- De acuerdo con el Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en la actualidad no se exige una proposición jurídica completa, sino suficiente, para cumplir ese requisito de la demanda de casación, basta con enunciar una norma de alcance nacional que a juicio del recurrente haya sido o sea esencial para desatar la controversia; lo que para el caso se da con las que indica el censor, advirtiendo que si bien éste señala el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, lo hace con referencia a la Ley 6ª de 1945 y, además, el Tribunal fundó su decisión en la Convención Colectiva de Trabajo, y el recurrente dentro de las normas infringidas señala el Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que es lo que define dicho medio probatorio. 3.- En cuanto a que el censor realiza cuestionamientos de orden fáctico que no son procedentes por la vía directa escogida, basta con expresar que aunque la sustentación del recurso empieza haciendo referencia a que no se encontraban demostrados los perjuicios que dice haber sufrido el demandante con la terminación unilateral del contrato de trabajo, ello no descalifica el cargo, pues seguidamente el impugnante señala como eje central de la acusación, la interpretación errónea del Artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, prescindiendo de cualquier fundamento fáctico, situación que habilita a la Corte para asumir el estudio pertinente.

Precisado lo anterior, al entrar al fondo del cargo, se observa que ésta Corporación ya tuvo oportunidad de decidir un caso similar al que se analiza. En la sentencia del 20 de febrero del año en curso, radicación No. 22015, repetida en la 22871 del 29 de septiembre de 2004, se expuso lo siguiente: “ El Tribunal asentó que el actor recibió una indemnización por terminación del contrato sin justa causa que corresponde al plazo pactado o presuntivo, y que lo que perseguía ahora en este proceso, era el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la terminación de vínculo contractual referentes al daño emergente y lucro cesante.

Estimó que la reparación de dichos perjuicios era procedente en este caso en que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono fue sin justa causa, por consagrarlo así tanto las normas laborales como civiles aplicables por virtud de la integración normativa y hace mención concretamente a los artículos 51 del Decreto 2127 de 1945 y al artículo 1614 del Código Civil.

Entiende el Juzgador de segundo grado que “existe relación de causalidad entre la Convención Colectiva de trabajo y el contrato de trabajo que le fuera terminado al demandante, y teniendo en cuenta que dicha terminación conllevó a que éste no continuara recibiendo los emolumentos económicos pactados entre las partes lo que le ocasionara perjuicios a resarcir…”.

“Es claro que para el Juzgador Ad quem, cuando se produzca el despido sin justa causa de un trabajador oficial que impida al afectado seguir disfrutando de los beneficios convencionales, la indemnización de perjuicios contemplada en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 debe incluir el monto de esas prerrogativas, desde que se produjo la desvinculación hasta que termine la vigencia del acuerdo colectivo.

“El texto de la citada disposición del Decreto 2127 de 1945 es del siguiente tenor: ““ART. 51.- Fuera de los casos a que se refieren los artículos 16, 47, 48, 49 y 50, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar””.

“La jurisprudencia laboral de tiempo atrás, desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, ha fijado el criterio de que los perjuicios por la terminación del contrato corresponden a los consagrados en el artículo 1614 del Código Civil, sólo que para efectos laborales se entienden como aquellas pérdidas de diversa índole que sufre el trabajador, cuando en forma unilateral su empleador da por terminado injustificadamente o de manera ilegal el contrato de trabajo.

(Sentencia de 11 de septiembre de 1998, rad. 10693, entre otras). “ Sin embargo, dichos perjuicios no pueden comprender las prerrogativas legales o extralegales derivadas del contrato de trabajo y que constituyen remuneración directa por la prestación del servicio, de una parte, porque los perjuicios que se causan al trabajador por la terminación unilateral e injusta del contrato laboral en cuanto le impide obtener la remuneración por la prestación del servicio, es decir el lucro cesante, están tasados por la misma ley y en el caso de los trabajadores oficiales equivale a “los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo”, lo que entiende el legislador compensa el daño sufrido por el trabajador que se ve privado de su remuneración. Por otra parte, porque esos beneficios legales o extralegales presuponen la vigencia del contrato de trabajo y la efectiva prestación del servicio por parte del trabajador, y si esto no se da en principio no se causan esos derechos, salvo que las partes hubieren acordado algo diferente; además de que de todos modos la manifestación de voluntad de una de las partes de poner fin a la relación contractual tiene necesariamente la consecuencia de que ésta deja de producir efectos.

“Por último, suponer que los beneficios convencionales deben extenderse más allá de la existencia del contrato de trabajo es darle a tales acuerdos un alcance que no tienen, pues por definición legal la Convención Colectiva tiene como objeto “fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”. (Art. 467 del C.S.T.).

Y la estabilidad laboral que brindan las convenciones colectivas no puede ser entendida como que prolongan la vigencia del contrato de trabajo hasta su perdida de vigor. “Así las cosas, el Tribunal dio un entendimiento equivocado al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; por lo tanto el fallo será casado en cuanto confirmó la condena impuesta por indemnización de perjuicios en el literal a) del numeral segundo del fallo del Juzgado y la condena en costas al Municipio de San José de Cúcuta hecha en el numeral tercero. “En sede de instancia señala la Corte que por las razones expuestas en casación, no es procedente la condena fulminada en primera instancia por concepto de perjuicios derivados de beneficios convencionales a título de lucro cesante, desde la terminación del contrato hasta la vigencia de la Convención Colectiva equivalente a la suma de $36’212.033,oo, por lo que la decisión será revocada en ese aspecto.

“Adicionalmente, advierte la Corte que la indemnización de perjuicios como consecuencia del daño emergente derivado de la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo que comprende específicamente los perjuicios materiales y morales, es procedente, pero a condición de que sean probados en el proceso. Además de su existencia, es menester demostrar el nexo de causalidad directo con el despido.

“Y para dar por establecida esta causalidad no es suficiente advertir la existencia de una secuencia cronológica entre los hechos; si bien, al despido le sigue el desempleo, y a este la falta de medio para la subsistencia, una y otras son situaciones diferentes, que responden a encadenamientos de causalidad diversos; el uno restringido a ámbito de la empresa, a las relaciones del empleador con su trabajador; la del desempleo a las estado de la economía, a la demanda la mano de obra, a la capacitación y experiencia de quien la ofrece, etc; y la situación de carencia de ingresos, en parte al despido cuando este no ha sido resarcido, pero también a las oportunidades y manera de aprovecharlas que ha tenido el trabajador durante toda su vida laboral.

Así, entonces, no puede darse por sentada una causalidad directa entre el despido y cualquier adversidad, originada en la falta de medios económicos. “A diferencia de lo que considera el Juzgador A quo no se probaron los perjuicios materiales sufridos por el trabajador con ocasión de la deuda adquirida con el Banco Popular y mucho menos que hubiera existido nexo de causalidad con la terminación unilateral del contrato de trabajo, como tampoco el daño padecido referente a los estudios universitarios de uno de sus hijos.

El Juzgador de instancia halla la prueba al respecto en el folio 17, sin embargo éste se refiere a una constancia del Tesorero de la Universidad Francisco de Paula Santander de que el alumno Rodolfo Ibarra Machuca canceló por matrícula del primer semestre de 2000 la suma de $136.180,oo, pero su contenido nada indica en relación con los presuntos perjuicios sufridos por el demandante y mucho menos lo que de él infiere el Juez y es que “uno de sus hijos no siguió estudiando para el año 2000”.

Y en cuanto al testimonio de Juan Manuel Mateus (fl. 160) en el cual se apoya también el Juzgador, tampoco es útil a esos efectos pues textualmente afirma que “… actualmente desconozco si estudian o no estudian…” refiriéndose a los hijos del actor. En cuanto al folio 150 en donde el Gerente del Banco Popular certifica que el saldo con esa entidad bancaria a 22 de diciembre de 1999 era de $540.468, no determina el origen de la deuda ni su relación con el despido y aunque el declarante ya mencionado asevera que la situación del demandante era traumática y desesperante, “por cuanto las obligaciones económicas le han impedido cancelarlas”, lo hace en forma genérica sin particularizar ni especificar el perjuicio sufrido con la obligación bancaria referida.

En ese orden de ideas, la condena al pago de perjuicios por estos conceptos igualmente será revocada ” En ese orden, al acoger y reiterar las pautas jurisprudenciales contenidas en la providencia antes transcrita, se impone predicar que incurrió el Tribunal en la interpretación errónea denunciada, por cuanto le dio un alcance equivocado a la norma legal que consagra la indemnización por despido injusto para los trabajadores oficiales, pues de ella no puede inferirse que el daño emergente equivale al monto de los descuentos realizados de las prestaciones sociales que aparecen en la liquidación definitiva y el lucro cesante, a los salarios y demás beneficios legales y convencionales dejados de devengar hasta la fecha de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, que es lo que en últimas da a entender el Juzgador en su providencia. Prospera el cargo y, en consecuencia, se casará la sentencia de segunda instancia, en cuanto revocó totalmente el fallo apelado.

No la casará en lo demás. Como consideraciones de instancia, son suficientes las ya mencionadas al darle prosperidad al cargo. De suerte que como el fallo de primer grado fue absolutorio, habrá de confirmarse, sin lugar a imponer condena alguna, con sustento en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, porque en la demanda con que se inició el proceso se afirmó, en el hecho once, que: “ Como consecuencia de lo anterior a mi procurado se le reconoció una indemnización por la terminación unilateral del vínculo laboral en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS ($289.000.oo).

Aunado a lo anterior, debe en este proceso también copiarse lo que esta Corte en punto al tema debatido, frente a la actuación del Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo 22906, del 15 de septiembre de 2004, expuso lo siguiente: “Aprovecha la Corte la ocasión para llamar la atención a los jueces y tribunales para que cuando quiera que tengan necesidad de valorar una prueba pericial tomen en consideración que este medio de convicción está consagrado por la ley para “cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales”, según lo establece el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero no puede servir para reemplazar al funcionario judicial en el análisis jurídico del tema sometido a su consideración, ni mucho menos en la interpretación de las normas legales que consagran los derechos debatidos en el proceso.

“En este caso tanto el Juzgado como el Tribunal, que incluso lo catalogó de conciso y razonado, dieron pleno respaldo a un dictamen en el cual el perito al establecer el monto de la indemnización de los perjuicios supuestamente sufridos por el actor, cuestión que no requería de conocimientos especiales, se fundó en una muy curiosa interpretación del lucro cesante en tratándose del despido de los trabajadores oficiales, que obtuvo de la interpretación de normas legales que regulan ese tema.

Con ello, claramente desplazó en su labor de análisis de la cuestión jurídica del proceso a los falladores de instancia, quienes, en conducta que la Corte reprueba, convalidaron los razonamientos legales consignados en el experticio, sin observar que excedían la labor del auxiliar de la justicia y sin someterlo a la necesaria crítica y ponderación que la ley exige a quienes, al momento de valorar las pruebas, les ha conferido la facultad de formar libremente su convencimiento.

En consecuencia, el cargo prospera. De otra parte, como el segundo cargo en casación persigue igual objetivo que el primero, el cual prosperó, por sustracción de materia es innecesario pronunciarse sobre aquel. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 29 de Agosto de 2003, en el proceso ordinario laboral instaurado por FRANCISCO JAVIER MALDONADO GUTIÉRREZ contra el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, en cuanto revocó en todas sus partes el fallo de primer grado.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, confirma la sentencia del A-quo, de fecha 9 de septiembre de 2002, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 24