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22852(16-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión 22852 C/. Fredy Alexander Meza Romero Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión 22852 C/. Fredy Alexander Meza Romero Corte Suprema de Justicia Proceso No 22852 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 008 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2.005).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda instaurada mediante apoderado judicial por el condenado FREDY ALEXANDER MEZA ROMERO, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia emitida el 11 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: Mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2001, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a FREDY ALEXANDER MEZA ROMERO por la conducta punible de acceso carnal violento, fallo que el 11 de marzo de 2003 fue confirmado por el Tribunal Superior de esa ciudad con la modificación atinente a la pena, al fijarla de manera definitiva en cuarenta y ocho (48) meses de prisión. Con fundamento en la causal tercera del artículo 220 de la ley 600 de 2000, el demandante manifiesta que han surgido nuevas pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado, cuales son los testimonios de Mariana Sua Bastos, Alirio Jiménez Orduz, Alirio Serrano Uribe y Oscar Polo Ramos y la escritura pública 1859 del 15 de abril de 1993 del matrimonio civil entre el condenado y Luz Marina Zuluaga Galvis.

Los medios de convicción relacionados permitirían –a juicio del actor- demostrar que el trato sexual entre Mariana Sua y MEZA ROMERO que dio lugar a la condena de éste fue consentido por ella y consecuencia de la relación amorosa que existía entre los dos, mientras que la denuncia de la supuesta agresión sexual obedecería al engaño y la traición sufrida por ella al enterarse que aquel tenía otra mujer.

Considera que las pruebas sumarias ameritan la revisión del proceso, con la finalidad de que se imponga la justicia y prevalezca el derecho material sustancial. CONSIDERACIONES: La revisión en su condición de acción autónoma e independiente al proceso penal que la origina no es un recurso ni tampoco una instancia adicionales a las ordinarias para reabrir o prolongar el debate probatorio finiquitado al interior del proceso, sino un medio para reparar las injusticias materiales del fallo cometidas por errores judiciales que procede solo por los motivos previstos en la ley.

Uno de ellos es el relativo al surgimiento de prueba nueva con posterioridad a la sentencia según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, teniéndose por tal al medio probatorio que no fue objeto de controversia porque siendo desconocido no hizo parte del proceso. Del mismo modo se ha advertido que el elemento de convicción legal debe tener capacidad probatoria para trascender en el fallo, de manera que si hubiese sido conocido oportunamente las declaraciones de la sentencia habrían sido otras: absolución en lugar de condena o imposición de medidas de seguridad en vez de pena común al establecerse la inimputabilidad del condenado.

Sin embargo, el demandante se equivoca al pretender revivir el debate probatorio contrariando la naturaleza de la acción de revisión, cuanto tiene por prueba nueva la declaración extra procesal de Mariana Sua Bastos no obstante que en su condición de víctima de los hechos los denunció ante la autoridad, conforme se expresa en el apartado 2 de la demanda.

Dicho testimonio fue objeto en la sentencia de un amplio análisis acerca de su valor probatorio, cuya verosimilitud cuestionó el defensor del condenado en la audiencia pública y en la sustentación de la impugnación sin éxito, lo cual evidencia su oportuna consideración, contradicción y ponderación con el caudal probatorio existente, esto es, que fue conocido al tiempo de los debates.

En consecuencia, la revisión del proceso se procura a través de la retractación, rectificación, corrección o modificación de lo testificado inicialmente por la ofendida y lo probado en el proceso, pues en el fallo se advierte que con el dictamen médico legal se establecieron las huellas de violencia y con la declaración de Martha Pérez Mancilla se corroboró la existencia de las amenazas proferidas por el condenado contra aquella posteriores a la denuncia. La retractación ulterior a la sentencia –cualquiera sea su origen- no es una prueba nueva pues ella misma sugiere la existencia de una declaración procesal previa, luego en el hipotético caso de admitirla como tal daría lugar a la reapertura del proceso no por un error judicial sino por el arbitrio de las partes, quedando las decisiones judiciales sujetas a la voluntad de ellas y en contra posición a los efectos de la cosa juzgada, con grave riesgo para la seguridad jurídica.

Ahora bien, como las demás versiones extraprocesales que se acompañan con la demanda se vinculan necesariamente con la rectificación de la ofendida, siendo conocido en el proceso el estado civil del condenado y que en su indagatoria aludió a la existencia de un supuesto noviazgo con ella, cuya versión ninguna atendibilidad mereció a los juzgadores por sus contradicciones y frente a lo dicho por la mujer, hechos que se coligen de la lectura simple de la sentencia, la finalidad perseguida por el actor –como ya se advirtió- no es otra que la de adelantar un nuevo debate probatorio ajeno y extraño a la revisión. Bajo los anteriores presupuestos, la Sala inadmitirá la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de revisión presentada por el condenado FREDY ALEXANDER MEZA ROMERO, por no reunir los requisitos exigidos por la ley. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 9