CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 22851. CONCEPTO JOSÉ ALIRIO ZIPAQUIRÁ TRIANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 18 EXTRADICIÓN 22851. CONCEPTO RJOSÉ ALIRIO ZIPAQUIRÁ TRIANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 012 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005).
V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ALIRIO ZIPAQUIRÁ TRIANA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio N° 0300 del 28 de septiembre de 2004, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal N° 1982 del 23 de agosto de esa anualidad, solicitó en extradición al ciudadano colombiano José Alirio Zipaquirá Triana.
De igual manera, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 2 de junio de 2004, decretó la captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 25 de junio siguiente. 2. La normatividad con la que se tramitó el diligenciamiento fue la que contemplaba el Capítulo III, Título I, Libro V del anterior Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. 3.
Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 1982 del 23 de agosto de 2004 de la siguiente manera: “Los hechos de este caso indican que por lo menos desde diciembre de 2002 y continuando hasta julio de 2003, José Alirio Zipaquirá – Triana y Jaime Arturo Torres – Ochoa y sus co- asociados, incluyendo sus representantes en los Estados Unidos y Colombia, tuvieron numerosas conversaciones y reuniones en las que discutieron sobre despachos de heroína a los Estados Unidos con otros varios co – asociados.
José Alirio Zipaquirá – Triana y Jaime Arturo Torres – Ochoa estaban directamente involucrados en las decisiones relacionadas con aquellos individuos con quienes la organización negociaría. A Través de co-asociados en los Estados Unidos, José Alirio Zipaquirá – Triana y Jaime Arturo Torres – Ochoa hacían los arreglos para la venta de narcóticos y el recaudo de las utilidades provenientes de la venta de dichos narcóticos.
José Alirio Zipaquirá – Triana también hacía los arreglos para la transferencia cablegráfica de las utilidades de los narcóticos y pagos a Colombia desde los Estados Unidos. “Durante el concierto, Zipaquirá – Triana y Torres – Ochoa le enviaron a Mario Alfredo Jiménez, quien se encontraba en los Estados Unidos, cantidades de heroína en gramos y kilogramos desde Colombia.
La heroína era distribuida en varios lugares en los Estados Unidos. Uno de tales despachos se realizó en abril de 2003. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 ”. 4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición de José Alirio Zipaquirá Triana, es la siguiente: 4.1.
Copia de la Acusación N° 04-20214CR- Martínez dictada el 8 de abril de 2004, por medio del cual, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, acusó, entre otros, a José Alirio Zipaquirá Triana, según la Nota Verbal número 1982 del 23 de agosto de 2004, de los siguientes cargos: “Cargo Uno. Concierto para importar un kilogramo o más heroína a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos; y “ Cargo Dos.
Concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos ”. 4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Benjamin G. Greerberg, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y de Timothy R. Reagan Agente Especial de la Administración Antinarcótico (DEA).
El primero de los nombrados, esto es, Benjamin G. Greerberg incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer fáctico y procesal. Por su parte, el agente Timothy R. Reagan relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación del solicitado en extradición en los mismos. 4.3.
Se informó que el requerido, José Alirio Zipaquirá Triana, nació el 23 de diciembre de 1963, en La Palma (Cundinamarca) y que es portador de la cédula colombiana N° 79.329.497. También es conocido con los remoquetes de “ Alirio ” y “ Palmero ”. PERIODO PROBATORIO La Sala, mediante providencia del 10 de noviembre de 2004, negó la práctica de pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición y no se consideró necesario decretar de oficio.
ALEGATO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Inicialmente procede a realizar un recuento de la actuación surtida en este trámite, para a continuación dividir su escrito en cuatro partes, a saber: 1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente ”. Recuerda que el 8 de abril de 2004 fue acusado por el Gran Jurado José Alirio Zipaquirá Triana, pieza procesal “ cuyo contenido se equipara a una resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, aunque carezca de todos los requisitos previstos en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal, pues desde el punto de vista material guarda armonía suficiente para otorgar el pedido hecho por el gobierno extranjero, en tanto que el indictment señala los comportamientos constitutivos de los diversos delitos, las fechas de su comisión, la forma como concurrió al hecho punible el requerido, así como las disposiciones violadas con la conducta, lo que contrasta con las garantías constitucionales de nuestro país, que le permite al inculpado ejercer su derecho a la defensa durante el juicio, luego en sentir del Ministerio Público queda satisfecha la exigencia legal para conceder la extradición del solicitado ”.
A continuación procede a relacionar la documentación allegada al trámite a través de la vía diplomática. 2. “ indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados ”. Después de transcribir los cargos atribuidos al solicitado en extradición, argumenta que teniendo en cuenta los hechos y la legislación extranjera, los mismos se adecuan al tipo penal que prevé el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, es decir, la conducta punible de concierto para delinquir, al configurarse “ cuando varias personas se conciertan con el propósito de realizar delitos de narcotráfico o relacionados con ellos, sancionado con una pena de prisión de seis a doce años ”.
Así mismo, sostiene que el comportamiento de Zipaquirá Triana también encuentra adecuación típica en lo estatuido en el artículo 376 del Código Penal que consagra el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes “ y que se comete cuando una persona saca del país, lleva consigo, transporta, almacena, conserva, elabora, o vende droga que produzca dependencia, y tiene asignada como pena la de prisión de ocho a veinte años y multa de mil a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tratarse de una cantidad superior a los 60 gramos de heroína, producto que es un derivado de la amapola ”.
Por lo expuesto, asevera que en este supuesto se cumple con dicho presupuesto. 3. “ Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada ”. Manifiesta que teniendo en cuenta los datos que obran en el diligenciamiento se advierte que José Alirio Zipaquirá Triana es la persona solicitada en extradición, puesto que cotejados éstos con los suministrados por el requerido al momento de su captura se concluye que se trata del mismo sujeto.
Además de lo anterior, complementa, “ ni el requerido, ni la defensa han mostrado desacuerdo sobre la identidad de la persona capturada, de manera que con todas las anteriores circunstancias el Ministerio Público considera satisfecha la exigencia de la plena identidad del sujeto reclamado en extradición ”. 4. “ Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso ”.
Estima que el Gobierno de los Estados Unidos de América allegó al trámite la normatividad pertinente para que la Corte pueda emitir el concepto, que fue citada en el indictment proferido por el Gran Jurado de la Corte Distrital del Distrito Meridional de Florida, “ con lo cual queda satisfecha la exigencia contenida en el numeral 4° del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal ”.
Finalmente, solicita a la Corte que advierta al Gobierno Nacional, “ en el evento de conceptuar de manera favorable, que ha de condicionar la entrega de José Alirio Zipaquirá Triana al ofrecimiento de garantías suficientes para que no le sea impuesta la pena de cadena perpetua, pues de acuerdo con la Constitución Política de 1991, el Estado colombiano no puede admitir la imposición de penas irredimibles ”.
En esas condiciones, depreca a la Sala que emita concepto favorable. CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 520 de la Ley 600 de 2000, estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previstos en los tratados públicos.
En esas condiciones, se procederá a emitir el concepto en los siguientes términos:
1. VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS. Se advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de José Alirio Zipaquirá Triana, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala. Los documentos, debidamente autenticados y traducidos, se allegaron por vía diplomática, dentro de los que obran la copia de la Acusación N° 04-20214 CR - Martínez del 8 de abril de 2004 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, la que fue firmada por el Presidente del Gran Jurado, el Fiscal de los Estados Unidos y el Asistente Fiscal de los Estados Unidos, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.
A su vez, obran las declaraciones de Benjamin G. Greemberg, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y de Timothy R. Reagan, Agente Especial de la Administración Antinarcótica (DEA), rendidas el 10 de agosto de 2004, respectivamente, ante el Magistrado Juez de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en los siguientes términos: “que adjunto al presente se encuentran la declaración jurada de la Fiscal Federal Adjunto Benjamin G. Greemberg de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Florida, juramentada el 10 de agosto de 2004 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Robert L. Dube, y la declaración jurada del Agente Especial de la Administración Antinarcótica, Timothy R. Reagan, también juramentada el 10 de agosto de 2004 ante el Juez Dube.
Estos afidávits fueron proporcionados por la Fiscal Federal y el Agente Especial en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de José Alirio Zipaquirá – Triana, alias ‘Alirio’, alias ‘Palmero’”. Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, es decir, Título 21 Importación de sustancias controladas, Secciones 952, 960 y 963, Actos prohibidos, Secciones 812, 841, 846 y 853, y del Título 18, Secciones 3282.
De igual manera, la firma y el cargo de Mary D. Rodríguez fueron certificados por el señor John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, Colin L. Powell, de cuyo nombre dio fe el Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María De los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Ricardo Restrepo Posada se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.
Por consiguiente, en este supuesto se cumple el primer presupuesto.
2. LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN. No hay duda que José Alirio Zipaquirá Triana, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía la diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de José Alirio Zipaquirá Triana puesto que teniendo en cuenta las distintas Notas Verbales, el acta del capturado y los datos que aparecen en el memorial poder, se sabe que se trata de la misma persona, destacándose en todos estos instrumentos el número de la cédula de ciudadanía número 79329.497.
De otro lado, no sobra recalcar que la plena identidad que exige el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, pues “ para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición ” En consecuencia, también se cumple este presupuesto, pues es evidente que José Alirio Zipaquirá Triana de nacionalidad colombiana, también conocido con los remoquetes de “ Alirio ” y “ Palmero ” nacido el 23 de diciembre en La Palma (Cundinamarca) y portador de la cédula de ciudadanía número 79.329.497, es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
3. EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Por consiguiente, teniendo en cuenta la Acusación N° CR 04-20214CR del 8 de abril de 2004, por medio del cual, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, acusó a José Alirio Zipaquirá Triana, se sabe que se le convocó a juicio por los siguientes delitos: “El Gran Jurado acusa que: “… “CARGO 1 “Con inicio en o alrededor de diciembre de 2002 y con continuación hasta o alrededor de julio de 2003, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en Miami – Condado de Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados, … José Alirio Zipaquirá Triana alias ‘Alirio’ Alias ‘Palmero’ …con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada de la Tabla I, a saber: un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, que sería un delito en violación a la Sección 952 8ª) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 963 y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGOS 2 “Con inicio en o alrededor de diciembre de 2002 y con continuación hasta o alrededor de julio de 2003, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en Miami – Condado de Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados … JOSÉ ALIRIO ZIPAQUIRÁ TRIANA, alias ‘Alirio’, alias ‘Palmero’…, con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y conocidas para el Gran Jurado para poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla I, a saber, un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en violación a las Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos… ”.
Así, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple. En lo que tiene que ver con los cargos primero y segundo, de acuerdo con los hechos que se imputan, las normas allegadas y los hechos allí atribuidos, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con el narcotráfico, habida cuenta, como quedó visto, José Alirio Zipaquirá Triana y otros “ con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y contra personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para importar…” (cargo 1) y “ para poseer con intenciones de distribuir (cargo 2) … un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína… ”.
Cabe agregar que el citado concierto para delinquir respecto de la comisión del punible de narcotráfico, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión. En esas condiciones, los cargos primero y segundo atribuidos a José Alirio Zipaquirá Triana, cumplen con el presupuesto examinado, es decir, la conducta punible atribuida en el extranjero también constituyen infracción a la ley penal colombiana.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO En el presente caso advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, acusó a José Alirio Zipaquirá Triana por la conducta punible señalada en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, más no iguales corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala. a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que el pliego de cargos que emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la resolución de acusación. ACOTACIÓN FINAL No está de más poner de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que José Alirio Zipaquirá Triana no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua.
De la misma manera, se le exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JOSÉ ALIRIO ZIPAQUIRÁ TRIANA, en cuanto tiene que ver con los cargos primero y segundo que le fueron imputados en la Acusación N° 04-20214CR- Martínez dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, señor José Alirio Zipaquirá Triana, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Concepto del 23 de septiembre de 2003.
M. P. Dr. Mauro Solarte Portilla. Rad. 20588. PÁGINA