CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Raúl Lenis Guzmán y Otro Vs. Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S. A. ESP en Liquidación y Otra Rad. 22859 Radicación. 22859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22859 Acta No. 42 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RAÚL LENIS GUZMÁN y CARLOS ALBERTO FRANCO POLANCO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, de fecha 29 de agosto de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN y AGUAS DE BUGA S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Raúl Lenis Guzmán y Carlos Alberto Franco Polanco demandaron a la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S. A. ESP en Liquidación y a Aguas de Buga S. A. ESP para que se declare que fueron despedidos colectivamente y, en consecuencia, se ordene su reinstalación en los mismos cargos que ocupaban, sin solución de continuidad, y el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales con los aumentos que en ellos se produzcan.
Subsidiariamente, demandaron que se les pague la indemnización legal por despido sin justa causa y las costas. En sustento de sus pretensiones afirmaron que laboraron para Empresas Municipales de Guadalajara de Buga, hoy Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S. A. ESP en Liquidación, así: Raúl Lenis Guzmán del 1º de enero de 1995 al 19 de abril de 2000 y Carlos Alberto Franco del 1º de enero de 1988 al 19 de abril de 2000, devengando salarios promedios de $615.530,oo y $577.056,oo, respectivamente y habiendo sido afiliados al Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia, por lo que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, la cual en su artículo 1º y en su parágrafo prevé que en caso de sustitución patronal se respetarán los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, lo que en su caso no ocurrió; y en el artículo 26 que no es justa causa para el despido “ el cierre o la terminación de una o varias secciones de la empresa”, de tal suerte que su despido fue injusto e ilegal.
También afirmaron que la empleadora se escindió en AGUAS DE BUGA S. A. ESP y EMBUGA S. A. ESP. El MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, vinculado como litisconsorte necesario, y en razón de que los demandantes desistieron de la acción contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones, respecto de los hechos dijo que deben probarse y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas e indebida integración del Municipio de Guadalajara de Buga como litisconsorte necesario en el proceso.
Por su parte, AGUAS DE BUGA S. A. ESP se opuso a las pretensiones, adujo que los demandantes nunca fueron sus trabajadores e invocó las excepciones de ausencia de legitimación pasiva en la causa, inexistencia de la sustitución patronal e inexistencia de la solidaridad de las obligaciones laborales. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, en sentencia del 22 de noviembre de 2002, absolvió a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones y condenó en costas a los demandantes.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del juzgado. En lo que al recurso extraordinario concierne, asentó el Tribunal que el artículo 1º de la convención colectiva de trabajo tiene prevista la sustitución patronal pero remite para su cumplimiento a los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo, Y pese a que consideró que la sustitución patronal tiene regulación propia para las entidades públicas en los artículos 2º de la Ley 6ª de 1945 y 53 y 54 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, estimó que debía remitirse a los del Código Sustantivo del Trabajo para establecer si en el caso se daba dicha sustitución. Luego acudió a lo señalado por esta Sala de la Corte en sentencias del 27 de agosto de 1973, 12 de junio de 1997 y 27 de mayo de 1999, de lo que concluyó que “para que se configure la sustitución patronal, debe existir LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO POR PARTE DEL TRABAJADOR, lo cual no se configuró en el presente caso, habida cuenta que no se probó en el plenario que los trabajadores demandantes hubiesen continuado prestando sus servicios personales en la sociedad AGUAS DE BUGA S.A. E.S.P. o en la entidad territorial MUNICIPIO DE BUGA” (folio 15 del cuaderno del Tribunal), como lo aceptó su apoderada.
Sostuvo que el simple hecho de que los demandantes hayan sido comisionados por la empleadora para realizar funciones en el Municipio de Buga o en Aguas de Buga S. A., no implica que perdieran su vinculación laboral con la comitente, y que tampoco existe solidaridad entre el Municipio de Buga y la otrora Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S. A. ESP por el hecho de ser accionista de la liquidada empresa, porque la responsabilidad por obligaciones laborales no opera en las sociedades anónimas, como lo afirma una sentencia de la Corte del 10 de agosto de 2000, que transcribió a continuación. III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque totalmente la sentencia del Tribunal en cuanto no condenó a las demandadas a las pretensiones principales y subsidiarias. Para el efecto propuso un cargo que no fue replicado.
CARGO ÚNICO: Los recurrentes acusan la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo, 2º de la Ley 6ª de 1945, 53 y 54 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, “y del Art. 26 de la Convención colectiva de trabajos, Ley 489 de 1998, suscrita entre AGUAS DE BUGA S. A. ESP y su sindicato de trabajadores” (folio 14 del cuaderno de la Corte).
Para su demostración afirman que el Tribunal partió de una base equivocada, en razón de que no aplicó lo dispuesto en los artículos 1º, sobre sustitución patronal y 26, sobre estabilidad laboral, de la convención colectiva de trabajo. Insisten en que a los trabajadores oficiales vinculados a una entidad del orden municipal como es el Municipio de Guadalajara de Buga, les son aplicables los artículos 2º de la Ley 6ª de 1945 y 53 y 54 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, y que el Tribunal sólo resaltó la primera parte del artículo 1º de la convención y adujo como premisa mayor que no son aplicables tales normas ni los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que yerra al concluir que no se da la sustitución en los sectores privado y oficial si no hay continuidad en la prestación del servicio por el trabajador en la nueva empresa, pues no armonizó el contenido de las dos normas, ya que el artículo 26 convencional establece que el cierre o terminación de una o varias secciones de la empresa no será justa causa para el despido.
Sostienen que la correcta interpretación de esa disposición es que en caso de cierre, liquidación, transformación o escisión de la empresa no se podía despedir de modo que estaban ellos amparados por la salvedad establecida en ese artículo, que también la trae la Ley 489 de 1998. Arguyen que si bien EMBUGA se liquidó y desapareció formalmente, también lo es que AGUAS DE BUGA S. A. ESP la reemplazó en sus actividades, recibió sus bienes y se fortaleció quedando con el 99,98% de sus activos, por lo que sólo hubo un cambio de razón social con igual objetivo y servicios.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el planteamiento del alcance de la impugnación incurren los recurrentes en la contradicción de proponer la casación total de la sentencia del Tribunal para que la Corte, en sede de instancia, proceda a revocarla totalmente, cuando, como es suficientemente sabido, una vez casada una sentencia desaparece del mundo jurídico, de modo que no es posible su revocatoria.
De igual modo, omiten indicar qué debe hacer la Corporación con la sentencia del Juzgado, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla y, en estas dos últimas circunstancias, qué debe disponerse en su lugar. Sin embargo, las anteriores deficiencias que exhibe el cargo son superables, en la medida en que para la Corte es dable entender que lo que pretenden los recurrentes es que en sede de instancia se acceda a las pretensiones que formularon en la demanda inicial.
Pero que con amplitud se entiendan superadas las señaladas falencias no significa que el cargo tenga vocación de prosperidad, por las razones que a continuación se exponen: 1. A pesar de que en el cargo se denuncia el equivocado entendimiento de las disposiciones legales que allí se indican, lo que en realidad los recurrentes cuestionan en la demostración del ataque es la errada inteligencia de los artículos 1º y 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, cuestión que, así presentada, demuestra que existe una discrepancia de índole fáctica con la decisión, dado que se involucra un elemento probatorio como lo es el aludido acuerdo convencional, que no puede ser considerado como una disposición sustantiva de carácter nacional, como lo exige el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; además, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, las convenciones colectivas de trabajo frente al recurso extraordinario de casación solo son una prueba, cuya falta de apreciación o indebida estimación únicamente puede conducir a la comisión de errores de hecho, mas no a yerros hermenéuticos.
Por manera que si se le atribuyó al Tribunal un error en su valoración probatoria, debió hacerse por la vía adecuada para ello, esto es, la indirecta o de los hechos. Por lo tanto, la cuestión planteada por los recurrentes no puede ser elucidada por la vía de puro derecho, ajena a la cuestión fáctica, que aquí no resulta ser la apropiada para la finalidad perseguida por ellos. 2.
Por otra parte, si la argumentación que presentan los impugnantes se relaciona con la valoración de la convención colectiva de trabajo, han debido citar en la proposición jurídica las normas de alcance nacional que la gobiernan como convenio regulador de las condiciones de trabajo, principalmente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que como lo ha explicado la Corte, para los efectos del recurso extraordinario debe ser considerada como la norma legal de derecho sustancial que consagra los derechos de naturaleza convencional.
Esa falencia compromete la prosperidad del cargo, por razón de que los preceptos legales que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de las disposiciones sustanciales que se estimen infringidas, sin que se pueda entender que esa omisión puede subsanarse con lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, transformado en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, en tanto que dicha norma exige por lo menos la indicación de una norma de carácter sustancial que se refiera al derecho controvertido. 3.
Del análisis de la providencia impugnada se concluye que, en esencia, el Tribunal concluyó que en el caso materia de la controversia no eran aplicables las normas sobre sustitución patronal por cuanto no se dieron los requisitos para que opere esa figura jurídica, ya que no se demostró la continuidad en la prestación personal del servicio por los trabajadores, como que no probaron ellos que hubiesen seguido trabajando para los demandados.
Los impugnantes aluden a ese razonamiento y lo califican de equivocado, pero por considerar que no se corresponde con el contenido de los artículos 1º y 26 de la convención colectiva de trabajo, sin reparar que en realidad el fallador obtuvo su conclusión sobre los requisitos que se precisan para que opere el fenómeno jurídico de la sustitución de empleadores de lo explicado por esta Sala de la Corte en las sentencias del 27 de agosto de 1973, 12 de junio de 1997 y 27 de mayo de 1999.
Lo anterior significa que se deja libre de crítica el verdadero razonamiento en que se apoyó el Tribunal, de tal modo que la conclusión que obtuvo permanece incólume, pues, como es suficientemente sabido, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en la modalidad de la interpretación errónea salga avante en su intento, debe demostrar suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y que por tal razón incurrió en un desatino interpretativo, para lo cual debe efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, de modo que al efectuar el estudio de la norma para verificar que el sentido que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el recurrente, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
Ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en este caso porque los censores se limitan a señalar que el Tribunal concluyó con error que tanto en el sector privado como en el oficial si no se presenta el requisito de la continuidad en la prestación del servicio en la nueva empresa no hay sustitución patronal, pero no explican las razones por las cuales, a la luz de las normas que consideran violadas, ese entendimiento es equivocado.
Con todo, cabe precisar que en relación con los requisitos que deben darse para que se presente la sustitución de empleadores en relación con trabajadores oficiales, esta Sala de la Corte, aludiendo al añejo criterio del Tribunal Supremo del Trabajo, ha explicado: “Por lo demás, no corresponde al genuino sentido de las normas que regulan el régimen propio de los trabajadores oficiales el entendimiento que propugna el recurrente, según el cual en el sector oficial aunque se suscriba un contrato con el nuevo patrono siempre se dará la sustitución patronal, cuando, como en este caso sucedió, no existe solución de continuidad en la prestación de los servicios al antiguo y al nuevo patrono. Al respecto cabe recordar que el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo al estudiar la figura de la sustitución de patronos, en fallo de 17 de julio de 1947 sobre el particular expresó lo siguiente: " Para que la sustitución de patrono se configure en el derecho del trabajo, es necesario que se continúe también por el asalariado la prestación de sus servicios.
Deben, pues, reunirse tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador. Sólo así se entiende que exista continuidad también de la relación de trabajo, del contrato laboral. "Pero si alguno de estos requisitos falta, si por ejemplo, no existe o no se demuestra la continuidad de la prestación de servicios por el asalariado, lógicamente no puede hablarse tampoco de sustitución de patrono, o en forma más concreta, no puede hablarse siquiera de patrono, porque éste sólo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo y no aisladamente considerado.
"La institución de la sustitución del patrono ha sido creada porque la relación de trabajo es individual, entre personas, y no real, entre el asalariado y la empresa; pues si fuese de esta última índole, no necesitaría la ley establecer expresamente esa continuidad de patronos y la solidaridad entre el antiguo y el nuevo para el pago de las obligaciones a favor del trabajador " (Gaceta del Trabajo, Tomo II, pág. 250).
“Este criterio jurisprudencial fue ratificado y ampliado en la sentencia de 31 de mayo de 1950, en la cual se dijo: " El Tribunal Supremo ha dicho que para que la sustitución de patronos se opere es necesario que concurran estos requisitos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio. Y en el presente caso, aun cuando aparentemente se reúnen todos ellos, es lo cierto que el último no se configura en manera alguna, pues si bien es cierto que Chisco siguió trabajando en la misma empresa bajo las órdenes de Bejarano, de 1945 a 1946 lo fue en virtud de un nuevo contrato que empezó al recibir éste la empresa.
"Y como no hay constancia de que la declaración que contiene el aludido documento, de fecha 31 de mayo de 1945, haya sido obtenida por coacción, fuerza o dolo, ni la sentencia la comenta por lo que hace a la cancelación del contrato, no es posible que jurídicamente se haya producido el fenómeno de la sustitución de patrono, porque, como ya lo ha dicho esta corporación en otros fallos (V. el de fecha 17 de julio de 1947) es condición indispensable para que opere la sustitución que el trabajador siga prestando sus servicios sin interrupción al nuevo patrono, sin que haya terminado la relación laboral anterior.
Porque, si bien es cierto que uno de los factores que configuran la sustitución es el de la continuidad en la prestación del servicio, no basta que se demuestre simplemente el hecho de que el trabajador siguió laborando en la respectiva empresa, sino que es necesario establecer que actuaba dentro del mismo contrato; esto es, que la relación jurídica se hallaba vigente respecto al patrono sustituído para que el sustituto la recibiera con las consecuencias que la ley previene.
"En el presente caso, si el actor continuó al servicio del demandado Bejarano, una vez terminado el contrato de arrendamiento de los señores Arango, no pudo ser sino en virtud de un nuevo contrato, toda vez que el mismo hecho de haber recibido las prestaciones relativas al tiempo anterior, y la propia manifestación que el actor hizo de haberse cancelado su contrato de trabajo, imponen esta forzosa conclusión " (Gaceta del Trabajo, Tomo V, págs. 478 y 479). 4.
No sobra anotar que lo que persiguen los recurrentes es demostrar que en su caso no hubo justa causa para despedirlos de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva de trabajo; pero aún de lograr acreditar que en realidad de cara a lo establecido en ese convenio su despido se produjo sin justa causa, con ello nada obtendrían en la medida en que desvincularon del proceso a la empleadora que decidió esa terminación de sus contratos de trabajo, por lo que la prosperidad de sus pretensiones dependería de la existencia de la sustitución patronal con la otra demandada o con el municipio al que llamaron como litisconsorte; sustitución patronal que, como se ha visto, el Tribunal no encontró acreditado y esa conclusión no logró ser por ellos desvirtuada. 5.
Por último, no obstante que dicen no discutir los hechos como el Tribunal los dio por acreditados, los impugnantes finalizan su argumentación haciendo referencia a un hecho que no estableció, esto es, que Aguas de Buga S.A. E.S.P. reemplazó a EMBUGA en sus funciones, trabajos y oficios, afirmación que pone de presente una disconformidad con la cuestión fáctica del proceso que no es posible en la vía que escogieron para la acusación, que supone la plena conformidad de quien pretende la casación del fallo con la valoración probatoria efectuada por el juzgador.
El cargo, por todo lo dicho, se desestima. No se causan costas en el recurso extraordinario, porque no hubo oposición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, de fecha 29 de agosto de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por RAÚL LENIS GUZMÁN y CARLOS ALBERTO FRANCO POLANCO contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN y AGUAS DE BUGA S. A. ESP.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación N° 22859 Me aparto de la decisión adoptada porque en mi opinión han debido estudiarse los argumentos expuestos por la entidad accionada al sustentar la impugnación que interpuso contra el fallo de primera instancia. Es cierto que a folio 134 obra una comunicación de la Directora Seccional de Administración Judicial en la que afirma que el 12 de noviembre se dio cumplimiento al fallo de tutela que ordenó al Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y se pagó el valor faltante del salario del mes de septiembre, pero con ello, en mi sentir, se estaba cumpliendo lo dispuesto en el fallo proferido por el Tribunal el 11 de noviembre, de tal suerte que no se trató de un pago voluntariamente realizado, que permitiera dar lugar a un hecho superado, y por ello no impedía el estudio a fondo de la impugnación interpuesta contra esa decisión, estudio que sin ninguna razón se omitió por la Sala, que simplemente se limitó a decir que carecía de fundamento el recurso interpuesto, pero sin dar ninguna razón para ello.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 2 19