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22865(01-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Casación No. 16618 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 22865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 67 RADICACIÓN No. 22865 Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, dentro del proceso que le adelanta CARLOS JULIO BAQUERO. I.

ANTECEDENTES 1. El presente proceso lo inició el demandante con el fin de obtener de manera principal el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de ser despedido sin justa causa, o a otro de igual o superior categoría de acuerdo con el escalafón, junto con el pago de los salarios, incrementos legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro.

De manera subsidiaria solicitó la cancelación de la indemnización convencional, por despido sin justa causa; indexación de las condenas; perjuicios morales y las costas procesales. En respaldo de sus pretensiones adujo los siguientes hechos: 1) Lo ató a la demandada una sola relación laboral comprendida entre el 10 de junio de 1975 y el 1 de junio de 2001, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; 2) El último salario básico mensual ascendió a la suma de $845.273,oo y el promedio diario a $28.175,76; 3) No violó ninguna de sus obligaciones al cancelar por ventanilla un cheque del Fondo Educativo Regional del Meta por valor de $20.850.000,oo, pues reunía todos los requisitos para su pago y para cuando ello sucedió (23 de enero de 2001), el mismo no tenía ninguna restricción, en tanto dicho Fondo, solo hasta el 2 de febrero siguiente informó sobre la pérdida del título valor mencionado y, además, estaba levantado el sello restrictivo de cruzado autorizado directamente y al dorso del mismo por el titular de la cuenta; 4) Manifiesta que en ningún momento violó los numerales 1,3 y 4 del Manual de Controles de Caja, puesto que se cumplieron las siguientes normas de seguridad: a) Que el cheque no tuviera borrón ni tachadura; b) Que tuviera disponibilidad de fondos; c) Que registrara las iniciales de haber sido visado previo los controles de calidad del papel hecho mediante la prueba de zonite y la lámpara de luz ultravioleta;

Confirmación telefónica; d) Autorización del Jefe de la División Administrativa, máxima autoridad en ausencia del Gerente para el pago de cheques de mayor valor y, e) La toma de foto en la máquina micro-check del cobrador; 5) Señala que no son ciertos los hechos que el Banco le atribuye en la carta de despido, relacionados con la imposición de unas sanciones por faltantes de $6.326.511,oo y $480.000,oo; 6) Tampoco es cierto el hecho que le endilgan, relacionado con fallas operacionales en el mes de marzo, pues ello se debió a las constantes caídas de línea y lentitud de los computadores por la falta de mantenimiento, ni que el empleador haya recibido un grave perjuicio económico por las razones aducidas para la terminación del contrato, puesto que de conformidad con el Código de Comercio, el Banco queda exonerado de responsabilidad cuando el titular de la cuenta corriente ha incurrido en conducta negligente que facilita el fraude; 7) Sostiene que la verdadera razón para el despido es la negativa de aceptar las negociaciones para su retiro ofrecidas por el Asistente Regional de Personal; 8) Para le fecha del despido estaba afiliado al sindicato UNEB, por tanto, era beneficiario de las distintas convenciones colectivas de trabajo que el Banco ha celebrado con esta organización sindical; 9) El Banco no acató el trámite convencional previsto para su desvinculación; 10) El empleador ocultó a la organización sindical la prueba documental que permitía su defensa y, 11) La Corte Suprema de Justicia en varias sentencias ha declarado la reparación de perjuicios morales (Radicación No. 8533 de 1996). 2.

La entidad bancaria al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos afirmó que no le constaban, que se atenía a lo que resultara demostrado y negaba los que trataran de configurar obligaciones laborales a cargo del Banco. En su defensa formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción 3.

El Juez del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2002, condenó a la empresa demandada a reintegrar al señor CARLOS JULIO BAQUERO en las mismas condiciones laborales que tenía al momento de su desvinculación, declarando que no hubo solución de continuidad; al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con los aumentos legales y/o convencionales y, a cumplir con las obligaciones del régimen de seguridad social respecto del actor.

Absolvió de las demás pretensiones y lo condenó en costas. II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el cual mediante la sentencia aquí recurrida, confirmó la del a quo, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “Se equivoca el recurrente cuando alude errores de hecho en la apreciación de las pruebas por parte del a quo, pues olvida que existe el principio de la sana crítica, el cual es una teoría integral de valoración probatoria, compuesta de factores objetivos y subjetivos de indagación de la certeza, en la comprobación de los hechos en el proceso laboral, principio que es al mismo tiempo una teoría del conocimiento probatorio o demostrativo jurídico, y una relación del pensamiento con el hecho probado, mediante la concordancia. Sumado ello a que pueden los jueces de la instancia al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, ya que no en vano el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social les concede a los falladores la potestad de apreciar libremente el caudal probatorio aducido al juicio para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente por mal que resulte del proceso; sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria.

“En el asunto debatido, resulta evidente, de la lectura y análisis respectivo del caudal probatorio aportado, que el valor impreso al mismo por el juez de primera instancia no es producto de la arbitrariedad, subjetivismo o capricho, sino que obedeció a la autónoma valoración de los requerimientos procesales demandados por la normatividad adjetiva; estimación que lo condujo a proferir una decisión ajustada a los hechos y a derecho: Por ello fue que acertó el a quo al dar validez a los testimonios aludidos en la parte considerativa de su providencia, para concluir que ‘el proceder del señor BAQUERO en esa diligencia no puede catalogarse como exorbitante ni violatorio de sus obligaciones legales, convencionales ni contractuales, y por el contrario su conducta fue consecuente con la orden impartida por sus jefes inmediatos respecto del pago del cheque tantas veces citado’.

“Sobre este tópico, la Sala comparte todos y cada uno de los argumentos esbozados por el juez, que lo condujeron a despachar favorablemente las súplicas principales de la demanda, pues, ciertamente, como lo hace ver la apoderada del actor, oídos los testimonios no se puede inferir culpa o negligencia de parte del mismo, puesto que él agotó los procedimientos de seguridad establecidos por el Banco y que, las irregularidades en su pago son imputables a los otros dos empleados que intervinieron para el complemento de estos controles, en primer lugar: Luz Marina Balaguera de Baquero, quien realizó la consulta telefónica, y en segundo lugar, José Vicente Rojas Peralta, quien como funcionario superior del demandante autorizó el pago del cheque tal y conforme venía, aunque estuviera cruzado, haciendo la salvedad que se le tomara la foto al cobrador.

Sin olvidar, claro está, que el Banco en ejercicio del poder de subordinación respecto de su trabajador, a pesar de haberlo ubicado como cajero principal de tiempo atrás al insuceso del pago del cheque, enero 23 de 2001, tan solo vino a entregarle el correspondiente manual de funciones hasta el 07 de marzo siguiente; y por ello tampoco puede endilgársele que la cancelación del instrumento enunciado fue su responsabilidad y que no actuó de acuerdo con las obligaciones que le competían, menos con la gravedad que se aduce, cuando el empleador en su condición de ente económico, debe brindar los medios para evitar esta clase de sucesos que suelen presentarse.

“En ese mismo sentido, desde luego que no se concibe cómo podría declararse que el actor tiene seria responsabilidad en la cancelación del cheque, por el solo hecho de ser el cajero, y sí en cambio, puede decirse que en cierta forma la culpa ostensible de la defraudación la tuvo el FED al no comunicar oportunamente al Banco sobre la pérdida del cheque; falta de información que en últimas puede eximir de responsabilidad a la entidad bancaria.

“Ahora, de ningún modo prueban la culpabilidad del hecho por parte del actor, el dictamen grafológico rendido por el señor Jaime Torregroza Rozo ni el testimonio rendido por el mismo, pues en cuanto a la pericia ésta no fue controvertida dentro del plenario ni puesta a consideración de las partes, y por ende carece de pleno valor probatorio.

Respecto a su declaración, ocurre que sus consideraciones no pueden tomarse como una aseveración en el sentido de que Carlos Julio Baquero o cualquier persona que coteje a diario está facultada para detectar formas remendadas, máxime que el grafólogo no nos indica cuánto tiempo, intensidad y frecuencia se requiere de experiencia para quedar facultado en descubrir firmas imitadas.

“De manera entonces, hay claridad que no hubo la irregularidad endilgada por el Banco en el desempeño de sus funciones como Cajero por parte del actor Carlos Julio Baquero, puesto que de acuerdo a la prueba recaudada dentro del debate, el cheque de marras tuvo los procedimientos requeridos por la institución bancaria para su cancelación por ventanilla; concluyéndose en cambio, que cumplió a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones y responsabilidades que al respecto le incumbían”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a resolverlo previo estudio del único cargo oportunamente replicado. Pretende el recurrente de manera principal que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se absuelva al Banco de todas las peticiones de la demanda o, en subsidio, que la modifique para condenar a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto y la absuelva de las demás pretensiones.

En caso de mantenerse el reintegro, pide que el banco sea autorizado para descontar de los salarios que deben reconocerse al actor la cesantía pagada a la terminación del contrato. CARGO UNICO Por la causal primera de casación, acusa la sentencia de violar indirectamente los artículos 19, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los numerales 4 y 5 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 (Artículo 3 de las Ley 48 de 1968), numerales 1 y 5 de artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo; ordinal 5º del artículo 8º. del Decreto 2351 de 1965 y parágrafo transitorio del numeral 4º del artículo 6 de la Ley 50 de 1990; artículo 45 del Acuerdo 049 de 1990; 20 y 204 de la Ley 100 de 1993; 36 del Acuerdo 536 de 1974, aprobado por el Decreto 775 de 1975; 734 del Código de Comercio y 61 del C.P.L., violación que según el recurrente se produjo a causa de los siguientes errores de hecho: “1.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del señor CARLOS JULIO BAQUERO fue terminado por el Banco en forma unilateral, pero con justa causa, así no le hubiera entregado manual de funciones oportunamente pues el hecho de pagar un cheque cruzado es violatorio de la Ley, sin necesidad de que esté o no. “2. Dar por no demostrado, estándolo, que existió justa causa para que el BANCO POPULAR S.A. le diera por terminado el contrato de trabajo al señor CARLOS JULIO BAQUERO, por el hecho de que hubiera intervenido en el pago de un cheque ‘cruzado’ otros funcionarios del Banco, y por el retardo del cliente en pedir el no pago del cheque después de efectuado este.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplió con todos los procedimientos requeridos para ser pagado el cheque por ventanilla. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco probó la justa causa que dio origen a la terminación del contrato de trabajo, por violación de las obligaciones del actor. “5. No dar por demostrado, estándolo que el actor como cajero del Banco, pagó por ventanilla un ‘cheque cruzado’ que solo podía cobrarlo por canje el Banco.

“6. No dar por demostrado estándolo, que existen graves circunstancias dentro del plenario que hacen desaconsejable el reintegro del señor CARLOS JULIO BAQUERO al Banco. “7. No dar por demostrado, estándolo, que con ocasión del despido del trabajador se generó una incompatibilidad irreconciliable de tal naturaleza que no se hace recomendable la reinstalación o el reintegro del trabajador al Banco”.

Errores en los que en sentir del impugnante incurrió el Tribunal como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: Carta de terminación del contrato de trabajo que obra a folios 89 a 91; diligencia de cargos y descargos del actor (fls. 47 a 56); la documental de folios 19, 24, 25, 26, 27 y 37, relacionada con la liquidación de cesantías y prestaciones sociales del demandante, y con la consignación judicial de las mismas; documentos que reposan a folios 1 a 67 y 118 del cuaderno de anexos, contentivos de las convenciones colectivas de trabajo y la constancia sobre afiliación del actor a la organización sindical; documento del Fondo Educativo del Meta (Fl. 70);

Manual de Controles de Caja, numeral 1.3.4. items 3 y 5; los testimonios de Jaime Torregroza Rozo, Luz Marina Balaguera de Baquero, Luis Jesús Pedraza, Henry José Macías Umaña; Germán Marino Acero y Manuel Rodríguez (Fls. 214 a 218, 60 a 68, 175 a 178, 149 a 157, 157 a 161, 178 a 184 vto y, 218 a 222, respectivamente). En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal erró cuando concluyó que el demandante satisfizo todos los procedimientos para el pago del cheque aludido y, que también actuaron Luz Marina Balaguera y José Vicente Rojas, pues a pesar de haber reconocido que el título valor estaba cruzado el mismo se pagó, restricción que no menciona el demandante pero que aparece en el documento de descargos rendidos por el mencionado señor Rojas, visto a folio 79 del expediente.

Señala que de conformidad con el artículo 734 del Código de Comercio, el cheque cruzado solo puede ser cancelado a través de consignación, lo cual es, además, un hecho notorio, de público conocimiento y mucho más para un empleado bancario (cajero), quien no necesita consultar un manual de funciones para saber que con esa restricción un cheque no puede pagarse por ventanilla, así tuvieran responsabilidad otros empleados.

Por esta razón, sostiene la censura, resulta insólito que el Tribunal excuse al actor con el argumento de que el manual de funciones solo lo recibió después de que pagó el cheque cruzado, no obstante que también partió de la base de que se trataba de un trabajador con una antigüedad importante en la empresa --25 años--, sin que tampoco sea válido el argumento del juzgador en el sentido de que el actor había sido ubicado como cajero sin entrenamiento previo.

Expone igualmente que el otro hecho justificante que sirvió de base al Tribunal para imponer la condena atacada, relacionado con la responsabilidad que le endilga al FED por emitir la orden de no pago tardíamente, son situaciones distintas, pues una es que el cheque haya resultado con firmas fraudulentas y que el demandante no las detectó a simple vista y, otra, haber pagado por ventanilla un “cheque cruzado”, pues así el fraude no se hubiera presentado, este hecho, es decir, pagar un cheque con esa restricción, es demostrativo de una falta grave por el empleado bancario que no era novato en su oficio.

De todos modos, afirma, si el cheque no hubiera sido cancelado por ventanilla sino consignado en una cuenta corriente, como debió ser, habría sido más fácil detectar el fraude e iniciar las acciones tendientes a recuperar el monto pagado. Indica que no se detiene en la prueba testimonial porque el Tribunal la acogió en su conjunto, sin especificar las circunstancias de convicción de cada una de ellas, con excepción de la Sra. Balaguera y el señor Rojas.

Manifiesta, por último, que si la Corte colige que el despido fue ilegal, se tenga en cuenta las circunstancias relacionadas con la pérdida de confianza del Banco respecto del demandante, pues el pago de un cheque en las circunstancias anotadas es señal inequívoca de la presencia de incompatibilidades que no aconsejan el reintegro, razón por la cual, pide que en sede de instancia se acceda al alcance subsidiario de la impugnación, ordenando e pago de la indemnización en los términos de ley.

IV. LA REPLICA Solicita la desestimación del cargo por cuanto la censura no examina ni una sola de las pruebas documentales acusadas, luego no demuestra la presunta falla de valoración probatoria del Tribunal, en cambio a la que sí se refirió, esto es, al testimonio del señor Rojas, no se acusa de mal estimado. Por otra parte, sostiene que el cargo no ataca la prueba que fue fundamental en la decisión del ad quem, esto es, la convención colectiva de trabajo que le sirvió de apoyo para la condena por reintegro.

Así mismo, anota que a pesar de estar dirigido el cargo por la vía indirecta, se introducen argumentos jurídicos, como el relacionado con la imposibilidad legal de pagar un cheque cruzado por ventanilla. Con todo, aduce la parte opositora, y como quiera que el motivo del despido fue la imputación de una falta que no cometió el actor, relacionada con el pago de un cheque cruzado, la verdad es que según se observa del título valor en cuestión, vertido a folio 4, en el dorso del mismo aparece el levantamiento del sello restrictivo de cruzado autorizado directamente por el titular de la cuenta.

De otro lado, sostiene que si no se hubieran cumplido con los requisitos de seguridad para el pago del cheque, muy seguramente el jefe o superior del actor no habría autorizado su cancelación por ventanilla y éste ni siquiera lo hubiera recibido a quien lo presentó para su cobro. A continuación su exposición se dirige a rebatir los errores de hecho que la censura atribuye al Tribunal.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante que el Tribunal dijo que de la lectura y análisis del caudal probatorio aportado se desprendía que la determinación del a quo no fue arbitraria o caprichosa, lo cierto es que del texto de la providencia recurrida en casación, se infiere que el verdadero soporte de la misma es la prueba testimonial.

En efecto, de esa probanza el Tribunal dedujo que el actor actuó conforme a sus obligaciones legales, convencionales y contractuales, siendo consecuente con la orden impartida por sus superiores para el pago del aludido título valor. Así mismo, de tales declaraciones coligió que el demandante agotó el procedimiento de seguridad para el pago del cheque y que las irregularidades de su cancelación, son imputables a otros dos empleados del Banco.

El juzgador de segundo grado quiso imprimir más contundencia a la conclusión anterior resaltando que el demandado entregó el manual de funciones al actor con posterioridad a la fecha en que fue cancelado el cheque aludido y, además, que el desempeño de las funciones de cajero no implicaba per se la responsabilidad por dicho pago, pues que esa carga debía recaer principalmente en la entidad titular de la cuenta corriente que no informó oportunamente sobre la restricción para el pago del referido título valor.

De tal manera que sobre estas últimas consideraciones debió orientarse el ataque, pues la conclusión del Tribunal en relación con el eximente de responsabilidad del demandante en los hechos que dieron origen a su desvinculación, como se vio, está cimentada en la prueba testimonial, la cual, como es sabido, no es apta en casación para estructurar un yerro de orden fáctico, pues según los precisos términos del artículo 7º. de la Ley 16 de 1969, únicamente reúnen esta calificación el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión judicial.

Sin embargo, el último de los argumentos, esto es, que la responsabilidad por el pago del cheque recae en la entidad titular de la cuenta corriente por no avisar oportunamente sobre el extravío del mismo, sin lugar a dudas contiene un componente jurídico regulado en el artículo 733 del Código de Comercio, en tanto no es materia de controversia que efectivamente ese aviso se hizo con posterioridad a la fecha en la cual el Banco canceló el cheque, lo cual significa que su ataque no podía intentarse por el sendero fáctico seleccionado en el sub lite.

La misma situación se predica en punto al argumento del Tribunal acerca de que el manual de funciones fue entregado con posterioridad a la fecha en que fue pagado el cheque aludido, pues esta circunstancia, en sentir del juzgador, atenúa cualquier responsabilidad que pudiera tener el actor, planteamiento del ad quem que comprende un aspecto subjetivo relacionado con la mencionada responsabilidad del señor Baquero, el cual no funda en ningún soporte probatorio y, por tanto, inatacable por la vía indirecta.

Lo anterior torna el cargo inestimable y, por esa razón tampoco puede la Sala adentrarse en el estudio del alcance subsidiario de la impugnación, relacionado con la incompatibilidad del reintegro. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, dentro del proceso que CARLOS JULIO BAQUERO le sigue al BANCO POPULAR S.A. Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la parte demandada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria