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22863(02-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

PREFERENTE República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 22863 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 22863 Acta N° 67 Bogotá D.C, dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, del 12 de septiembre de 2.003, en el proceso adelantado por MARIO FERNANDO RUIZ RANGEL contra la sociedad MARPICO S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral a la sociedad MARPICO S.A., procurando se le declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, en forma ininterrumpida entre el 1° de abril de 1979 al 20 de noviembre de 1997, que finalizó por causas imputables al empleador, y se le condenara al pago de las siguientes sumas de dinero y conceptos: $38.692.736,oo por salarios; $14.175.293,oo por cesantías de 6.711 días; $74.259.097,oo por intereses a la misma de los años 1995, 1996 y 1997; $3.587.264,oo por prima de servicios; $2.615.342,oo por vacaciones de 1440 días; $13.500.000,oo por mantenimiento de vehículo; $33.127.665,oo por indemnización por despido; $8.499.860,oo por indemnización moratoria liquidada al 5 de julio de 1998; la indexación; la pensión sanción; lo que resulte extra y ultra petita y las costas.

Así mismo, solicitó dentro de las pretensiones la inscripción de la demanda en el registro de los bienes de la sociedad conforme al artículo 690 del C.P.C. Como fundamento de sus pretensiones expuso en resumen que se vinculó a laborar con la sociedad demandada el 1° de abril de 1979, en el cargo de agente viajero, mediante contrato escrito a término indefinido, con una asignación mensual de $7.000,oo más prestaciones sociales; que tenía como funciones principales las de visitar a los clientes para ofrecer y venderles mercancías, especialmente de ferretería, productos agrícolas y licores en las zonas asignadas fuera de Bucaramanga tales como Valledupar, Bosconia, Codazzi, Becerril, Jagua, El Copey, Chiriguaná, Curumaní, El Banco.

Aguachica, Gamarra, Pelaya; Pailitas, Ocaña, Convención, San Alberto, San Martín, San Gil, Socorro, Charalá, Oiba, San José, Barbosa, Moniquirá, Duitama y Sogamoso; que era la demandada quien decidía cuales eran los artículos que se debían ofrecer o vender y estipulaba su precio; que en 1983 se le asignó un vehículo de placas IC 7709 de propiedad de la Empresa cubriéndosele hasta el año 1992 los gastos de mantenimiento, peajes, impuestos, etc., el que luego se le cambió por el automotor de placas IC 6560 y posteriormente por el de placas HJH 953; que en todos los diciembre hasta el año 1990 realizó un trabajo extra que era el inventario anual que se le pagaba en dinero en efectivo; que en noviembre de 1987 se condicionó su permanencia a la presentación de la renuncia del cargo, la celebración de un nuevo contrato y la respectiva liquidación hasta el 1° de diciembre de ese año por valor de $527.080,oo la cual recibió, pero debido a que prosiguió laborando se le incluyeron los salarios hasta 22 de diciembre de esa anualidad y lo referente a las vacaciones; que la remuneración causada después de esa liquidación se sufragó por caja menor y por fuera de nómina; que el 1° de febrero de 1988 se le hizo firmar un nuevo contrato de trabajo a término indefinido; que prestó servicios en las mismas condiciones durante los años subsiguientes hasta mediados de 1991, cuando el señor Marcos Pico dispuso el cambio de reglas y le ordenó renunciar por segunda vez y constituir una sociedad de agencia comercial, viéndose obligado a hacerlo por la necesidad de trabajar; que constituyó con su cónyuge la firma “Ruiz Delgado Limitada” según escritura pública No. 3280 del 26 de agosto de 1991 ante Notario, con Nit. y registro en Cámara de Comercio, pero sin ningún ánimo de asociarse u obtener algún beneficio y continuó utilizando la misma papelería de la accionada; que en ese momento no se firmó el contrato de agencia comercial, tan sólo el 30 de mayo de 1992 se suscribió el mismo por exigencia de la demandada, y por ese año gravable se le efectuaron descuentos de retención en la fuente; que la sociedad llevaba una doble contabilidad dado que por un único pago se giraban en muchos casos dos cheques uno con IVA y otro no, se hacían ventas sin factura con un documento de “cotización”, “garantía personal” o “provisión” y que a su vez se le obligó a responder e informar por medio del documento “Relaciones de Cobros”; que prosiguió las correrías de 4 o 5 semanas trabajando incluso los domingos que era el día de descanso, sin que se le haya cancelado la última correría; que la sociedad no dio cumplimiento siquiera a las cláusulas que aparecían pactadas en el denominado contrato de agencia comercial, pues canceló comisiones únicamente del 1.5% habiendo acordado el 2.5%, las que se discriminaba en el 1.5% sobre ventas netas de ferretería y licores y 1% de los cobros que el agente hiciera, al igual que no le fue entregado el 1/12 de todos los ingresos que el empresario debía reconocer al agente en cumplimiento del artículo 1324 del Código de Comercio; que el 7 de febrero de 1994 firmó otro contrato de agencia comercial en las mismas condiciones del anterior excepto en lo referente a la cláusula quinta que trataba de comisiones que se rebajaron al 0.5% sobre las ventas netas en licores y ferretería y al 0.5.% del valor neto de cobros; que ambos contratos de agencia comercial aunque tenían una vigencia hasta el 31 de diciembre de 1992 y 1994 respectivamente, se prolongaron sin pactarse prórroga automática; que en enero de 1997 se negó a firmar el nuevo contrato de agencia comercial que se le presentó, lo que originó que el señor Marcos Pico en forma reiterada le manifestara que tenía que irse de la empresa, lo cual se cumplió el 19 de noviembre de ese año, cuando mediante escrito de la misma fecha hizo entrega a la sociedad demandada de la zona, bienes o elementos de trabajo, documentos y el vehículo, aduciendo un despido sin justa causa y al tiempo reclamó las retribuciones dejadas de pagar; que el 26 de noviembre de 1997 el Gerente de Marpico S.A. le expresó que “ como no ha sido posible fijar las pautas que conlleven a la celebración de un nuevo contrato me permito manifestarle que nuestra compañía se encuentra totalmente de acuerdo con usted, en dar por terminado este contrato ”, que al día siguiente le presentó a la empresa una liquidación de sus derechos laborales y el 1° de diciembre de esa anualidad se le contestó “ Nuevamente le confirmo que nuestra relación comercial (sic) está supeditada al Contrato de Agencia Comercial ”; que el 19 de diciembre de 1997 suscribió acta de no conciliación ante la División Regional del Trabajo y solicitó una inspección judicial a la demandada; que se le llamó en dos oportunidades para ofrecerle un arreglo de $8.000.000,oo y así continuara con la sociedad; que trabajó normalmente como persona natural sin acogerse a la Ley 50 de 1990; y que en cuanto a seguridad social MARPICO S.A. aportó al ISS hasta el 25 de marzo de 1992.

La entidad accionada al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas al no configurarse la existencia de un contrato de trabajo sino uno de agencia comercial. En relación con los hechos, no aceptó ninguno, negó algunos, dijo no constarle otros por lo que se atenía a lo que se probara y que los demás eran afirmaciones temerarias de la parte actora.

Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción e inexistencia del contrato de trabajo. En su defensa sostuvo que el actor constituyó en forma voluntaria la sociedad de responsabilidad Limitada denominada RUIZ DELGADO LTDA., mediante escritura pública No. 3280 de la Notaría Cuarta del Circulo de Bucaramanga, que tuvo vigencia a partir del 26 de agosto de 1991 y fue renovada el 27 de marzo de 1995 hasta el mes de agosto de 2001; que esa sociedad con la demandada celebraron un contrato de agencia comercial, donde la primera asumió de manera independiente y con plena autonomía administrativa las ventas de los productos del renglón o actividad a que se dedica la accionada, como son la ferretería, licores y productos de importe o venta; que con esa nueva condición el demandante podía hacer correrías en representación de la susodicha sociedad y así obtener mejores beneficios; que las razones esgrimidas por éste no corresponden a la verdad; y que la empresa siempre actúo de buena fe.

Al celebrarse la primera audiencia de trámite, el demandante reformó la demanda a fin de adicionar el capítulo de pruebas, respecto de la cual se dio contestación y a su turno la accionada solicitó otras probanzas para demostrar las excepciones formuladas de inexistencia de la obligación como del contrato de trabajo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 19 de marzo de 2002, en la que absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, el 12 de septiembre de 2003, confirmó la sentencia de primer grado. El ad-quem estimó que el juez de primera instancia aplicó e interpretó correctamente las normas sobre la carga de la prueba relativas al contrato de trabajo, que lo llevaron a descartar la existencia de la relación laboral, dado que encontró que el servicio prestado fue independiente; que de las cláusulas de los contratos celebrados por las partes y que aquí se controvierten se desprende la voluntad de éstas de ajustarse a un tipo de contratación mercantil reglada por el Código de Comercio, que se asimila a un contrato de agencia comercial, pues de aquellas no surge que el actor haya estado subordinado laboralmente para con la empresa, y que por el contrario dejan constancia que el vínculo no es de carácter laboral y no aportan datos referentes a las circunstancia reales que rodearon el desarrollo de la obligaciones convenidas; concluyó que el demandante tuvo inicialmente dos contratos de trabajo, el primero con vigencia del 1° de abril de 1979 al 1° de diciembre de 1987 y el segundo del 1° de febrero de 1988 al 1° de mayo de 1992, mediando en cada caso la respectiva carta de renuncia y una liquidación final, y que a partir de mayo de 1992 hasta noviembre de 1997 lo que existió fueron contratos comerciales de agencia como se extrae de la prueba recaudada, en especial la referente a la constitución de la sociedad Ruiz Delgado Ltda., el texto de los documentos contractuales y los testimonios recogidos; agregó que lo pactado en un contrato comercial lícitamente puede corresponder a situaciones reales, que nada se opone a que las empresas puedan celebrar contratos de naturaleza mercantil con personas naturales o jurídicas para la ejecución de tareas inherentes a las normales de ésta, que no resulta extraño que un trabajador renuncie a su cargo para pasar a desempeñarse de manera independiente en la misma actividad a través de una sociedad que constituya, que esta clase de contratación comercial se puede cumplir con bienes y valores del empresario, y que en ella existen restricciones y obligaciones que no implican subordinación de carácter laboral, para lo cual analizó la normatividad del Código de Comercio e invocó una jurisprudencia de la Corte.

Textualmente sustenta su decisión en lo siguiente: “( ) Vista la inconformidad del apelante, se contrae el estudio a establecer si existió contrato de trabajo durante todo el tiempo como se señala en la demanda. Bajo la perspectiva del presente proceso, entre las consideraciones que se deben tener en cuenta, se halla lo dispuesto por el articulo 98 del C.S.T, así: (subrayado fuera del texto).

Ahora bien, la subordinación que pretende el actor se sitúa en la exigencia que traía el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de ser declarado inexequible por la Corte Constitucional (sentencia C-665 del 12 de noviembre de 1998), en el sentido de que correspondía acreditar todos los elementos del contrato de trabajo para desvirtuar el contrato civil o comercial celebrado, no era aplicable a los agentes vendedores por existir una norma especial para ellos que preservó la presunción de contrato de trabajo para su relación laboral, de modo que si el empleador pretendía desvirtuarla debía acreditar que no se dio el elemento dependencia. Acerca de este tema debe aclararse que el articulo 98 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el D. 3129/56, arto 3°, en efecto contiene una regulación especial, en cuanto prescribe que hay contrato de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros cuando al servicio de personas determinadas bajo su continuada dependencia y mediante remuneración se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión y no constituyan por si mismos una empresa comercial.

Sin embargo, es evidente que ni ésta disposición ni sus reglamentarias, pretendieron excluir a los trabajadores contemplados en ella del ámbito de aplicación de los artículos 23 y 24 de C.S.T., sino más bien marcar con mayor nitidez la diferencia entre estos y quienes cumplen actividades similares pero bajo la modalidad independiente, vale decir sujetos a un nexo comercial exento del elemento de subordinación. Consiguientemente, es claro que como el mencionado articulo 24 C.S.T. no excluyó de su regulación a los trabajadores del artículo 98 ibídem, ni lo hizo el desaparecido inciso 2 del artículo 2 de la reforma de la Ley 50 de 1990, se parte de presumir la existencia del contrato de trabajo por parte del Juzgador de primera Instancia, pero luego del análisis de las pruebas y particularmente de las testimoniales, llegó a la conclusión inequívoca de que en la prestación de servicios realizada por la demandante no existió el elemento esencial de la subordinación, o en otros términos encontró que su labor fue independiente.

En este sentido interesa resaltar que el a quo aplicó e interpretó las normas sobre carga de la prueba del contrato de trabajo en la forma como indica el recurrente que debió hacerlo; y bajo el supuesto fáctico que encontró, se descarta la existencia de un contrato de trabajo en vista de que se halló que el servicio que pudo haber dado lugar a él, no fue subordinado, de ahí que desde esté punto de vista el recurso es infundado.

Cita el apelante pruebas por las cuales estima equivocada la conclusión a que llegó el a quo, frente a esa inquietud la Sala procede a analizarlas ante la eventual posibilidad de que se encuentre el señalado yerro, por equivocada apreciación del Juzgado y por ende la también equivocada la conclusión a que se llegó en el fallo proferido. Veamos: Se observa en relación con los convenios escritos que las partes denominaron "CONTRATO DE AGENCIA" (fs. 366, 370, 374, cuaderno 2, años de 1992, 1993 y 1994, 55 c. ppal., correspondiente a 1997, sin firma.), que el objeto principal del mismo se ciñó al otorgamiento al actor de promoción y venta de ferretería, licores y productos que venda o importe MARPICO S.A. En tales contratos las partes también pactaron cláusulas de coordinación y colaboración para establecer precios y condiciones de ventas.

Particularmente estipularon la autonomía del contratista para desarrollar sus actividades comerciales en forma directa e independiente, con sus propios medios con libertad e independencia técnica y administrativa: así como la facultad discrecional para contratar y utilizar el personal y equipos necesarios para la atención de la distribución de los productos con la consiguiente obligación de asumir y cumplir con todas las obligaciones laborales a su cargo.

En síntesis de las cláusulas del convenio referido se desprende que la voluntad de las partes fue la de ajustarse a un tipo de contratación mercantil, que se asimila al contrato de agencia comercial regulado en los artículos 1317 a 1331 del Código de Comercio, en los que se prevé que uno de los objetos del mismo es la distribución de uno o varios productos del empresario, quien podrá servirse de varios agentes en la misma zona, que puede pactarse la prohibición para que el agente promueva en el territorio que se le demarque un producto de competidores del empresario, que el agente tiene derecho a una remuneración y la obligación de cumplir el encargo que le ha sido confiado conforme a las instrucciones recibidas, así como el deber de ofrecer al empresario las informaciones necesarias respecto de las condiciones de mercado en la zona asignada, y toda otra que sea útil para los fines propios de la actividad comercial.

No surge, entonces, de los contratos mencionados que el actor haya estado subordinado laboralmente a la empresa demanda, pues de ninguna de' sus estipulaciones se infiere conclusión en tal sentido y bien por el contrario las mismas partes dejaron constancia referente a que su relación no era de carácter laboral. Además conviene reseñar que este documento no aporta dato alguno referente a las circunstancias reales que rodearon el desarrollo de las obligaciones convenidas por las partes.

Como consecuencia de lo antes precisado, con vista en documentos que obran en el expediente, hay lugar a concluir que el señor MARIO FERNANDO RUIZ RANGEL inició relación laboral con MARPICO S.A., mediante contrato de trabajo entre el 1° de abril de 1979 hasta el día 1° de diciembre de 1987; que continuó con un segundo contrato desde el 10° de febrero de 1987 (sic) hasta el 1° de mayo de 1992 y ello se constata de las siguientes pruebas.

Liquidación contrato de trabajo tiempo entre el 1° de abril de 1979 hasta el día 1° de diciembre de 1987 {fl. 43); renuncia, diciembre 1° de 1987 (fl. 42); contrato de trabajo iniciado el día 1° de febrero de 1988 (fl.41); renuncia mayo 1° de 1992 (fl. 294), renuncia agente viajero enero 27 de 1992 (fl.300); liquidación febrero 1 de 1988 hasta el día 30 de enero de 1992 (fl. 301).

Para el tiempo comprendido entre mayo de 1992 y noviembre de 1997 se considera por la Sala se dio un contrato comercial de agencia, las pruebas aportadas y analizadas confluyen a ello es así como en memorando se indica que si no se cumplen los itinerarios se enviara a otra persona para atender la clientela (fl.58). Para el año de 1995 el actor envía fechas probables de sus visitas a los diferentes municipios; con la salvedad que lo hará si se despacha la mercancía dentro da los 10 días siguientes (fl 59) De folios 60 a 62 se allegaron certificaciones expedidas por la demandada donde aduce la relación mediante contrato de agencia comercial con el actor.

Copias de pagos comisiones, o de denominación con garantía personal, folios 92 a 106. Comprobantes de pago de los años de 1984 hasta 1992, folios 114 a 167. De folio 170 a 189 se traen recibos de pago de impuesto de vehículos, peajes. De las testimoniales traídas se encuentran la de los señores FERMIN C ARREÑO GÓMEZ (fl.491), JOSÉ VICTOR BERDINNELLI ZARATE (fl.492), GERMAN TAPIAS DIAZ (fl.619), LUIS ENRIQUE GUZMÁN (fl.658), quienes manifestaron conocer al actor como agente viajero en representación de MARPICO, el ofrecía productos que vendían ellos, la papelería y los pagos era a nombre de MARPICO S.A. Por su parte CARLOS ENRIQUE BAUTISTA MENDOZA, quien dijo haber laborado para la demandada desde 1985 hasta 1995 (fI.494), manifestó que conoció al actor como vendedor viajero, que él programaba sus correrías, y las funciones del deponente eran como bodeguero cargue y descargue de mercancías; expuso que veía al actor cada semana después de sus correrías.

En tanto que GUILLERMO GÓMEZ ANAYA (f. 496), ALVARO PEDRAZA (f. 665 vto.), ANTONIO MARIA DURAN (t. 666), SERGIO FIGUEROA MANTILLA (f. 668), TERESA ROMAN PEREZ (f. 673), MIGUEL RAMIREZ (f. 674), MARTHA GÓMEZ RIOS (f.677), empleados todos de la demandada afirmaron que, el actor inicialmente estuvo por contratos de trabajo y para 1992 hubo cambio de contratación, la razón de sus dichos es porque unos eran vendedores de mostrador y otros de la parte administrativa.

Es así como, aduce uno de los vendedores, quería ganar por comisiones como lo hacían los vendedores independientes y no se lo permitieron. OLINTO LANDAZABAL SANTANDER (f. 664), manifestó estar en similares condiciones al actor, creó una sociedad que le permitía obtener mayores ganancias, los horarios se establecían de acuerdo a lo que se pretendía vender, los productos, los precios los daba MARPICO S.A..

Conforme a certificación expedida por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, la sociedad RUIZ DELGADO LIMITADA, fue constituida el día 26 de agosto de 1991, cuyo objeto social es ADQUIRIR, ENAJENAR, IMPORTAR y EXPORTAR, HIPOTECAR, PERMUTAR, DAR EN PRENDA O ARRENDAR, TODA CLASE DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES " (fl.63). Es así que para 1992, el actor inició un tipo de relación comercial entre la sociedad RUIZ DELGADO LTDA, de la cual es su Gerente y Representante legal, y,demandada, como se desprende de la misma conformación de la sociedad, de los contratos de agencia suscritos con la empresa MARPICO S.A., de los testimonios traídos al proceso de los que se desprende que a partir de 1992 el actor realizaba sus labores, a fin de recibir comisiones por las ventas realizadas, lo cual indica que difiere esta nueva contratación desde, todo punto de vista, de la anterior que era de carácter laboral y en ella el actor como persona natural en calidad de trabajador, y no solo por el hecho de que se modificó documentalmente el tipo de contratación como en efecto así ocurrió. Existen diferencias entre un trabajador y un agente viajero que realiza una contratación con independencia ante la gestión realizada.

Para la Sala que el postulado constitucional de primacía de la realidad no se traduce, como parece entenderlo el recurrente, en una presunción relativa a que todos los documentos de naturaleza comercial, que involucren una prestación de servicios personales, siempre contienen encubrimientos y falsedades, pues lícitamente pueden corresponder a situaciones reales.

En este sentido vale recordar que conforme al ordenamiento constitucional y legal, nada se opone a que en desarrollo de la libertad de industria y comercio que deriva de los principios de la actividad económica y de libre iniciativa privada consagrada en el articulo 333 del primer ordenamiento, las empresas puedan celebrar contratos de naturaleza comercial con personas naturales o jurídicas para la ejecución de tareas o la prestación de servicios en actividades inherentes a las normales de su empresa o negocio, como con autoridad lo expresó la H. Corte Suprema de Justicia. Tampoco resulta exótico que quien se halle contratado como trabajador, voluntariamente renuncie al cargo para desempeñar ahora la misma actividad a través de la sociedad que constituya, de manera Independiente, aun siendo esa su única finalidad, sustraído de la anterior subordinación propia del contrato laboral, con miras a obtener mayores beneficios.

Obsérvese que en el contrato de agencia comercial existen restricciones y obligaciones para las partes, entre ellas para el agente, sin que ello implique subordinación laboral alguna, conforme a las cuales se puede pactar (art. 1319 C. de Cio.); y es propia del contrato la obligación de que (art. 1321). También prevé la regulación normativa de la agencia comercial, derechos consecuentes a la terminación del contrato, o por la revocatoria del mismo, en el artículo 1324 C. de Cio. así: Además de la prestación indicada en el inciso anterior, cuando el empresario revoque o dé por terminado unilateralmente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al agente una indemnización equitativa, fijada por peritos, como retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto del contrato.

La misma regla se aplicará cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al empresario>. Finalmente, no es ajeno a este contrato el que se cumpla con bienes y valores del empresario, como se deduce de la posibilidad de retenerlos el agente hasta tanto se le cancele la indemnización que le corresponda, según dispone el artículo 1326 de estatuto mercantil que se viene citando: (Subraya fuera de texto) Se concluye que de todo lo analizado, que en el caso analizado, la última contratación corresponde a un contrato de agencia comercial, lo que conduce que se confirme la decisión apelada, no sin antes señalar que controversias como la presente, en las que se ha acordado contractualmente la Agencia Comercial, han sido objeto de no pocos pronunciamientos de la Sala de Casación laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ”.

Para finalizar transcribió apartes de la sentencia de la Corte del 20 de marzo de 1997, radicado 8924. IV. RECURSO DE CASACION Persigue la parte demandante con el recurso extraordinario, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que esta Corporación CASE totalmente la sentencia acusada, y en sede de instancia revoque el fallo del a-quo, declare no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada e imponga a ésta las condenas solicitadas desde la demanda inicial.

Con ese objeto, invocó la causal primera de casación prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y formuló tres cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiaran en el orden propuesto. V. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la Ley sustancial en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida respecto del artículo 61 del C.P. del T. y de la S.S., que sirvió de medio de violación de las disposiciones sustanciales de alcance nacional contenidas en los artículos “, 30, 822, 824, 898, 1320 del C. de Cio., arts; 13, 14, 21, 23, 24, 43, 55, 62, 64 (modif.

L.789/2002. PAR. TRANS), 65, 98 (modif. D.3129/56 art. 3°) 134, 186, 249, 306, 340 C.S.T.; D.R.1193/76 art.11; Ley 52/75; Ley 100/93 arts: 1, 10 y 133; Ley 171/61 art. 8° (modif. ley 50190 art. 37); arts. 53 y 333 C.N., aplicadas indebidamente y, con incidencia en la parte resolutiva del fallo ”. Violación que dijo el censor se produjo como consecuencia de los siguientes ostensibles errores de derecho en que incurrió el sentenciador: “( ) 1.-Encontrar demostrado sin estarlo que, 4 contratos de Agencia Comercial entre RUIZ DELGADO LTDA., y MARPICO S.A en el lapso mayo 1/92 y nov. 19/97, fueron inscritos en el registro mercantil conforme a lo ordenado por el art. 1320 del C. de Cio., para su existencia y validez. 2.-Encontrar probado sin estarlo, el registro de 4 contratos de agencia comercial entre RUIZ DELGADO LTDA y MARPICO S.A., entre mayo 1/92 y nov. 19 de 1997, por haber constituido el actor la sociedad RUIZ DELGADO LTDA ”.

Señaló como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: “( ) a) Documentos sobre contratos denominados de Agencia Comercial (fls. 366 a 376 c 2 y 55 c. 1 Exp.). b)Documentos fls.60 a 62, 92 a 106, 114 a 167, 170 a 189 c.1 exp. c) Testimonios fls; 496, 665, 666, 668, 673, 674, 677 c.2 exp. d) Certificación sobre existencia y representación de la sociedad RUIZ DELGADO LTDA.(fls.63 y 64 c.1exp. ) ”.

Para sustentar la acusación, argumentó: “( ) El Tribunal aplicó indebidamente el art. 61 C.P. del T., que dispone:. El Tribunal infringió la norma, al confirmar la sentencia del a quo y, por ende la deducción de que, conforme a la norma (art. 61 C.P. del T.), entre las partes entre mayo 1/92 y nov. 19/97 su relación fue regida por contrato de agencia comercial, cuando la ley exige para ello, prueba ad substantiam actus sobre su inscripción en el registro mercantil.

El Tribunal le hizo producir a la norma efectos distintos a los previstos en ella ya que, absolvió a la accionada debiendo condenarla por haber formado su convencimiento con medios legalmente ineptos que no prueban ni la existencia, ni la inscripción de contratos de agencia comercial admitiendo; documentos cualquiera (uno sin firmas), testimonios y certificado sobre constitución de la sociedad RUIZ DELGADO LTDA.,que no constituye prueba sobre tales contratos.

La jurisprudencia laboral respecto del art. 61 C.P. del T., tiene dicho:.(C.S.J. Cas. laboral, Sent. Abr.13/72.) Conforme a la norma y a la jurisprudencia, el ad quem, en el caso litigado, debió exigir los certificados de la Cámara de Cio., como prueba ad substantiam actus de inscripción de los contratos de Agencia Comercial alegados porque la ley (art.1320 C..Cio.) lo exige y, el art. 61 C.P. del T., prohíbe admitir otro medio de prueba.

La infracción del art. 61 C.P. T., provino de errores manifiestos y graves de derecho a saber: EI Tribunal incurrió en error manifiesto de derecho, al encontrar probado sin estarlo que, 4 contratos de AGENCIA COMERCIAL entre, RUIZ DELGADO LTDA. y MARPICO S.A., en el lapso, mayo 1/92 y nov 19/97 fueron inscritos en el registro mercantil conforme lo dispone el art. 1320 del C. de Cio., para su validez.

La fuente del error ostensible de derecho estuvo en la equivocada apreciación de pruebas documentales por el ad quem. Veamos: El ad quem, admitió y valoró documentos cualquiera (fls. 366, 370, 374 c.2. y 55 c 1. exp.) también, los documentos (fls. 60 a 62, 92 a 106, 114 a 167y170 a 189 c.1 exp.) que, no son medios autorizados por la Ley para demostrar la inscripción de contratos de agencia. El Tribunal en su fallo (f1. 63 C. del Tribunal) dijo:.

Es claro que el ad quem valoró los documentos (fls.366 con una sola firma, 370 y 374c.2 exp.) por su simple denominación, como contratos de agencia comercial sin exigir los certificados de su inscripción en el registro mercantil como prueba ad substantiam actus. Y, además, valoró otro documento sobre contrato de agencia comercial carente de idoneidad (fl. 55 c.1 exp. sin firmas), no inscrito en el Registro Mercantil, requisito esencial para obtener certificado como prueba de existencia y validez de contrato de Agencia Comercial en 1997.

El Tribunal en el fallo impugnado (fl.64 C. Tbnal) agregó:. El Tribunal incurrió en error manifiesto de derecho por encontrar probado sin estarlo que, para la validez de contratos de agencia comercial se procedió a su inscripción en el registro mercantil conforme a lo regulado en el art. 1320 del C. de Cio., luego de la simple valoración de las cláusulas de los convenios que asimiló a CONTRATO MERCANTIL.

El Tribunal en su fallo (fl. 65 C. Tribunal) concluyó:. El ad quem, concluyó correctamente que, el actor MARIO RUIZ R., prestó servicios de carácter laboral mediante contrato de trabajo a MARPICO S.A., desde ABRIL 1/79 hasta mayo 1/92,pero incurrió en yerro cuando en su fallo (fl.65 c. Tbnal.), también concluyó:. El ad quem, incurrió en error manifiesto de derecho, porque con los mismos medios documentales demostrativos de contrato de trabajo y otros cualquiera que valoró, como el memorando sobre itinerarios (fI.58 c.1 exp.), encontró demostrado, contrato de Agencia Comercial entre mayo/92 y nov.l97, cuya demostración requiere de prueba ad substantiam actus, sobre su inscripción en el registro.

El Tribunal en su fallo(fI. 65 c Tbnal.) agregó: Copias de pagos comisiones, o de denominación con garantía personal, folios 92 a 106. Comprobantes de pago de los años de 1984 hasta 1992,folios 114 a 167. De folios 170 a 189 se traen recibos de pago de Impuesto de vehículos, peajes>. El Tribunal incurrió en yerro manifiesto de derecho porque valoró y admitió como pruebas de inscripción de contratos de agencia comercial; certificaciones expedidas por la accionada aduciendo relación mediante tales contratos (fls.60 a 62 c.1.exp.), copias de pago (fls.92 a 106 c.1 exp.), comprobantes de pago (fls.114 a 167 c.1. exp.) y, recibos de pago de peajes (fls.170 a 189 c.1. exp.) que, no son documentos ad solemnítatem.

El Tribunal también valoró, testimonios (fls. 496, 665 vto, 673, 674..677 c. 2 exp.) que no son pruebas ad substantiam actus. El Tribunal en su fallo a (fI.66 c. Tbnal.) agregó:. El Tribunal en su fallo (fI. 67 c. Tbnal) al respecto concluyó:. El ad quem, incurrió en yerro ostensible de derecho, porque valoró y admitió testimonios como prueba de cambio de contratación laboral a comerciar, cuando para probar dicho cambio se requiere de prueba ad substantiam actus. 2.-EI Tribunal incurrió en error manifiesto de derecho al admitir como prueba de validez de contratos de agencia comercial entre RUIZ RANGEL LTDA. y MARPICO S.A., certificado sobre la conformación de la sociedad RUIZ DELGADO LTDA., que sólo prueba su existencia y representación y, no el acto jurídico de inscripción de contratos de agencia Comercial que, requiere independientemente para su validez de la solemnidad del registro mercantil.

Veamos: El Tribunal, respecto a certificado de la Cámara de Cio., sobre constitución de la firma comercial RUIZ DELGADO LTDA, a fl. 66 c.Tbnal. dijo:. Salta al ojo que, la certificación (fI.63 c.1. exp.) sólo prueba la constitución y el objeto social de la sociedad RUIZ DELGADO LTDA. y, no el acto jurídico de inscripción en el registro mercantil de contratos de agencia entre RUIZ DELGADO LTDA. y MARPICO S.A. El Tribunal en su fallo (fl.67 c.Tbnal) añadió:.

El Tribunal incurrió en error manifiesto de derecho porque admitió como prueba de registro de contratos de agencia comercial entre las partes, el certificado sobre conformación y representación de la sociedad RUIZ DELGADO LTDA., cuando la ley exige no sólo prueba ad substantiam actus, sobre la existencia de dicha sociedad sino, sobre el registro de los contratos de agencia comercial atribuidos a ella.

El Tribunal en su fallo (fI.67 c.Tbnal.) también concluyó:. El Tribunal incurrió en yerro ostensible de derecho porque los contratos de agencia comercial para su validez deben ajustarse a la legalidad que, impone su inscripción en el Registro Mercantil y, en el caso litigado no se allegó al proceso prueba de tal solemnidad ad substantiam actus.

El Tribunal en el fallo impugnado (fl. 70 c.del Tbnal) dispuso:. El Tribunal incurrió en error manifiesto de derecho cuando confirmó el fallo del a quo en todas sus partes encontrando como aquél sin estarlo, demostrada la validez de 4 contratos de agencia comercial entre las partes, cuando es claro que; no se procedió a su inscripción en el Registro mercantil para cumplir con lo previsto en el art. 1320 C.Cio., y que, el certificado sobre la constitución de la Sociedad RUIZ DELGADO LTDA., valorado erróneamente no prueba la inscripción en el registro mercantil de contratos de agencia entre dicha sociedad y MARPICO S.A., ya que, dicho acto requiere independientemente de prueba ad solemnitatem.

La violación del art. 61C.P.T., sirvió de medio de violación de normas sustanciales de carácter comercial. Veamos: El Tribunal aplicó indebidamente el art. 1320 C.Co. en cuanto dispone: No será oponible a terceros de buena fe exenta de culpa la falta de alguno de estos requisitos>. El ad quem, aplicó indebidamente la norma porque conforme a su texto, es imperativo para las partes cumplir con la solemnidad del registro mercantil de contratos sobre agencia comercial y es claro que, MARPICO S.A., fue una de las partes principales que intervino en los contratos y, no ningún tercero de buena fe a quien no se pueda oponer la falta del requisito previsto en la norma.

El Tribunal aplicó indebidamente el art. 822 inc.2 C.Cio. que dispone:. Conforme a la salvedad de la norma, las reglas probatorias especiales establecidas en la ley comercial se aplican de preferencia a las de la ley civil. El Tribunal aplicó indebidamente la norma al estimar que se había cumplido para efectos de validez con la inscripción en el registro mercantil, es decir, con todas las reglas cuando no tuvo en cuenta ninguna de las establecidas en la ley comercial.

Veamos: "El Tribunal aplicó indebidamente el art. 29 C.Cio., que dispone: 1° Los actos, contratos y documentos serán inscritos en la cámara de comercio ° La inscripción se hará en libros separados, según la materia, en forma de extracto que de razón de lo sustancial del acto, documento o hecho que se inscriba ° La inscripción podrá solicitarse en cualquier tiempo, si la ley no fija un término especial para ello, pero los actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción>.

Conforme a la norma, el registro de contratos mercantiles requiere de la inscripción de lo sustancial de ellos, por lo cual el documento que lo certifica constituye prueba ad substantiam actus y, sólo producirán efectos a partir de su inscripción. Es ostensible que, en el caso litigado no se probó la inscripción en el Registro Mercantil de los contratos de agencia alegados,por lo cual, el Tribunal incurrió en yerro al admitir su validez en el pronunciamiento que confirmó el fallo del a quo.

El ad quem, infringió por aplicación indebida el art. 30 C.Cio.,que dispone:. El ad quem aplicó indebidamente la norma, porque es claro que la prueba de inscripción de los contratos es el certificado expedido por la Cámara de Comercio, y es ostensible que, el ad quem para efectos de validez de contratos de agencia comercial no exigió los certificados sobre su inscripción en el registro mercantil sino que encontró probada la inscripción con medios diferentes.

El Tribunal aplicó indebidamente el arto 824 C.Cio. en cuanto dispone:. El Tribunal infringió la norma en cuanto consideró formados negocios jurídicos de agencia comercial entre MARPICO S.A. y RUIZ DELGADO LTDA., en el lapso mayo 2/92 y nov./97, sin que se hubiese demostrado al proceso el cumplimiento de la solemnidad de su inscripción en el registro mercantil.

El Tribunal aplicó indebidamente el art. 898 Inc.2° C. Cio.,que dispone:. Conforme a la norma, los denominados contratos de agencia comercial referidos en el fallo impugnado, deben considerarse inexistentes, porque es manifiesto que, fueron celebrados sin la solemnidad sustancial de su inscripción en el registro mercantil, cuyo certificado expedido por la Cámara de Cio., constituye prueba ad solemnitatem.

El vocablo Ad Solemnitatem, significa que. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, MANUEL OSORIO, 1963,Pág.35) La aplicación indebida del art. 61C.P.del T., también sirvió al Tribunal como medio de violación de normas sustanciales de carácter laboral al absolver en el fallo a la demandada de todos los cargos formulados..” Por último, se refirió a cada una de las normas que relacionó en la proposición jurídica del cargo, que consideró fueron aplicadas indebidamente por el Tribunal, al haber dado por demostrada la existencia de los contratos de agencia comercial sin observar la solemnidad del registro mercantil.

VI. REPLICA A su turno el opositor adujo que el censor no observó las técnicas del recurso, pues acude a una argumentación contradictoria al faltar a la identidad del contenido de la sentencia impugnada, ya que tergiversa sus declaraciones y coloca en la letra del mismo expresiones que no corresponden. Así mismo, que en este primer cargo el recurrente confunde el concepto de error de derecho en casación, pues al consistir el mismo en dar por demostrado un hecho con un medio distinto al que la Ley exige, omitió indicar cual era ese medio probatorio que restringe la libre apreciación del juez laboral; atacó pruebas no calificadas como son los testimonios y los indicios sin probar previamente la ocurrencia del error de derecho; no siguió los parámetros del artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S.; dejo de desvirtuar el contrato de agencia comercial y demostrar el de naturaleza laboral con base en el yerro endilgado al Tribunal; no enfrentó debidamente las disposiciones denunciadas en la proposición jurídica con el error de derecho y cuando lo hizo desconoció las reglas del recurso, ya que supuso la existencia del contrato de trabajo sin estar el mismo acreditado.

Adicionalmente sostiene que la Ley no exige el registro mercantil para la existencia y validez del contrato de agencia comercial de derecho o de hecho regulado en los artículos 1317 a 1331 del Código de Comercio, para lo cual se remite al texto de las normas y a citas jurisprudenciales como doctrinales, para concluir que la exigencia del registro de ese contrato no es un requisito ad sustanciam actus sino una situación ad probationen respecto de la validez o existencia del negocio jurídico, lo cual se puede demostrar por cualquier medio, ya que la legislación laboral estableció el sistema de la libre apreciación de la prueba por parte del fallador, y que por ello el Tribunal no aplicó indebidamente el artículo 1320 del C. del Co. ni el artículo 322-2 del C.P. Civil.

VII. SE CONSIDERA Como primera medida es de advertir que el Tribunal no está desconociendo que entre las partes en contienda existieron en un comienzo varios contratos de trabajo, sino que concluyó que desde mayo de 1992 hasta noviembre de 1997 celebraron otros convenios que denominaron contratos de agencia comercial, los cuales estimó que podían ajustarse a un tipo de contratación mercantil y para ello acudió a lo regulado por los artículos 1317 a 1333 del Código de Comercio.

Ciertamente, infirió que existen diferencias entre un trabajador y un agente viajero que realiza una contratación independiente; que no todo documento de naturaleza comercial que involucre una prestación de servicio personal, contiene un encubrimiento o falsedad, ya que lícitamente puede corresponder a situaciones reales; que nada se opone a que las empresas puedan celebrar esa modalidad de contrato para la ejecución de tareas inherentes a las normales de su negocio; que no resulta exótico que quien se halle contratado como trabajador voluntariamente renuncie al cargo para desempeñar la misma actividad a través de una sociedad que constituya para tal fin; que las restricciones y obligaciones de un contrato de agencia comercial, entre ellas las del agente no implican subordinación laboral alguna; que la regulación normativa mercantil permite también la terminación del vínculo o su revocatoria; y que no es ajeno a que un contrato comercial se ejecute con bienes o valores del empresario, al tener el agente la posibilidad de retenerlos hasta tanto se cancele la indemnización que corresponda; para lo cual analizó lo dispuesto en los artículos 1319, 1321, 1324 y 1326 del Código de Comercio y se apoyó en una jurisprudencia de la Corporación para corroborar lo anterior.

Así las cosas, esta última argumentación que es de índole jurídica debió ser controvertida en un cargo orientado por la vía directa, que es técnicamente el sendero correcto para derrumbar los sustentos de puro derecho que aparezcan plasmados en la decisión del juez de alzada, y no como lo intentó hacer el recurrente lacónicamente en algunos apartes del desarrollo de este primer cargo encaminado por la vía indirecta.

En segundo lugar, el ataque y el error de derecho enrostrado, no corresponden a las precisiones que se hicieron en la sentencia impugnada, pues en su texto no se lee como lo sostiene el censor, que el ad quem dio por demostrado -así fuera con prueba no apta ni idónea- que cuatro contratos de agencia comercial celebrados por la demandada con la sociedad que constituyó el actor, en el lapso controvertido, hubieren sido inscritos en el registro mercantil, aseveración que no se encuentra comprendida dentro de alguna de las conclusiones del Tribunal, quien ni siquiera hace mención a la exigencia contenida en este sentido en el artículo 1320 del Código de Comercio, y cuando se refirió al certificado aportado de la Cámara de Comercio de Bucaramanga de folios 63 a 65 del cuaderno 1, lo hizo fue para establecer la constitución de la sociedad RUIZ DELGADO LIMITADA en donde el demandante figura como socio, y no para determinar el registro de los susodichos contratos.

Lo anterior significa, que la inscripción o no en el registro mercantil de cada contrato de agencia comercial, no fue uno de los soportes esenciales de la sentencia recurrida. Y si la censura al expresar que “..el ad-quem, en el caso litigado, debió exigir los certificados de la Cámara de Cio., como prueba ad substantiam actus de inscripción de los contratos de Agencia Comercial alegados porque la ley (art. 1320 C. Cio) lo exige y, el artículo 61 C.P. del T. prohíbe admitir otro medio de prueba ”, supuso que el fallador no consideró necesario obtener esa prueba y aún sin su presencia coligió que “las partes si procedieron a la aludida inscripción” -lo cual como se dijo no aparece como una conclusión de la decisión-, debiendose tener presente que a la Corte le es vedado revisar el expediente para establecer la ausencia de pruebas, ya que esta Corporación en sede de casación carece de facultades propias de los juzgadores de instancia y en materia probatoria solo puede confrontar pruebas que en sentir del recurrente hayan sido erróneamente apreciadas o inestimadas siendo el caso hacerlo.

Ahora bien, por la circunstancia de que en uno de los apartes de la jurisprudencia transcrita en que se apoyó el Tribunal, que data del 20 de marzo de 1997 con radicado 8924, se hubiera expuesto para ese caso que “ Es pertinente señalar que aunque el documento donde consta la agencia comercial no se hubiese inscrito en el registro mercantil y que en últimas el demandante tampoco constituyó la sociedad para ejecutar aquél, circunstancias que alega la impugnación para sostener que hubo contrato de trabajo con la demandada, lo cierto es que ellas también son indicativas que el querer de ambas partes, así con posterioridad una de ellas hubiese incumplido lo que se pactó, era que su nexo contractual fuera ajeno al ordenamiento que regula el derecho individual del trabajo ” (resalta la Sala), se entendiera que el juzgador de alzada al invocar el anterior pronunciamiento, estuviera razonando que no se requiere acreditar la respectiva inscripción en el registro mercantil para darle validez interpartes al documento contractual.

En este sentido le asistiría razón a la réplica en cuanto a que el sentenciador no incurrió en un error de derecho por motivo de que la Ley en verdad no exige la mencionada inscripción como prueba ad sustantiam actus o también denominada ad solemnitatem para la existencia de ese acto o contrato de índole comercial. En efecto, el artículo 1320 del Código de Comercio reza: “El contrato de agencia contendrá la especificación de los poderes o facultades del agente, el ramo sobre que versen sus actividades, el tiempo de duración de las mismas y el territorio en que se desarrollen, y será inscrito en el registro mercantil.

No será opinible a terceros de buena fe exenta de culpa la falta de algunos de estos requisitos” (resalta la Sala). De su lectura se deduce que el cometido de la inscripción es darle publicidad al acto o contrato, esto es volverlo público, mas no se traduce en una solemnidad que exija la Ley para su formación, pues de no cumplirse, su consecuencia no puede ser otra que la de no ser oponible a terceros de buena fe.

Lo que quiere decir, que su inoponibilidad sería únicamente en relación con esos terceros por no haberse cumplido el requisito de publicidad con la consecuente responsabilidad tanto del agente como del agenciado o empresario por esa omisión, y no respecto de quienes intervienen directamente en el negoció jurídico mercantil frente a los cuales los efectos del acto siguen subsistiendo.

Lo anterior esta acorde con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Comercio que señala “ Será inoponible a terceros el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija ”. La inexistencia de las solemnidades sustanciales para la constitución de una agencia comercial, se aduce en la llamada agencia de hecho prevista en el artículo 1331 ibidem, que surge de aquellas situaciones donde pese a no haberse hecho constar lo convenido por escrito, se le aplican las normas que reglamentan dichas figuras que tipifican una agencia mercantil.

A lo dicho se suma, que el artículo 824 de ese estatuto comercial prevé que “ Los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco ”. De suerte que, el Tribunal no incurrió en el error de derecho atribuido, habida cuenta que no dio por establecido el hecho del registro mercantil con un medio probatorio no autorizado por la ley, máxime cuando ésta al efecto y en principio no exige para la existencia del contrato de agencia comercial una solemnidad ad sustentiam actus.

Además, la inferencia de que a partir del mes de mayo de 1992 entre las partes lo que se dio fue una relación distinta a la de índole laboral que se ajustaba más a una de tipo mercantil, provino no sólo del hecho de la constitución de la sociedad por parte del demandante y la celebración de contratos con la demandada que se denominaron de agencia, sino de la apreciación de éstos y los demás medios probatorios que mejor le formaron el convencimiento al fallador acerca de lo debatido en virtud de la potestad que el precepto denunciado como violado le otorga a los jueces (artículo 61 del C.P. del T. y de la S.S.) y del análisis jurídico que sobre el tema contiene el fallo acusado.

En consecuencia, el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO La censura acusó la sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida y concretamente el artículo 60 del C.P.T. y de la S.S., que sirvió de medio de violación de los artículos “..252 y 269 C.P.C.; 13, 21, 23, 24, 43, 55, 64 (modif. ley 789/2003 art. 28 PAR.TRANS), 65, 98 (modif.

D.3129/56 art.3°), 134, 186, 249, 306, 340 C.S.T.; D.R.1193/76 art.11; ley 52/75; ley 100/93 arts: 1, 10 y 133, ley 171/61 art. 8° (modit. ley 50/90 art. 37), con incidencia en la parte resolutiva del fallo”. Violación que adujo se originó por el error de hecho en que incurrió el Tribunal consistente en “ No encontrar demostrado estándolo que, entre MARPICO S.A. y MARIO FERNANDO RUIZ RANGEL, en 1997 existió contrato de trabajo y no de agencia comercial ”.

Afirmó que el anterior yerro se produjo como consecuencia de valorar erróneamente el documento contractual de agencia comercial de folio 55 a 57 cuaderno 1, así como por la inapreciación de los documentos de folios 210 y 212 del mismo cuaderno. En la demostración del cargo el recurrente planteó lo siguiente: “( ) El Tribunal en el fallo impugnado (fI.63 c.Tbnal.) dijo:.

A FI. 55 c.1. exp. se observa documento denominado "CONTRATO DE AGENCIA", sin la firma de los contratantes, valorado erróneamente por el ad-Quem, en cuanto al carecer de firmas, y no haber sido reconocido por el accionante, sólo debió ser considerado como contrato de naturaleza laboral y, no comercial como lo estimó el Tribunal. El Tribunal en su fallo, (fI.65 c.Tbnal.) dijo:.

El Tribunal en su fallo (fI.65 c. Tbnal.) agregó:. A fI.210 c.1. exp. se observa documento dirigido por Enrique Londoño Gerente de MARPICO S.A. a RUIZ DELGADO LTDA., que el ad-Quem no valoró y donde se lee: Señores RUIZ DELGADO LIMITADA Atte. MARIO FERNANDO RUIZ RANGEL Representante legal. Ciudad. Dentro del término estipulado en el parágrafo de la cláusula Décima del Contrato de Agencia Comercial suscrito con ustedes para la promoción y venta de ferretería, licores y productos que importe o venta MARPICO S.A. el cual vence el 31 de Diciembre del presente año, y como no ha sido posible fijar las pautas que conlleven a la celebración de un nuevo contrato, me permito manifestarle que nuestra Compañía se encuentra totalmente de acuerdo con usted, en dar por terminado este contrato>.

Es claro que desde 1977 el accionante inició relación laboral con MARPICO S.A. y que durante 1997 existía contrato entre el accionante y MARPICO S.A., por el cual prestó el servicio de promoción y venta de ferretería y licores y productos importados y vendidos por MARPICO S.A., demostrándose igualmente, la prestación del servicio durante éste año en la misma actividad que el accionante prestó desde abril 1°/77 mediante contrato de trabajo.

La Corte Suprema ha dicho respecto a la demostración del servicio lo siguiente: (C.S.J. Cas. Laboral, Sent. dic.16/59,G.J. xci, 1227 y abr. 1° /60,idem, XCJJ, Pág.708). Conforme a la jurisprudencia, con la demostración del servicio se mantiene la presunción del art. 24 C.S.T.,en favor del trabajador siendo el patrono el llamado a desvirtuarla.

A fl.212 c.1. exp. en comunicación firmada por MARIO FERNANDO RUIZ RANGEL DE DIC. 01/97 a MARPICO S.A., que el ad quem tampoco valoró se lee: 1.En ningún momento he sido llamado para formalmente establecer pautas que permitan llevar a cabo mi labor de agente viajero para el año de 1998. 2.En la comunicación manifiesta que se encuentra totalmente de acuerdo con MARIO FERNANDO RUIZ en dar por terminado el contrato laboral>.

Es claro que, el accionante no aceptó la existencia de contrato de agencia comercial en 1997, afirmando siempre la existencia de contrato laboral con MARPICO S.A. El Tribunal aplicó indebidamente el arto 60 C.P. del T., que dispone:. El Tribunal aplicó indebidamente la norma en cuanto dejó de valorar pruebas allegadas en tiempo (fls. 210 y 212 c.1. exp.), que debió relacionar con el documento (fl.55 exp. ) valorado erróneamente.

La violación del art. 60 C.P. del T., sirvió de medio de violación de normas sustanciales inmersas en el C.P.C., aplicables al caso litigado en cuanto, la legislación laboral no regula lo pertinente a autenticidad y valor de documentos sin firmas. Veamos: El Tribunal violó por aplicación indebida el art. 252 C.P.C.,en cuanto dispone: El documento privado es auténtico en los siguientes casos: 1.-Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido>.

Conforme a la norma el documento (fl.55 c.1. exp. ) que el ad-quem valoró erróneamente carece de autenticidad por carecer de certeza en cuanto no aparece firmado. El Tribunal violó por aplicación indebida el arto 269 C.P.C..,que dispone:. Conforme a la norma, los documentos sin firma carecen de valor a menos que sean aceptados por la parte a quien se oponen, en el caso litigado por el demandante.

Al observar el documento (fI.55 c. 1. exp.) denominado "CONTRATO DE AGENCIA" salta a la vista que, carece de firmas como lo advirtió el ad-quem en su fallo y, por tanto de valor probatorio en cuanto es claro que, no fue aceptado por el demandante a quien se opuso. El Tribunal incurrió en manifiesto y grave error de hecho al admitir en su fallo que, para 1997, se dio contrato de agencia comercial entre las partes, luego de valorar equívocamente el documento (fI.55 c.1.exp.), carente de autenticidad por estar sin firmas, documento que no fue admitido expresamente por el demandante ante quien fue opuesto durante el litigio y, quien siempre afirmó la inexistencia de contrato de agencia y la vigencia de su contrato de trabajo hasta nov.19/97 y, porque dejó de valorar pruebas allegadas en tiempo que debió valorar (fI.s 210 y 212 c.1. exp.).

Es claro que el demandante, MARIO RUIZ RANGEL, en ningún momento aceptó la existencia válida de contratos de agencia comercial que rigieran su relación contractual con MARPICO S.A. No existe al proceso evidencia alguna de aceptación expresa por parte del accionante del documento sin firmas referente a agencia comercial para 1997. La H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de oct.29/91,M.P.Dr. HECTOR MARIN NARANJO, en referencia con el valor y la autenticidad de documentos no firmados ni reconocidos por la parte a quien se oponen dijo: Siendo así las cosas, precisa anotar a renglón seguido que el reconocimiento expreso que se menciona en el articulo 269 viene a ser una forma específica, única orientada a conferirle autenticidad a tal clase de documentos, los cuales, repítese, no son colocables dentro de la orbita propia del artículo 252, tanto por lo ya expresado cuanto por el citado articulo 269,con claridad meridiana, prescribe que"..sólo tendrán valor" en el caso de aceptación expresa por parte de aquél a quien se oponen a sus causahabientes>.

Conforme a la jurisprudencia y a las normas señaladas como violadas, en el caso litigado el documento (fl.55 c.1. exp.) que no fue firmado por el accionante, ni fue reconocido expresamente por él; carece de valor y por tanto de idoneidad como medio para probar contrato de agencia mercantil durante 1997, tiempo durante el cual, se probó la existencia de contrato de trabajo porque se demostró el servicio.

Si el Tribunal hubiese considerado la falta de autenticidad del documento (fl. 55 c. 1 exp.) sobre contrato de agencia comercial, por carecer de firmas y, su falta de valor al no existir aceptación expresa del actor, habría acertado en su fallo y se habría ajustado a la legalidad, considerando que durante 1997 no existió entre la partes contrato válido de Agencia Comercial sino de trabajo y, no habría absuelto a la demandada de los cargos formulados en la demanda.

La violación del art. 60 C.P. del T., también sirvió de medio de violación de normas sustanciales de carácter laboral sobre salarios, prestaciones e indemnizaciones ya señaladas en el cargo. El antiguo Tribunal del Trabajo en jurisprudencia aún vigente sobre error en la naturaleza de los contratos dijo al respecto: (Caso Marz. 23 de 1955,Londoño vs.Payán) ”.

IX. REPLICA La réplica argumentó que el censor simultáneamente acusó una misma prueba por error de hecho y de derecho; que de los documentos obrantes a folios 210 y 212 del cuaderno 1 no se deriva una relación laboral sino una comercial; y que no se demostró yerros por parte del Tribunal de la prueba indiciaria, documentos y los testimonios que fueron considerados en el fallo impugnado y que sustentan la decisión, los cuales se dejaron incólumes.

X. SE CONSIDERA Este cargo se orienta a determinar que el demandante nunca aceptó la existencia válida de los contratos de agencia comercial, afirmando siempre la presencia de un contrato de trabajo, para lo cual endilga un yerro fáctico estructurado en la errónea valoración de las pruebas denunciadas. La sustentación del ataque gira en torno a demostrar que el contrato apreciado por el sentenciador denominado de agencia comercial visible a folio 55 a 57 del cuaderno número 1 “ sólo debió ser considerado como contrato de naturaleza laboral y, no comercial como lo estimó el Tribunal” por carecer de firmas y no haber sido reconocido por el demandante, y por tanto estar privado de autenticidad o valor probatorio; y de otro lado, que las comunicaciones cruzadas entre las partes obrantes a folios 210 y 212 del mismo cuaderno No. 1, lo que prueban es que el accionante no aceptó la existencia del contrato de agencia comercial desde el año 1997 manteniéndose en la postura de que lo que realmente lo unía a la accionada era un contrato de trabajo.

En lo atinente al primer aspecto el recurrente está cuestionando es la validez y eficacia probatoria de uno de los documentos contractuales de agencia comercial que se aportaron al proceso, cuya acusación no es admisible por la vía de los hechos sino por la del puro derecho. De tal modo, que la discrepancia respecto a las condiciones requeridas para la validez o eficacia de un medio de prueba, no son propias del sendero de ataque seleccionado que pueda conducir a un error de hecho evidente en casación, por corresponder a un planteamiento que lleva insito un problema de hermenéutica jurídica, que se debió encaminar por una senda distinta a la indirecta.

Sobre el tema conviene recordar que conforme el criterio reiterado de esta Sala de la Corte la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas sólo es susceptible de impugnación por la vía directa. En relación a este punto es oportuno traer a colación lo expresado en sentencia del 7 de febrero de 2001 radicado 15438, donde se dijo: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles ”.

Respecto a las documentales de folios 210 y 212 del Cdo. 1, efectivamente no fueron apreciadas por el juez de apelaciones, pero esa omisión no tiene la identidad suficiente para generar un error protuberante de hecho capaz de quebrar el fallo impugnado, por la sencilla razón de que son las mismas partes las que están ratificando su posición, por cuanto mientras en la comunicación de noviembre 26 de 1997 dirigida a la sociedad que constituyó el actor, el gerente de la demandada hace alusión a la terminación del contrato que cataloga como de agencia comercial (folio 210), en la respuesta a la misma con destino a la accionada calendada diciembre 1° de 1997 el demandante se refiere a la finalización de lo que en su sentir era un contrato laboral (folio 212), lo que significa que la empresa en su misiva no aceptó la relación de trabajo subordinado, y en la proveniente del accionante no le es dable a éste crear una prueba para su propio beneficio por ser inaceptable desde el punto de vista probatorio.

Adicionalmente, no es suficiente para anular la sentencia recurrida que se ataquen sólo algunos de los medios probatorios, si los que se dejan de controvertir son suficientes para apoyar la solución a que llegó el sentenciador. Pero debe agregarse que el Tribunal hizo mención a los contratos de agencia comercial (folios 366, 370, 374 del Cdo. 2 y 55 del cuaderno principal), a un contrato de trabajo (folio 41), a las renuncias presentadas por el actor (folio 42, 294 y 300), a las liquidaciones de los contratos de trabajo (folio 43 y 301), memorando sobre itinerarios (folio 58), comunicación de fechas probables de visitas a los diferentes municipios (folio 59), certificaciones expedidas por la demandada (folio 60 a 62), recibos de pago de comisiones (folio 92 a 106), comprobantes de pago (folio 114 a 167), recibos de impuesto vehículos y peajes (folio 170 a 189), certificado de Cámara de Comercio (folio 63) y a las declaraciones de testigos (folios 491, 492, 494, 496, 619, 658, 664, 665, 666, 668, 673, 674 y 677), probanzas todas ellas que no fueron denunciadas en este cargo que es autónomo frente a los otros dos, donde es pertinente recordar que al sustentarse la sentencia con pruebas calificadas como en las que no lo son, una vez acreditado el error de hecho a través del examen de las primeras (documento auténtico, confesión judicial e inspección ocular) se tiene que demostrar que también estas últimas fueron indebidamente valoradas, lo que en el examine no se cumplió. Colofón a lo anterior la sentencia debe mantenerse inmodificable por estar soportada en el análisis que efectuó el juez de alzada de los elementos probatorios que no fueron objeto de ataque.

Por consiguiente el cargo se desestima. XI. TERCER CARGO El recurrente acusó la sentencia del ad quem de ser violatoria por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida del artículo 60 del C.P.T. y de la S.S. que sirvió como medio de violación de las mismas normas enunciadas en la proposición jurídica del segundo cargo, siendo innesario repetirlas.

Expresó que el Tribunal incurrió en el error manifiesto de hecho de “..No encontrar demostrado estándolo que, los acuerdos comerciales entre MARPICO S.A. y RUIZ DELGADO LTDA., se celebraron por debajo del mínimo de derechos y garantías existentes en el C.S.T., a favor de MARIO RUIZ ANGEL..”. Como pruebas mal apreciadas relacionó las siguientes: “ a) Memorando (fl. 58 c.1 exp.), de MARPICO S.A. a MARIO RUIZ R. b) Documento (fls.189 a 191 c.1. exp.) de nov 19/97,de MARIO RUIZ R. a MARPICO S.A. c) Documentos (fls.300 y 294 c.1 Exp.) sobre renuncias de enero y mayo/92. d) Documento sobre contrato de trabajo de abril 1/79 (fl.291 c.1 exp.). e) Documento sobre contrato de agencia correspondiente a 1993 (fls.366 a 369).

Y como prueba dejada de valorar el “Acta no conciliada de Regional del Trabajo de Santander (fI. 215 c.1 exp.)..” En la sustentación del cargo el censor dijo: “( ) El Tribunal aplicó indebidamente el art. 60 C.P. del T., que dispone:. El Tribunal incurrió en error manifiesto porque no valoró todos los documentos allegados al proceso ni los relacionó entre sí. El Tribunal incurrió en yerro manifiesto de hecho al no encontrar demostrado estándolo que los contratos de agencia comercial alegados por la accionada están por debajo del mínimo de derechos y garantías establecidos en el C.S.T., en favor del trabajador en cuanto, conllevan renuncia a prestaciones sociales irrenunciables y a seguridad social que el actor disfrutaba mediante contrato de trabajo.

El error ostensible de hecho cometido por el ad quem, tuvo como fuente la errónea valoración de unos documentos y la no valoración de otro. A (fls.366 a 376 c.2 exp. y 57 c.1. exp.), se advierten documentos sobre 4 contratos denominados “DE AGENCIA COMERCIAL" valorados erróneamente por el ad quem, por cuanto es claro que, en ellos no se consigna pago de prestaciones sociales por lo cual, se encuentran por debajo del mínimo de derechos y garantías consagrados por la ley laboral a favor del accionante.

A (fl.215 c.1 exp.), en acta no conciliada de sept.16/98 que el Tribunal no valoró, sobre lo expresado por el apoderado de la accionante se lee:. En el acta, se evidencia como a la terminación de la relación en nov. 26/97, el trabajador reafirma la existencia de contrato de trabajo al exigir el pago de salarios y prestaciones sociales ante la posición patronal de sostener la existencia de relación comercial.

La violación del art. 60 c. P. del T., sirvió de medio de violación de otras normas de carácter sustancial. Veamos: El Tribunal en el fallo impugnado aplicó indebidamente el art. 13 C.S. T. que dispone:. Conforme a la norma ninguno de los convenios de agencia comercial allegados al proceso produce efecto alguno en cuanto desconocen dicho mínimo de derechos y garantías que el trabajador mantenía hasta mayo 1/92 y que las normas laborales consagran.

La jurisprudencia ha dicho respecto al art. 13 lo siguiente:. Conforme a la jurisprudencia que se encuentra vigente, los acuerdos entre MARIO RUIZ y MARPICO S.A., para renunciar, constituir la sociedad RUIZ DELGADO LTDA., Y, celebrar contratos de agencia son nulos y no produjeron efecto alguno por cuanto no incluyen; salario básico, ni prestaciones sociales, ni seguridad social, constituyendo pactos por debajo del contrato de trabajo que si, las incluye como mínimo de derechos irrenunciables.

En los documentos (fls.366 a 374 c.2 y 57 c. 1 Exp.) erróneamente valorados por el ad quem., es evidente que se estipula contrato de agencia comercial que en sus cláusulas no consagra; ni salario básico ni ningún tipo de prestación social, ni suma que las compense. La violación del art. 60 C.P. del T., también sirvió de medio de violación del contrato de trabajo como ley.

En el contrato de trabajo firmado en feb.1/88, cláusula DECIMA (fl.41 c. 1 Exp.) se lee:. Es claro que, las modificaciones acordadas sobre constitución de la firma comercial, RUIZ DELGADO, y sobre contratos de agencia comercial previas renuncias del trabajador se efectuaron en documentos diferentes al que contiene el contrato de trabajo de feb.1/88, por lo cual, carecen de validez.

La violación del art. 60 C.P. del T.,sirvió de medio de violación también del art. 14 C.S.T., porque es ostensible que los convenios comerciales impuestos por la accionada conllevaron la renuncia de derechos irrenunciables consagrados en el C.S.T.,en favor del trabajador. El ad quem, le hizo producir a la norma, efectos diferentes en cuanto en su fallo en lugar de condenar a la accionada la absolvió por haber hecho renunciar al accionante a derechos irrenunciables.

MARPICO S.A. obligó al actor a renunciar a prestaciones sociales irrenunciables. Veamos: A (fl. 247 c.1 exp.), se evidencia contrato de trabajo a termino indefinido firmado entre el actor y MARPICO S.A., en feb.1/88, erróneamente valorado por el ad quem, al no tener en cuenta que consagra salarios y prestaciones sociales para el accionante a los cuales debió renunciar al suscribir contratos de agencia comercial.

A (fls. 294 y 300 c 1 exp.) se evidencian 2 documentos sobre renuncia del actor al contrato de trabajo en enero y mayo de 1992 vigente desde feb./79, erróneamente valorados por el ad quem., porque no tuvo en cuenta que no produjeron efecto alguno al ser presentada mediante condicionamiento patronal para seguir laborando y al no relacionarse con los documentos fls. 189 a 192 c. 1. exp. sobre entrega de elementos de trabajo por el trabajador al patrono en nov./97,aclarando no haber renunciado.

A (fls.366 a 376 c.2.exp.), se evidencian documentos sobre contrato de agencia comercial de mayo 2/92 a 1997., erróneamente valorados por el ad quem, porque no tuvo en cuenta que al tenor de la norma (art. 14 C.S.T.) no produjeron efecto alguno al celebrarse renunciando a derechos irrenunciables. Si el Tribunal hubiese valorado correctamente los documentos referidos, habría establecido también que, desde 1989, el actor adquirió derecho a pensión sanción, por más de 10 años de servicios,derecho irrenunciable perfeccionado al renunciar por causa imputable al patrono que, dejó sin validez convenios de agencia comercial.

Si el Tribunal no hubiese incurrido en error manifiesto y grave de hecho, no hubiese absuelto a la accionada, condenándola a pagar los salarios, prestaciones e indemnizaciones señalados en la demanda ” XII. REPLICA Por su parte el opositor solicitó desestimar el cargo y argumentó que el recurrente no hizo desarrollo o demostración en relación a todas sus afirmaciones, las cuales carecen de virtualidad para derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado, por lo que no se acredita el error de hecho atribuido; que el artículo 13 del Código Sustantivo de Trabajo no es aplicable a los contratos de agencia comercial; y que en un comienzo mientras existió relación laboral siempre se cancelaron al actor los derechos laborales que le asistía. XIII.

SE CONSIDERA Si bien el censor se duele que el Tribunal “..no valoró todos los documentos allegados al proceso ni los relacionó entre si..”, únicamente denunció como prueba dejada de apreciar el acta no conciliada de la Regional de Santander que corre a folio 215 del cuaderno 1, donde “..el trabajador reafirma la existencia de contrato de trabajo al exigir el pago de salarios y prestaciones sociales ante la posición patronal de sostener la existencia de relación comercial..”, como si la otra documental en realidad se hubiera estimado.

La aludida probanza no demuestra que los acuerdos comerciales se hayan celebrado por debajo de derechos y garantías que le asisten al demandante, y la simple reclamación previa a acudir a la justicia ordinaria de unas pretendidas acreencias, no conlleva la existencia del vínculo laboral y la merma en las condiciones con que se venía prestando el servicio, pues se requiere que en realidad ya dentro del proceso esas circunstancias queden plenamente acreditadas.

En lo concerniente a las demás pruebas que se reseñan como mal valoradas, la censura en este cargo no cuestiona la constitución por parte del demandante de la sociedad RUIZ DELGADO LTDA, ni la existencia de los convenios de agencia comercial, sino que aquellos “ son nulos y no produjeron efecto alguno ” por estar ese pacto “ por debajo del mínimo de derechos y garantías establecidos en el C.S.T., a favor del trabajador en cuanto, conllevan renuncia a prestaciones sociales irrenunciables y a seguridad social que el actor disfrutaba mediante contrato de trabajo ”, modificación contractual que en su sentir carece de validez por estar antecedida de renuncias del accionante, todo lo cual se traduce en una disquisición meramente jurídica, que debió acusarse por un sendero distinto al seleccionado, esto es la vía directa.

Así las cosas, acorde con lo expuesto, sumado a lo que se dijo al responder los cargos anteriores, el recurrente no se ocupó de atacar todos los medios probatorios en los que se apoyó el Tribunal ni destruyó la totalidad de sus razonamientos esenciales, lo cual conduce a que esa inactividad mantenga incólume lo decidido por el fallador con independencia de su acierto, pues la sentencia impugnada conserva la presunción de legalidad, y de certeza, haciendo que este tercer cargo se desestime.

Como se formuló réplica, las costas por el recurso extraordinario se impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, el 12 de septiembre de 2003, en el proceso adelantado por MARIO FERNANDO RUIZ RANGEL contra la sociedad MARPICO S.A. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 46