CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDO INSTANCIA. 22.862 JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS ASESORAMIENTO ILEGAL. 1 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDO INSTANCIA. 22. 862 JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS ASESORAMIENTO ILEGAL Proceso No 22862 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 012 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS, Juez Veinte Civil del Circuito, contra la decisión adoptada en audiencia preparatoria por el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de negar la práctica de varias pruebas pedidas en el juicio.
HECHOS Y ANTECEDENTES: 1. Los primeros fueron denunciados el 15 de septiembre de 2003 por el abogado Rafael Enrique Robles Munar. Expuso este profesional que Yesid Orlando Cristancho Gálvis lo contrató a él y a la doctora María Consuelo Romero Millán para que asumieran su representación y la de sus hermanos en la querella policiva No. 00370 de 1999 de lanzamiento por ocupación de hecho respecto del bien ubicado en la diagonal 22 A No. 34 A-75, que ellos habían instaurado ante la Inspección 16 D contra Almacenes Alkosto, en esta ciudad de Bogotá. Explicó que el doctor JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS, titular del Juzgado Veinte Civil del Circuito, despacho donde igualmente cursa un proceso de pertenencia iniciado por los hermanos Cristancho Gálvis en relación con el mismo bien objeto de la querella, fue la persona que le recomendó a la doctora María Consuelo Romero Millán para que se hiciera cargo de la querella policiva, en cuyo desarrollo, participó con ellos en sus oficinas de abogados en la elaboración de estrategias a seguir desde el punto de vista jurídico y el manejo probatorio.
Incluso, llegó a “corregir” un memorial elaborado por el doctor Robles Munar con destino al proceso policivo. Tales circunstancias, en criterio del denunciante deterioraron la relación de él y la doctora María Consuelo Romero Millán con los hermanos Cristancho Gálvis, quienes finalmente les revocaron el poder, pese a haber pactado como honorarios un porcentaje equivalente al 30% de la cuota litis, estimada aproximadamente en cinco mil millones de pesos. 2.
Mediante resolución del primero de octubre de 2003, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dispuso el inicio de la investigación previa; y luego de recaudada diversa prueba testimonial, el 6 de noviembre del mismo año se dispuso la apertura formal de la instrucción, al tiempo que, como se estableció que los abogados Rafael Enrique Munar Robles y la doctora María Consuelo Romero Millán estaban siendo investigados por la Fiscalía 222 Seccional por los delitos de fraude procesal, falsa denuncia y falso testimonio, se dispuso la expedición de copias de esta actuación con destino a ese proceso. 3.
El doctor JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS fue escuchado mediante indagatoria, diligencia en la que expuso que la denuncia que dio origen a dicha instrucción no es más que un acto de retaliación de los abogados mencionados porque debido a escritos amenazantes que le fueron enviados específicamente por el doctor Rafael Robles Munar, se había visto precisado a denunciarlo por extorsión. Sobre la intervención que se le atribuye en la dirección del proceso policivo afirmó que por petición que le hiciera la doctora Ana Esperanza Lara Rodríguez, una amiga suya, entonces Juez Penal Municipal, quien le comentó que una empleada de su despacho tenía unos familiares que requerían los servicios de un profesional especialista en derecho civil, él se limitó a sugerirle algunos nombres, sin tener ninguna decisión sobre su elección y menos sobre el manejo del asunto, pues lo desconocía completamente.
En cuanto al proceso de pertenencia que cursaba en su despacho, afirmó que lo desconocía porque esa actuación se encontraba inactiva y solo vino a conocer a Yesid Orlando Cristancho Gálvis, en una oportunidad que pidió hablar con él porque había solicitado copias de esa actuación y las necesitaba con urgencia. Niega conocer al doctor Robles Munar y los pormenores de roces que en desarrollo de su gestión surgieron con sus clientes Cristancho Gálvis. 4.
En el curso de la investigación también se practicó abundante prueba testimonial, y en resolución del 13 de enero de 2004, cuando se consideró perfeccionado el ciclo instructivo se decretó su cierre, no sin antes precisar que el delito al cual se encuadra típicamente la conducta imputada al Juez Veinte Civil del Circuito, esto es, asesoramiento ilegal y otras actuaciones ilegales, agravado, no requería de la definición de situación jurídica.
Contra la anterior decisión el denunciante interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero se desató en forma desfavorable, y del segundo desistió el recurrente. 5. Remitidas las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá, para el trámite del juicio, se corrió traslado para la preparación de las audiencias preparatoria y pública, lapso dentro del cual la defensa del doctor JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS demandó la práctica de las siguientes: -Ampliación de indagatoria. -Ampliación de los testimonios de Orlando Cristancho, pues cuando se le citó al proceso el sindicado aún no se encontraba vinculado, y por ende, la defensa no tuvo oportunidad de interrogarlo. -Ana Esperanza Lara, por cuanto el actual defensor no intervino para interrogarla sobre los hechos en que se fundamentan los cargos.
Además porque la acusación, tanto en primera como en segunda instancia desconoció “sin razón” que el doctor JUNCO VARGAS es totalmente ajeno a los hechos objeto de la investigación; siendo necesario que el juzgador perciba directamente dicha prueba. Pretende con ella, establecer el conocimiento que tiene del acusado, y la relación de éste con la querella No. 00370 y el proceso de pertenencia; y demás pormenores que rodearon la contratación de la abogada María Consuelo Romero Millán y el doctor Rafael Robles Munar; si existió algún acuerdo de voluntades entre el doctor JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS y los hermanos Cristancho Gálvis relacionado con algún tipo de asesoría, o el interés que aquél pudiera tener en el referido asunto. -Ampliación de los testimonios de los abogados Nepomuceno Vargas Patiño y Próspero Quiroga Tapias, los primeros apoderados de los hermanos Cristancho Gálvis en la querella Policiva y en el proceso de pertenencia, quienes afirmaron que nunca supieron o escucharon que el doctor JUNCO VARGAS “tuviese algo que ver con las citadas diligencias o con intereses con los hermanos Cristancho”, y aún así, fueron descalificados por la Fiscalía. -Marco Fidel Peña, quien pese a que fue muy claro en describir su actividad, su testimonio fue descalificado porque los denunciantes sostuvieron que Orlando Cristancho acostumbraba tener “varias opiniones” sobre el manejo de sus asuntos.
Para tal petición, dice apoyarse en el principio de inmediación de la prueba, pues ésta fue practicada al día siguiente de la vinculación del doctor JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS, mediante diligencia de indagatoria, y para entonces, el defensor empezaba a conocer el proceso. - Luz Marina Sterling León, a quien le constan hechos nuevos que podrían contribuir a dilucidar la actitud de los denunciantes, “como quiera que conoce de aspectos de tipo moral y emocional que acompañan a la denunciante y testigo, Sra. ROMERO MILLÁN y en relación con mi representado, aspectos de índole emocional que afloraron con posterioridad al matrimonio del DR. JOSÉ ROBERTO JUNCO, de lo cual solo tuvo conocimiento mi representado después que el Fiscal había cerrado el debate”.
Pretende que esta testigo declare si conoce al denunciado y a su denunciante y por qué razones; que cercanía tenía la abogada con el Juzgado Veinte Civil del Circuito y cual era el trato del titular del despacho con ella; si existía de parte de la mujer un sentimiento diferente hacia el juez, si éste sabía o no de él; y si escuchó de aquella expresión de resentimiento, dolor o animadversión en alguna oportunidad y cuál la cusa para que hubiera promovido la denuncia penal en contra de dicho funcionario. -Declaración de Alonso Giraldo Castaño, quien también conoce de hechos nuevos relacionados con el origen de la denuncia, los cuales fueron conocidos por la defensa después de cerrada la investigación. -Pretende que se le interrogue sobre los sentimientos de la señora Romero Millán después de que el doctor JOSÉ ROBERTO JUNCO contrajo matrimonio. -Que se llame a declarar a toda la familia Cristancho para que exponga sobre las “falaces” afirmaciones de la denuncia. -Una inspección al Juzgado Veinte Civil del Circuito para verificar que el proceso de pertenencia instaurado por los hermanos Cristancho está dirigido contra la misma persona respecto de quien se inició la querella; que el juez no tuvo actuación alguna porque las partes no la impulsaron; y que muchos procesos se encuentran en las mismas circunstancias por idéntica razón. - Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura “con el fin de establecer los mismos puntos indicados para el Secretario, con base en las estadísticas que mensual y actualmente se realizan, tanto por el juzgado como por los demás de esa jurisdicción”. 6.
En la audiencia preparatoria llevada a cabo el 10 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior de Bogotá, decretó la ampliación de indagatoria, los testimonios de Orlando Cristancho, Alonso Giraldo Castaño y la inspección judicial al Juzgado Veinte Civil del Circuito. La ampliación de la declaración de Ana Teresa Lara se negó porque cuando compareció al proceso para interrogarla el procesado ya contaba con defensor, quien participó en dicha diligencia. Los temas propuestos ya fueron absueltos por la testigo y la petición se apoya en la valoración otorgada por la Fiscalía. Con similares argumentos se negaron las ampliaciones juradas de Nepomuceno Vargas y Próspero Quiroga.
Además, porque frente a los temas a probar serían testigos de oídas, y ello resulta innecesario dado que sobre lo mismo depusieron los hermanos Cristancho Gálvis. Se negó también la ampliación del testimonio de Marco Fidel Peña, porque su procedencia se basa en aspectos de valoración probatoria. La declaración de Luz Marina Sterling fue negada porque la expresión “hechos nuevos” no permitió una valoración sobre su procedencia. Además, las circunstancias referidas en el cuestionario propuesto serán las mismas sobre las que se llamará a testimoniar a Alonso Giraldo.
También se negó la declaración de los miembros de la familia Cristancho Gálvis, por genérica e imprecisa. 7. En el mismo acto, el defensor de JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS interpuso recurso de apelación, precisando que recibió el poder para actuar 20 días antes de dicha diligencia. Por ello, y en beneficio de los intereses del investigado estima procedente que se decreten los testimonios negados, toda vez que si bien fueron recaudados cuando el sindicado contaba con defensor, con ellos pretende dilucidar aspectos importantes y varios de ellos se pueden agrupar frente al mismo fin.
Así, las versiones de Esperanza Lara, Nepomuceno Vargas y Próspero Quiroga y Marcos Fidel Peña, se requieren para aclarar algunos aspectos relacionados con los cargos que se le imputan al doctor JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS. En relación con el testimonio de Luz Marina Sterling León, precisó que se requiere que establezca los hechos nuevos “dentro del proceso, sino que es de especial importancia que vierta algunas explicaciones de las contenidas en el interrogatorio previamente señalado por la defensa”, similares a los que debe absolver Alonso Giraldo, y lo complementa.
CONSIDERACIONES: 1. Como quiera que en este asunto se trata de evaluar la pertinencia, procedencia y utilidad de las pruebas pedidas por la defensa en la etapa del juicio, forzoso se hace recordar, como lo ha hecho la Corte en anteriores oportunidades, que habiéndose delimitado el marco fáctico y jurídico de la imputación en el pliego de cargos, sobre él debe estar orientado el debate probatorio en la fase oral, pues ese constituye el objeto sobre el cual habrá de enderezarse la defensa. 2.
En esa medida, no puede desconocerse uno de los principios generales que en materia probatoria trae la Ley 600 de 2000, que no es otro que el contenido en el artículo 235, según el cual “se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas de forma ilegal. El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. 3.
Lo anterior tiene su razón de ser en dos situaciones puntuales. La primera en el deber del funcionario como director del proceso, de evitar que se distraiga el objeto de debate a asuntos que no guardan relación con los temas sobre los cuáles ha de versar la decisión de fondo. La segunda, con la finalidad de la investigación en relación con la determinación de la existencia del hecho punible, las circunstancias en que se cometió y la responsabilidad del sindicado.
En esa medida, las pruebas pedidas en la etapa del juicio, tal como lo señala el artículo 400 del ordenamiento procesal, tienen que ser procedentes, es decir deben tener viabilidad en su práctica, y no solo eso, también contribuir al esclarecimiento de los hechos, cumplir un propósito claro en relación con los aspectos relevantes bien sea de la imputación, la responsabilidad del procesado, su imputabilidad o inimputabilidad, etc., según, como se dijo, se hayan concretado en la acusación. 4.
En el presente asunto la solicitud de la ampliación de los testimonios de Ana Esperanza Lara, Nepomuceno Vargas, Próspero Quiroga y Marco Fidel Peña, negadas por el Tribunal en la audiencia preparatoria, fueron pedidos con fundamento en una razón que no guarda relación con su procedencia, pertinencia o utilidad, pues la defensa precisó respecto de todas ellas que cuando fueron recaudadas, el actual abogado no tenía la representación del doctor JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS, y además, no tuvieron en la acusación la relevancia que, a su juicio, tenían, en torno a la comprobación de las explicaciones del funcionario investigado.
Además, los temas objeto de demostración a través de tales medios, esto es, la participación del investigado en la asesoría a los hermanos Cristancho Gálvis constituyó precisamente la razón de su comparecencia al proceso. Es decir, su finalidad fue cumplida. Debe precisarse, sin embargo, que si bien los testimonios de los abogados Próspero Quiroga Tapias (f. 241, c.o.1) y Nepomuceno Vargas Patiño (f. 270, ibídem) se acopiaron durante la investigación previa, esto es, antes de abrirse formalmente la instrucción y vincularse al doctor JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS mediante diligencia de indagatoria, al ser interrogados si conocían o sabían de la intervención del investigado en la querella policiva instaurada por los hermanos Cristancho Gálvis en contra de Almacenes Alkosto, el primero afirmó desconocer lo ocurrido con ese proceso después de que se le revocó el mandato; y el segundo, dijo no conocer siquiera al doctor JUNCO VARGAS.
En tales condiciones, entonces, no se sabe a qué aspectos importantes o especiales como lo refiere la defensa, sin concretar ninguno en la impugnación, podrían aportar en el debate oral. 5. Situación diferente observa la Sala en lo que concierne a la ampliación de la declaración de la doctora Ana Esperanza Lara. En la diligencia respectiva (f. 7, c.3) participó el abogado de la defensa, el mismo que actuó en la audiencia preparatoria.
Además, los temas sobre los que se le pretende interrogar fueron agotados en aquella oportunidad, esto es, el conocimiento que tiene sobre el doctor JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS y los pormenores de como se produjo la contratación de los servicios profesionales de la abogada María Consuelo Romero Millán, y a ello específicamente la defensa orientó las preguntas que le hizo a la testigo. 6.
Lo pertinente a la ampliación de declaración de Marco Fidel Peña Urrea, quien según el testimonio de Ana Esperanza Lara fue la persona que confeccionó el escrito dirigido por los hermanos Cristancho Gálvis a los doctores Rafael Enrique Robles Munar y María Consuelo Romero Millán, ya declaró en el proceso y fue interrogado sobre los aspectos que propone la defensa, esto es, la forma como conoció a Cristancho Gálvis, la participación que tuvo en la querella policiva, y como conoció a Esperanza Lara.
También se le interrogó si conocía al doctor JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS y respondió que no. En tales condiciones la repetición de la prueba no resulta conducente, sin que, como lo anotó el Tribunal, sea argumento de recibo el hecho de que el defensor no haya asistido a su práctica, puesto que la misma se recaudó avanzada la instrucción, cuando el sindicado contaba con defensor.
Además, las razones que suministró para su insistencia y en relación a los puntos señalados se basó exclusivamente en la crítica a la forma como el contenido de dicha prueba fue apreciada por el instructor. 7. Bien negada estuvo también la declaración de Luz Marina Sterling, pues ni en el escrito petitorio ni en la sustentación del recurso, la defensa del procesado aportó elementos de juicio que permitieran estimar su procedencia y pertinencia, pues nada diferente a que conoce hechos nuevos sobre el origen de la denuncia instaurada por la doctora Romero Millán, desconociendo que dicha profesional solo ha intervenido en este asunto en calidad de testigo, pues el denunciante fue Rafael Enrique Robles Munar.
Por tales razones, entonces, se confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Confirmar la decisión adoptada en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 10 de septiembre de 2004, mediante la cual se negó la práctica de algunas pruebas pedidas por el defensor del doctor JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS. Contra esta decisión no procede recurso alguno Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Excusa Justificada ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Autos del 5 de mayo (rad. 15.100) y 7 de junio de 2000 (rad. 16.955), Ms.
Ps. Dres. Edgar Lombana Trujillo y Carlos Eduardo Mejía Escobar, respectivamente _1135577348.doc