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22861(12-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 23 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion CASACIÓN 22861 r ó FELIX GABRIEL SERRANO MEDINA PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 22861 ó FELIX GABRIEL SERRANO MEDINA ó CACcasacion Proceso No 22861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.96 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FELIX GABRIEL SERRANO MEDINA, contra el fallo de segundo grado proferido el 26 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior de Neiva, que sólo degradó su responsabilidad de coautor a cómplice y confirmó en todo lo demás el de condena emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por el concurso de conductas punibles de hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa, porte ilegal de armas de defensa personal y la contravención especial de lesiones personales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 5 de abril de 2001, una pareja con el pretexto de promocionar productos de aseo irrumpió en la residencia de la señora Amparo Valderrama ubicada en la Carrera 9-W 25 M-27 de Neiva, el hombre la intimidó y golpeó con un arma de fuego, en tanto que la mujer ingresó al inmueble con el fin de extraer algunos joyas y dinero, no obstante, por la oposición de la víctima y el auxilio de sus vecinos se logró la captura de aquella (Adriana Rocha Ramírez) en tanto que el sujeto huyó a bordo de un taxi, y sólo se capturó al conductor del rodante (Edison Díaz Herrera) quien informó que el Patrullero de la Policía FELIX GABRIEL SERRANO MEDINA lo había contratado para participar en el ilícito a cambio de dinero.

A la investigación penal que se inició en contra de los iniciales capturados, también se vinculó mediante indagatoria a SERRANO MEDINA y a través de declaración de persona ausente a Ricardo Forero. La situación jurídica de los dos últimos se resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, como presunto cómplice y coautor, respectivamente, de los delitos de hurto calificado agravado en el grado de tentativa, porte ilegal de armas con la contravención especial de lesiones personales (la incapacidad definitiva no superó los 30 días).

La Unidad de Fiscalía ante el Tribunal al conocer de la apelación que contra tal proveído elevó la defensora de SERRANO MEDINA lo confirmó con la aclaración de que la medida de aseguramiento procedía en calidad de coautor y no de cómplice, de los referidos comportamientos. Clausurado el ciclo instructivo, el sumario se calificó el 11 de febrero de 2002 con resolución de acusación en contra de los dos procesados como coautores de las mencionadas conductas, decisión que adquirió firmeza el 28 del referido mes y año al no ser objeto de impugnación. La fase del juicio la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, despacho que tras llevar a cabo el acto público de juzgamiento, mediante fallo del 4 de marzo de 2004 condenó a FELIX GABRIEL SERRANO MEDINA y Ricardo Forero a la pena principal de veintiséis (26) meses de prisión, así como a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo, como coautores del concurso de conductas punibles objeto de acusación. Impugnado el fallo por el defensor de SERRANO MEDINA, el Tribunal Superior de Neiva lo confirmó el 26 de mayo de 2004 con la modificación de llamarlo a responder en calidad de cómplice y redosificó las penas principal y accesoria, al fijarlas en diecinueve (19) meses.

LA DEMANDA Contra la sentencia de segundo grado interpone el defensor de SERRANO MEDINA recurso extraordinario de casación “por ser violatoria de la causal primera”. Estima el censor que analizadas las circunstancias modales, temporales y espaciales que rodearon los hechos se desprende la total ajenidad de su defendido en los mismos, porque además de que todos los participantes fueron detenidos, él refiere en la injurada que para el día del suceso se encontraba laborando en el municipio de Argentina - Huila, y lo acredita con la certificación que expidió el comandante de policía del lugar.

Señala que también surgen dudas sobre su participación en los acontecimiento por el dicho de Edison Díaz Herrera en la vista pública, en el sentido de que no conoce o había visto con anterioridad a SERRANO MEDINA, pero lo que acredita con certeza su inocencia es que el mismo atestante precisó que no ha recibido alguna amenaza por parte de las personas vinculadas al proceso.

En consecuencia, solicita a la Sala casar el fallo y dictar el que “ en derecho corresponde ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Observación inicial Previo al pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda presentada en nombre del procesado FELIX GABRIEL SERRANO MEDINA, advierte la Sala que referente a la acción penal derivada de la contravención especial de lesiones personales dolosas por una incapacidad que no superó los 30 días, conducta por la cual, junto con el sujeto no recurrente Ricardo Forero fue acusado y condenado, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción en atención a que el artículo 10° de la Ley 23 de 1991 establece que “La acción originada en proceso contravencional prescribe en dos (2) años contados a partir de la realización del hecho” Respecto de la contravención especial la Sala ha precisado que “ tiene un lapso prescriptivo privilegiado, independientemente de que su investigación y juzgamiento se adelante por el procedimiento especial o el ordinario, en éste último caso cuando concursa con un delito, en virtud de los señalamientos hechos por la Corte Constitucional en la sentencia C - 357 – 99.

Ese régimen privilegiado no puede ser desconocido por las normas que regulan la prescripción de los delitos, no sólo por hacer más gravosa la situación del procesado, sino por el hecho de estar regulada expresamente la materia, lo cual obliga a enmarcar la decisión en este último ámbito jurídico en acatamiento al principio de legalidad de los procedimientos”.

“ La legislación penal no consagró una previsión normativa para las contravenciones relacionada con la interrupción de la prescripción, fenómeno que posibilita un nuevo conteo del término, simplemente limitó su consumación a la ocurrencia de dos extremos, la fecha de los hechos y la sentencia, debiéndose entender que a partir de su ejecutoria prescribe la pena, para la que se estimó un término de tres años ”.

En este caso los hechos datan del 5 de abril de 2001 y como aún la sentencia no ha alcanzado firmeza, los dos años requeridos para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal de la contravención por lesiones personales se cumplieron el 5 de abril de 2003, previamente a que se emitiera el fallo de primer grado. Lo anterior denota que la potestad punitiva del órgano judicial estatal se extinguió sobre el referido hecho punible antes de que el expediente llegara a la Corte para calificar la demanda, ante lo cual se deberán hacer los ajustes punitivos por su marginación de la pena impuesta a FELIX GABRIEL SERRANO MEDINA, así como respecto del otro procesado no recurrente Ricardo Forero.

El juez singular por razón del concurso de delitos de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas, con la contravención especial de lesiones personales, para individualizar la pena de prisión partió del ilícito contra el patrimonio económico al que le fijó catorce (14) meses, y por los otros dos ilícitos concurrentes aumentó en doce (12) meses más para un total de veintiséis (26) meses.

El Tribunal al ubicar el grado de participación de FELIX GABRIEL SERRANO MEDINA por considerarlo cómplice, partió de siete (7) meses del ilícito patrimonial y respetó la dosificación estimada por el a quo para los punibles concurrentes de doce (12) meses, para un total de diecinueve (19) meses de prisión. En este orden, como no se discriminó el quantum punitivo para cada uno de los comportamientos concurrentes de manera racional se desprende que se hizo proporcionalmente al fijar para cada uno de ellos seis (6) meses, por lo tanto, al marginar la contravención especial cuya acción penal ha prescrito, la pena quedará en definitiva en trece (13) meses de prisión para FELIX GABRIEL SERRANO MEDINA, en tanto que a Ricardo Forero le corresponde una pena de veinte (20) meses de prisión. En igual lapso quedará la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas. 2.

De la demanda El libelo demandatorio sobre la denuncia de la ilegalidad del fallo debe cumplir con requisitos mínimos de claridad y coherencia que permitan advertir la clase de vicio que se presenta, su incidencia en la decisión, así como ofrecer una decisión acorde con él mismo. Cuando se opta por la causal primera de casación de manera lógica se deben anunciar las normas que se estiman infringidas, su sentido de violación, sea de manera directa o mediata por yerros de carácter probatorio y si se trata de estos precisar los elementos probatorios en los cuales recayó el vicio.

Son manifiestos los desaciertos en que incurre el libelista al formular el cargo, tanto por su falta de claridad, como por su precariedad demostrativa, pues a simple alegato de instancia se reduce su forma de argumentar, ya que alejado de la técnica casacional solamente esboza su discrepancia con la valoración probatoria y las conclusiones de los juzgadores.

En efecto, si bien anuncia que el reproche contra la sentencia lo encamina por ser “violatoria de la causal primera” no precisa el sentido de violación de la ley de carácter sustantivo, bien por la vía directa o por la indirecta. Tampoco dedica espacio para incluir las normas sustantivas infringidas, como criterio determinante y referente para aprehender el estudio del fallo, y no procede en virtud del principio de claridad a señalar a la Sala el sentido de la sentencia casacional que pretende, pues se limita a solicitar que se profiera el fallo de reemplazo “ que en derecho corresponde ”.

Lejos de evidenciar el yerro de juicio en el juzgador, asume el defensor una simple oposición a las conclusiones judiciales al enfrentar su criterio a la fuerza de convicción del material probatorio, especialmente cuando simplemente apunta que su asistido es ajeno a los hechos investigados. La mera oposición del criterio defensivo a los criterios de valoración probatoria empleados por los juzgadores, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto tal ataque debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. En tales condiciones, se impone inadmitir el cargo.

Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

1. DECLARAR EXTINGUIDA por prescripción la acción penal por la contravención especial de lesiones personales por la que fueron procesados FELIX GABRIEL SERRANO MEDINA y Ricardo Forero. 2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación de procedimiento en favor de FELIX GABRIEL SERRANO MEDINA y Ricardo Forero por la contravención especial de lesiones personales. 3.

PRECISAR que, por razón de la prescripción que aquí se decreta, la pena privativa de la libertad para FELIX GABRIEL SERRANO MEDINA como cómplice en los delitos de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas corresponde a trece (13) meses de prisión, en tanto que para Ricardo Forero en calidad de coautor de los mismos comportamientos será la de veinte (20) meses. 4.

INDICAR que el mismo lapso de la pena privativa de la libertad aparejará la accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 5. INADMITIR la demanda de casación presentada por el procesado FELIX GABRIEL SERRANO MEDINA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva. 6. Contra esta decisión solamente no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 10 de agosto de 2005. Radicación 23928 _1216120163.doc