CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión No. 22857 Jorge Luis López Pérez Proceso No 22857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 081 Bogotá D.C.,veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Define la Sala el conflicto de competencia que se ha presentado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno (Bol.) y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena.
I ANTECEDENTES 1.
HECHOS 1.1. El 18 de junio de 2001, la comunidad del corregimiento de San Cayetano capturó a Jorge Luis Pérez López, persona que desde fines del mes de mayo se encontraba solicitando dinero a los comerciantes en nombre de las autodefensas y de uno de los establecimientos se apoderó de $50.000. 1.2. La investigación fue adelantada por la Fiscalía 7ª Local de esa localidad, que lo vinculó mediante diligencia de indagatoria le dictó medida de aseguramiento por el delito de extorsión, punible por el que le profirió pliego de cargos al calificar el mérito de la investigación el 23 de agosto de 2001. 1.3.
La etapa del juicio correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno, que ordenó el traslado del artículo 400 del anterior Código de Procedimiento Penal, fijó el 25 de enero de 2002 para realizar la audiencia preparatoria, en dos oportunidades le negó al procesado la detención domiciliaria y el 26 de junio le concede la libertad provisional por vencimiento de términos, y sólo hasta el 2 de julio vuelve a señalar fecha para audiencia preparatoria. 1.4.
El 30 de agosto de 2002, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso, aduciendo que el artículo 14 de la ley 733 de 2002 le atribuyó competencia para conocer de los delitos de extorsión, terrorismo y secuestro a los Juzgados Penales del Circuito Especializados y que de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la competencia a para el delito de extorsión se efectuó sin consideración alguna a la cuantía. Sin embargo, un mes después al entrar en vigencia el Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002 le fue devuelto el proceso. 1.5.
La audiencia pública fue realizada el 15 de noviembre de 2002 y el 27 de noviembre de 2003, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno ordena el envío de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 245 de 2003 que prorrogaba el estado de conmoción interior, al amparo del cual había sido expedido el Decreto 2001 de 2002 sobre competencia.
2. DEL CONFLICTO 2.1. En auto del pasado 25 de mayo de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena sostuvo que como los hechos que se imputan a Jorge Luis Pérez López ocurrieron en junio de 2001 carecía de competencia para su conocimiento, ya que para el delito de extorsión estaba limitada a los de cuantía superior a los 150 salarios mínimos legales mensuales, que luego con la expedición del Decreto Legislativo 2001 de 2002 la cuantía mínima pasó a 500 salarios mínimos legales mensuales y de aplicar estrictamente la ley 733 de 2002 se desconocería el debido proceso, el principio de legalidad y daría lugar a una mayor restricción del derecho a la libertad.
Además, invocó la sentencia de la Corte Constitucional, C-1064 del 3 de diciembre de 2002, pues al declarar la constitucionalidad condicionada del Decreto Legislativo 2001 de 2002, estableció que las nuevas competencias que el Decreto asigna sólo son aplicables a los hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia dado el carácter mas gravoso de su procedimiento.
Por lo que aplicado el principio de favorabilidad al presente caso debe ser conocido por el Juez Promiscuo Municipal al que le propone colisión negativa de competencia de no compartir su criterio. 2.2. A su vez, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno, en providencia del 28 de junio, acepta el conflicto, para lo cual indica que las normas que fijan la competencia son de orden público y de inmediato cumplimiento, por lo tanto, al cobrar vigencia el artículo 14 de la ley 733 de 2002 que señala los delitos que son de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados, entre los que se encuentra el delito de extorsión, sin establecer cuantía ni referencia alguna a la fecha de los hechos, remitiendo la actuación al Tribunal Superior de Cartagena para la definición del conflicto. 2.3.
El Tribunal Superior de Cartagena en providencia del 1º de septiembre, se abstiene de pronunciarse al considerar que la competencia para definir el conflicto radica en la Corte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA No obstante, que el Código de Procedimiento Penal no señala de manera expresa el funcionario competente para definir el conflicto de competencia que se suscite entre un Juzgado Penal del Circuito Especializado y un Juzgado Promiscuo Municipal, como es el caso que se presenta a estudio de la Sala, se asumirá su conocimiento con apoyo en la interpretación del inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal, que se orienta a establecer que todo conflicto que en materia penal se presente entre los juzgados penales del circuito especializados y otro funcionario judicial le corresponde a la Corte su definición. Esta interpretación se ha venido sosteniendo de tiempo atrás para eventos en que el conflicto involucra a un juez penal municipal, que por ser similar al debatido en esta oportunidad se invoca para su definición.
2. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA 2.1. De conformidad con lo reseñado previamente se encuentra debidamente trabado el conflicto de competencia entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Cartagena y el Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno (Bol.), por cuanto los despachos han expresado las razones por las cuales se consideran incompetentes para seguir conociendo del proceso que por el delito de extorsión se sigue a Jorge Luis López Pérez, por lo que están dadas las exigencias del artículo 93 del Código de Procedimiento Penal. 2.2.
Según lo consignado, el frecuente cambio legislativo y la falta de acuciosidad de los funcionarios a cuyo cargo ha estado el proceso en contra de Jorge Luis Pérez López, han dilatado su definición, pues los continuos cambios de competencia derivados de la falta de una política criminal estructurada y definida, han sido invocados por los funcionarios de turno para no asumir el conocimiento del presente asunto. 2.3.
Aciertan los Despachos trabados en el conflicto en cuanto a señalar que la definición del presente asunto se orienta por las previsiones de la ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44693 del 31 de enero, que modifica el ámbito de competencia de los jueces penales del circuito especializados y por ende, de los penales del circuito e incluso de los penales municipales según ha determinado en casos similares esta Corporación. Igualmente, existe acuerdo en cuanto a que declarada por la Corte Constitucional la inexequibilidad del Decreto 245 de 2003, mediante el cual el Gobierno Nacional dispuso la prórroga por segunda vez del estado de conmoción interior, las normas expedidas en uso en las facultades de carácter extraordinario perdieron su vigencia el día siguiente conforme lo precisó la sentencia, entre ellas, el Decreto 2001 de 2002 que determinaba la competencia de los jueces penales del circuito especializados. 2.4.
Por lo anterior, la normatividad anterior que regulaba la materia recobró su vigencia (artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal y el 14 de la ley 733 de 2002), suspendida temporalmente, motivo por el cual, también las decisiones de la Sala en torno al ámbito de competencia asignada por estas disposiciones a los jueces penales del circuito especializados recobren su validez.
Luego, los conflictos de competencia que nuevamente se plantean sobre el particular por los jueces penales del circuito especializados resultan dilatorios, en cuanto desconocen los parámetros ya establecidos en esta materia por la Sala en casos similares. Se precisaba, antes de la expedición del Decreto Legislativo 2001 de 2002, que la ley 733 de 2002 introdujo modificaciones en la competencia para los delitos de secuestro, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia, fuga de presos en la modalidad culposa y testaferrato, en aspectos tales como: aumento en el cuantum punitivo, se establecen nuevas modalidades delictuales (artículos 7º y 9º), circunstancias de agravación y exclusión de beneficios y subrogados.
Además, la Sala señaló que el conocimiento de las conductas previstas por el artículo 14 de la citada ley les corresponde a los juzgados penales del circuito especializados, sin excepción alguna, cuando dispone que: “ el conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados”. Del texto transcrito se colige de manera inequívoca que el legislador modificó el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal que fijaba la competencia de los jueces penales del circuito especializados, según se deduce de los artículos 14 de la ley 733 de 2002, al prever el artículo 15 de la citada ley que ella entraría a regir a partir de la fecha de su publicación y que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias, esto es, que perdió vigencia toda norma que se opusiera a la nueva disposición, incluso lo relativo a la competencia de los citados jueces. 2.5.
En apoyo de la decisión que se tomará en el presente asunto se invoca lo señalado por la Sala respecto de un caso similar, con ponencia de quien cumple similar cometido: “Esta afirmación conduce a precisar que la competencia de los jueces penales del circuito especializados en cuanto tiene que ver con los delitos señalados en el texto de la nueva ley los comprende todos, independientemente, de que se trate de conductas agravadas o no y por unas determinadas circunstancias, ya que, en este evento las comprende en su totalidad, es decir, el secuestro simple, el secuestro extorsivo, el simple agravado y el extorsivo agravado, la extorsión (independientemente de su cuantía al no haber sido considerado este aspecto como factor de competencia por lo que opera el principio “ donde el legislador no ha hecho distinción alguna no le es dable al juez hacerla”), la extorsión agravada, el testaferrato cuando se realice en los eventos referidos por el inciso 2° del artículo 326 del Código Penal, el concierto para delinquir, en su modalidad básica y en cualquiera de los eventos a que se refiere el inciso 2° del artículo 8° de la ley en cuestión, la omisión de denuncia en los casos señalados por el inciso 2° del artículo 441, la fuga de presos en la modalidad culposa simple, inciso 1°, y la referida a los eventos planteados en el inciso 2° del artículo 450 del Código Penal”.
Del mismo modo, se ha indicado que los juzgados penales del circuito especializados conservan la competencia definida por el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, al no ser regulada en forma distinta por la ley 733/02, es decir, la prevista en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, para seguir conociendo del lavado de activos (artículos 323 y 324 del C.P.) y enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327 del C.P.) cuando la cuantía sea o exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales, límite no señalado para los eventos del inciso 2° del artículo 326 del Código Penal, al no resultar opuestas al contenido de la ley 733/02.
3. CASO CONCRETO En el asunto objeto de análisis, se juzga a Jorge Luis Pérez López por el delito de extorsión de acuerdo con la resolución de acusación formulada en su contra el 23 de agosto de 2001, por la Fiscalía 7ª Local, sin que su cuantía se haya determinado, y pese a la aceptación del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena que en estricto sentido entiende que la ley le atribuye competencia para su conocimiento, pero en aras de respetarle al procesado el debido proceso y el principio de favorabilidad, considera que debe seguir conociendo el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Nepomuceno, dado el carácter restrictivo del derecho a la libertad, interpretación que no atiende el carácter inmediato e impostergable de las normas que señalan o fijan la competencia de los jueces.
En efecto, el principio de favorabilidad derivado del transito legislativo en nada se opone, en el caso que se analiza, a la efectividad de las normas que fijan la competencia de los jueces penales del circuito especializados, como quiera que por mandato constitucional obliga su aplicabilidad sin importar la autoridad judicial que esté conociendo del asunto, es decir, que no constituye un impedimento para que el juez colisionante imparta justicia con pleno respeto del principio de favorabilidad en el caso concreto.
Sobre el particular, la Sala tiene definido que es un tema que debe ser analizado y aplicado por el juez del proceso en el caso particular, incluso en los aspectos procesales de carácter sustancial que se deriven del tránsito de legislación, si como se observa la ley 733 de 2002 establece una serie de prohibiciones en materia de beneficios y subrogados, la reducción de términos, el otorgamiento de amnistía e indulto, algunas medidas ya estaban previstas en el Capítulo IV Transitorio del Código de Procedimiento Pena, como la obligatoriedad de resolver situación jurídica, la imposición de medida de aseguramiento, la ampliación de los términos para la procedencia de las causales de libertad, cuya incidencia desfavorable debe ser considerada en cada caso.
III DECISIÓN El anterior análisis permite concluir que como la extorsión es una de las conductas señaladas por la ley 733 de 2002, el conocimiento del proceso le corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:
PRIMERO. Asignar el presente asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, al que se remitirá la actuación.
SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión, contra la que no procede recurso alguno, al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno (Bol.). CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Rad. 19302 del 9 de febrero de 2002, ponente Herman Galán Castellanos, 19302 del 8 de octubre de 2002, ponente Álvaro Orlando Pérez Pinzón � Colisiones 19809, 18904, 19228, 19251 y 19278, entre otras. � Sentencia C-327 del 29 de abril de 2003, ponente doctor Alfredo Beltrán Sierra � Autos de 19 de marzo, 2 y 30 de abril de 2002, en los radicados 19228, 19202, 19260 y 19344, entre muchos otros. � Colisión 19228 del 19 de marzo de 2002 � Rad. 18711, 28 de septiembre de 2001, ponente doctor Jorge Córdoba Poveda � Auto de Sala Plena, mayo 7 de 1998, ponente doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego PÁGINA 9