Micelio
22858(01-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2700 de 1991Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 22.858 CASACIÓN JORGE ELIÉCER PALACIO MENDOZA Proceso No 22858 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADOS PONENTES ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN APROBADO ACTA No. 109 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ELIÉCER PALACIO MENDOZA contra la sentencia dictada el 19 de diciembre del 2003 por el Tribunal Superior de Cartagena.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 8 de diciembre de 1997, tres hombres ingresaron a la vivienda de Alejandro Zúñiga Delgado y dispararon indiscriminadamente contra sus moradores. Como consecuencia de estos hechos resultó muerto el señor Zúñiga y herido su hijo menor, Alexánder. Identificado con posterioridad el señor JORGE ELIÉCER PALACIO MENDOZA como uno de los asaltantes, la instrucción que entonces se inició en su contra culminó con resolución acusatoria proferida el 20 de abril de 1998 por los delitos de homicidio y lesiones personales.

La providencia, recurrida por el sindicado, la ratificó el 2 de junio siguiente un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, con la modificación que el vocatorio a juicio procedía por los mencionados ilícitos, pero agravados por la indefensión de las víctimas. Celebrada la audiencia pública, el 22 de octubre del 2001 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena lo condenó por homicidio agravado a 32 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, sin hacer en el fallo ningún pronunciamiento sobre el ilícito contra la integridad personal del menor lesionado.

La sentencia, impugnada por el defensor, fue confirmada en su integridad el 19 de diciembre del 2003 por el Tribunal Superior de Cartagena. LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES Con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el defensor del señor PALACIO MENDOZA acusó el fallo de segunda instancia por violar de manera indirecta la ley sustancial, debido a los falsos juicios de identidad en que incurrió el Tribunal en la valoración de la prueba testimonial, pues otorgó entera credibilidad a las versiones de Alexánder Zúñiga y Mario Esteban Simancas, que señalaban al procesado como uno de los autores del homicidio, pero no a las de Freddy Tapias, María Palacio, Mónica Barrera, Ernesto Gallego, José Mina, Rafael Silgado, Eduardo Blanco y Pablo Urbina, que revelaban unos hechos completamente distintos de los narrados por aquellos.

Sin expresar cuál era el contenido de las declaraciones ni indicar si fueron ignoradas por el fallador o sólo les restó mérito, agregó que no se trata de un problema de valoración probatoria sino de tergiversación de los hechos, porque desconoció lo dicho por Tapias y aceptó “solamente una de las dos versiones que constan en el expediente”, lo que implica no apreciar en conjunto los medios de convicción. Formulado el ataque en esos términos, es claro que la demanda no cumple con las exigencias previstas en el numeral 3º. del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, pues la censura carece de la claridad, precisión y desarrollo necesarios para ser considerada, por las siguientes razones: 1.

Porque el falso juicio de identidad es un error de hecho que se produce en la apreciación objetiva de uno o varios medios de convicción, que se distorsionan o tergiversan para hacerles decir lo que en efecto no revelan; por lo mismo, no constituye un defecto en el raciocinio del juez, que es a lo que parece apuntar el reproche que cuestiona la credibilidad que se le dio a un grupo testimonial en desmedro de otro, tema que en todo caso, como bastante se ha dicho, sólo es admisible tratar en casación a través de la demostración de yerros que se producen como consecuencia de la inobservancia de las reglas de la sana crítica. 2.

Porque no aclara si el Tribunal omitió valorar los testimonios que estima favorables a los intereses del procesado, lo que constituiría un falso juicio de existencia, o ignoró los aspectos que le beneficiaban, lo que implicaría un falso juicio de identidad, o se equivocó en la apreciación de la prueba por haber desconocido los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, lo que conduciría a la elaboración de falsos raciocinios. 3.

Tampoco indica cuál era el contenido de la prueba afectada, sino que se limita a destacar que mostraba “otra realidad” diferente a la que apreció el Ad quem. Estos defectos conducen, según lo prevé el artículo 213 del estatuto procesal, a la inadmisión de la demanda, como en efecto lo dispondrá la Sala. Sin embargo, de la revisión de las sentencias de primera y segunda instancias se advierte que los juzgadores se equivocaron en la tarea de individualizar la pena y fijaron una bastante superior a la que en realidad correspondía, y además no se pronunciaron sobre uno de los extremos de la acusación, el relacionado con la imputación de las lesiones personales.

Por si no fuera bastante, acogieron sin ningún reparo la modificación que el fiscal Ad quem, excediendo la competencia que le asignaba el recurso de apelación que interpuso el señor PALACIO, introdujo a la resolución acusatoria para disponer que ésta procedía por los delitos imputados por el A quo, pero cometidos en circunstancias que agravaban específicamente esos delitos.

Los anteriores hallazgos dan lugar a una situación problemática que la Sala se ve obligada a abordar para hallarle la solución debida y que se puede plantear en los siguientes términos: En ejercicio de la facultad oficiosa que le confiere a la Corte el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, le es permitido a la Corporación examinar la legalidad de un fallo no obstante que la demanda de casación no cumple los requisitos legales o, por el contrario, la casación oficiosa supone la existencia de una demanda en forma? Esto último lo sostuvo la Sala hasta la sentencia del 12 de mayo del 2004, radicado 20.114, en la que se afirmó: “Tal como lo ha interpretado la Sala, en principio la facultad de oficiosidad prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal supone la previa admisión de la demanda de casación. Desestimada ésta en el análisis de fondo, si se encuentran causales de nulidad o violaciones a los derechos fundamentales de la persona representada por el demandant e, la Corte se debe pronunciar de oficio, en general ordenar la restauración del proceso y, si es del caso, hacer extensiva su decisión a los demás procesados que puedan resultar favorecidos con su fallo.

No hay, entonces, inconveniente, pues así resulta de la norma citada y del contenido del artículo 229 del mismo estatuto. Pero surge inquietud frente a un problema similar, más no igual. Este es el tema: un coprocesado condenado en 1ª instancia no impugna la sentencia y tampoco recurre en casación, como sí lo hace otro condenado dentro del mismo fallo.

Después del examen correspondiente del proceso, la Corte concluye que la demanda examinada no conduce a la decisión de casar el fallo y que tampoco es viable la casación oficiosa respecto de ese recurrente porque no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, del análisis del expediente resulta que al condenado que no impugnó la decisión de 1ª instancia y que no acudió a la casación se le han desconocido derechos fundamentales”.

Después de analizar la estructura gramatical del artículo 216 citado, la Corte concluyó que: “e) El artículo contiene tres disposiciones, es decir, tres textos o unidades, perfectamente separables, aun cuando conformantes de la misma temática, es decir, la casación, tal como lo hizo el legislador al acudir al punto seguido. “ Una. Frente a la demanda, la Sala solamente debe atender las causales expresamente alegadas por el censor.

Por tanto, le está vedado mirar otras, que desde luego resultan excluidas por el querer del propio demandante. “ Punto seguido. “ Dos. Si tras el estudio total del expediente la Corte capta una causal de nulidad dentro del proceso -incompetencia, vulneración al debido proceso o al derecho de defensa- tiene que declararla, además porque según el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal es deber del funcionario judicial hacerlo en cualquier momento de la actuación en que la detecte.

Punto seguido. Tres. Si luego de lo mismo, es decir, del estudio hondo y pormenorizado de los folios en conjunto encuentra que han sido violados derechos fundamentales, igualmente debe casar la sentencia. Siendo tres situaciones diversas, la conclusión es prístina: ante la demanda, sólo las causales propuestas; ante el expediente, cualquier causal de nulidad; y ante el expediente, toda causal de casación”.

Posteriormente, el 19 de agosto del 2004, con ponencia del magistrado Yesid Ramírez Bastidas, radicado 21.302, la Sala aceptó que aun en caso de inadmitirse la demanda por no cumplir los requisitos legales era viable la casación oficiosa “ ante una situación de ostensible violación de una garantía fundamental, que no le es posible obviar a riesgo de contrariar los referidos mandatos constitucionales y legales”.

En esa oportunidad, además, ordenó correr traslado de la actuación a la Procuraduría para que rindiera concepto “únicamente sobre la posible transgresión de la garantía de favorabilidad”, decisión que mantuvo en auto del 20 de octubre al resolver la petición de nulidad presentada por el procurador delegado. En idéntico sentido se procederá en esta ocasión, de manera que a pesar de inadmitirse la demanda de casación se dispondrá correr traslado a la Procuraduría por el término de 20 días para que conceptúe sobre la posibilidad de casar de oficio la sentencia respecto de los temas que se dejaron enunciados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del señor JORGE ELIÉCER PALACIO MENDOZA contra la sentencia dictada el 19 de diciembre del 2003 por el Tribunal Superior de Cartagena. Correr traslado de la actuación al Ministerio Público por el término de veinte días, para que rinda concepto sobre los temas señalados en la parte motiva de esta providencia. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO (con salvamento parcial de voto) ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN (con salvamento parcial de voto) MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 1