Micelio
22862(09-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 26 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 22862 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 70 Radicación No. 22862 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ÁNGEL ANTONIO DAZA CAICEDO, contra la sentencia del 5 de septiembre de 2003 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso ordinario que le sigue el recurrente a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.

ANTECEDENTES 1. El recurrente en casación demandó el pago del último salario mensual; las cesantías y sus intereses legales doblados; las primas de servicios; las vacaciones causadas y no disfrutadas que deberán compensarse en dinero; la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignar las cesantías y, la indemnización por despido sin justa causa. 2.

Las pretensiones anteriores las sustenta el actor en los hechos que a continuación se resumen: 1) Prestó servicios a la demandada mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido durante el período comprendido entre el 13 de marzo de 1999 y el 20 de febrero de 2001; 2) Desempeñó el cargo de Coordinador Académico General de la Facultad de Contaduría Pública; 3) A la terminación del contrato devengaba un salario mensual de $2.079.000; 4) La demandada dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, aduciendo incumplimiento del actor por presentar problemas con los estudiantes y, además por la omisión en sus gestiones como Coordinador de los CAT de Maicao, San Juan y Fonseca, no obstante que tales funciones las desempeñaba la Coordinadora del Programa Sur de la Guajira; 5) La demandada le adeuda el último mes de salario, prestaciones sociales y demás derechos adquiridos y, 6) La universidad tampoco le consignó las cesantías oportunamente en el fondo elegido por el actor. 3.

A través de apoderado judicial la demandada se opuso a las pretensiones del actor, aduciendo que su vinculación fue mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual se dio por terminado ante la culminación de la gestión profesional encomendada, debido a la falta de personal interesado en los programas académicos, las erogaciones económicas que estos demandaban y por el incumplimiento por parte del actor de las tareas encomendadas.

Negó todos los hechos y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa legítima para pedir, pago total y parcial de las obligaciones reclamadas, prescripción, inexistencia del contrato de trabajo y existencia del contrato de prestación de servicios. 4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 21 de febrero de 2003, en la cual declaró la existencia del contrato de trabajo, cuyos extremos encontró demostrados entre el 13 de marzo de 1999 y el 13 de febrero de 2000; condenó a la demandada a pagar al actor $3.795.000,oo por concepto de auxilio de cesantía; $1.897.500,oo por vacaciones; $622.394,oo a título de intereses sobre cesantías; $3.400.000,oo por prima de servicios; $66.000,oo diarios a partir del 14 de febrero del año 2001 hasta cuando se realice el pago de las prestaciones sociales debidas por concepto de indemnización moratoria, hasta cubrir el monto de $2.910.600,oo; absolvió de las restantes pretensiones y la condenó al 80% de las costas causadas.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, modificó la sentencia apelada en el sentido de indicar que el extremo final de la relación laboral fue el 13 de febrero de 2001; revocó la absolución impartida por el a quo en relación con el salario adeudado y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar la suma de $858.000,oo por ese concepto y la confirmó en lo demás. Se abstuvo de condenar en costas.

Para lo que al recurso extraordinario interesa, esto es respecto de la sanción prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en tanto la demandada no consignó las cesantías en el fondo de esa naturaleza, y acerca de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST., el Tribunal estimó que ambas sanciones no operan automáticamente puesto que por tratarse de disposiciones sancionadoras, están condicionadas al elemento subjetivo de la buena fe, componente que queda de presente ante la omisión de consignar las cesantías, en razón a que la Universidad actuó con el convencimiento de que la relación contractual con el demandante estaba regida por una de naturaleza civil, aunado al comportamiento del actor quien nunca formuló reclamo alguno de las prestaciones sociales a la finalización de cada período lectivo.

Agrega que de todos modos, el a quo atendiendo lo solicitado por el actor en el numeral 8 de sus pretensiones, condenó a la demandada a pagar a título de indemnización moratoria la suma diaria de $66.000,oo a partir del 14 de febrero de 2001 hasta cubrir la cuantía de $2’910.600,oo. Sobre el particular, anotó que conforme al artículo 305 del C.P.C., la sentencia debe estar en consonancia con los hechos, pretensiones de la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas, de manera que no hay congruencia cuando el juez condena por una cantidad superior a lo pedido en la demanda (ultra petita), así como tampoco estructura esta congruencia cuando el juez impone al demandado una prestación no solicitada (extra petita), fallos autorizados en el campo del derecho laboral por el artículo 50 del C. de P.L. y de las S.S., cuando aparezca demostrado en el proceso que las sumas demandadas son inferiores a las que corresponde al trabajador.

Para el caso de autos, afirmó que el juez de la alzada estimó que si bien es cierto la suma a pagar por indemnización moratoria es superior a la señalada por el actor en la demanda, puesto que el artículo 65 ibídem estatuye un día de salario por cada día de retardo hasta cuando se realice el pago de las prestaciones adeudadas, y si bien es cierto en el sub lite no aparece demostrada la cancelación de las mismas, también lo es que es el juez de primer grado es el competente para impartir condenas en estas condiciones, es decir, extra o ultra petita, de manera que el recurso de apelación solo habilita al Tribunal para revisar la condena impuesta con limitación de la cuantía que el propio juzgado impuso, pues lo contrario sería una aplicación indebida del artículo 50 del C.P.L. y de la S.S. En virtud de lo anterior, confirmó la condena impuesta por el a quo por concepto de indemnización moratoria en la cuantía indicada en la sentencia de primer grado.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, a través del cual pretende que “se case parcialmente el fallo acusado revocándolo en cuanto no condenó a pagarle al actor la indemnización legal por incumplimiento del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no haber consignado en las condiciones y términos indicados en la norma las cesantías causadas e impagadas en su favor y por no ordenar el reconocimiento y pago en su integridad la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

Y, en su lugar, obrando la Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, confirme la sentencia de primera instancia, pero revocándola en cuanto limitó el valor de la sanción moratoria del artículo 65 ibídem y se abstuvo de condenar al pago de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, accediendo en su lugar a estas pretensiones y al pago de las costas totales causadas en el proceso.

Con fundamento en la causal primera de casación formuló tres cargos oportunamente replicados, los cuales procede la Sala a estudiar en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de infracción directa como violación de medio, el artículo 50 del C.P.L., lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 13, 53, 228 y 229 de la Constitución Política; 1°, 3, 9, 14, 16, 18, 19, 65, 127, 186, 187, 189 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señala que entre las razones que tuvo la Corte Constitucional para declarar la inexequibilidad parcial del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto limitaba la facultad de decidir extra y ultrapetita al Juez de primera instancia para extenderla a todo Juez que intervenga en un proceso ordinario laboral y, según el texto mismo de esta norma, los requisitos o condiciones determinantes para que el Juez Laboral, actuando de acuerdo con la naturaleza tuitiva del procedimiento del trabajo, instituido con la finalidad de garantizar y hacer efectivos los derechos laborales de suyo irrenunciables, ya que están investidos del carácter de orden público social y económico no sólo porque en ellos va involucrado el interés de la sociedad y del Estado, sino porque constituyen el punto fundamental de la supervivencia humana individual y familiar, son los siguientes: a) Estar facultado el Juez en todas las instancias para hacer uso de las atribuciones extra y ultra petita; b) Los hechos que den lugar al empleo de esos poderes deben haber sido controvertidos en el proceso; c) Los hechos que sustenten los derechos laborales deben hallarse demostrados; d) Los derechos, prestaciones sociales e indemnizaciones demandados deben aparecer disminuidos o no hayan sido pedidos y, e) Las sumas que corresponden a los derechos, prestaciones e indemnizaciones no hayan sido pagadas.

Luego de reproducir los apartes del fallo acusado relacionado con la indemnización moratoria, la censura aduce que la interpretación realizada del artículo 50 ibídem constituye una infracción directa del mismo por cuanto el fallador desconoce ostensiblemente la norma, cuyo texto después de la declaratoria de inexequibilidad parcial, no permite interpretación diferente a la que exhibe su literalidad, pues no prohíben al juez de segunda instancia proferir un fallo ultra o extrapetita, cuando se reúnen los requisitos indicados.

Infracción directa que según palabras del recurrente, constituye un vicio in procedendo, pudiendo ser aducida como violación medio que llevó al ad quem a aplicar indebidamente el artículo 65 del C.S.T., que establece la sanción moratoria para el empleador que se abstiene de pagar los salarios y prestaciones sociales causados en favor del trabajador y exigibles en el momento de la terminación del contrato de trabajo.

Sobre la posibilidad de atacar éste vicio en casación, para el efecto reproduce fragmentos de la sentencia de esta Corte, extraídos de la Gaceta del Trabajo, Tomo II No. 5 al 16, páginas 266 a 271. Estima que si el ad quem encontró tipificados los requisitos y condiciones exigidos para la aplicación del artículo 50 del C.P.L. y de la S.S., y al estar investido por la misma de la facultad de decidir ultrapetita, debió ejercerla, procediendo a dar aplicación al artículo 65 del C.S.T., ratificando la moratoria en que se halla incurso el empleador ya declarada por el a quo y disponiendo el pago de la sanción prevista en el mismo, sin ninguna clase de limitaciones, como la presuntamente determinada en el petitum de la demanda.

En consecuencia, debió condenar a la Universidad a pagar la suma de un día de salario hasta cuando se haga el pago de las obligaciones salariales y prestacionales. Al no hacerlo el ad quem aplicó indebidamente la norma indicada, porque hay aplicación indebida cuando el fallador hace producir a la norma efectos no queridos por el legislador, aserto que la censura avala con la sentencia de la Sala de Casación Laboral del 28 de julio de 1977, cuyos apartes reproduce a continuación. Por último, asevera que el Juzgador ad quem también violó las normas sustanciales que se incluyen en la proposición jurídica del cargo porque debiendo aplicarlas al caso sub judice no lo hizo.

LA REPLICA Manifiesta que independientemente del pronunciamiento de inexequibilidad adoptado en sentencia C-662 del 12 de noviembre de 1998 en relación con el artículo 50 del CPL, en la originalidad del texto la frase "de primera instancia", la facultad equivalente o no que tiene el juez para fallar en consonancia con la causa petendi, esto es, por fuera de ella o mas allá de lo pedido, extra o ultra petita y la valoración probatoria concluida de la apreciación documental y testimonial de lo recaudado en el debate del proceso, llevó al ad quem a afirmar que la Universidad accionada desconocía el verdadero vínculo contractual que se dio entre ella y el actor y fue necesario que acudiera a la vía ordinaria para obtener el reconocimiento de las mismas, sin descontextualizar que para nada era menester tomar como conducta negativa del actor el que hubiera o no reclamado sus pretendidos derechos laborales durante la vigencia del contrato tal como lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corporación. En las anteriores condiciones, afirma el replicante, la sustentación sobre la cual se edificó la sentencia no permitía como en efecto no permitió, que con fundamento en aplicación plena del artículo 50 ibídem, el sentenciador fulminara condena moratoria, no obstante el evidente yerro de confirmar la proferida por el juez a quo con la limitación de la cuantía señalada en principio por el demandante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de acusar la sentencia del Tribunal por infracción directa del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto es que el Tribunal ni desconoció esta disposición, ni se rebeló contra la misma, pues así se desprende del texto de la providencia gravada cuando se estimó que: “En materia laboral, el juez está obligado a dictar fallos congruentes salvo los casos expresamente contemplados por la ley, y el artículo 50 del C. P. del T. lo faculta para fallar utra (Sic) petita cuando aparezca demostrado en el proceso que las sumas demandadas son inferiores a las que corresponde al trabajador, y que no hayan sido pagadas.

“Descendiendo al caso concreto, se tiene que si bien es cierto la suma a pagar por concepto de indemnización moratoria es superior a la señalada por el actor en su libelo, puesto que el artículo 65 del C.S. del T. prevé un día de salario por cada día de retardo hasta la fecha en que realice el pago de las prestaciones adeudadas, al igual que no aparece probado en autos la cancelación de lo adeudado por ese concepto, sin embargo es el juez de primera instancia o única instancia quien tiene facultad para proferir un fallo ultra petita, de suerte que el recurso de apelación solo habilita al juez de segunda instancia para revisar la condena impuesta por el inferior, pero con la limitación que el propio juzgado le impuso a la cuantía, pues lo contrario sería una indebida aplicación del artículo 50 pluricitado.” De manera que la modalidad de ataque, esto es, la infracción directa, no era la indicada pues está visto que el Tribunal no ignoró la norma acusada ni se rebeló contra la misma, en tanto del aparte transcrito del fallo acusado claramente se infiere que el juzgador le hizo producir unos efectos a la disposición acusada, exégesis que por consiguiente, no era posible atacarla a través del submotivo de violación aludido.

Con todo, y de excusarse la irregularidad anterior el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad, por cuanto con anterioridad a la inexequibilidad parcial del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declarada mediante la sentencia C-662 de 1998 de la Corte Constitucional y, aún, con posterioridad a la misma, ha sido criterio pacífico de esta Sala, entre otras, en la del 18 de octubre de 2000, Radicación No. 14381, que las facultades extra y ultra petita que consagra la norma citada las tiene exclusivamente el juez laboral de primera instancia y, luego, con posterioridad a tal declaratoria, dicha potestad la tiene el mismo funcionario en los procesos laborales ordinarios de única instancia, pues de conformidad con la sentencia de marras, la demanda de inconstitucionalidad parcial presentada en contra del referido artículo 50, pretendía que esta facultad se extendiera a los procesos laborales de única instancia, cesando así su exclusividad para los jueces de primer grado en los procesos de doble instancia, habiendo sido esa la decisión de la Corte Constitucional.

Por otro lado, no cabe duda que la teleología de la norma acusada, antes y después de la referida inconstitucionalidad parcial, no es otra que la de garantizar a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y, la de evitar decisiones que atenten contra el principio de la no reformatio in pejus, pues de tener estas facultades el juez de segunda instancia, en sus decisiones podría sorprender a una de las partes con un fallo incongruente con las pretensiones del libelo inicial, dejando a la parte afectada sin la oportunidad de poder contrarrestar esta decisión, pues no debe olvidarse que este juez sigue atado al principio de la congruencia en sus fallos.

Esto dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-662 del 12 de noviembre de 1998 citada, al resolver sobre la constitucionalidad de la expresión “de primera instancia” contenida en el artículo 50 del C. de P.L. y de la S.S.: “El ejercicio de la mencionada potestad que tienen los jueces laborales de primera instancia no es absoluto, pues presenta como límites el cumplimiento de las siguientes condiciones: i.) que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y ii.) que los mismos estén debidamente probados; y, además, iii.) que el respectivo fallo sea revisado por el superior, en una segunda instancia, quien “puede confirmar una decisión extra petita de la primera instancia, si ella es acertada, o revocarla en caso contrario, o modificarla reduciéndola si el yerro del inferior así lo impone, decisión que no puede ser aumentada ya que, de lo contrario, sería “superar el ejercicio de la facultad, llevarla más allá de donde la ejercitó el a quo y esto no le está permitido al ad quem”, ni tampoco agravarla en vigencia del principio procesal de la no reformatio in pejus, garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (C.P., arts. 29 y 31).

“(…) Por las razones expuestas, dentro de la potestad integradora de esta Corte para revisar la totalidad de la preceptiva legal demandada, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, la Sala estima que la misma no contradice el ordenamiento superior, salvo en la expresión “de primera instancia”, como así se declarará en la parte resolutiva del presente fallo.

En consecuencia, los jueces laborales de única instancia en adelante están facultados para emitir fallos con alcances extra o ultra petita, potestad que se ejerce en forma discrecional, con sujeción a las condiciones exigidas, esto es, que los hechos en que se sustenta el fallo con esos alcances se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probados.” En consecuencia, y contrario a lo afirmado por la censura, el juez laboral de segunda instancia no está facultado para fallar extra ni ultra petita, luego, por esta razón, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le enrostra la censura cuando arribó a la conclusión de que no podía aumentar la cuantía de la condena por indemnización moratoria, pues la suma por la cual se impuso la condena fue la solicitada por el actor y la concedida por el a quo, de tal manera que se accediera a tal pedimento, dijo el Tribunal, significaría acudir a la facultad ultra petita que la ley no otorga al juez de apelación. Por lo tanto, el cargo se desestima.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de haber infringido indirectamente, por aplicación indebida de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990; 249, 250, 251, 253, 1° y 14 del C.S.T. y, 53 de la Constitución Política. Aduce que esta violación se produjo debido a los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Empleador obró de buena fe al no consignarle oportunamente a mi poderdante, antes del 15 de Febrero de cada año, el auxilio de cesantías en un fondo autorizado luego de haberlo liquidado a 31 de Diciembre de cada año. “2.

En no dar por demostrado, estándolo, que la institución Universitaria demandada obró de mala fe, al desconocer el derecho del Actor al auxilio de cesantía y de sus intereses, aduciendo que la relación laboral que vinculó a las partes entre el 13 de Marzo de 1999 y el 20 de Febrero de 2001, no estaba amparada por un Contrato de Trabajo. “3.

En no dar por demostrada, estándolo, la mala fe del Empleador que se encuentra plenamente demostrada en los Autos con la prueba documental que acredita la existencia del Contrato, y el pleno conocimiento que le asistía a la demandada al respecto por cuanto ejerció todos los Derechos que le asistían como tal dándole órdenes e instrucciones y remunerando la prestación de los servicios.

“4. En no dar por establecido, estándolo que la fundación Universitaria San Martín al pretender que había celebrado un contrato Civil con mi poderdante, obró de mala fe, esto es, con la manifiesta intención de burlar los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, y demás emolumentos que se derivan del Contrato de Trabajo.” Errores que según el recurrente son fruto de la falta de apreciación y de la equivocada apreciación de los medios probatorios, manifestando a continuación que “las pruebas inapreciadas o apreciadas erróneamente” son las siguientes: “a) Documental: Folio 25.

Acta de Reunión del Consejo Académico, elaborada por la Universidad, en la que se relaciona al señor Daza Caicedo como Coordinador del Programa de Contaduría Pública. La misma destaca la agenda a tratar. De su texto se infiere la condición de trabajador al servicio de la demandada, por cuanto denota el cargo a desempeñar, las funciones propias del mismo y su vinculación activa, permanente y subordinada al desarrollo académico y administrativo de la demandada.

“Mal podía pues la demandada aducir que desconocía la naturaleza jurídica del contrato de trabajo que la vinculaba al actor; y por tanto, era imposible desconocer las obligaciones prestacionales que tenía con el mismo, especialmente en relación con la cesantía, su liquidación anual y su obligación de depositaria en un Fondo Administrador de cesantías debidamente autorizado.

“Recordatorio de la Coordinación Académica del CAT Maicao, con copia a rectoría y secretaría académica, mediante el cual se solicita la presencia del demandante para que evalúe las actividades académicas para llegar a la calidad deseada (folio 27). “Este documento proclama la condición de trabajador, con funciones jerárquicas de naturaleza administrativa y académica, permanentes, que el Actor debió ejercer como trabajador al servicio de la institución universitaria de manera permanente y representación de la misma.

“. Requerimientos de Rectoría dirigidos al demandante para que - por escrito enviara los resultados de las evaluaciones para hacer el nombramiento de los catedráticos; el diagnóstico de la problemática y los correctivos, del por qué todos los alumnos del III semestre perdieron la materia (folios 28 y 29). “De los que se desprende, el ejercicio del fuero jurídico que posee la empeladora (Sic) aquí demandada para impartirle órdenes e instrucciones al Actor, acerca de la forma como debe prestar el servicio, y su fuero disciplinario.

Demuestra, palmariamente, el conocimiento pleno que tenía la demandada de la existencia del contrato de trabajo, de las facultades que le asistían conforme al mismo y en consecuencia, permiten colegir - sin lugar a dudas - que conocía su obligación de liquidar las cesantías en favor del mismo y de consignarlas en el Fondo autorizado por el mismo de cesantías.

“.Escrito de Rectoría enviado a los Coordinadores de la Universidad San Martín, entre ellos el demandante, mediante el cual se transmite información de que los funcionarios directivos y de tiempo completo de la institución, no pueden laborar en otra posición en forma remunerada durante las ocho horas de jornada laboral en la que presten servicios académicos y administrativos, ello con fundamento en los estatutos de la Universidad (folio 30 del expediente)." “Este documento evidencia, con mayor claridad la condición de funcionario directivo y del tiempo completo del Actor; o sea, trabajador permanente al servicio de la Institución Universitaria, con facultades para representarla, en desarrollo de un contrato de trabajo.

Ostensible e incontrovertiblemente prueba la mala fe de la demandada, como lo hacen las otras pruebas documentales apreciadas erróneamente o inapreciadas por el Ad quem, consistente en negar la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, con el fin de no pagar las prestaciones sociales causadas en favor de mi poderdante, especialmente las cesantías.

Igualmente fue dejada de apreciar la documental que obra a folios 32 a 60 del expediente, en lo que aparecen documentos que acreditan el pleno conocimiento que tenía la demandada de la existencia del Contrato de trabajo que la vinculaba con el Actor, por cuanto sus textos dicen de las tareas desarrolladas por el Actor en cumplimiento de la prestación de servicios personales comprometidos; del ejercicio por parte de la demandada de la facultad de subordinar jurídica, técnica y económicamente al mismo con lo que se demuestra la mala fe de la demandada, al no liquidar y depositar a un Fondo de Pensiones autorizado del Actor.

“.Inspección Judicial. Cuya acta obra a folio 145, 146 y 147 del Expediente. En ella, mediante la observación de las nóminas que se exhibieron y cuyas fotocopias obran a folio 100 a 128 de Ios Autos se constató la condición de trabajador remunerado del Actor. De igual manera se constató, mediante la exhibición de los documentos obrantes a folio 129, 130 a 132, la existencia del vínculo contractual laboral, del cual era totalmente conciente la Empleadora: los documentos examinados son entre otros los siguientes: Certificaciones de pago, carta de despido, informes sobre presuntos incumplimientos el Acta en desarrollo de la prestación de los servicios contratados.” Manifiesta que los errores de apreciación enunciados son evidentes, no necesitan explicación o argumentación alguna y que de no haber incurrido en ellos, el Tribunal habría concluido la mala fe de la demandada, al negar la existencia del contrato de trabajo que la vinculó con el actor, con el presumible y reprobable propósito de evadir el cumplimiento de las obligaciones derivadas legalmente del contrato, especialmente, el pago de las prestaciones sociales y entre ellas, la consignación de las cesantías en el fondo respectivo.

Aduce que el error de hecho evidente en que incurrió el ad quem lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por cuanto se dio como probado un hecho alegado como básico, la buena fe del demandado, que manifiestamente no tuvo ocurrencia y sobre esa base se aplicó la disposición, desde luego de manera indebida. Sostiene que de haberse aplicado la norma conjuntamente con las que no aplicó debidamente y que integran la proposición jurídica, el ad quem habría ordenado el pago de la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo de la misma naturaleza.

Sanción equivalente al pago de un salario diario por cada día de retardo, mientras tuvo vigencia el contrato de trabajo, tal como lo han expresado, de manera reiterada, diferentes sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas la No. 13467 de julio 11 de 2000, en la que además se aclara que pueden coexistir la sanción por no consignar cesantías y la indemnización moratoria por no pago de los salarios y prestaciones adeudadas a la terminación del contrato, reiterado en las sentencias de septiembre 26 de 1997 Radicación 9229 y la de marzo 27 de 2001, Radicación 141339.

LA REPLICA Reitera que la Fundación demandada en lo sustancial y en lo procesal desconocía el verdadero vínculo contractual que se dio entre ella y el actor, siendo necesario que acudiera a la vía ordinaria para obtener el reconocimiento de las mismas, sin descontextualizar que para nada era menester tomar como conducta negativa del demandante el que hubiera reclamado o no sus derechos laborales durante la vigencia del contrato tal como lo tiene definido la jurisprudencia de esa Corporación. La fundamentación del cargo, dice el replicante, trae a colación los elementos valorativos que el a quo en su momento tuvo para declarar la existencia de un vinculo contractual, que desde el principio fue infirmado por la demandada en la contestación de la demanda, en el interrogatorio de parte, en documentos que militan en el expediente a fls. 100 a 178 en desarrollo de la inspección judicial, y en la prueba testimonial.

Manifiesta que fue razonada la postura y defensa de la Universidad, pues no cabe duda que la ambigüedad que se generó durante la ejecución contractual que rigió entre las partes, quedó superada con la denominación que se hacía a la retribución de los servicios prestados por el demandante durante toda su vinculación, pues según los folios 100 al 128, se relacionaron las nóminas de "asesoría" que la fundación cancelaba en Riohacha y quincenalmente a quienes se desempeñaban por virtud de cancelación de servicios y en la que se destacaron siempre los rubros del concepto "asesoría", sin deducciones legales, sin deducciones de carácter prestacional, en donde se reseñó el nombre del hoy accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante que el cargo endilga al Tribunal la comisión de cuatro errores de hecho por la apreciación errónea y la falta de estimación de unas pruebas, lo cierto es que en la relación que hace la censura sobre la pruebas que presuntamente lo condujeron a la comisión de tales yerros, con excepción de las que reposan a folios 32 a 60, no indica cuál o cuáles no fueron apreciadas o cuáles fueron erróneamente valoradas, omisión que no puede enmendar la Corte presumiendo sobre cuál de éstas operó la equivocación estimativa o su falta de valoración, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Y, respecto de la prueba documental que reposa a folio 32 a 60, acusada de no haber sido apreciada por el Tribunal, de su estimación no se desprende la mala fe invocada por el recurrente, pues las mismas contienen una serie de comunicaciones cruzadas entre el actor y varios directivos de la Universidad, relacionadas con las actividades para las cuales fue contratado, específicamente con las de Coordinación de la Facultad de Contaduría Pública en la Sede de la Guajira, las que por sí mismas no denotan la claridad contractual de naturaleza laboral a la que alude la censura y, mucho menos la mala fe predicada por el impugnante.

De manera que el censor no logra demostrar los errores fácticos que atribuye al Tribunal y, por tanto, el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente la ley en la modalidad de infracción directa como violación de medio el artículo 304 del C. de P.C., lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990; 1, 14, 249, 250, 251 y 253 del C. S. del T. y, los artículos 53 y 29 de la C.N. Manifiesta que el ad quem infringió directamente el artículo 304 del C. de P.C., porque esta modalidad de violación de la ley supone su inaplicación por ignorarla el sentenciador o rebelarse contra ella, lo que en efecto tuvo ocurrencia, en tanto la pretendida motivación de la sentencia hecha por el Tribunal y que se encuentra consignada en los párrafos que el recurrente transcribió, no hace referencia a las pruebas específicas obrantes en los autos que apoye las conclusiones del fallador, ni reflexiona críticamente sobre el contenido de las mismas y su valor de convicción. Constituye una mera disquisición o especulación, sin sustento lo que necesariamente permite concluir que se omitió este requisito esencial, requerido por la norma como contenido de la Sentencia. Con esta violación, anota el recurrente, se impide el ejercicio del derecho fundamental de defensa.

Señala que en ninguna parte del proceso aparece demostrado que la institución universitaria tuviera razón legal alguna para dudar de la naturaleza jurídica del contrato de trabajo que amparó la relación laboral existente entre ésta y el actor. Por el contrario, lo que se demostró de manera contundente, fue la existencia del contrato de trabajo y el conocimiento que del mismo se tenía por parte de la empleadora y sus representantes, los que ejercieron todas las facultades, atribuciones y fueros inherentes a su condición de empleadora dándole órdenes e instrucciones al trabajador acerca del modo, tiempo y lugar de la prestación de sus servicios, reconviniéndolo, remunerándolo como se hacía con el resto de los trabajadores y consta en los documentos contentivos de las nóminas de pago de salarios que aparecen en el proceso.

Tampoco aparece demostrado en el proceso, con elemento probatorio alguno, el hecho de que el actor no hubiese reclamado el incumplimiento del contrato de trabajo, cuando no se le pagaron las prestaciones sociales causadas, ni se le dieron vacaciones. Lo que aparece palmariamente demostrado es la mala fe involucrada en la alegación de la existencia de un pretendido contrato de prestación de servicios profesionales, con la que se pretendió defraudar la ley y evadir el cumplimiento de las obligaciones legales, remuneratorias y prestacionales de la empleadora, especialmente en materia de consignación en un fondo de cesantías legalmente autorizado, de las causadas en favor del actor, todo lo cual constituye una evidente mala fe.

Que si el ad quem hubiera cumplido la obligación de motivar la sentencia en los términos del artículo 204 (Sic) del C.P.C., tal y como lo hizo el a quo, (que para resolver en la sentencia de primer grado, se refirió a la totalidad de los medios probatorios obrantes en el proceso, especialmente la documental y la inspección judicial), mal podría haber llegado a la convicción de la buena fe patronal en la que apoyó su decisión de no condenar a la empleadora al pago de la sanción establecida en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Aduce que esta falta de motivación de la sentencia compromete y falsea los razonamientos legales a que está obligado el Juez, al igual que a las conclusiones en materia de justicia y equidad. Por tal razón la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia concluye que el empleo pensado de la norma jurídica "le impone al juzgador el deber de analizar la buena o mala fe de la empleadora al abstenerse de consignar; de tal suerte que si no hay consideraciones de ese tipo, como ocurre en el presente caso es obvio que la aplicación del precepto resulta automática" (Sentencia No. 13467 julio 11 de 2000).

LA REPLICA Aduce que por tratarse de impugnación de la sentencia por razón de infracción una norma procesal, la motivación contenida en el pronunciamiento del fallador de segunda instancia es el resultado de la valoración que hizo al caudal probatorio y, por lo tanto, su conclusión decanta la estimación probatoria, aplicación e integración de normas que lo llevaron a la conclusión que finalmente consignó y que no es otra que la de dar por establecido que ante el desconocimiento del verdadero vínculo contractual que se dio entre las partes, la fundación accionada no asumió como obligación durante toda la vigencia del contrato y hasta su finalización las cargas de contenido laboral propias al contrato que finalmente se declaró en sentencia como el existente entre ellas, valga decir, contrato laboral, pues ésta entendió siempre estar en presencia de la ejecución de un contrato de naturaleza civil que la relevaba de cualquier carga prestacional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La razón está de parte de la censura, pues ciertamente el juzgador ad quem ignoró el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2282 de 1989, según el cual, es deber de los jueces motivar la sentencia debiendo hacer, entre otras cosas, un examen crítico de las pruebas. En efecto, para arribar a la conclusión de que la parte demandada actuó de buena fe frente a la omisión de consignar el auxilio de cesantía, el Tribunal sin realizar examen probatorio alguno, afirmó que la demandada actuó convencida de que se trataba de un contrato de prestación de servicios profesionales de carácter civil, mas no laboral, es decir, que para llegar a este aserto el fallador no llevó a cabo ningún ejercicio apreciativo sobre las pruebas que reposan en el expediente, no obstante tener el deber de hacerlo.

Sin embargo, y a pesar de que el cargo es fundado, la Corte en sede instancia llegaría a la misma decisión de los juzgadores de instancia, puesto que de las pruebas que reposan en el proceso, en especial de las nóminas de pago por concepto de asesoría pedagógica de las que formaba parte el actor, obrantes a folios 100 a 128, lo mismo que de la contestación a la demanda (Fls. 67 a 73 del C. principal) y del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la Universidad, en donde confiesa que al demandante nunca le consignaron cesantías (Fls. 90 y 91), se colige que la entidad educativa siempre actuó con el convencimiento de que el vínculo contractual que ató al demandante con esa institución era de naturaleza civil, razón por la cual creyó que no era procedente la referida consignación, quedando así de presente la buena fe en su accionar, la cancelación de honorarios por concepto de “asesoría pedagógica”, en principio daría lugar a colegir que se trataba de un contrato de naturaleza civil.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del 5 de septiembre de 2003, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso seguido por ÁNGEL ANTONIO DAZA CAICEDO contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria