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22854(30-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tomás Sánchez Castiblanco Vs. Municipio del Líbano Rad. No. 22854 Radicación. 22854 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22854 Acta No. 26 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso TOMÁS SÁNCHEZ CASTIBLANCO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 4 de septiembre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DEL LÍBANO. I.

ANTECEDENTES TOMÁS SÁNCHEZ CASTIBLANCO demandó al MUNICIPIO DEL LÍBANO para que se le condene a pagarle la pensión sanción con la revaluación judicial certificada por el DANE para la época en que se haga efectivo el pago de la prestación, y las costas. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el demandado como trabajador oficial, en el cargo de Ayudante de Obras Públicas Municipales, entre el 2 de abril de 1986 y el 19 de noviembre de 1999, y que su desvinculación obedeció a disposición unilateral del empleador por haber sido suprimido el cargo.

Sostuvo igualmente que mediante acta de audiencia pública No. 0377 del 19 de noviembre de 1999 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se conciliaron sus derechos laborales con excepción de la pensión sanción, respecto de la cual indicó expresamente que se reservaba el derecho a reclamar Adujo que nació el 8 de agosto de 1946 y estaba afiliado a “Sintramunicipio-Líbano”; y que la causal invocada por el demandado no está prevista en el artículo 47 del Decreto reglamentario 2127 de 1945 y que cotizó para efectos pensionales y de esos valores ha dispuesto el pensionado.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones e invocó la excepción de falta de causas para demandar, con fundamento en que efectuó conciliación con el demandante sobre lo que reclama y que “jurídicamente no tiene derecho a pensión el actor reclamante porque no se llenan los requisitos de ley para ello, además que fueron causas legales de desvinculación laboral” (fol 25).

El Juzgado Civil del Circuito del Líbano, en sentencia del 8 de junio de 2001, condenó al ente territorial demandado a pagar al demandante la pensión indexada cuando cumpla 55 años de edad, con el 90% del salario promedio, según el artículo decimosegundo de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1988 y las costas. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió de las pretensiones y condenó al demandante a pagar las costas de la primera instancia. Para fundamentar su decisión el Tribunal tomó en cuenta que la norma vigente al momento de la extinción del contrato de trabajo era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y que a su entrada en vigencia el trabajador no había cumplido diez años de servicios.

Asentó que en la contestación de la demanda el municipio aceptó el hecho tercero que expresa: “La relación laboral se terminó por disposición unilateral del Municipio, bajo el criterio de haber sido suprimido el cargo” y que propuso la excepción de “Falta de causa para demandar”, que hizo consistir en que con el demandante se realizó conciliación voluntaria, que hace tránsito a cosa juzgada.

En seguida transcribió el acápite sobre desvinculación del acta de conciliación No. 0377 del 19 de noviembre de 1999 y adujo que no se vislumbra afectación alguna del consentimiento de las partes por vicio que pueda dar lugar a su nulidad y que si bien la iniciativa de la ruptura del contrato de trabajo la tuvo el empleador, también lo es que éste no fue quien lo terminó unilateralmente, sino que tuvo la aquiescencia del trabajador que la aceptó a cambio de una bonificación por la terminación por mutuo acuerdo.

Indicó que no es válida la confesión del apoderado al contestar la demanda, por disposición del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, y que el demandante no cumple los requisitos exigidos para adquirir el derecho a la pensión sanción reclamada porque su retiro fue voluntario y sus servicios lo fueron durante 13 años, 5 meses y 20 días.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la decisión del Juzgado. Para el efecto propuso un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la norma sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, y 258 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevó también a la violación de los artículos 1º, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945, 11, 18, 19, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 36 de la Ley 100 de 1993, 37 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 153 de 1987.

Señaló como errores manifiestos de hecho: 1º Dar por establecidos hechos que no ocurrieron en el proceso como: a) Que la relación laboral no terminó por disposición unilateral del demandado “ sino que contó con la aquiescencia del trabajador, quien aceptó voluntariamente y a cambio de una bonificación la terminación por mutuo acuerdo.” (folio 8 del cuaderno de la Corte). b) Que la manifestación del “OTROSI” del acta de conciliación no fue más que una advertencia del trabajador “lo cual no produjo ningún efecto jurídico, toda vez que al no haberse adquirido el derecho nada logró con esa advertencia.” (ibidem). 2º Dar por no establecidos hechos y circunstancias consumados y probados plenamente en el proceso como: a) Que la terminación de la relación laboral obedeció a disposición unilateral del Municipio, con fundamento en la supresión del cargo, según Decreto 138 del 28 de septiembre de 1999. b) Que el Decreto 138 del 28 de septiembre de 1999, que obra a folios 44 a 49, adquirió plena vigencia legal y su cumplimiento se hizo imperioso por lo que a él por estar subordinado a tal norma, la ley no le otorgaba facultad alguna para aceptarlo o rechazarlo, y mucho menos para conciliar sus efectos. c) Que la decisión contenida en dicho acuerdo no constituye causal válida para terminar la relación laboral entre las partes. d) Que la conciliación de que da cuenta el acta 0377 del 19 de noviembre de 1999, folios 2 a 4, constituye un instrumento público integral por haber sido aceptada por las partes intervinientes y aprobada por autoridad competente. e) Que pertenecía a la organización sindical, cotizaba para la misma, según los folios 161, 164 a 174, y era beneficiario de los derechos contenidos en las convenciones colectivas de trabajo, hecho aceptado en la contestación del hecho 6º de la demanda, folios 24 a 26.

Luego adujo que fueron erróneamente apreciadas las siguientes pruebas: 1. Decreto 138 del 28 de septiembre de 1999 de supresión de cargos, folios 44 a 49, siendo claro su artículo 2º de que uno de los suprimidos es el de Ayudante, Código 5080, Grado 01, desempeñado por él. 2. El Acta de conciliación 0377 del 19 de noviembre de 1999, folios 2 a 4 vuelto, de la que se apreció erróneamente el aparte denominado “OTROSI” como una simple “advertencia” suya y no como un acto integral de la misma.

Dijo que tampoco fueron apreciadas las convenciones colectivas que obran a folios 63 a 133. Para la demostración del cargo se refiere a los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y agregó que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil impone la indivisibilidad de la prueba que resulte de documentos y que el Tribunal seccionó su apreciación para dar valor a una parte de ella y negárselo a otra respecto del “OTRO SI” del acta de conciliación; que pese a tener ese fallador la potestad de apreciar libremente la prueba y formar su convencimiento, está sometido a los principios científicos, tal y como lo dijo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de abril de 1958.

Sostiene que el ad quem le negó el carácter legal, autónomo y determinante al Decreto 138 del 28 de septiembre de 1999, porque la conciliación es posterior al acto de supresión del cargo, causal que por no estar prevista en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 convierte el acto en injusto y que el efecto consagrado en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que reemplazó lo regulado por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, no fue conciliado, por que él no podía impedir su ejecución, pese a que el Tribunal lo asumió como conciliado para desestimar las pretensiones demandadas.

Asevera que el derecho que se demanda subsiste en lo previsto por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por lo que de haber hecho el Tribunal una interpretación ajustada a derecho, su convencimiento hubiera sido totalmente contrario. Prosiguiendo con el desarrollo de la acusación, indica que la edad y el factor salarial par pensionarse fueron superados por las convenciones colectivas del trabajo y que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo exige como único requisito para que produzca efectos legales el depósito de un ejemplar del documento ante la autoridad del trabajo competente.

Seguidamente afirma que al no estar autorizada la causal de supresión del cargo se configuró un despido injusto que generó las indemnizaciones económicas y, por lo tanto, la pensión sanción no fue conciliada. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comienza la Corte advirtiendo que el cargo, a pesar de estar dirigido por la vía indirecta o de los hechos, incurre en el dislate técnico de involucrar como violación de la ley el concepto de “interpretación errónea”, el cual, como es suficientemente sabido es propio de la vía de puro derecho y consiste en la equivocada inteligencia que se ofrezca por el fallador de una norma sustancial, razón por la cual es ajena a toda cuestión relacionada con los hechos del proceso y con la valoración de las pruebas.

Y en este caso acontece que el censor funda su acusación en los desaciertos de hecho que le atribuye al Tribunal, surgidos de los yerros en la valoración de unas pruebas y en la falta de valoración de otras, lo cual pone de presente la equivocación en la escogencia de la modalidad de la ley. Empero, si la Corte analizara el cargo desde la perspectiva de una interpretación errónea de la ley, para desestimarlo bastaría tener en cuenta que de las normas que se citan en la proposición jurídica, el Tribunal solo se refirió al artículo 37 de la Ley 50 de 1990, por lo que no pudo ofrecer un equivocado entendimiento de las demás. Y en cuanto se refiere a la que tomó en consideración, el recurrente señala que después de su vigencia el derecho que se demanda quedó restringido a los trabajadores no afiliados al Instituto de Seguros Sociales; que fue lo que entendió el Tribunal de esa disposición, de modo que, por ese aspecto, no se le puede achacar un desacierto interpretativo.

Por otro lado, si por referirse en esencia a la cuestión de hecho del proceso la Corte entendiese con amplitud que en realidad el cargo está dirigido por la modalidad de la aplicación indebida de la ley por la vía indirecta, desde luego dejando de lado los razonamientos jurídicos que contiene, por ser impertinentes frente al señalado motivo de violación, ello no traería como consecuencia la prosperidad de la acusación, por cuanto que de un análisis de los medios de convicción que allí se indican, objetivamente surge lo siguiente: 1.

En cuanto a las pruebas que se indican como erróneamente apreciadas, cumple precisar que el Decreto 138 del 28 de septiembre de 1999 no fue expresamente valorado por el Tribunal, quien ninguna alusión hizo a su contenido, de suerte que no pudo incurrir en su equivocada apreciación probatoria. Por esa misma razón, no es posible que le hubiera negado a ese acto administrativo carácter legal, autónomo y determinante; desacierto que, en todo caso, sería de índole jurídica y ajeno por tanto a lo que tal decreto acredita como medio de convicción, que es lo que debe analizarse cuando la vía escogida es la de los hechos, que, como se dijo, es la que la Corte con criterio amplio entiende que orienta el cargo.

No obstante lo dicho, cumple advertir que el citado acto administrativo nada demuestra distinto a que uno de los cargos eliminados de la planta de personal del Municipio fue el de Ayudante Código 5080 Grado 01, que corresponde al desempeñado por el actor, pero por sí solo no acredita que su contrato de trabajo terminara por esa supresión, toda vez que en su artículo 10 se establece que la desvinculación del personal se producirá cuando se firme el contrato de empréstito con el Ministerio de Hacienda, lo que se entiende debe hacerselo en fecha posterior. 2.

Cuanto hace al acta de conciliación de folios 3 y 4, el impugnante censura que el Tribunal la valora de manera sesgada, pues pese a ser una prueba que según el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil debe apreciarse en su integridad y de manera indivisible, el juez de la alzada la fraccionó; asunto que, así planteado, es en realidad de naturaleza jurídica, en cuanto se refiere a las reglas de valoración probatoria, de modo que, conforme lo ha explicado esta Sala, debe ser tratado en casación por la vía directa, mas no por la de los hechos.

No obstante, aparte del anterior cuestionamiento, el censor fundamentalmente reprocha de la valoración de ese medio probatorio que el Ad quem entendiera el otrosí consignado al final de su texto como una simple advertencia y no como parte integral de ese acto, así como haber considerado conciliado el derecho a la pensión restringida de jubilación demandada en el proceso.

Esas críticas no se corresponden con lo que el juez de la alzada concluyó en relación con lo manifestado por el actor sobre el derecho pensional pretendido, pues, contrariamente a lo que se afirma en el ataque, comprendió que SÁNCHEZ CASTIBLANCO excluyó de la conciliación el derecho a la pensión restringida, como quiera que expresamente asentó en el fallo que “el demandante al suscribir el acta de conciliación en referencia advirtió que la conciliación no se extendía a la pensión sanción, lo cual no produjo ningún efecto jurídico, toda vez que al no adquirirse el derecho nada logró con esa advertencia” (folio 18 del cuaderno del Tribunal).

De lo antes trascrito no surge que analizara esa manifestación del actor por fuera del acta conciliatoria y como una simple advertencia, porque tomó en cuenta esa expresión, mas dedujo que, frente a lo demandado, no produjo ningún efecto, por no haberse probado el derecho dejado a salvo en la referida acta. Ello indica que en realidad entendió cabalmente lo que el actor dejó allí consignado al suscribirla.

Por lo tanto, se equivoca el censor cuando le atribuye al Tribunal que concluyera que el requisito del despido no se probó por haber asumido erróneamente como conciliado el derecho a la pensión sanción puesto que si bien encontró que no había lugar a su reconocimiento, no fue por que lo entendiera conciliado, sino porque dedujo que no se probó el requisito del despido sin justa causa, indispensable para su nacimiento, ya que el actor admitió en el acto conciliatorio que su contrato terminó por mutuo acuerdo a cambio del pago de una bonificación. 3.

Para el recurrente las convenciones colectivas de trabajo, que ciertamente el Tribunal no apreció, modificaron el monto y la edad de la pensión que se demanda, pero esa afirmación no es suficiente para demostrar que se equivocó el juzgador al no valorarlas, si se tiene en cuenta que no se indica qué es lo que ha debido tener por probado de haberlas apreciado, ni cómo de tomarlas en cuenta habría llegado a una conclusión diferente sobre la inexistencia del despido y del derecho demandado.

En consecuencia, no estando demostrados los yerros fácticos atribuidos a la sentencia atacada no se da el quebranto de las normas señaladas como infringidas y, por lo tanto, el cargo no prospera. No se causan costas en el recurso extraordinario, porque no hubo oposición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 4 de septiembre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por TOMÁS SÁNCHEZ CASTIBLANCO contra el MUNICIPIO DEL LÍBANO. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 17